Decisión nº 038 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2As-3604-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 30-04-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de Defensor del acusado J.Á.P., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 02 de Marzo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual CONDENA al ciudadano J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° 14.134.645, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 470 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AULI UZCATEGUI.

En fecha 16 de Mayo de 2007, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha veinte (20) de Julio de 2007, con la presencia del Abogado M.S.H., Defensor Privado, asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado J.Á.P., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue debidamente notificado para la audiencia oral y pública.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.Á.P., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 14.134.645, casado, de 27 años de edad, Comerciante hijo de Á.S. y de M.P., residenciado en Haticos por Arriba, sector San Juan, N° 113-03, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado M.S.H., Defensor Privado.

VÍCTIMA: AULI R.U.L..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado M.S.H., Defensor Privado, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, de fecha 02-03-2007, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “Primero” “Falta de Motivación en la Sentencia”, señala lo siguiente: “…la sentencia apelada incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN manifiesta al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho del fallo pronunciado, porque no determinó en forma concreta, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos de la Sentencia Definitiva, infringiendo así el numeral cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), por las siguientes razones:

A. Porque la sentencia apelada omitió considerar, comparar y analizar entre sí los siguientes elementos:

A.1.- No comparó ni analizó entre sí el contenido total del testimonio aportado en el juicio oral y público, bajo juramento, por el funcionario aprehensor J.A., adscrito a la Policía Regional de Maracaibo…Este testimonio no guarda armonía procesal con los dichos y afirmaciones del funcionario aprehensor E.P., quien no recordó la fecha del procedimiento policial, a pesar de haber leído el Acta Policial antes de exponer, hizo referencias a un reporte radial de CENTRACON sobre una camioneta verde, afirmó que el sargento J.A. le hallo (sic) un arma a uno de los detenidos, pero no supo indicar a la persona a quien le fue incautada el arma ( falta de identidad personal); y a repreguntas de la defensa, respondió que no habló con la víctima, que no sabía si el arma había sido hallada en el CINTO o en la cintura (confusión) que no recordaba las características del arma incautada (falta de identidad material)…”

Manifiesta que: “…la sentencia impugnada no analizó en forma comparativa dichas declaraciones, rendidas por los únicos policías aprehensores del acusado, ya que no hay contesticidad en sus dichos y afirmaciones respecto a las características del sujeto aprehendido, ni respecto al sitio de donde fue incautada el arma, ni respecto a las características de pavón, tamaño y cañón del arma de fuego incautada, todo lo cual produjo una evidente confusión, que no fue tomada en cuenta por el sentenciador, y esto influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, porque si el Tribunal Mixto hubiera apreciado aquella falta de identidad personal del individuo aprehendido y la falta de identidad material del arma incautada, seguramente hubiera obtenido otra convicción procesal y hubiera pronunciado una sentencia absolutoria a favor del acusado….”

Aduce luego: “…la sentencia apelada tampoco comparó y analizó entre sí las declaraciones testimoniales aportada por los FUNCIONARIOS POLICIALES J.A., E.P., F.R. y YENFRY GLASGOW, respecto a la materia de sus testimonios, pues dichos funcionarios respondieron, ante repreguntas de la defensa, que no vieron, no les consta que el arma (Revólver) fuera etiquetado embalado, preservado y precintado debidamente. Esta falta de análisis comparativo de las testimoniales mencionadas, afecta de nulidad la sentencia impugnada, por falta de motivación…”

En el punto denominado como “SEGUNDO”, indica que: “…la sentencia impugnada incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia pues el Tribunal Mixto, en el Capítulo V de la sentencia impugnada “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, le otorgó pleno valor probatorio al testimonio de M.R.V., para dar por probado el delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de la víctima. Es forzoso advertir que dicho declarante concurrió al juicio oral y público a deponer sobre el hecho objeto del proceso, pero en ningún momento dicho testigo mencionó al acusado como interviniente en dicho hecho, ni lo reconoció como partícipe de ningún hecho punible, mientras que el tribunal mixto produjo la sentencia condenatoria contra mi defendido por los supuestos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal patrio, lo cual crea una grave confusión al imputado y a la defensa, porque no hay logicidad, ni coherencia, ni congruencia entre el hecho imputado, la calificación jurídica indicada en el debate probatorio por la Juez Presidente del tribunal Mixto, la motivación dada para darle valor probatorio al testigo M.R.V., y la condena impuesta al acusado, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

