Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13894

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2013, por apelación ejercida en fecha 8 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio R.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1995, anotada bajo el número 41, tomo 399-A-Sdo, modificados sus estatutos bajo protocolización ante la misma oficina de registro el día 5 de mayo de 2009, bajo el número 2, tomo 77-A-Sdo; contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2013; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano J.Á.N.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número V-4.144.876, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la mencionada sociedad mercantil.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 18 de julio de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Visto sin informes.

Consta en las actas que en fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.Á.N.R., contra la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; quedando la demanda planteada en los siguientes términos:

(…) En fecha 15 de mayo de 2007 convine con la Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., un ‘CONTRATO DE VENTA Y PRESTACION (Sic) DE SERVICIOS’, con una vigencia del 15 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2008, cancelado en su totalidad según factura N° 1695, en fecha 15/05/2007, por un monto de un millón cuatrocientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 1.420.800,00); el cual, fue renovado y cancelado según factura N°4043, en fecha 20/05/2008, por quinientos sesenta y dos bolívares fuertes, con cuarenta y cuatro céntimos, con una vigencia del 15 de mayo de 2008 al 15 de mayo de 2009 (…)

Se acordó instalar la unidad de rastreo y localización sobre un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: BRONCO BASE AUT; Año 1997; Serial del motor: V8 CIL.; Serial de carrocería AJU1VP13933-2-1 (…)

El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), a las 07:30 horas, de la noche aproximadamente fui despojado del ‘VEHÍCULO PROTEGIDO’, bajo amenaza de muerte por dos (2) sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, en el sector Los Plataneros, frente a la (Sic) Comercial PAGA POCO (…)

Una vez que fui liberado por los antisociales (…) me traslade (Sic) a mi residencia (…) donde efectué llamada telefónica desde el número 0261-4247244 al número 05006303000, siendo aproximadamente como a las 08:00 horas, de la noche del mismo día, comunicándose con la empresa VSR DE VENEZUELA, C.A., donde fue atendido por uno de los operadores; quien tomo (Sic) los datos del ‘VEHICULO PROTEGIDO’ y de los hechos ocurridos (…)

Esa misma noche efectuó varias llamadas telefónicas, siendo atendido por varios operadores de la empresa (…) para indagar sobre el servicio de rastreo y localización del ‘VEHICULO (Sic) PROTEGIDO’; cada uno de los cuales, me solicitaba nuevamente los datos que ya habían sido aportados y en vista de su insistencia, uno de los operadores le solicito (Sic) a uno de los empleados que utilizaba la empresa (…) de los denominados ‘cazadores’ que me llamara (…) y quien le informo (Sic) que ‘la búsqueda quedaba suspendida hasta el día siguiente, pues no contaban con el apoyo policial’.

Llegado el día 01 de enero de 2009, y en virtud de que no recibía ningún tipo de información, efectué llamada telefónica a la empresa en referencia donde fui atendido nuevamente por un operador; quien me manifestó que pasaría nuevamente el reporte y aproximadamente diez (10) minutos después, recibí llamada telefónica de uno (Sic) ‘cazador’; informándome que reiniciarían el rastreo y localización del ‘VEHÍCULO PROTEGIDO’.

Posteriormente volví a comunicarme (…) y en vista de no recibir respuesta alguna, me dirigí a las oficinas de la referida empresa y conseguí que no estaban laborando.

En fecha seis (6) de enero de dos mil nueve (2009), formulé denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maracaibo; la cual fue signada con la Planilla de Control N° I-041.871 (…)

Trascurrido (Sic) varios días, mediante comunicación escrita dirigida a VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de enero de 2009; les notifico de los hechos ocurridos (…) sin embargo no hubo respuesta alguna y en virtud de esta negativa, efectué formal denuncia ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS, en fecha 26 de enero de 2009; la cual fue asignada con el N° 0292-09 (…)

Como resultado de la pérdida del ‘VEHICULO (Sic) PROTEGIDO’, me fue cancelada una relación laboral que mantenía con la empresa GRUPO AMBIENTAL DE SERVICIOS TECNOLOGICOS (Sic), C.A., que consistía en la prestación de un servicio de transporte de personal ejecutivo a la M.d.C.d.G. y Universidad Bolivariana; por el cual, era necesario el uso de mi vehículo y como contraprestación me generaba un ingreso de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) mensual. (…)

En vista que se han agotado todas las posibilidades de un acuerdo extrajudicial (…) acudo (…) a demandar (…) a la Sociedad Mercantil VEHICLE (…) por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (…)

(…)

El ‘VEHICULO PROTEGIDO’, presentaba para el momento de ocurrir los hechos buenas condiciones de funcionamiento y buen estado de conservación; razón por la cual la Sociedad Mercantil (…) debe indemnizarme por el valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 35.000,00).

INDEMNIZACIÓN MENSUAL POR LA PÉRDIDA DE LA RELACION (Sic) LABORAL

(…) la empresa (…) debe indemnizarme por la pérdida de mi relación contractual con la empresa GRUPO AMBIENTAL DE SERVICIOS TECNOLOGICOS (Sic), C.A., con equivalente a dos (2) años y dos (2) meses; es decir, veintiséis (26) meses, calculados desde el primero (1) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el veintiuno (21) de febrero de 2011, fecha esta (Sic) última donde el ciudadano JOSE (Sic) ANGEL (Sic) NAVA ROSALES, cumple sesenta años de edad y que se tiene como término de la vida útil de un trabajador de sexo masculino y considerado como norma de orden público por Ley que rige en materia de Seguridad Social; razón por la cual se estima el daño material causado en CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTRES (Bs. 130.000,00).

