Decisión nº WP02-R-2015-000195 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de mayo de 2015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-0001086

ASUNTO : WP02-R-2015-000195

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación por el abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.A.O., J.F.M. y M.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.-20.115.639, V.-16.923.257 y V-18.016.516 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al segundo y el tercero de los nombrados, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.O. e imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos J.F.M. y M.S.G., por las siguientes razones: Debo iniciar refiriéndome al ciudadano J.A.O., a quien se le imputo (sic) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas...En tal sentido, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se evidencia claramente que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, no existió ningún otro elemento de convicción mas (sic) que el acta policial de aprehensión, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la detención del mencionado ciudadano, la cual, en lo que respecta a este delito, no fue ejecutada de manera flagrante, por lo que no existe nexo de causalidad entre la comisión de dicho hecho punible y el acto de aprehensión ejecutado en la persona de mi patrocinado…Aunado a ello, tal y como quedó asentado en el acta policial, no apareció testigo alguno que pudiera corroborar las particularidades relatadas por los funcionarios en el acta policial de aprehensión, de tal manera que no existe la certeza de que mi representado se encontraba en posesión del vehículo denunciado como robado, circunstancia que se aplica igualmente para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por el cual también fue imputado mi representado en la audiencia de presentación realizada ante el Tribunal Sexto (6o) (sic) de Control de la Circunscripción Judicial de Los Teques...De igual forma, no puedo dejar de mencionar, la violación flagrante al debido proceso en la que incurrió la Juez Sexta (6°) (sic) de Control de la Circunscripción Judicial de Los Teques, cuando en la Audiencia de Presentación de mi patrocinado, luego que el ciudadano M.I.R.G. realizara su declaración (supuesta víctima del Robo de Vehículo Automotor, calificación que le otorgo ya que en el expediente de la causa no existe acta de denuncia o algún otro documento que le otorgue tal cualidad), la ciudadana Juez que funge como arbitro en el proceso y garante del cumplimiento de las normas procesales y principios Constitucionales, realiza la siguiente pregunta: ¿Reconoce usted, a una persona en sala?, supliendo de esta manera la actividad de las partes, pretendiendo además el resultado que generaría un reconocimiento del imputado tal como lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir con las formalidades establecidas en el mismo, como por ejemplo, solicitar previamente a la victima, la descripción del agresor y sus rasgos mas (sic) característicos, además de acompañar al ciudadano que se ha de reconocer, de por lo menos tres personas mas (sic) de aspecto exterior semejante…Tal acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto es evidente que la persona que se encuentra en una audiencia al lado del Defensor Público, es aquella que se señala como presunta autora de la comisión del hecho punible investigado, por lo que mi representado ha quedado de esta manera sometido a la "pena del banquillo", cuya consecuencia no es mas (sic) que la violación del principio de presunción de inocencia que lo ampara en el transcurso del proceso penal... Por otra parte, en cuanto a los ciudadanos J.F.M. y M.S.G., a quienes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, igualmente no existió testigo en el procedimiento que pudiera corroborar la versión policial, de tal manera que es menester traer a colación el criterio reiterado de nuestro M.T., cuando en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 345 de fecha 28-09-04 con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., dejo asentado que "…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…". Aunado a ello, en la misma acta policial dejaron asentado los funcionarios, que mis representados se encontraban fuera del vehículo cuando fueron abordados por la comisión policial, de tal manera que no hay explicación alguna de cual fue la acción desplegada por ellos, que pudiera encuadrarse en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo. Lo mismo ocurre para el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, delito que también fue imputado al ciudadano J.A.O., lo que resulta incongruente toda vez que según el acta policial, se incautó sólo un arma de fuego que se encontraba dentro del vehículo...Siendo así, para la Defensa Publica (sic) en el caso que hoy nos ocupa, existe una violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al mantenerse la medida privativa de libertad y las medidas cautelares sustitutivas de libertad a mis representados, sin que existan suficientes elementos de convicción para imponer las mismas, por lo que les solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques…CAPÍTULO IV FUNDAMENTO JURIDICO De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal...CAPÍTULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano J.A.O. y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a los ciudadanos J.F.M. y M.S.G. y en su lugar decrete LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques en fecha 05 de Marzo de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presente causa fue enviada a este Circuito Judicial Penal en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien además de ello dictó el fallo impugnado en base a los siguientes argumentos:

…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el Imputado (sic) J.Á.O. no fue aprehendido en flagrando (sic) por lo que este Tribunal, invocando de igual forma la sentencia N° 526, de fecha 01-04-2009 con Ponencia del Magistrado Iván José Rincón de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede a no calificar la flagrancia. De igual forma acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munícionesen (sic) cuanto a los ciudadanos SARMIENTO G.M.A. y F.M.J.A., cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. Así mismo este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previste (sic) y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida (sic) de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva da (sic) Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado J.Á.O., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del (sic) artículos 236 numerales l 2 y 3, 237 numeral (sic) 2 y 3, parágrafo primera (sic) y 238 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos (sic) dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista (sic) tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE DE LIBERTAD al ciudadano J.A.O. y se fija como sitio de reclusión Penitenciaria General de Venezuela donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, en consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de los ciudadanos SARMIENTO G.M.A. y F.M.J.A., relativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, este tribunal acuerda la imposición de las misma, indicando que la medida relativa al numeral 3 deberá ser presentaciones periódicos cada treinta (30) días; la del numeral 8 la presentación de dos fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias…

Cursante a los folios 19 al 23 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, se observa que el mismo alega la inexistencia de suficiente elementos de convicción para determinar que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de los delitos que les fueron imputados, ello por cuanto a su decir en autos solo rielan actuaciones policiales que no aparecen corroboradas, por cuanto al momento de la aprehensión no hubo testigo que avale lo afirmado por los funcionarios aprehensores, estimando igualmente como violatorio de los derechos constitucionales del ciudadano J.A.O. por parte de la Juez de instancia, quien al momento de celebrarse la audiencia de presentación, interrogo al ciudadano M.I.R.G. supuesta víctima del Robo de Vehículo Automotor, para saber si reconocía a alguno de los detenidos como autor del supuesto robo de vehiculo, hecho este que a decir de la defensa comporta una vulneración a las normas que rigen el reconocimiento en rueda de individuos, en razón de lo cual solicita se Declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se revoque la Medida de Privación Judicial de la Libertad decretada en contra del ciudadano J.A.O. y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos J.F.M. y M.S.G. y en su lugar se Ordene la l.s.r. de los precitados ciudadanos.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 04 de marzo del 2015, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Mirada, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, martes 04 de Marzo del año en curso, siendo las aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe Narváez Jeampierre…Oficial Jefe J.S.…oficial Agregado Mora José…se conformó comisión policial bajo la supervisión del Supervisor Jefe D.M.…seguidamente nos trasladamos en la unidad machito, color blanco, AGL-26I, no identificada policialmente, hasta el sector de los Panamericanos, kilómetro 38 de la Panamericana, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de realizar labores de inteligencia en el lugar motivado a los constantes robos de vehículos que se suscitan en el sector, al ingresar al lugar específicamente en la calle principal, avistamos un (01) vehículo Marca: Toyota corolla (sic) color gris, Placa: GAB-99B, estacionado al lado de la vía con el Capot abierto, donde se encontraban tres (03) ciudadanos, uno (01) en el interior del mismo en el asiento del conductor y los otros dos (02) en la parte delantera aparentemente realizando reparaciones, percatándome que el mencionado vehículo presentaba el vidrio pequeño de la parte trasera del lado izquierdo fracturado, motivo a esto el Supervisor Jefe D.M. les dio (sic) la voz de alto mostrando sus credenciales, identificándose como funcionario Policial y manifestando que