En el punto denominado como “TERCERO”, refiere que: “…la sentencia impugnada incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el Tribunal Mixto, en el capitulo V de la sentencia impugnada, subtitulado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, le otorgó pleno valor probatorio al testimonio de M.J.C.E., para dar por probado el delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de la víctima….Además dicho deponente no arrojó luz probatoria contra el acusado en cuanto a su participación criminosa en el hecho objeto del proceso, razón suficiente para exculpar a mi defendido de las imputaciones formuladas en su contra; mientras que el tribunal mixto produjo la sentencia condenatoria contra mi defendido por los supuestos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal patrio, lo cual crea una grave confusión al imputado y a la defensa, porque no hay logicidad, ni coherencia, ni congruencia entre el hecho imputado, la calificación jurídica indicada en el debate probatorio por la Juez Presidente del tribunal Mixto, la motivación dada para darle valor probatorio al experto M.J.C.E. y la condena impuesta al acusado, y ello influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, pues si el Tribunal Mixto no hubiera incurrido en ese vicio procesal, seguramente hubiera obtenido otra convicción procesal respecto a la inculpabilidad de mi defendido, porque tales contradicciones e inexactitudes, condujeron al Tribunal Mixto a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

En el punto denominado como “CUARTO”, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por inobservancia de una norma, contenida en el numeral tercero del artículo 364 eiusdem, refiere que: “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados , pues el tribunal de Juicio debió determinar en forma clara, específica, precisa y circunstanciada el hecho tipificador de la acción delictuosa atribuida a mi defendido….Se trata de una acción delictuosa que comprende diferentes comportamientos criminosos; pero en este proceso el Tribunal de la recurrida no señaló cual fue el acto individual, singular, personal que realizó el acusado J.Á.P. para que se consuma (sic) dicho delito es que haya una cosa proveniente de delito, y en el juicio oral y público no se demostró que la camioneta Blazer, de color verde fuera robada o hurtada o tuviera alguna procedencia ilícita, porque nada probó el Ministerio Público para demostrar la ejecución de dicho delito…”

En el punto denominado como “QUINTO”, la defensa lo realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere: “…denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de las normas contenidas en los artículos 1 y 16 ejusdem, y violación del artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, que consagran los principios de inmediación procesal, debido proceso, y derecho de defensa en juicio, pues el Tribunal Mixto de Juicio, en su esfuerzo desmedido por condenar al acusado, estimó como cierto el contenido de una supuesta denuncia formulada por el ciudadano AULI R.U.L., ante la Policía Regional del Estado Zulia, en la fase preparatoria del proceso, quien no compareció al juicio oral y público para someterse al contradictorio de las partes, y ante su incomparecencia personal en el debate probatorio, el Tribunal de Juicio debió desestimar el contenido de aquella supuesta denuncia, ya que es una violación al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de inmediación procesal, de presunción de inocencia…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea tramitado conforme a derecho, y admitido el escrito de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada E.P.A., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado como “PRIMERO” manifiesta el Ministerio Público que: “…el recurrente señala como argumento para su Apelación (sic), la falta de Motivación (sic) para Decidir (sic), pero es de observar que de la simple revisión de la recurrida, como Cuarto (sic) punto el Juez que conoció de la causa, expone los elementos de Hechos (sic) que el Tribunal (sic) través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana crítica considera se encuentran acreditados, los cuales fundamentaron el fallo decidido por unanimidad en un tribunal mixto, haciendo de seguida en el punto Quinto (sic) la exposición de las razones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) que permiten la Adecuación (sic) Típica (sic) exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los argumentos debatidos y medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio oral y el Delito (sic) atribuido al Acusado (sic) de Actas (sic), los cuales se encuentran perfectamente descritos en el punto Tercero (sic) de la recurrida, obteniéndose como resultado de dicha subsunción una imputación justa y en todo conforme a la Ley, cumpliendo siempre con el principio de congruencia lográndose una correlación entre el hecho imputado, el hecho probado y el hecho sentenciado…”