(…)

INTERESES MORATORIOS

(…) procedo a demandar los Daños Moratorios que me han sido causados calculados sobre las cantidades de dinero debidas por la empresa por concepto de los daños y perjuicio causados. En tal sentido, demando por concepto de intereses de mora, calculados desde el día primero (1) de enero de dos mil nueve (2009), que se generan hasta la ejecución de la sentencia, calculados en base a la rata anual del doce por ciento (12%).

Por último, se estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL, CON 00/100 BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.f 165.000,00) (…)

Luego, el día 28 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio V.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.168, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, donde expuso que:

(…) Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda (…) por ser falsos los hechos en ella alegados y carecer de fundamentos el derecho invocado.

(…) Es cierto que en fecha 15 de Mayo (Sic) de 2007, el ciudadano JOSE (Sic) ANGEL (Sic) NAVA ROSALES haya convenido con mi representada un Contrato de venta y Prestación de Servicios, con una vigencia del 15 de Mayo (Sic) del 2007 al 15 de Mayo (Sic) del 2008 cancelado en su totalidad según factura N° 1695, en fecha 15 de Mayo (Sic) de 2007 (…) el cual fue renovado y cancelado según factura N° 4043, en fecha 20 de Mayo (Sic) de 2008 (…) con una vigencia del 15 de Mayo (Sic) de 2008 al 15 de Mayo (Sic) de 2009.

(…) Es cierto que se acordó instalar, con en efecto se hizo, la unidad de rastreo y localización en un vehículo propiedad del demandante (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), a las 07:30 horas de la noche (…) el demandante fuese despojado del ‘VEHICULO PROTEGIDO’, bajo amenaza de muerte (…) por cuanto a mi representada no le consta que tal situación haya ocurrido, ni mucho menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto robo (…) y en todo caso el ciudadano JOSE (Sic) NAVA al contactar a VSR manifestó que el robo ocurrió a las 8:00 pm. (Sic)

(…) Niego, rechazo y contradigo que el demandante, el día 31 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche, se comunicó con la empresa VSR DE VENEZUELA, C.A., donde fue atendido por uno de los operadores quien tomó los datos del ‘VEHICULO PROTEGIDO’ y de los supuestos hechos ocurridos por cuanto dicha llamada la realizó el actor a las 08:35 horas de la noche, momento en el cual mi representada le informó que iniciaría de inmediato la búsqueda del mismo.

(…) Niego, rechazo y contradigo que el demandante interpusiera aviso del hurto de VEHICULO (Sic) PROTEGIDO, por ante la Fundación Servicios de Atención del Zulia ‘FUNZAS 171’ (…) por cuanto a mi representada no le consta, debido a que EL DEMANDANTE nunca le entregó la denuncia realizada ante los Cuerpos Policiales, pese a que le fue solicitada en reiteradas oportunidades (…)

(…) Es cierto que la noche del supuesto robo el demandante efectuara varias llamadas telefónicas a VSR DE VENEZUELA, C.A., siendo atendido por varios operadores de la empresa, cada uno de los cuales por políticas de VSR, le solicitaba al demandante nuevamente los datos del vehículo (…) para facilitar el trabajo de los cazadores, que son las personas que contribuyen personalmente a la ubicación del vehículo, de acuerdo con la señal que el sistema satelital esté emitiendo; manifestándole en dichas oportunidades que ya se había iniciado la búsqueda del Vehículo protegido y que se estaba realizado el rastreo del mismo.

(…) Es cierto que la noche del supuesto robo en vista de la insistencia del demandante, uno de los operadores de mi representada, le solicitara a uno de los empleados que utilizaba la Empresa VSR (…) de los denominados ‘cazadores’ que lo llamara, comunicándose con el actor (…) informándole que ya se había iniciado la búsqueda del Vehículo (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya informado al demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, que ‘la búsqueda del vehículo quedaba suspendida hasta el día siguiente, pues no contaban con el apoyo policial, por cuanto:

a. El Demandante no había puesto la denuncia a los cuerpos policiales, estos no tenían conocimiento del robo, tan cierto es que el hoy Demandante alega haber denunciado el robo (…) el día 06 de enero de 2.009 (Sic), es decir 06 días después del robo (…)

b. Por el contrario mi representada una vez que tuvo conocimiento del supuesto robo le informó al ciudadano JOSE (Sic) NAVA que se iniciaría la búsqueda del vehículo (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que el demandante la noche del supuesto robo, le manifestara a mi representada ser Teniente Coronel y Segundo Comandante de los Bomberos de Maracaibo, en situación de retiro (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que llegado el día 01 de enero de 2009, el demandante (…) efectuara llamada telefónica a mi representada (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que en fecha 1 de Enero (Sic) de 2009, al comunicarse el actor con mi representada, VSR le haya manifestado al demandante que pasaría nuevamente el reporte y aproximadamente diez (10) minutos después el demandante recibiera llamada telefónica de un ‘cazador’ (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que en fecha 02 de enero de 2010, en vista de no recibir respuesta alguna, el actor se dirigiera a las oficinas de la empresa (…) y consiguiera que no estaban laborando (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que en fecha seis (6) de enero de dos mil (Sic) 2009 el demandante formulara denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales (…)

(…) Es cierto que el demandante mediante comunicación escrita dirigida a VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de enero de 2009, le notificó a mi representada de los supuestos hechos ocurridos a su vehículo.