se encontraba en labores de inteligencia, seguidamente el ciudadano estando sentado en el asiento del conductor, descendió con las manos hacia arriba, manifestando que el vehículo presentaba fallas mecánicas y se encontraban accidentados, acto seguido el Oficial Jefe Jeampierre Narváez…les realizo (sic) la inspección de persona no incautando objetos ni sustancias de interés criminalística (sic) posteriormente el Oficial Agregado J.M. le realizo (sic) la inspección al vehículo…logrando incautar debajo del asiento delantero derecho, específicamente del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de madera color marrón, presentando signos de oxidación y visiblemente deteriorado, marca: SMITH & Weston (sic), modelo 31-1, calibre 32, serial de empuñadura: H130443, serial de tambor: 7X43X, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas sin percutir del mismo calibre, al igual que un (01) arma blanca, tipo navaja, con empuñadura de madera de color Marrón, Pico de Loro y un (01) Teléfono celular, marca HYUNDAI, color blanco con verde, modelo D205I, serial IMEI 356710062079284, hecho en china, sin memoria micro SD, con un chip perteneciente a la línea movistar, serial 895804320006, 947578 (sic) y su respectiva batería de color negro, perteneciente al ciudadano M.A., quedando identificados los ciudadanos como: (01).- OJEDA J.A., quién para el momento se encontraba en el interior del vehículo en el asiento del conductor, manifestó no poseer documentos de identificación, dijo ser titular de la cédula identidad numero (sic) V-20.115.639…(02).- F.M.J.A., portador (sic) de la cédula (sic) de identidad numero (sic) V 16.923.257…y (03).- SARMIENTO G.M.A., Portador (sic) de la cédula de identidad numero (sic) V- 18.016.516…por todo lo antes expuesto se procedió practicar la aprehensión de los ciudadanos, de igual forma la Oficial Jefe J.S. les informo (sic) sus derechos…a cada uno de los ciudadanos; se deja constancia expresa que motivado a la hora y lo solitario que se encontraba el lugar para el momento, no fue posible ubicar testigos presenciales de la actuación policial, procediendo a trasladar a los ciudadanos, el vehículo y el arma de fuego incautada hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se procedió a realizar la verificación de los ciudadanos el arma de fuego y el vehículo por el sistema integrado de información policial (SIIPOL); informando el funcionario Oficial J.R., despachador de servicio por la central de transmisiones del Centro de Coordinación General del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, que el vehículo Toyota Corolla, Placa: GAB-99B, color gris, año: 1996, serial de carrocería: AE1019819615, serial de motor: 4AL167302, se encuentra SOLICITADO, por el Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Causa: Robo de Vehículo Automotor, según expediente: K-15-0138-00722, de fecha: 02/03/2015, así mismo el primer ciudadano en mención: OJEDA J.A., presenta registro policial según expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Numero: I-394502, de fecha 24/03/2010 Sub delegación los (sic) Teques, por el delito: Robo de Vehículo Automotor por lo que el funcionario Supervisor Jefe D.M.…realizo (sic) llamada telefónica al Fiscal Tercero (3ro) (sic) Auxiliar del Ministerio Publico (sic): Abg. Y.S., quien indico (sic) que se remitiera actuaciones policiales a su despacho, se trasladara a los ciudadanos aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a respectiva reseña, el vehículo y el arma de fuego remitidos al C.I.C.P.C (sic), para las experticias correspondientes, es todo…

    Cursante al folio 12 y vto, de la incidencia.

    02- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Mirada, en fecha en la cual se dejó constancia de:

    A.-“…arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de madera color marrón, presentando signos de oxidación y visiblemente deteriorado, marca: SMITH & Wesson, modelo 31-1, calibre 32, serial de empuñadura: H130443, serial de tambor: 7X43X, contentivo en sus alvéolos de seis (06) balas sin percutir…”

    B.-“…Un Teléfono celular, marca HYUNDAI, color blanco con verde, modelo D205I, serial IMEI 356710062079284, hecho en china, sin memoria micro SD, con un chip perteneciente a la línea movistar, serial 895804320006, 947578 y su respectiva batería de color negro…”

    C.- “…Un arma blanca tipo navaja (pico de loro), con signos de corrosión y empuñadura…” Cursante a los folios 13, 14 y 15 de la incidencia.