Continúa señalando el Ministerio Público que: “el Juez profesional realiza una sucinta exposición de las razones por las cuales se le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas tanto por los Funcionarios (sic) que practicaron la aprehensión del Imputado como la de aquellos que realizaron las posteriores diligencias de Investigación, haciendo señalamiento expreso de cuales son los elementos de convicción que aporta cada una de las precitadas exposiciones evacuadas en juicio, así mismo es propio indicar que uno de los Funcionarios a los cuales se menciona en la sentencia específicamente el Oficial J.E.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, al rendir su declaración oral y pública señaló al tribunal que el Imputado de autos (sic) quien se encontraba en la sala de Juicio por encontrarse en poder del vehículo descrito en autos, el cual minutos antes había sido objeto de robo y portando un arma de fuego…”

Indica que: “…el aplánate (sic) se encuentra entonces en la obligación de señalar cuales fueron esas pruebas que se incorporaron en forma ilícita e igualmente indicar, cuales son las condiciones y circunstancias violatorias de la ley que determinan la ilegalidad de la prueba, no puede el Defensor al esgrimir este motivo pretender, impugnar el establecimiento de los hechos sin explicar el porque no constituyen prueba o la razón por la cual las mismas no podían haber sido valoradas…”.

En el punto denominado como “SEGUNDO: refiere en cuanto al segundo y tercer Motivo señalado por el recurrente lo siguiente: “…es necesario advertir que el procedimiento Penal Venezolano tiene como característica fundamental, la participación activa de las partes en el Proceso, en el entendido de tal directriz es potestad del Ministerio Público ofrecer al Tribunal de Juicio todos aquellos medios probatorios que permitan fundamentar los supuestos que se estima probar, para que sean valorados por el Juez aquo (sic) en la búsqueda de la verdad de los hechos, en ese sentido la Declaración (sic) del ciudadano M.R.V., aporta un elemento esencial en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto este ciudadano es testigo de la comisión del delito de Robo del Vehículo incautado en poder del Imputado, razón por la cual resultaba, no solo licita sino lógica e impretermitible su valoración por cuanto se desprende de la misma las circunstancias previas que dan origen al delito hoy imputado.

Establece que: “…respecto a la valoración probatoria que se le atribuye al testimonio del ciudadano M.J.C., el Juez aquo (sic) en ningún momento indica que el mismo esté llamado a demostrar la comisión del delito de Robo o Hurto de Vehículo, sino de la existencia física del vehículo incautado en poder del Imputado para el momento de su aprehensión, dejando constancia de las características de la misma (sic) las cuales ciertamente concuerdan con las aportadas por la víctima en su denuncia, ahora bien esto no prueba ni pretende probar la participación del Imputado en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, sino el hecho, cierto de que el ciudadano “recibió” el objeto del delito y esto resulta suficiente para que se cumpla con el verbo rector del tipo penal del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, al cual el apelante hace referencia y que permite la adecuación típica entre la conducta del Imputado y el delito en razón del cual se le condena, así mismo es de señalar que la Defensa no ofreció en ningún momento del proceso medio alguna (sic) que pruebe las razones por las cuales el Imputado se encontraba en poder de dicho (sic)..”.

En el punto denominado “TERCERO” en relación a los motivos Cuarto y Quinto, indica el Ministerio Público, que: “…apelante refiere en su escrito señalamientos que no se corresponden en modo alguno al contenido de la Sentencia, por cuanto expresamente la Juez aquo (sic), en el punto Cuarto de la recurrida el cual se titula precisamente “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS (sic) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, expone con perfecto orden lógico la secuencia de hechos que se prueban en Juicio los cuales como se ha apuntado ya en otra ocasión concuerda perfectamente con los extremos de ley que determinan la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO…”

Arguye que: “en cuanto a la alegada violación del debido proceso al cual el Abogado Defensor se refiere es propio indicar que en todo momento el Imputado de Autos para que sean valorados por el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad de los hechos, aunado a que nuestro sistema acusatorio es de naturaleza garantista (sic) y no prejuzgatorio en atención a que siempre la normativa constitucional al igual que el caudal normativo internacional en materia de derechos humanos, ofrece amplitud al acusado no solo de declarar cuantas veces desee sino también de que la defensa alegue y ofrezca todos aquellos medios tendentes a que se le exculpe, sin menoscabo de la posibilidad de ejercer los recursos y protestas que se dieren durante el proceso…”