(…) Niego, rechazo y contradigo que no haya habido respuesta alguna por parte de mi representada luego de que el demandante presentara la comunicación escrita (…) en fecha 12 de enero de 2009 (…)

(…) Es cierto que el demandante efectuara contra mi representada ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS (…)

(…) niego, rechazo y contradigo que con dicha propuesta mi representada acepte el incumplimiento de la Cláusula ‘SEXTA’ del Contrato de Venta y Prestación de Servicios (…)

(…) el VEHICULO (Sic) PROTEGIDO paso (Sic) a formar parte de los números estadísticos negativos representados en el cinco por ciento (5%), de no efectividad, aun cuando el actor supuestamente cumplió con notificar a tiempo el hurto del ‘VEHICULO (Sic) PROTEGIDO’ (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que el hecho de que supuestamente mi representada se negó a cumplir con su responsabilidad, le haya producido un supuesto daño al demandante consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la recuperación del ‘VEHICULO (Sic) PROTEGIDO’ (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOSE (Sic) NAVA se encuentre legitimado para exigir a mi representada el cumplimiento forzoso de la obligación de indemnizarlo por los supuestos daños y perjuicios causados (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que por cuanto el Vehículo Protegido para el momento de ocurrir los hechos se encontraba en supuestas buenas condiciones y buen estado de conservación, deba mi representada indemnizar al ciudadano JOSE (Sic) NAVA, por el valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba indemnizar al ciudadano JOSE (Sic) ANGEL (Sic) NAVA ROSALES por la supuesta pérdida de una relación contractual (…)

(…) En todo caso el incumplimiento es del Demandante quién (Sic) no activo (Sic) ni notificó a los cuerpos policiales del Estado, advirtiendo y denunciando el supuesto robo de que había sido objeto, actuando él con negligencia manifiesta por omisión (…)

El día 22 de junio de 2010, el Tribunal de la causa agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes; el día 1 de julio de esa misma fecha libró autos de admisión de pruebas.

Finalmente el día 1 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó el fallo apelado, en el siguiente tenor:

(…) Verifica este Tribunal que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que haga presumir que la empresa demandada cumplió con su obligación de realizar todo el esfuerzo posible y que el vehículo no fuere localizado, pues no consta en los autos que en fecha 31 de diciembre de 2008, la empresa haya puesto en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo invocada en la contestación de la demanda ni haya emitido un mensaje vía bíper o algún email al comando de operaciones y de allí se activare a través de radiofrecuencia el dispositivo que emite una señal y este podía ser captado a través de antena que están en todo el país; ni consta que fue activado algún carro especialista en la búsqueda y rastreo de este tipo de vehículo, pues independientemente donde haya sido el robo en el país, todo se maneja electrónicamente desde Caracas que es la sede principal de la citada empresa según el contrato bajo estudio, quedando demostrado en autos única y exclusivamente la comunicación entre las partes y así se declara.

De igual forma quedó plenamente comprobado que la accionada no es una aseguradora ni transciende el alegato del actor con respecto a que el contrato de compra venta y servicios es de adhesión.

No obstante, el actor logró demostrar en el transcurso del proceso la existencia de la relación contractual alegada en el escrito libelar y la propiedad del vehículo que es el mismo bien mueble objeto del contrato que pretende hacer valer el actor en la presente causa. De igual forma, la parte demandante logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, los presupuestos procesales para determinar la responsabilidad civil de la parte demandada, pues fundamentó su pretensión en un contrato celebrado con la demandada y en especial la fecha en que participó vía telefónica a la empresa demandada los hechos ocurridos en fecha 31 de diciembre de 2008; trayendo a los autos la notificación que hizo a FUNSAZ-171 que señaló en el escrito libelar, la cual al adminicularse con el reporte telefónico consignado por la parte demandada a juicio de quien decide, quedó demostrada la responsabilidad de la empresa contratante por la inejecución de la obligación que contrajo con el actor en ocasión al citado contrato, pues evidentemente existe el daño o perjuicio y la relación de causalidad entre el hecho culposo por inejecución de la obligación y el daño causado, pues la demandada no logró demostrar que cumplió con su obligación contractual a pesar de que en el acto de la contestación de la demanda reiteró el citado alegato y por cuanto la cláusula sexta del contrato no aplica en el presente caso pues nada señala con respecto al incumplimiento por parte de la empresa demandada de no hacer; pues el vehículo protegido no fue rastrado ni existe prueba alguna que demuestre que la demandada el día 31 de diciembre de 2008, hizo todo el esfuerzo posible para cumplir con la prestación del servicio de rastreo y localización del vehículo protegido, razón por la cual este Tribunal considera que la empresa demandada está obligada a resarcir al demandante y así se declara.

De igual manera, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada ejerce su defensa con fundamento a que la obligación que asume la empresa demandada es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo; sobre este punto cabe destacar que, en el presente caso en específico quedó comprobado que el actor cumplió con su obligación de realizar la denuncia en forma inmediata una vez acaecido el robo, en el entendido que la responsabilidad de la parte que se compromete a realizar una obligación y no la ejecuta lo tipifica el artículo 1.271 del Código Civil, y por cuanto la empresa demandada nada demostró que le favorezca o algún hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor, este Tribunal considera que la parte demandante logró comprobar el incumplimiento contractual de la parte demandada invocado en el escrito libelar, por lo que concluye este Tribunal que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 1.167 Código Civil, y así se decide.

