Decisión nº BP12-R-2013-000144 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, treinta y uno (31) de M.d.d.m.c. (2.014)

203º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2013-000144

DEMANDANTE: J.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.957.495 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 65.645.-

DEMANDADO: R.N.G.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.964.-

APODERADOS JUDICIALES: L.P. y A.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.911 y 137.910, respectivamente

ACCION: DAÑOS Y PERJUICIOS. De la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de Abril del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha seis (06) de diciembre del año 2013, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana R.N.G.R., debidamente asistida por el Abogado J.V.A., Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 111.721, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de Esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de Abril del año 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2014, se deja constancia de que siendo que en fecha veintinueve (29) de enero del año 2014, fue la oportunidad legal para el acto de informes, no comparecieron las partes a hacer uso de su derecho, razón por la cual el Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de sesenta días siguientes para dictar sentencia.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha once (11) de Abril del año 2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Abogado J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. V-3.957.495, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 65.645, en contra de la ciudadana R.N.G.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.964, y en consecuencia de ello se acuerda el nombramiento de un experto con la finalidad de determinar el monto a cuanto asciende los daños señalados por la parte actora, así mismo condenando en costas a la parte demandada.-

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2012, el Abogado J.A.A., actuando en su propio nombre y representación interpuso por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana R.N.G.R..-

Mediante sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2013, el Juzgado del Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Abogado J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. V-3.957.495, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 65.645, en contra de la ciudadana R.N.G.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.964, y en consecuencia de ello se acuerda el nombramiento de un experto con la finalidad de determinar el monto a cuanto asciende los daños señalados por la parte actora, así mismo condenando en costas a la parte demandada.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha ocho (08) de julio del año 2013, recurso este que fue oído en ambos efectos en dieciséis (16) de julio del año 2013.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El Abogado J.A.A., actuando en su propio nombre y representación interpuso por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana R.N.G.R. , con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de VEINTINUEVEMIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.775,00) por concepto de daño emergente y lucro cesante, por el estado en el cual entregó la demandada el inmueble que le fuere arrendado, además de por lo dejado de percibir en su profesión de Abogado por el tiempo que ha debido invertir en tratar de solucionar el conflicto de manera amigable.-

Fundamentando la acción en los artículos 1.185, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.279 del Código Civil Venezolano y el artículo 43 de la Ley para la regulación y control de los Arrendamientos de vivienda.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora ordenando el nombramiento de un experto con la finalidad de determinar el monto a cuanto asciende los daños señalados por el demandante, aduce como fundamentos de su apelación lo siguiente: “…De la demanda: Se circunscribe que dicha acción deriva de una relación arrendaticia es menester traer a colación el articulo 93 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos N° 6.053 promulgado en Gaceta Oficial de fecha 12 de Noviembre de 2012, ahora bien consta en el expediente que el Tribunal yerra en la aplicación de lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, cuando para la interposición de la presente acción ya se encontraba en vigencia el procedimiento de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos y viviendas lo que constituye una grave violación al debido proceso. Por lo que solicitan al Tribunal de alzada declarar la nulidad de todas y cada unas de las actuaciones contempladas en la presente causa por errónea aplicación de la ley adjetiva…Asimismo, señalan como infracciones además cometidas por la sentencia recurrida las siguientes:

1) Que yerra el Tribunal de la causa al dar como “hechos admitidos no sujetos a prueba” cuando en su contestación la demandada expone a través de sus apoderados judiciales “Niego, rechazo y contradigo…” en virtud que nuestra legislación permite al accionado asumir la conducta procesal de negar en todo o en parte los hechos alegados por el accionante, conducta esta demostrar lo alegado que pone en cabeza del accionante la obligación de demostrar lo alegado. Continúa el Tribunal que con la contestación la accionada trae hechos nuevos al proceso, lo que implica un error de apreciación del Tribunal de la causa, puesto que la referida ciudadana se limitó a negar los hechos alegados por el accionante y a manifestar la no existencia de la intención o negligencia.

2) Se condena erróneamente en la recurrida a la arrendataria a pagar una cantidad de dinero por unos equipos de aire acondicionado que alega el actor fueron desincorporados, pero que se encuentran en poder del actor.