Establece que: “…el hoy Recurrente, tuvo la oportunidad material de ejercer su derecho a la Defensa, durante todo el curso de la Audiencia Oral y Pública, evidenciándose de esto que en ningún momento pretendió el Tribunal A quo, conculcar sus Derechos Constitucionalmente consagrados al Acusado, por el contrario en el desarrollo del Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público siempre se garantizo (sic) la igualdad de las partes. Esta Representación Fiscal, debe hacer mención a que el Acusado (sic) de Actas (sic), en todo momento y grado de la causa ha estado asistido por su Abogado Defensor, quien no solo a (sic) tenido acceso a la Investigación sino también en todos los Actos (sic) Procesales (sic) efectuados, garantizándose con ello el ejercicio efectivo de su Derecho a la Defensa. Finalmente esta Fiscalía, conviene en que ciertamente durante el Juicio Oral no se contó con la presencia del ciudadano AULI R.J.U., propietario del vehículo que fuera incautado en poder del acusado para el momento de su aprehensión, sin embargo se ofreció y admitió como medio de prueba el Acta de Denuncia suscrita por dicho ciudadano la cual fue obtenida mediante las normas previstas por el legislador resultando esta legal, licita y pertinente por cuanto la misma hace constar que el vehículo en cuestión fue objeto de robo, igualmente es propio señalar que la ausencia de la víctima en la Audiencia no es mas (sic) que el reflejo de la alarmante problemática (sic) se ha creado en nuestra sociedad donde día a día aumenta el temor que invade a las víctimas, en razón de la cual se encuentra el Ministerio Público impedido para ejercer la acción penal con el fuero que le corresponde, ya que se encuentra desasistida de su principal soporte frente al perpetrador del crimen que no es otro que el sujeto pasivo de la acción…”

Sostiene que: “…en el caso de marras resulta claro que la Juez de Mérito pronunció un fallo definitivo, que está correctamente ajustado a las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la sentencia está debidamente motivada y de su contenido se deriva que conforme al sistema de valoración de las pruebas las mismas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, no evidenciándose de ninguna manera que se haya pronunciado un fallo arbitrario, ilógico e incongruente, ello en razón a que quedó demostrado en los autos, la responsabilidad penal del acusado J.Á.P. y se ajusta de manera correcta al principio de la doble congruencia, siendo de esta manera improcedente pretender que se dicte un pronunciamiento contrario al considerar que en el caso de marras no quedó duda alguna acerca de la responsabilidad penal del Imputado…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio M.S. y SARAYÉN LEÓN JAIMÉZ, obrando con el carácter de Defensores del ciudadano J.Á.P., acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto al Primer, segundo y tercer Punto, referentes a la falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, denunciados por el recurrente, por cuanto el Tribunal A-quo, no comparó, ni analizó, todos los elementos y medios probatorios entre sí, lo cual a su entender vicia de inmotivación e ilogicidad la sentencia recurrida, se hace menester establecer lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido como motivación.

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al citado autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual, al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…omissis…

f)La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el Tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4,y 5…

(p. 520 - 522).

Igualmente el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

(p.571)(Negrillas de la Sala).

Resulta igualmente necesario y útil citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 402 de de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

…III. HECHOS DEBATIDOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 1.-Declaración Testimonial jurada del ciudadano J.E.A.…2.-Declaración testimonial jurada del ciudadano E.P. PIÑA…3.-Declaración testimonial Jurada del ciudadano M.R. VELÁSQUEZ…4.-Declaración testimonial jurada del ciudadano F.M. RIVERO PAREDES…5.- Declaración Testimonial jurada del ciudadano M.J.C. ESCOBAR… 6.-Declaración Testimonial jurada del ciudadano YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR….Se recibieron las siguientes pruebas documentales:

1.-Acta Policial, de fecha 25-08-05, suscrita por los funcionarios J.A. y E.P..-

2.- Denuncia Común del ciudadano AULI R.U.L., de fecha 25-08-05.

3.- Declaración o Acta de Entrevista del ciudadano M.R.V., de fecha 02-05-2005;

4.- Experticia del vehículo y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios M.C. y Merwin Marin, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículo.-

5.- Resultado de la experticia de reconocimiento del arma de fuego, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Mayor F.R..

V RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido con Escabinos, valorando según su libre convicción (sic), las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a las siguientes conclusiones:

Este Tribunal constituido en forma Mixta valora y le otorga pleno valor probatorio al testimonio del funcionario J.E.A. por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta sobre la Responsabilidad Penal del acusado en la comisión de los Delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Armas, así, claramente el funcionario J.E.A., fue uno de los funcionarios actuantes en la detención del acusado de autos, cuando el mismo fue detenido conduciendo la camioneta del ciudadano Auli Uzcategui, arrojando elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta sobre las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar como fue detenido el acusado de autos, y sobre la incautación del arma de fuego al mismo, así claramente estableció en la audiencia oral y pública que:

(...) Eso fue un 25-08-05, me encontraba de supervisor de patrullaje de la Parroquia Coquivacoa en C.A. siguiendo un reporte de la central de patrulla de una supuesta persecución de la parroquia O.V. y Chiquinquirá le indique al conductor que nos pusieron en un punto estratégico por Cañada Honda no colocamos en sentido sector La Galletera allí pudimos visualizar a el vehículo una camioneta venia de sentido contrario a nosotros al verlos cruzaron a la derecha hacia los edificios del Conjunto Residencial Visoca nosotros entramos y le cerramos el paso y lo convidamos (sic) a que se bajaran de la unidad ellos tardaron en bajar pero al bajarse le hicimos el cacheo policial lograron incautarle a uno de los componentes un revólver lo introducimos (sic) en la unidad policial signada con el Nro 018 reporte a la central de patrulla acerca de la detención de los componente (sic) (..)“.

De igual forma este tribunal constituido en forma Mixta valora y le otorga pleno valor probatorio al testimonio del funcionario E.P.P., funcionario actuante en la detención del acusado, arrojando elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta sobre las circunstancias de la detención del mismo, y sobre la incautación del arma de fuego, y de la camioneta del ciudadano Auli Uzcategui, que el mismo poseía en su poder (sic). Su testimonio se adminicula con la declaración rendida en la Sala de Audiencias por parte del funcionario J.E.A., así claramente estableció el funcionario Parra Piña, en la Sala de Audiencias que: “(..) Eso fue hace como año y medio veníamos por el puente socorro y la central manifestó que iba persiguiendo una camioneta de color verde que venia por circunvalación Nro 1 entonces la camioneta veníamos bajando el puente socorro y nosotros venían subiendo (sic) y los conseguimos de frente la camioneta cruzo (sic)hacia los edificios Visoca entonces el sargento le solicito que se bajaran del vehículo ellos se bajaron el sargento los reviso (sic) mientras yo apoyaba el procedimiento el sargento le encontró una arma de fuego a uno de allí lo metimos en la unidad y lo llevamos al destacamento en el destacamento llego la victima quien informo que la camioneta le había sido robada y de allí la camioneta y el procedimiento fueron pasazos (sic) a Investigaciones Penales(...) “.

De igual forma se le otorga pleno valor probatorio al Acta Policial, de fecha 25-08-05, suscrita por los funcionarios J.A. y E.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cacique Mara y C.A., en relación a la detención de los acusados.

En este mismo sentido se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del M.R.V., por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta en el sentido de ser la persona que se encontraba laborando en la zapatería donde se encontraba la víctima cuando fue víctima del Delito de Robo a Mano armada de su camioneta, corroborándose que al ciudadano Auli Uscategui (sic) le fue despojado de su camioneta por dos hombres armados en presencia del testigo, así claramente estableció en la Sala que: “(...) Yo abrí el negocio al ocho de la mañana y el cliente me dejo (sic) trabajo y en eso entraron dos ciudadanos y nos encañonaron y le quitaron las llaves de la camioneta y se lo llevaron(..)”.

Se valora y se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios F.M.R.P., y YENFRY GLASGOW, expertos adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, y quienes practicaron la experticia al arma de fuego incautada al acusado de autos, estableciendo las características de la misma. De igual forma se le otorga pleno valor probatorio al contenido de la experticia de reconocimiento del arma de fuego, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Mayor F.R., adscritos a la Divisiones de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalísticas, practicada al arma tipo revolver, calibre 38.8.