Finaliza esta Sentenciadora que en tanto y en cuanto la pretensión del actor va dirigida al cumplimiento del contrato por retardo en la indemnización del daño causado al bien de su propiedad según lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, pauta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar que al no demostrar la parte demandada el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado (…) declara parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue interpuesta y así se decide.

(…) declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (…)

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto indemnización que equivale al valor del vehículo protegido según lo invocado en el escrito libelar.

TERCERO: Se acuerda la indexación de la suma condenada (…)

CUARTO: Con vista a la declaratoria anterior no se hace expresa condenatoria en costas. (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora, ciudadano J.Á.N.R., alegó que el día 15 de mayo de 2007 celebró un contrato de venta y prestación de servicios con la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., con vigencia hasta el 15 de mayo de 2008, posteriormente renovado desde esa fecha hasta el 15 de mayo de 2009; mediante el cual se acordó instalar una unidad de rastreo y localización en un vehículo de su propiedad, el cual se encuentra plenamente identificado en las actas.

Indicó que el 31 de diciembre de 2008, fue despojado del vehículo mencionado y que al ser liberado por los antisociales, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 pm) se comunicó con la empresa, quienes tomaron los datos del vehículo y le recomendaron que notificara a la Fundación Servicios de Atención del Zulia “FUNZAZ 171”. En esa misma fecha efectuó varias llamadas telefónicas donde fue atendido por diversos operadores que le solicitaban nuevamente los datos del vehículo. En esa oportunidad, uno de los empleados se comunicó con el demandante, expresándole que “la búsqueda quedaba suspendida hasta el día siguiente, pues no contaban con el apoyo policial”.

Alegó que efectuó una serie de llamadas hasta que el día 2 de enero de 2009, en vista de no recibir respuesta alguna, se dirigió a la sede de la empresa que, a su decir, no estaba laborando. Posteriormente, el día 6 de ese mismo mes y año, formuló denuncia ante los cuerpos policiales.

En razón de ello, demandó el cumplimiento del contrato mencionado, más los daños y perjuicios ocasionados, verificados a su decir, por la pérdida del vehículo, y la cancelación de una relación laboral que mantenía para la fecha y que dependía del mismo, al ser transporte de personal ejecutivo. Las sumas reclamadas en ese sentido en el libelo de demanda, alcanzan la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), discriminados así: treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por el valor del vehículo a la fecha del siniestro; y ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) por concepto de pérdida de la relación laboral desde esa misma fecha, hasta el día en que el demandante cumplió sesenta (60) años de edad.

Por su parte, la accionada, sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., admitió la existencia del contrato de venta y prestación de servicios, empero negó, rechazó y contradijo los alegatos planteados por el demandante en su libelo, por cuanto no le constaba la información allí señalada y por que a su decir, no incurrió en incumplimiento.

Alegó que al demandante le fue solicitada la información en diversas oportunidades con el fin de complementar la información suministrada para facilitar el trabajo de los “cazadores”, manifestándole que se estaba realizando el rastreo del vehículo y que la búsqueda no había sido suspendida.

Arguyó que al demandante se le comunicó que la empresa asumía una obligación de medios mas no de resultados, pues hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo, sin embargo su ubicación no fue posible, lo cual se encuentra referido en la cláusula sexta del contrato convenido, que establece expresamente los límites de su responsabilidad.

Que a tal efecto ofrecieron la devolución de la cantidad pagada por el dispositivo instalado al valor actual, mostrando su disposición a cumplir los preceptos estipulados en el contrato; que el actor en todo momento tuvo conocimiento de la posibilidad de que el vehículo no fuese localizado y que en ningún caso se le hizo creer que la empresa tuviese condiciones de aseguradora, o que fuese un medio infalible o se le pudiera reponer el valor del vehículo en caso de pérdida o robo y que el caso pasó a formar parte de los números negativos estadísticos negativos del cinco por ciento (5%) de no efectividad.

Finalmente señaló que el incumplimiento había sido del demandante quien no activó ni notificó a los cuerpos policiales del estado, advirtiendo y denunciando el robo del cual había sido objeto.

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.

• Copia simple de documento de identidad del ciudadano J.Á.N.R.. (F. 13)

La copia que antecede debe ser valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad al no ser presentada prueba en contrario; de su contenido se evidencia la identidad cierta del ciudadano J.Á.N.R.. Así se establece.