3) De lo narrado por el actor “recibió el inmueble el día 30 de diciembre de 2012 a las 7pm” ahora bien el 25 de enero de 2013 realiza una inspección al bien que fue objeto de la relación arrendaticia, 25 días después de la entrega del inmueble.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida, de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, dejando establecido que en cuanto al monto señalado y que aspiraba el accionante que se le pague por los daños señalados, ese Tribunal es del Criterio que efectivamente se han ocasionado daños en la estructura del inmueble, lo que no ha quedado demostrado por la parte demandante es el quantum a cuanto asciende esos daños causados por la demandada, ante ese escenario el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por considerar que la demandada no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, relacionados con el cuido y entrega del inmueble y para determinar el quantum de los daños y perjuicios señalados acordó la designación de un experto en la materia, para determinar a través de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora antes de emitir pronunciamientos sobre los alegados vicios ocurridos en cuento al fondo de la controversia, resolver lo relativo a la aplicación del procedimiento administrativo en la presente causa, siendo éste uno de los motivos expuestos como fundamento del presente recurso, lo cual hace de la siguiente manera:

Se desprende de autos que la parte recurrente aduce que se debió aplicar el procedimiento administrativo de conformidad con la Ley de Regulación y control de arrendamiento de viviendas, imperante para el momento de interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar lo que al respecto contempla nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala:

Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley

.

Consecuentemente, el artículo 94 ejusdem, establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Así mismo, el artículo 96 del nuevo texto arrendaticio, prevé:

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10

.

Al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual se le dio interpretación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otros en cuanto a la aplicación del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial en la cual dejó establecido:

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. (subrayado y negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, conforme a las normas que anteceden y criterio jurisprudencial antes expuesto esta Superioridad considera que en efecto tal como quedara establecido en la interpretación al Decreto con Rango y Fuerza de Ley antes referido, el procedimiento administrativo solo debe ser cumplido cuando acción intentada comporte bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme la desposesión material del inmueble destinado a vivienda, no siendo este el caso de autos, partiendo del hecho cierto que el inmueble arrendado ya había sido entregado para la fecha cuando se intentó la demanda que tiene por objeto la indemnización por alegados daños y perjuicios, lo que a todas luces trae como consecuencia que en modo alguno se debiera aplicar el citado procedimiento administrativo por cuanto no trae la presente acción consigo desposesión alguna, cuando ambas partes están contestes que el inmueble arrendado ya había sido entregado, por lo cual no procede el alegato de la recurrente respecto a la aplicación del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial. Así se declara.

Pues bien, por cuanto observa quien aquí sentencia que la recurrente aduce una serie de vicios incurridos en la decisión recurrida, es por lo que esta Sentenciadora en virtud de poder revisor del Juez superior, procede al análisis del material probatorio aportado a los autos, y así verificar que en efecto la sentencia en cuestión haya sido dictada ajustada o no a derecho.

Se evidencia de autos que el accionante pretende la indemnización por daños y perjuicios, que se según alude le fueron ocasionados a la estructura del inmueble que había sido arrendado a la demandada, daños y perjuicios que a decir del demandante consisten en: que el piso del inmueble se encontró en un estado total de desaseo, y un hueco en el piso de la habitación contigua al lavadero, que fueron cambiadas algunas lámparas en varios de sus ambientes, y en su lugar se colocaron socates de uso común y bombillos quemados, que en la entrada en su pasillo el interruptor de la lámpara está dañado, la pintura en sus diferentes ambientes se observó deteriorada, las puertas rayadas, posetas dañadas, trabas en el desplazamiento de las puertas de los closet, en la ventana de la habitación principal y la contigua a ésta se observó que faltaron varios vidrios y su protector de ventana de la habitación contigua picado, que se observó un espacio en cada uno de sus ambientes para colocar un aire acondicionado, tapado en la sala recibo y abierto en la habitación principal, que cuando la demandada recibió en arrendamiento había en esos ambientes un equipo de aire acondicionado siendo desincorporados de sus sitios por ella, arrinconándolos en el depósito contiguo al garaje del inmueble, que la cerámica en la parte inferior de cada baño se observa que fue arrancada en poca proporción y se coloco en su lugar un tipo de cerámica que contrasta con la que tienen, lo cual genera una depreciación del valor del inmueble, en el techo del lavadero se notó la pintura bastante deteriorada y sus bombillos quemados, de igual manera demanda los ingresos dejados de percibir como profesional del derecho y por los no percibidos por arrendamiento; asimismo, se desprende de autos que la parte demandada en su defensa alegó: niega, rechaza y contradice que el inmueble haya sido entregado deteriorado como asegura el ciudadano J.A.A. –demandante- ya que éste fue pintado por la arrendataria; salvo algunas partes que debido a la humedad no pudieron ser pintadas; niega, rechaza y contradice los alegados daños ocasionados en el inmueble que fueron señalados anteriormente.