De igual forma se le otorga pleno valor probatorio al testimonio (sic) M.J.C.E., por ofrecer elementos de convicción a este tribunal constituido en forma Mixta sobre las condiciones y características de la camioneta que le fue robada a mano armada al ciudadano Auli Uzcategui, y que le fue incautada acusado de autos, así claramente estableció el funcionario en la Sala de Audiencias que: “(...)Esta experticia que yo practique fue a un vehículo Blazer Marca Chevrolet, color Verde, placas VAM-40E, serial del motor 2WV320645 serial de carrocería 8ZNDT1 3WV320645. Se procedió a identificar los seriales de carrocería se encontraba en estado original los dígitos y remaches son utilizados por la planta ensambladora y el chasis y el FCO son original y el motor esta en su estado original(...).

No se valora y no se le otorga valor probatorio al Acta de Entrevista tomada al ciudadano M.R.V., DE FECHA 02-09-05, ante la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, por cuanto se contó con su declaración en la Sala de Audiencias.

Se le otorga pleno valor a la Denuncia Común del ciudadano AULI R.U.L., de fecha 25-08-05,ante la Policía Regional del Estado Z.D.P.C.M. y C.A., por arrojar elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta sobre la comisión del delito de Robo a Mano Armada al ciudadano Auli Uzcategui, a quien dos sujetos armados le despojaron su camioneta, siendo el hecho que la misma fue recuperada en poder del acusado de autos.

De igual forma se le otorga pleno valor probatorio a la evidencia material presentada en la audiencia oral y pública consistente en un arma de fuego identificada con las características: tipo Revolver, calibre 38 Marca Pucara, de color gris, serial l07067, y objeto material del Delito de Pote Ilícito de Armas.

Así, la conducta desplegada por el acusado de autos puede encuadrarse en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, siendo que el Delito Principal fue el Delito de Robo a Mano Armada del que fue víctima el ciudadano Auli Uzcategui, siendo el objeto material de dicho delito la camioneta propiedad del mismo, la cual fue incautada conjuntamente con una arma de fuego al acusado, no pudiendo establecer en la audiencia oral y pública a través de sus estrategias de defensa, como la mencionada camioneta fue incautada en manos del acusado a pocos minutos de haber sido victima del Delito de Robo a Mano Armada el ciudadano Auli Uzcategui (sic), y haber sido despojado de la mencionada camioneta.

Así puede observar este Tribunal constituido en forma Mixta, que el Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito establecido en el Artículo 470 del texto sustantivo, el cual establece una sanción de TRES A CINCO ANOS DE PRISIÓN, siendo que la Defensa ha solicitado la aplicación de la atenuante del ord. 4 del Art (sic). 74 del Código Penal se procede (sic) aplicar dicha sanción en e! límite inferior siendo la misma de TRES DE PRISIÓN, mientras que el delito de Porte Ilícito de Armas, tiene establecido en e! texto sustantivo una sanción de TRES A CINCO ANOS DE PRISIÓN, y siendo que la Defensa ha solicitado la aplicación de la atenuante de! ord. 4 del Art. 74 del Código Penal, se procede aplicar la sanción en el límite inferior, es decir, TRES AÑOS DE PRISIÓN, y visto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de Prisión, se le colocará la pena correspondiente al delito más grave, mas la mitad del otro u otros delitos, LA SANCIÓN DEFINITIVA APLICAR ES DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, es por lo que en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara de manera unánime CULPABLE al acusado J.Á.P.V., natural de Maracaibo Estado Zulia, 27 de años de edad, profesión u oficio Comerciante , titular de la cedula de identidad NRO V- 14.134.645 , fecha de Nacimiento 27-06-79, estado civil Casado, hijo de Á.S. (y) y M.P. (y), y residenciado en Haticos por arriba sector San J.N. 113-03 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04 ) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano AULI UZCATEGUI, y en consecuencia, se ordena el ingreso del mencionado ciudadano a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

(negrillas de la Sala)

Esta Alzada en relación a este punto trae a colación, el autor E.L.P.S., en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, en cuanto a la valoración de las pruebas expresó que:

…El Juez probo, culto e inteligente es una garantía profunda para la libre valoración de la prueba, pero, encima de cualesquiera condicionamientos, la garantía más elemental y próxima que puede tener el sistema de libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica, es la obligación del juez, de expresar en su decisión, su análisis de todos y cada uno de los medios involucrados en la solución del caso o incidente, expresando el mérito que atribuye a cada uno, tanto en particular como en relación con los demás, para finalmente establecer la certeza o no de los hechos sometidos a su conocimiento y aplicarles el derecho que corresponda. Por tanto, en principio, en un sistema de libertad de prueba, el juez, al valorarla tiene, de manera inexcusable, que realizar las siguientes operaciones:

1. Analizar todos los medios probatorios admitidos y practicados, sin omitir ninguno, es decir, sin incurrir en silencio de prueba, y sin atribuir menciones o determinaciones a las fuentes de pruebas, que éstas realmente no contienen (falso supuesto).