• Original de Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el día 11 de diciembre de 2009, bajo el número 87, tomo 115, mediante el cual el ciudadano J.Á.N.R., otorgó poder judicial a los abogados en ejercicio G.A.R.R., G.A.R.H. y M.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.023, 83.250 y 131.118. (F.14)

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto al ciudadano J.Á.N.R., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia simple de Contrato de Venta y Prestación de Servicios suscrito entre la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano J.Á.N.R., el día 15 de mayo de 2007. (F. 16)

El documento que antecede es apreciado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, toda vez que se trata de un instrumento privado que fue expresamente reconocido por la parte demandada de autos; tomando en consideración que constituye el documento fundamental de la acción incoada, esta Alzada se reserva su apreciación a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de factura número 1695, de fecha 15 de mayo de 2007, expedida por la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. (F.19)

• Copia simple de factura número 1693 de fecha 20 de junio de 2008, expedida por la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. (F.20)

En relación a las copias de facturas mencionadas, observa esta Superioridad que si bien poseen sello húmedo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no existe una certificación en las actas en relación a su autenticidad o si estas fueron presentadas en su forma original; en virtud de ello, esta Superioridad, tomando en consideración que se tratan en todo caso de copias simples de instrumentos privados simples, las desecha del acervo probatorio de conformidad con el contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de Certificado de Registro de vehículo número 22700578, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.Á.N.R., sobre un vehículo placas GAI76Y, marca Ford, modelo BRONCO BASE AUT, año 1997, color Azul, serial de carrocería AJU1VP13933. (F. 21)

La copia referida es apreciada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se trata de la copia simple de un documento público administrativo debidamente expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el día 23 de mayo de 2003; de su contenido se desprende el derecho de propiedad que asiste al demandante en relación al vehículo identificado en las actas. Así se establece.

• Copia simple de Control de Investigación número I-041.871, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 22)

La prueba bajo análisis es apreciada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de la copia simple de un documento público administrativo que goza de veracidad en razón de su autoría, al no ser rebatido mediante prueba en contrario en el decurso del proceso. De su contenido se infiere que el ciudadano J.Á.N.R., denunció el delito de robo contra su propiedad, el día 6 de enero de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.

• Copia simple de comunicación de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano J.Á.N.R.. (F. 24)

La comunicación antes referida, si bien emanó de la misma parte promovente, la representación judicial de la parte demandada admitió haberla recibido, motivo por el cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Copia simple de Denuncia presentada por el ciudadano J.Á.N.R., ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 26 de enero de 2009 (F. 27)

• Copia certificada de Acta de Recepción de Denuncia de fecha 27 de enero de 2009, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (F. 27)

• Copia certificada de Acta de Conciliación y Arbitraje de fecha 7 de mayo de 2009, celebrada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (F. 28)

Observa esta Superioridad que las pruebas referidas conforman el expediente relativo a la denuncia número 0292-09, interpuesta por el ciudadano J.Á.N.R. contra la empresa VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, siendo que al conformar un documento público administrativo goza de presunción de veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario; su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de Contrato de Servicios celebrado entre el Grupo Ambiental de Servicios Tecnológicos y el ciudadano J.Á.N.R., de fecha 2 de marzo de 2005. (F. 29)

El documento ut supra mencionado debe ser necesariamente desechado por este Tribunal de Alzada, siendo que se trata de la copia simple de un instrumento privado simple, que además fue suscrito por un tercero sin que haya sido ratificado mediante la prueba testimonial correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias simples de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil Grupo Ambiental de Servicios Tecnológicos, a nombre del ciudadano J.N.. (F. 30)

Los recibos antes enunciados, son desechados por esta Alzada toda vez que se trata de copias simples de instrumentos privados simples, cuya promoción resulta inadmisible en el procedimiento civil. Así se establece.

• Copias simples de “Propuesta Económica” y oficio Informativo. (F.31 y 32)

Al igual que lo expresado en la valoración anterior, los documentos señalados son desechados por esta Alzada toda vez que se trata de copias simples de instrumentos privados simples, cuya promoción resulta inadmisible en el procedimiento civil. Así se establece.

• Copia simple de Informe de Inspección de fecha 26 de junio de 2008. (F. 33)

La prueba mencionada es desechada por este Tribunal vista su impertinencia, por cuanto de su contenido no se desprende alguna circunstancia que contribuya a dirimir los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

• Copias simples de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. (F. 34)

Las copias que anteceden deben ser apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrando en las actas la constitución y funcionamiento de la empresa demandada, VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.

• Copia simple de Documento Poder otorgado por el ciudadano C.A.U.G., actuando con el carácter de Gerente General de VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., a las abogadas R.M., M.A. y V.F., para representar a la empresa ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en lo relativo a la denuncia efectuada por el ciudadano J.N.. (F. 66)

Observa esta Alzada que el mencionado documento constituye el poder de representación de las abogadas mencionadas, en relación a la empresa demandada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), lo cual resulta completamente ajeno a la controversia planteada en autos; vista su impertinencia este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

• Ratificó los documentos promovidos adjunto a la demanda.

Los documentos mencionados fueron valorados anteriormente. Así se observa.

• Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que informara si el día 6 de enero de 2009 fue formulada denuncia por el ciudadano J.Á.N.R., signada con el número I-041.871, relativa al “hurto” del vehículo de su propiedad; y que remitiera copia certificada de ese expediente.

Consta del folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza principal del expediente, oficio emitido en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que el vehículo identificado en las actas: “aparece SOLICITADO, por el Delito de: ROBO DE VEHÍCULO, de fecha 06-01-2009, Según Expediente: I-041.871, por la Sub Delegación Maracaibo (…) REGISTRA a nombre del Ciudadano J.Á.N.R. (…)”

La información trasladada es apreciada por esta Alzada de conformidad con lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida a la Fundación Servicios de Atención del Zulia, a fin que informara si el día 31 de diciembre de 2008, fue notificado “el hurto” del vehículo identificado en las actas, y que se sirva remitir el reporte telefónico.