Así las cosas, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, corresponde al Tribunal de Alzada valorar las pruebas que fueron aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora

1. Promovió en mérito favorable de autos, tal como ha sido ratificado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de autos, constituye una promoción genérica de pruebas, lo cual no obliga realizar análisis alguno, referido éste solo al principio de la comunidad de la prueba, por lo que este Tribunal nada a.a.r.m. en aun en cuanto al libelo de demanda el cual constituye sólo el medio procesal a través del cual la parte accionante expone los fundamentos de hecho y derecho de su pretensión, por lo que mal puede otorgársele valor probatorio. Así se declara.

2. Promoción cuatro fotografías, tomadas desde cuatro (4) ángulos diferentes en el mismo sitio; las cuales demuestran la existencia de los equipos de aire acondicionado que se refiere en la demanda y donde se encuentran ubicados; ahora bien, la eficacia probatoria de la fotografía por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana critica; partiendo del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía; se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

3. Promovió instrumental contentiva de transacciones de transferencias vía Internet realizadas por la demandada a dicha cuenta por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, observa esta Juzgadora que dicha prueba cursa en juicio, sin ser ratificada la autenticidad de la misma, por cuanto ésta emana vía Internet y ni se observa quien realiza los pagos y que este sea motivo de la demanda dirimida entre las partes, por lo que se desecha dicho instrumento. Así se declara.

4. Promovió legajo de facturas relativas a los gastos incurridos por los alegatos daños y perjuicio; al respecto debe señalar esta Juzgadora que dichos instrumentos al no ser ratificados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse de la presente causa, al emanar de terceros ajenos a la presente controversia. Así se declara.-

5. Promovió la prueba testimonial; en relación a las declaraciones de los ciudadanos R.E.O. y E.S.M.; se observa de autos que estos fueron contestes en sus respectivas afirmaciones, no incurriendo en contradicciones por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a sus dichos como demostrativo de las reparaciones efectuadas al inmueble. Así se declara.

De las Pruebas de la Parte Demandada

1. Promovió trece (13) fotografía, al respecto debe esta Sentenciadora ratificar el criterio que antecede respecto a la valoración de la prueba de fotografía, en el sentido que no se demostró la autenticidad de la fotos promovidas, en el sentido quedan desechadas del presente juicio. Así se declara.

2. Promovió recibos de pago de albañilería, redactados por la demandada, respecto a supuestos pagos efectuados, en relación a dichas instrumentales se observa que los mismos se encuentran suscritos por un aparte por la demandada y por la otra con terceros ajenos a la controversia por lo que mal podrían tener valor probatorio al no ratificarse de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se declara.-

3. Promovió legajo de facturas no ratificadas en juicio, por lo que este Tribunal mal podría otorgarle valor probatorio a dichos instrumentos. Así se declara.-

A los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia:

El artículo 1185 del Código Civil, dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

Por su parte el Artículo 1.586 del Código Civil, dispone: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.

Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”

Artículo 1596 ejusdem: El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.”

Artículo. 1597. El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.” (Destacado de este Tribunal).

En este sentido, los civilistas J.G. y M.G., en su obra CÓDIGO CIVIL, Ediciones J.G., Volumen V, (pág. 78), comenta sobre los artículos 1.596 ejusdem, lo siguiente: COM 1596: Una obligación imperiosa del inquilino es informar al arrendador de las novedades que ocurran en el inmueble que exijan reparación así como cualquier novedad que pueda ocasionar daño, como sería por ejemplo, una invasión (usurpación, dice el artículo), un debilitamiento deliberado o no de columnas y vigas de sustentación, etc. La negligencia en informar al dueño, lleva consigo la responsabilidad del inquilino de los daños que sufra el inmueble y de los perjuicios que ocasione el propietario.”