  2. - Planilla de fecha 04 de marzo del 2015, donde se establecen las CARACTERISTICAS DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …VEHICULO: Automóvil. MARCA: Toyota. COLOR: Gris. AÑO: 95. MODELO: Corolla. TIPO: Sedan. PLACA: GAB99B. MOTOR ORIGINAL: 4AL167302. CARROCERÍA ORIGINAL: AE1019819615.…

    folio 16 de la incidencia.

  3. -ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 04 de marzo del 2015, suscrita por el Inspector A.H.A. C, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial, donde deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO: A los efectos propuestos, fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, según oficio número: IAPEM-DIEP N° 124/2015, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA previas instrucciones de la representación Fiscal. El examen en mención versara sobre las piezas suministradas con el fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal....EXPOSICION: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 01: Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo: REVOLVER, marca: SMITH&WESSON, modelo: 31-1, calibre: .32 S&W LONG. Serial de puente móvil numero: 7X43X Serial de empuñadura: ubicado en el aro de la empuñadura: (POSIBLE) H13844 (SERIALES PARCIALMENTE DESTRUIDOS DEBIDO A LA HERRUMBRE (sic) QUE HA CARIADO LAS SUPERFICIES), Acabado superficial: GRIS SATINADO Empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera color marrón parcialmente labrada, sujetadas por medio de tornillos, conjunto de miras: alza y guión fijos Cañón: con una longitud de 75mm con un diámetro interno de 7,65mm. Con ánima rayada conformada por campos y estrías, con giro helicoidal. Sistema de carga, mediante una nuez volcable de seis recamaras, levógiro. Presenta inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: (CARACTERES BORRADOS) WESSON. En el lateral derecho: 32 S&W LONG. MODE DE IN U.S.A. MARCAS REGISTRADAS SMITH & WESSON SPRINGFIELD, MASS. La pieza se encuentra usada en mal estado de conservación, mantenimiento y regular estado de funcionamiento, las superficies exhiben adherencias de herrumbre, y el acabado superficial se encuentra cariado, carece del botón de liberación de la nuez volcable, y carece de aguja percutora, los campos y estrías se encuentran borrados casi en su totalidad producto del desgaste por el tiempo y el uso...01.1: Seis (06) BALAS PARA ARMA DE FUEGO calibre: 32 S&W LONG. Conformada por proyectil (cinco de estructura de plomo de forma cilindro ojival y una de forma cilíndrica achatada) concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante sin huellas de percusión, se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento...02: Un (01) TELÉFONO CELULAR, móvil inalámbrico y digital, marca: HYUNDAI modelo: D205i, estructura externa de color BLANCO Y VERDE, en su parte frontal exhibe teclado, alfa numérico y comandos de los controles, y en la parte superior la pantalla a colores; en la parte posterior en el espacio diseñado para alojar la batería, presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva a caracteres, alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre otros: "HYUNDAI. MODELO: D205L FCC ID: RQQHLT-D205. IMEI: 356710062079284. S/N: D205M4110407029. HECHO EN CHINA Espacio donde se ubica un slot para inserción de memoria expandible tipo micro SD, que se encuentra vacío, y un slot donde se encuentra inserta una tarjeta SIM MOVISTAR 895804-320006-947578. La Batería a su vez conforma la parte posterior al acoplar en la estructura del equipo, esta posee etiqueta adhesiva identificativa