En el folio veintisiete (27) de la segunda pieza principal constan las resultas de la prueba en comento, bajo oficio número FUNZAS-C/J-2010-V-379, de fecha 15 de julio de 2010, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, mediante el cual informó que en su sistema se encontraba el siguiente registro: “Motivo de Llamada: ROBO DE VEHÍCULO; Nombre del Solicitante: J.N.; Nombre del Propietario: J.N.; Fecha de Llamada: 31/12/2008; Hora de Llamada: 21:12 HRS.; Fecha del Robo 31/12/2008; Hora del Robo: 22:00 HRS. (…)”

La información trasladada es apreciada por esta Alzada de conformidad con lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Pruebas de Informes dirigida a la Coordinadora Regional de la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la persona de MIRELYS ESGURROLA, a los fines que informara si el demandante formuló denuncia contra la sociedad mercantil demandada, y remitiera copia certificada del acta que impuso la sanción administrativa y el motivo de la misma.

• Prueba de Informes dirigida a la Coordinadora Regional de la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines que informara si cursaba en el expediente número 0292-09, el reporte de “Robos Maracaibo Enero 2009”, de la sociedad mercantil demandada y remitiera copia certificada de ese reporte.

En relación a las pruebas de informes antes señaladas, esta Alzada observa que riela en el folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza principal del expediente oficio número 0234-12, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); mediante el cual informó que: “la mencionada denuncia en su totalidad (incluida lógicamente el acta en la cual se impone la sanción administrativa con su debida motivación) se encuentran actualmente en la Sala de Sustanciación a los fines de darle continuidad al procedimiento administrativo (…) ya que se agotó la vía conciliatoria sin que se alcance acuerdo conciliatorio entre las partes. (…)”

La información trasladada es apreciada por esta Alzada de conformidad con lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.

• Promovió el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal promoción esta Juzgadora observa que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Copia certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. (F. 169)

Las copias que anteceden deben ser apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrando en las actas la constitución y funcionamiento de la empresa demandada, VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.

• Copia simple de Contrato de Venta y Prestación de Servicios suscrito entre la sociedad mercantil VEHICLE SECURITU RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano J.Á.N.R. (F. 189)

Observa esta Superioridad que el contrato mencionado fue valorado anteriormente al momento de la promoción que efectuare la parte actora, en ese sentido, esta Alzada reproduce esta valoración, reservándose su apreciación a la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Copia certificada de Oficio número 031-10, de fecha 19 de enero de 2010 librado por el Tribunal de la causa con la finalidad de evacuar la prueba de informes que consta en el expediente número 1949-09, de ese mismo Tribunal, adjunto a sus resultas. (F. 192)

• Copia certificada de Oficio número 030-10, de fecha 19 de enero de 2010 librado por el tribunal de la causa con la finalidad de evacuar la prueba de informes que consta en el expediente número 1949-09, de ese mismo Tribunal adjunto a sus resultas. (F. 198)

En relación a las pruebas antes enunciadas, esta Superioridad observa que las mismas pretenden ser trasladadas a este proceso, luego de ser causadas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusiera el ciudadano D.D.C.F.V. contra la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., ante el mismo Juzgado de la causa.

No obstante, es necesario dejar sentado que la parte actora de autos, es decir, el ciudadano J.Á.N.R., no fe parte en el juicio mencionado ut supra; ello significa que no se produjo (de su parte) la contradicción y el control de la prueba. Al respecto, la doctrina patria ha expresado que “si no hubo en el proceso anterior donde se materializó la prueba que pretende trasladarse, la intervención y la oportunidad para que el sujeto a quien se le opone la prueba en el nuevo proceso la contradijera y la controlara, la misma deberá ser ratificada en este nuevo proceso, para que pueda ser eficaz y apreciable, ya que de esta manera se garantizará el derecho constitucional a la defensa” (Humberto E.I. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Año 2009, página 435)

Tomando en consideración entonces que las pruebas antes mencionadas no fueron ratificadas en el decurso del presente proceso, esta Superioridad debe necesariamente desecharlas dada la imposibilidad de descender a su análisis. Así se establece.

• Copia de Datos Estadísticos de los Vehículos propiedad de clientes de la sociedad mercantil demandada que han sido objeto de hurtos o robos en el año 2009, en el estado Zulia. (F. 200)

• Copia simple de Reporte de Hurto del “Contact Center”. (F. 236)

Si bien las copias simples primeramente mencionadas poseen sello húmedo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), estas no tienen ningún tipo de certificación que compruebe su autenticidad; en todo caso se trata de pruebas emanadas de la misma parte promovente lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, y en ese sentido deben ser desechadas por este Tribunal de Alzada. Así se establece.

• Copia de Acta de fecha 7 de mayo de 2009, suscrita entre las partes ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (F. 237)

• Copia de Acta de fecha 30 de julio de 2009, suscrita entre las partes ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (F. 238)

Las actas mencionadas son valoradas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario; su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba testimonial del ciudadano J.V.R.. (16)

En el folio dieciséis (16) de la segunda pieza principal del expediente consta la deposición que brindara el ciudadano J.V.R., en fecha 13 de julio de 2010; de la lectura y análisis correspondiente, esta Alzada observa que al ser cuestionado sobre si conocía a la empresa demandada el testigo indicó que “Si, por supuesto voy para quince (15) años laborando en ella”; la circunstancia plasmada pone en evidencia que el testigo podría tener interés indirecto en las resultas del juicio, dada la relación de dependencia existente, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Inspección Judicial sobre el Sistema de Almacenamiento Computarizado de la sociedad mercantil demandada, a fin que el Juez se constituya en su sede y deje constancia de lo siguiente: de las estadísticas de los vehículos que han sido objeto de robo o hurto en los años 2008 y 2009, dejando constancia del porcentaje de vehículos recuperados; de los reportes de hurtos de “Contact Center” específicamente en el caso de autos; del informe de operaciones registrado en el caso del robo del vehículo propiedad del demandante; del sistema de información gerencial registrado en caso del robo; de los registros de activación y búsqueda del vehículo.