2. Expresar lo que su juicio indica cada uno de los medios probatorios practicados, de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin dar por sentado un hecho con la mera referencia a la prueba (petición de principio).

3. Analizar el conjunto de los medios probatorios entre sí, a los efectos de determinar cual es la dirección en que se encamina la prueba, que hechos pueden darse por probados y cuales no y cómo ello debe influir en el fondo de la decisión y si existe duda razonable o no y en qué consiste…

(p.94-95).

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala, sobre las actas que conforman el presente expediente de apelación de sentencia, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por la defensa y las actas de debate del juicio oral y público, celebrado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio (constituido de forma mixta con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todas las demás actuaciones que reposan en el expediente, y de las doctrinas y jurisprudencia antes citadas, resulta evidente que la A-quo, incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por cuanto se observa de la misma, que la Juzgadora les da credibilidad y valor de plena prueba a las testificales de los ciudadanos J.E.A., E.P.P., F.M.R.P., YENFRY GLASGOW, M.J.C.E., funcionarios actuantes en el procedimiento y practicantes de las experticias respectivas, de manera individual, sin comparar las unas frente a otras, ni motivar sufiencientemente el porqué les otorga ese valor, como se evidencia de la decisión recurrida parcialmente transcrita, en el ítems referente específicamente al punto denominado como “V Razones de Hecho y de Derecho”, de lo cual se deduce que la Juez de Instancia, no realizó un análisis comparativo de todos y cada uno de los elementos probatorios, es decir no los confrontó a su vez uno frente a otro para luego razonar y llegar a una conclusión lógica; y en tal virtud resulta procedente en derecho la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; en razón de las mismas omisiones que el Juzgado de la instancia hiciera de los elementos analizados en la presente denuncia, que acarreó la declaración de existencia del vicio de falta de motivación, consideran quienes aquí deciden que tal yerro de omisión, análisis, comparación y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba entre si y frente a los demás, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor y la nulidad de la recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada. ASÍ SE DECIDE.

En relación al Segundo y Tercer punto interpuesto por el recurrente, se observa que denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta sala entra a a.e.p.p. del recurso frente a la recurrida de la siguiente manera:

A este tenor, el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo. (…)” (p. 573 y 574). (negrillas de la Sala).

Así mismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esta Sala trae a colación al autor L.M.B.A., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien expresó lo siguiente:

…Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas…

(p.636). (negrillas de la Sala).

En virtud de la mismas omisiones que el Juzgado de la instancia hiciera de los elementos analizados en la denuncia anterior, que acarreó la declaración de existencia del vicio de falta de motivación, que a entender de este órgano colegiado se diferencia de la inmotivación absoluta, en la cual mal podría hablarse de ilogicidad manifiesta de lo que no existe, en el caso subjudice, el Tribunal A-quo, si motivó pero de manera incompleta, no ajustada al análisis comparativo de todos los hechos debatidos y dados por probados según la recurrida de manera inequívoca, consideran quienes aquí deciden que tal yerro de omisión, análisis, comparación y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba entre si y frente a los demás, conllevó igualmente a que el fallo resulte ilógico, puesto que partió de un análisis inadecuado que creó incongruencia entre los hechos que originaron la presente causa penal, los hechos dados por probados mediante testificales y pruebas técnicas que se dicen “inequívocas y contestes, aunque existen pequeñas contradicciones”, y la sentencia recurrida, por tanto debe declararse que asiste la razón al recurrente en el sentido de que la recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que ya se advirtió como falta relativa de motivación; y en tal virtud resulta procedente en derecho declarar Con Lugar, la segunda y tercera denuncia del recurso interpuesto por el recurrente, y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cuarta denuncia del escrito de apelación interpuesto por la defensa, con fundamento en el ordinal 4° del articulo 452, por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en relación al artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden, prudente guardar silencio sobre este particular, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tal vicio pudiera tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de juicio que se constituya en forma mixta con escabinos, para conocer la celebración del nuevo juicio oral y público que se ha ordenado realizar como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al Quinto punto denunciado por el recurrente, referente a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, indicando que el vicio denunciado se opero por la inobservancia de las norma contenidas en los artículos 1 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la ultima de ellas referida al principio de inmediación; y por tanto haberse violentado el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando este denuncia a criterio de esta lazada de forma errada, en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se hace menester establecer lo que la doctrina ha entendido como principio de inmediación.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

