Decisión nº 16-2879 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000605

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano J.Á.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.907, inscrito en el Inpreabogado N° 92.401, con domicilio en la ciudad de Quibor, municipio J.d.e.L.., actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Sociedad mercantil INSEL AIR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo en N° 77, tomo 103-A, con domicilio en el Aeropuerto Internacional del Barquisimeto del estado Lara, con registro de información fiscal número Rif-J-29356932-0.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (conflicto negativo de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 16-2879 (KP02-R-2016-000605).

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el abogado J.Á.M.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Insel Air, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio, en fecha 12 de julio de 2016 (fs. 25 al 27), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual planteó el conflicto negativo de competencia para conocer la presente causa en razón de la materia, y ordenó mediante auto de fecha 20 de julio de 2016 (f. 28), la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 5 de agosto de 2016 (f. 31), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y auto de fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 33), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Corren agregados a los folios 32 y 34, escrito y diligencia, respectivamente, presentados por la parte demandante.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la regulación de la competencia,

se hacen las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, declarado de oficio, en fecha 12 de julio de 2016 (fs. 25 al 27), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el abogado J.Á.M.L., actuando en su propio nombre y representación.

Consta de las actas procesales que, en fecha 15 de junio de 2016, el abogado J.Á.M.L., presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra la empresa Insel Air, mediante la cual alegó que, realizó la compra de dos (2) boletos aéreos, ambos con una valor de cincuenta y un mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 151.940,00), uno para su hijo (nombre omitido por esta superioridad) y el otro para él, signados con los números 9582171780400 y 9582171780401, respectivamente, con destino Barquisimeto-Curazao y Curazao-Barquisimeto, con salida en fecha 2 de diciembre de 2015 y retorno en fecha 6 de diciembre del mismo año; que la empresa demandada tiene su domicilio en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; que dicha compra la pago a través de su tarjeta de débito del Banco Provincial en fecha 16 de noviembre de 2015; que visto que no pudo viajar para esa fecha, se dirigió a la empresa demandada en fecha 1° de diciembre de 2015, para notificar tal circunstancia, en donde fue atendido por la ciudadana M.T., en calidad de empleada, la cual le hizo llenar una planilla, en la cual la empleada colocó su firma y sello de la empresa; que durante el mes de enero y febrero del año en curso, se dirigió más de cuatro (4) veces a la empresa a fin de que le fuera pautada una nueva fecha de viaje, a lo que le respondieron que tenía que pagar una penalidad de cien dólares aproximadamente por cada boleto, es decir, la cantidad de doscientos dólares con una tarjeta internacional, por lo que le manifestó que no poseía esa cantidad y por lo tanto se le debía devolver su dinero, a lo que le respondieron que ellos no devolvía dinero; que posteriormente envió dos telegramas solicitando el reintegro del dinero de los boletos y hasta la presente fecha no le han dado respuesta, razón por la cual decidió instaurar la presente demandad, con un monto estimado en la cantidad de un millón seiscientos un mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.601.940,00) (fs. 3 al 7, anexos a los folios 8 al 20).

Se desprende además de las actas procesales que, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2016 (fs. 21 y 22), se declaró incompetente por el territorio, en los términos siguientes:

“…Al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: la competencia es la medida de la jurisdicción, constituyendo esta última el poder que tiene el Estado de administrar justicia, comprende pues la competencia, el conjunta de circunstancia de modo, tiempo y lugar que delimitan el ámbito dentro del cual el juez ejerce su poder jurisdiccional y a la vez constituye la esfera de poderes, deberes y atribuciones asignados al juez por la constitución y las leyes, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en : a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia y extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima este operador de justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

.

Atendiendo al conocimiento de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a este juzgador, se observa que la empresa accionada INSEL AIR ya identificada, no está domiciliada en el Municipio J.d.E.L. y siendo el caso que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso……, por otra parte el artículo 27 del Código Civil establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. Es por ello y con base a los razonamientos antes expuestos que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en v.d.T. para conocer de la presente demanda y así se decide.

DECISION

Por los consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, intentada por el Abogado, J.A.M.U., plenamente identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.212, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente Sentencia. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Junio del año 2016. Años 206° y 157°.”