En relación a la presente promoción, tras la revisión pertinente de las actas observa esta Superioridad que la misma no fue propiamente evacuada, en ese sentido resulta imposible descender a su análisis. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente corresponde a esta Alzada dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, la parte actora eligió la acción de cumplimiento de contrato, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; en razón de ello considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y siguientes) se considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

  1. Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;

  2. La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

  3. El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.

Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Juzgadora a a.e.a.1. del Código Civil Venezolano que establece:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina ‘el contrato–ley’, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…

. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Corresponde entonces citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Igualmente cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto “La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (…)”

Ahora bien, en las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter juris tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

En ese respecto, esta Alzada se permite transcribir parcialmente el contenido del Contrato de Venta y Prestación de Servicios suscrito entre la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano J.Á.N.R., el día 15 de mayo de 2007, admitido en todo su contenido por ambas partes, en el siguiente tenor:

PRIMERA: DEL OBJETO DEL CONTRATO

De acuerdo a los términos y condiciones establecidos en este contrato, LA SOCIEDAD da en venta pura y simple a EL COMPRADOR quien así la toma, una (1) unidad de rastreo y localización de vehículos (…) para ser instalada en Marca: Ford, Color: Azul, Placa GAI76Y, Modelo: Bronco (…) Una vez instalada por LA SOCIEDAD se prestará el servicio de rastreo y localización correspondiente, durante las veinticuatro (24) horas del día durante un (1) año contado a partir de la firma del presente contrato, prorrogable previa manifestación de la voluntad de las partes con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de éste o de cualquiera de sus prórrogas. (…)

QUINTA: EL COMPRADOR se obliga a reportar el hurto o robo del vehículo a la mayor brevedad posible a LA SOCIEDAD, por intermedio de la central telefónica cuyo número se le da a conocer en este acto, obligándose a suministrar los datos que al momento le sean solicitados. LA SOCIEDAD se obliga a iniciar inmediatamente los operativos de rastreo tendentes a la localización del vehículo.

SEXTA: LA SOCIEDAD será la única responsable ante EL COMPRADOR de la prestación del servicio de localización y rastreo del vehículo. Es entendido que el servicio prestado por LA SOCIEDAD es un medio tendente a facilitar el rastreo y la localización del vehículo identificado en el presente contrato, exclusivamente en casos de hurto o robo, por lo que si, no obstante el haber sido realizado todo el esfuerzo posible, el vehículo no fuere localizado, la responsabilidad de LA SOCIEDAD y así lo acepta EL COMPRADOR, se limitará a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que EL COMPRADOR señale, por el tiempo que restare del presente contrato. (…)

OCTAVA: LA SOCIEDAD tendrá derecho a suspender la prestación del servicio objeto de este contrato o dar por terminado el mismo sin que EL COMPRADOR pueda formular reclamación alguna, en cualquiera de los siguientes casos: a) El uso indebido del equipo por parte de EL COMPRADOR, b) No permitir a LA SOCIEDAD así como al personal designado por ésta, al acceso del equipo, a fin de su inspección, revisión y mantenimiento, c) En caso de falta de notificación de los supuestos contemplados en la cláusula tercera, d) Que EL COMPRADOR no hubiere realizado algún pago que por concepto de prestación de servicios adeudare a LA SOCIEDAD. En tales casos, si LA SOCIEDAD hubiere suspendido el servicio, lo restablecerá una vez haya sido subsanado el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR. (…)

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora alegó, que el día 31 de diciembre de 2008, fue despojado del vehículo mencionado en el contrato antes transcrito, y que a las ocho de la noche (08:00 pm) de ese mismo día se comunicó con la empresa con el objeto de accionar el dispositivo satelital de búsqueda de su vehículo, tomaron los datos correspondientes y, como se dijo antes, le recomendaron que notificara a la Fundación Servicios de Atención del Zulia. Indicó que efectuó varias llamadas telefónicas, siendo atendido por diversos operadores de la empresa, quienes nuevamente le solicitaban los datos.

También argumentó que tras una serie de numerosas llamadas, uno de los operadores le informó que “la búsqueda quedaba suspendida hasta el día siguiente, pues no contaban con el apoyo policial”; y que, al no recibir ninguna respuesta, el 2 de enero de 2009, se dirigió hasta la sede de la empresa, verificando que la misma no se encontraba laborando.

Mientras tanto, la representación judicial de la parte demandada, negó, haber incurrido en incumplimiento alguno por cuanto la empresa asumía una obligación de medios, no de resultados poniendo en funcionamiento su infraestructura operativa para rastrear y localizar el vehículo en caso de robo o hurto, mas sin embargo, en el caso de autos, no fue posible la ubicación del vehículo propiedad del demandante, pasando a formar parte de los números estadísticos negativos del cinco por ciento (5%) de no efectividad.