Impone el legislador no sólo la obligación de hacer entrega de la cosa al arrendatario, sino también, el deber de realizar actos de conservación (reparaciones) que permita el goce de la cosa al arrendatario. En este sentido el legislador civil ha señalado expresamente las obligaciones siguientes:

  1. El arrendador debe entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias (Art. 1.586 C.C). La cosa debe ser entregada en perfecto estado de conservación, de modo de servir para el destino arrendado. Estas reparaciones sean pequeñas o mayores son a cargo del arrendador. Si no se ha hecho en el contrato la descripción del estado de conservación del inmueble se presume, iuris tantum, que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición (Art. 1.595 C.C).

  2. Mientras dure el contrato, el arrendador debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones, que según el uso, son de cargo de los arrendatarios. (Art.1.586 encab. C.C). Salvo pacto en contrato, respecto las reparaciones pequeñas, las debe efectuar el inquilino, estas reparaciones están referidas conforme a nuestra costumbre y uso urbano a aquellas destinadas a conservar los accesorios y estética del inmueble, por ejemplo: cerraduras, vidrios, puertas, grifos de agua, tomacorrientes, interruptores de electricidad, bombillos, pintura de paredes y techos, etc.

En conclusión, una vez determinados y establecidos los términos en los cuales fue trabada la litis, es necesario para esta Jurisdicente a los fines de determinar la responsabilidad del acto acometido, precisar cuales son los requisitos necesarios para la aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, Dichos requisitos son:

  1. La presencia de un Acto ilícito, sea doloso o culposo: Del análisis del expediente, así como de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende, que el carácter ilícito se encuentra plenamente demostrado en juicio, debido a que en efecto quedó demostrado la cantidad de daños en el inmueble objeto de este juicio, habiendo declarado los testigos promovidos por la parte actora respecto a las reparaciones efectuadas, contrariándose así las normativa respecto a las obligaciones de los arrendatario, de cuidar el inmueble como buen padre de familia. Así se declara.

  2. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño y esté debidamente demostrado, y por lo tanto ha quedado evidenciado en el proceso, que se produjo el mismo, claramente establecido mediante la señalada prueba testimonial.-Así Se Declara.

  3. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como lo demuestran en actas, se evidencia el daño que se causó al inmueble, y debe destacarse que en caso de que el alegado daño se debiera a la vetustez del inmueble, en consecuencia esta Superioridad señala que efectivamente existe una evidente relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño analizado en esta sentencia; por lo que en consecuencia quedó plenamente determinado la presencia de todos los elementos necesarios para la presencia de la obligación de reparar por parte de la demandada.-Así Se Declara.

Por consiguiente, en atención a los fundamentos de derecho antes expuestos, este Órgano Superior, tomando además en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas; se desprende que el actor aduce como daños y perjuicios el no haber percibido ingresos como profesional del derecho, así como arguye haber dejado de percibir cánones de arrendamiento por dicho inmueble, no constando en autos en relación a los cánones de arrendamiento que el inmueble en cuestión haya sido destinado únicamente para arrendamiento y que en virtud de ello se le haya generado perjuicios al actor, así como tampoco queda demostrado en autos que haya dejado de percibir ingresos por honorarios profesionales como abogados por los alegados deterioros causados al inmueble arrendado, de manera que al no existir plena prueba de ello, resulta improcedente indemnización por tales conceptos, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

Así las cosas, conforme a los términos que anteceden siendo ejercido el presente recurso por la parte demandada con fundamento en el supuesto que la presente causa se debió ventilar por los parámetros de la Ley de Regulación y Control de arrendamientos de vivienda y en especial la aplicación del procedimiento administrativo, lo cual resultó improcedente, es por lo que se declarará Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada…, por lo que se confirmará la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.N.G.R. parte demandada en la presente causa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva hoy Recurrida, proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.A. en contra la ciudadana R.N.G.R., Así se Decide.-

Se condena en costas al recurrente por resultar vencido en el ejercicio del presente recurso de apelación.-

Publíquese, Regístrese y Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta cinco minutos (01:35 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2013-000144.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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