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2016, planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentado en los términos siguientes:

…Vistas las actuaciones recibidas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, concernientes a la pretensión que por Indemnización de Daños y Perjuicios, seguida por el abogado J.Á.M.L., antes identificado, actuando en su propio nombre, contra la Aerolínea Insel Air, ya identificada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Desde el punto de vista del segundo elemento, este Juzgado considera necesario señalar respecto a la competencia para conocer de la requisición que judicialmente ha postulado el actor que el Artículo 157, de la ley de Aeronáutica Civil, establece:

Competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos

Artículo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo…

(destacado añadido)

La propia ley especial recientemente citada en su disposición transitoria Segunda, señala:

Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos Segunda:

…Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes…

A beneficio de mayor precisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 16/01/2.014 en el expediente Nro. AA20-C- 2013-000353 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., tuvo ocasión de señalar:

De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.

En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.

(omissis)

De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima. (Juicio seguido por sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la sociedad de comercio BP OIL VENEZUELA LIMITED).

Por lo tanto, en criterio de quien esto suscribe, resulta prístina la existencia del principio de exclusividad en la competencia aeronáutica, de acuerdo con el que, los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley especial que regula tal materia, excluyen a los demás tribunales de la competencia ordinaria (civil-mercantil) para conocer y decidir las controversias que incidan o afecten a la actividad aeronáutica, para otorgársela a los Tribunales especializados en la materia, de manera que lo peticionado judicialmente por la actora deviene de la relación de tráfico aéreo sucedida a través de la demandada, a quien señala como intermediaria. Así se establece.

Y siendo que conforme a la norma transcrita y el criterio antes señalado, se tiene que el conocimiento de la presente causa le compete al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir con oficio copias certificadas del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente expediente, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión.

Por otra parte, el abogado J.Á.M.L., actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado ante esta alzada, solicitó que este superior declare que el competente para conocer y decidir la presente pretensión, en un tribunal con competencia en niño, niña y adolescente de esta circunscripción judicial, en virtud de que uno de los boletos que compró a la empresa aeronáutica que hoy demanda, está a nombre de su hijo (nombre omitido), de siete (7) años de edad, la cual está domiciliada en esta ciudad.

Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio y por la materia para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de una relación jurídica causada por la compra de unos boletos aéreos, incoado por el ciudadano J.Á.M.L., actuando en su propio nombre y representación.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, debido a que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala, a menos que las leyes especiales dispongan otra cosa.

El artículo 153 de la Ley Aeronáutica Civil, dispone que, se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por tribunales superiores y de primera instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas a fines o conexas reguladas en la presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justica la creación o atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada circunscripción judicial del país.

Por otra parte, el artículo 157 eiusdem establece que, los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, son competentes para conocer de:

  1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo del año 2009, caso “Alberto COLUCCI CARDOZO versus IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.”, con ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, se determinó que a partir de la fecha señalada toda causa que se admita y sea de índole civil y comercial pero que guarde relación con la materia aeronáutica deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario y no como se venía haciendo, de manera supletoria, por la Ley de Procedimiento Marítimo del año 2001.

De lo que se desprende que, existe una jurisdicción especial para conocer, sustancia y decir sobre todas aquellas pretensiones que tengan como finalidad conflictos que se susciten en relación a los hechos u omisiones provenientes de la actividad aeronáutica. Ahora bien, la parte demandante alega que, esta causa la debe conocer un tribunal con competencia de niño, niña y adolescente, por cuanto uno de los boletos que compre está a nombre de su hijo (nombre omitido) de siete (7) años de edad.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, si bien es cierto que, uno de los boletos adquiridos por el abogado J.Á.M.L., se encuentra a nombre de su hijo (nombre omitido) de siete (7) años de edad, éste no funge como legitimado activo ni pasivo en el proceso, por lo que se declara improcedente y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la presente demanda tiene por objeto dirimir un conflicto suscitado con atención a una relación jurídica originada por la compra de dos (2) boletos aéreos, adquiridos por el ciudadano J.Á.M.L., abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y en representación, a la aerolínea Insel Air, así como en atención a las normas especiales transcrita, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el conflicto negativo de competencia, y declarar la competencia por la materia y territorio a un Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a quien le corresponda previa distribución del asunto. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2016, en el juicio por daños y perjuicios derivados de la compra de boletos aéreos, interpuesto por el abogado J.Á.M.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la aerolínea Insel Air, todos ya identificados.

SEGUNDO

COMPETENTE por la materia y el territorio a un Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a quien le corresponda previa distribución del asunto.

Queda así REGULADA la competencia por la materia y el territorio.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Distrito Capital, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a quien le corresponda previa distribución del asunto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (30/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

En igual fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

DGdeL/LBP/KP02-R-2016-605

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