Correspondía entonces a la parte actora demostrar en las actas que cumplió con su obligación de comunicar a la empresa el robo o hurto de su vehículo en la brevedad posible, proporcionando los datos que le fueren requeridos.

Al respecto observa esta Alzada que la parte actora promovió exitosamente comunicación de fecha 12 de enero de 2009, suscritas por éste y recibidas por la empresa demandada, donde manifestaba las circunstancias de su caso; sin embargo, su contenido por sí sólo no devela la veracidad de los hechos allí narrados, siendo que en todo caso fue una comunicación elaborada por la misma parte promovente.

También promovió actas de conciliación y arbitraje emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y pruebas de informes dirigidas a ese instituto, de las cuales se desprenden tanto la denuncia efectuada por el demandante, como los actos de conciliación llevados a cabo bajo esa autoridad; que fue agotada la vía conciliatoria y que las actas se encontraban en la Sala de Sustanciación en la ciudad de Caracas a los fines de continuar el procedimiento administrativo; no obstante, esas circunstancias, más allá de demostrar las diligencias practicadas por el demandante para el cumplimiento extrajudicial del contrato, en nada contribuyen con lo debatido en la presente causa.

Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Fundación Servicios de Atención del Zulia, quienes ratificaron los alegatos del demandante en relación a la ocurrencia del robo del vehículo identificado en las actas.

Sin embargo la demandada, al haberse eximido de responsabilidad en relación a la no localización o pérdida del vehículo propiedad del demandante, obliga a esta Superioridad a analizar el alcance de la cláusula sexta del contrato en mención. Así, de su contenido se desprende que la empresa sería responsable por el rastreo y localización del vehículo ampliamente identificado en las actas en caso de robo o hurto, es decir, cuando éste no estuviese en posesión del demandado con ocasión a esos hechos delictivos.

En ese tenor, el contrato especifica que “si, no obstante el haber sido realizado todo el esfuerzo posible, el vehículo no fuere localizado, la responsabilidad de LA SOCIEDAD y así lo acepta EL COMPRADOR, se limitará a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que EL COMPRADOR señale, por el tiempo que restare del presente contrato”; ciertamente lo señalado demuestra que la demandada de autos no ejercía actividad aseguradora alguna, siendo que su responsabilidad de encontraba delimitada al rastreo y localización del vehículo propiedad del contratante.

No obstante, la empresa se encontraba obligada a accionar los dispositivos de búsqueda en forma inmediata, sin suspender la prestación del servicio. Al respecto, el demandante de autos alegó que un trabajador de la empresa demandada le informó mediante vía telefónica que la búsqueda había sido suspendida por cuanto la empresa no contaba con el apoyo policial, empero tal circunstancia no fue demostrada fehacientemente en las actas por la parte interesada.

Ahora bien, la cláusula bajo estudio expresamente señala que en caso que el vehículo no fuere localizado (sin expresar la razón de ello) la responsabilidad de la sociedad se limitaría a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el contratante señalare por el tiempo que restare del contrato; lo cual en todo caso fue expresamente aceptado por el demandante de autos, que celebró el acuerdo y contrató los servicios de la empresa demandada.

En el caso de autos, si bien no existe constancia del accionar de la empresa, por cuanto no pudo evacuarse la prueba promovida por la parte demandada, relativa a la inspección judicial en la sede de ésta, el hecho cierto e indiscutible es que el vehículo propiedad del contratante no fue localizado por la empresa, sin que alguna de las partes lograra demostrar en las actas el motivo de ello, situación ésta que se encontraba plenamente regulada por el contrato que vinculaba a las partes.

Así, el contrato bajo análisis estableció expresamente el supuesto en el que el vehículo no fuese localizado; la consecuencia que esa circunstancia acarrearía a la empresa, era la restitución del dispositivo de rastreo y localización en el vehículo que señalara el demandante y por el tiempo de duración que restare; en todo caso, esta era la forma en que la empresa limitaba su responsabilidad ante la posibilidad (planteada en el contrato) de no poder rastrear el vehículo propiedad del demandante.

Lo comentado devela que el demandante, J.Á.N.R., se encontraba en conocimiento de las cláusulas convenidas en el contrato tantas veces aludido, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es Ley entre las partes; en razón de ello, esta Superioridad considera que, mal podría el demandante de autos pretender una indemnización mayor a la convenida en el contrato de marras.

En ese respecto, esta Alzada considera que la acción de cumplimiento de contrato, en la forma como fue planteada, carece de fundamento legal al procurar la satisfacción del derecho de propiedad que le fuera sustraído al demandante, en sustitución de lo convenido entre las partes; es decir, no puede la parte demandante argüir un resarcimiento mayor al acordado en el contrato en caso de la no localización o rastreo del vehículo. Así se establece.

Esto, pone de manifiesto la improcedencia de las cantidades de dinero requeridas por el actor en su demanda, esto es, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por el valor del vehículo a la fecha del siniestro; y ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) por concepto de pérdida de la relación laboral que supuestamente mantenía en la fecha de los hechos, hasta el día en que el demandante cumplió sesenta (60) años de edad. Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el texto de esta sentencia, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar en la parte motiva de este fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio R.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia se REVOCARÁ la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2013; se condenará en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano J.Á.N.R. contra la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio R.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2013.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano J.Á.N.R. contra la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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