donde se lee entre otras: HYUNDAI MODELO: D250L 3,7V. Iones de Litio. FECHA DE PRODUCCION: 0914. HECHO EN CHINA. (Entre otro, textos relacionados con la precaución). Al encender el equipo presenta como imagen y texto inicial la inscripción: "MOVISTAR'' La pantalla principal exhibe iconos de condiciones y servicios, Al (sic) acceder al menú de dicho equipo podemos constatar que le corresponde el número telefónico: 0414-2379286. Dicho equipo se encuentra usado en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento…03: Una (01) NAVAJA PLEGABLE conformado por una hoja metálica con terminación distal ssmi puntiaguda en forma curva, la pieza exhibe bisel de corte en uno de sus bordes y presenta las siguientes dimensiones, LONGITUD: 80mm ANCHO: 18mm GROSOR 1,5mm (en sus extremos más prominentes) la pieza presenta un mango para efectos de sujeción que a la vez sirve como depósito de la hoja de corte una vez plegada que se une al mango en un eje metálico, está confeccionado en metal con tapas externas de color marrón unidas a la estructura por medio de remaches metálicos, y que presenta las siguientes dimensiones: LONGITUD: 109 mm ANCHO: 25mm GROSOR: 22mm. (Tomando en cuentas sus extremidades mas (sic) prominentes). La pieza se encuentra usada en regular estado de conservación y mantenimiento…PERITACION A fin de dar cumplimiento al pedimento que motiva mi actuación pericial, procedí a realizar un minucioso estudio macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas y lentes de aumentos de diferentes dioptrías, instrumentos de medición entre otros, logrando establecer las siguientes conclusiones...CONCLUSIONES: En base al estudio realizado a las piezas suministradas podemos concluir lo siguiente: 01: Las piezas peritadas y descritas en los numerales UNO de la parte expositiva del presente informe pericial, conforman un conjunto que corresponde a un arma de fuego, Que (sic) en su estado original de uso y funcionamiento usado contra personas puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo con ella realizado y que utilizado de manera atípica contra personas como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada, también puede causar un efecto psicológico intimidatorio por temor a la vida y a la integridad física…02: La pieza peritada y descrita en el numeral DOS de la parte expositiva del presente informe pericial corresponde a un equipo electrónico móvil de TELEFONÍA CELULAR diseñado para establecer comunicación de tipo verbal escrita o gráfica entre dos o más personas con tecnología similar...03: La pieza peritada y descrita en el numeral TRES de la parte expositiva del presente informe pericial corresponde a un instrumento de corte, NAVAJA, de tipo portátil diseñada para facilitar de manera segura su manipulación, además de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular a la de la pieza propiamente dicha, utilizada de manera atípica contra personas como instrumento punzo cortante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada, también puede causar un efecto psicológico intimidatorio por temor a la vida y a la integridad física…Las piezas antes descritas objeto del presente peritaje, una vez examinadas fueron DEVUELTAS a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del Oficial Agregado. MARIMQN NEWIS, Cédula de Identidad número: V-19.558.845, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, Organismo donde quedara en calidad de depósito a la orden del Fiscal del Ministerio Publico (sic) que conozca del caso. En el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias…

