Decisión nº WP02-R-2016-000045 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Febrero de 2016

205º y 156°

Asunto Principal WP01-S-2015-005082

Recurso WP02-R-2016-000045

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública del ciudadano J.A.G.A., en contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, al ciudadano imputado, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adminiculado con los artículos 4 literal “B” y 48 ambos eiusdem, cometidos en CONCURSO REAL DE DELITOS como lo establece el artículo 98 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), reingresó la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000045, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Diciembre de 2015, donde decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano J.A.G.A., por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adminiculado con los artículos 4 literal “B” y 48 ambos eiusdem, cometidos en CONCURSO REAL DE DELITOS como lo establece el artículo 98 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública J.A.G.A., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente el artículo 67 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública del ciudadano J.A.G.A., tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- El recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública del ciudadano J.A.G.A., fue presentado en fecha 04 de Enero de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

De acuerdo a lo anterior es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001).

En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva..

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta al folio uno (01) de la presente incidencia, auto mediante el cual el Tribunal de Instancia ordena emplazar al representante de la Fiscalía. Asimismo, avista esta Alzada que la representación fiscal contesto en fecha 12 de Enero de 2016, estando dentro del tiempo hábil, por lo cual se admite el escrito de contestación. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal en relación al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública del ciudadano J.A.G.A., en contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, al ciudadano imputado, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adminiculado con los artículos 4 literal “B” y 48 ambos eiusdem, cometidos en CONCURSO REAL DE DELITOS como lo establece el artículo 98 del Código Penal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

WP02-R-2016-000045

JVM/ANV/RMG/Gblanco

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