INMEDIACIÓN

ARTICULO 16. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…

Asimismo se trae a colación la opinión del autor J.R.S., tomado de la ponencia “PRINCIPIOS PROCESALES Y PRUEBAS PENALES”, extraído del texto VII y VIII JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, quien define la inmediación de la siguiente manera:

… La inmediación es la identidad física de quien recibe la prueba y decide. Se confunde en una persona (o varias e los tribunales mixtos) quien debe obtener la información que se deduce de las pruebas, con quien debe sentenciar basándose en los hechos que dio por comprobados. (p. 543)…

Ahora bien, de la denuncia en cuestión se observa que el vicio que se dice cometido fue el valorar una entrevista de denuncia verbal interpuesta en la fase investigativa por la victima, como si se tratará de una prueba documental, lo cual en todo caso resultaría ser el vicio de incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral, el cual esta contenido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico procesal penal.

El autor E.L.P.S., en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, realiza el siguiente comentario en relación a este vicio:

“(…) El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el Juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual , la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”. (…)” (p.77) (negrillas de la Sala).

El mismo autor en la obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, respecto de la incorporación de pruebas ilegitimas o su valoración ha establecido:

“…En este caso, también se podrá apelar a tenor del numeral 2. En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán se considerados vicios de la sentencia penal, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes:

(…) k) La prueba ilícita o ilegalmente incorporada al juicio oral, cuando aparezcan como fundamento de la sentencia.

I) La inclusión en los fundamentos de la sentencia de medios probatorios que no hayan sido practicados o evacuados en el juicio oral (…) (p.568-569).

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre las actas que conforman el presente expediente de apelación de sentencia, muy especialmente de la recurrida antes transcrita parcialmente, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por la defensa del acusado J.Á.P., y de todas las demás actuaciones que reposan en el expediente, resulta evidente que se violó el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalado, por cuanto, la sentenciadora le otorgó valor probatorio a la denuncia interpuesta por el ciudadano AULI R.U., funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, en la fase investigativa, sin ser llamado a la audiencia oral y pública, para ratificar su denuncia, mediante testifical que pudiera ser controlada y controvertida por las partes y el tribunal, incurriendo efectivamente en la violación del principio de inmediación, tal como lo arguye el defensor, en su escrito de apelación de sentencia; trayendo consecuencialmente la violación al principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tales aseveraciones, se considera que la Juez A-quo incurrió en el vicio de la violación de los principios de inmediación y contradicción, al haber incorporado y darle valor a una actuación de la fase de investigación que no tuvo control de todas las partes; y en tal virtud, resulta procedente en derecho declarar con lugar, la presente denuncia del recurso interpuesto por el defensor M.S.H., antes identificado, pero con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la petición del recurrente en cuanto que le sea otorgado al ciudadano J.Á.P., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, evidencian los integrantes de esta Alzada, que al mencionado ciudadano en fecha 26 de Septiembre de 2005, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 24 de Abril de 2006, le fue revocada la mencionada medida cautelar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 23-06, a solicitud del Ministerio Público, en razón de su incumplimiento patentado en la inasistencia a los actos que efectuara ese Tribunal de Instancia, por tal virtud, consideran quienes aquí deciden, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, por tanto, en aras de garantizar las resultas del proceso, con la presencia del acusado J.Á.P., se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S.H., en su carácter de Defensor del acusado J.Á.P., identificado en actas, en contra de la sentencia N° 10-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con Escabinos, en fecha 02 de Marzo de 2007, por estar viciada de falta de motivación e ilogicidad manifiesta la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juez de Juicio constituido de forma mixta, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, y TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.Á.P., identificado en actas, en aras de garantizar las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación /Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 038-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

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