    folio 17 y 18 de la incidencia.

    Por otro lado vale señalar que en el acta de audiencia de presentación de fecha 05-03-2015, levantada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se deja constancia del siguiente particular: “…se encuentra presente en sala la víctima de nombre M.I.R.G.. El (sic) tribunal le pregunta desea usted declarar en sala sobre los hechos ocurridos? La misma manifiesta su voluntad de querer declarar y expone: "yo (sic) me encontraba el día domingo 01-03-2015, en las adyacencias de la urbanización La Aviación de Catia la (sic) Mar dejando unos compañeros y cuando ya venía de regreso me interceptaron y me bajaron del vehículo, me amenazaron de muerte, yo rogué que no me hicieran nada y solo se llevaron el carro. El tribunal indica pregunta (sic) a la victima: Pregunta: Reconoce usted, a una persona en sala? Respuesta: "Si, el de suéter azul", dejándose constancia que es (sic) el ciudadano señalado es de nombre J.A.O....”

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 05/03/2015 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que los J.A.O., J.F.M. y M.S.G. impuestos de sus derechos y asistido por su defensa manifestaron de manera separada: “…Me acojo al precepto constitucional no voy a declarar. Es Todo…”

    Con los elementos anteriormente transcritos, quienes aquí deciden observan que en el presente caso los hechos objetos de este proceso se iniciaron solo con las actuaciones policiales a través de las cuales se deja constancia que en fecha 04 de marzo de 2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Mirada, se encontraban haciendo labores de inteligencia por el sector de Los Panamericanos, kilómetro 38 de la Panamericana, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, visualizaron a un vehículo automotor estacionado en la vía con el capot abierto, avistando a tres ciudadanos, uno en su interior y dos de ellos fuera del mismo, en vista de lo cual señalan que le dieron la voz de alto y que del mismo descendieron el conductor, quien les indicó que el vehículo presentaba falla mecánica y se encontraba accidentado, identificándolo como OJEDA J.A. y a sus acompañantes como F.M.J.A. y SARMIENTO GONZALES M.A., quienes según el acta policial estaban ubicados en la parte delantera del vehiculo, siendo sometidos tanto ellos como el vehículo a la respectiva inspección, la cual no contó con testigo tal como lo dejan plasmado en el acta policial, señalándose vez que incautaron en el interior del vehículo un arma de fuego, tipo revolver, un (01) arma blanca, tipo navaja, así como también un (01) Teléfono celular, marca HYUNDAI, color blanco con verde, hecho este que dio lugar a que el Ministerio Público precalificara la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado al primeo de los nombrados y a los otros los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual fue acogido por el Juez A quo.

    Ahora bien, aun cuando el Ministerio Público estimó y así lo acogió el juez de la recurrida que los ciudadanos OJEDA J.A., F.M.J.A. y SARMIENTO GONZALES M.A. son autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados, vale acotar que las actuaciones policiales no aparecen corroborados con la declaración de alguna otra persona presente en el lugar distinto a los funcionarios policiales, que permita respaldar dichas actuaciones y que conlleve a establecer la autoría o participación de los referidos ciudadano en el hecho objeto de este proceso, debido a que solo rielan a los autos, como ya se expresó actuaciones policiales, las cuales por sí sola no resultan suficientes para acreditar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando en el acta de presentación se deja constancia que el ciudadano M.I.R.G., señalo al imputado J.A.O., como la persona que presuntamente lo despojo de su vehiculo, en autos no riela documentación alguna que permita establecer que el automotor identificado en el acta policial sea propiedad del mismo y menos aun riela la denuncia que con respecto a este presunto robo debió interponerse, por lo que lo afirmado en dicha acta de presentación tampoco aparece corroborado, en base a ello resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a dicha situación jurídica sustenta nuestro m.T., donde se indica que: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L.) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    riterio que se mantiene en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Siendo que en consonancia con lo antes expuesto, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, queda establecido que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos OJEDA J.A., F.M.J.A. y SARMIENTO GONZALES M.A. sean autores o participes sen la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, en razón de lo cual se concluye que la pretensión del titular de la Acción Penal sustentada solo en las actuaciones policiales y bajo el argumento relacionado a las características del delito y la gravedad en la entidad del mismo, sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ordenar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra de los precitados imputados, pues ello devendría, tal como lo estableció el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, en: “… la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida en fecha 05/03/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al segundo y el tercero de los nombrados, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

    Por último, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano J.A.O. en la que presuntamente incurrió la Juez de instancia al momento de interrogar al ciudadano M.I.R.G., pues el señalamiento que éste realzó viola las normas que rigen el reconocimiento en rueda de individuos, resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sustenta la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 435 de fecha 08-08-2008, en la cual entre otras cosas dejo sentado que: “…Todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la victima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado un reconocimiento del imputado conforme a la ley…”, en razón de lo cual quienes aquí deciden consideran que la razón no asiste a la defensa, por cuanto dicho señalamiento no puede ser considerado como reconocimiento y por ende no existe violación alguna, por lo que se desestima este alegato. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.O., titular de la de identidad N° V.-20.115.639, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.F.M. y M.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.-16.923.257 y V-18.016.516 respectivamente, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfecho los requisitos exigido en el articulo 236 del mismo Texto Adjetivo Penal, y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, al no encontrase satisfechos los requisito exigidos en e l artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano J.A.O. y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentra recluido. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2015-000195

    RMG/RAB/RCR/HD/Jonathan

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