Decisión nº WP02-R-2016-000142 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000707

ASUNTO : WP02-R-2016-000142

WP02-R-2016-000132

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.G.P., identificado con la cédula Nro. V-15.545.204, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 239 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 12 ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, en fecha 07/10/2015 de los ciudadanos I.E.P.P. Y J.A.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nro 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado a los imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por este operador judicial en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 239 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 77 numerales 9 y 12 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuanto el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos I.E.P.P. y J.A.G.P., designándoles como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: Por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este jurisdicente no acoge dicha precalificación, al considerar que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha consignado elementos suficientes que acrediten la existencia de un grupo de delincuencia organizada, o que hayan permanecido asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo exige dicho instrumento normativo; CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa de la evaluación médica de los ciudadanos imputados en la Medicatura Forense de Bello Monte; QUINTO: Ordena que la presente causa sea ventilada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por lo que respecta al centro de reclusión solicitado por la defensa, el tribunal niega tal petición, considerando que el retén Policial de Macuto no es centro de reclusión; SEPTIMO: Se insta a la representante fiscal a investigar lo conducente con relación a la denuncia formulada en esta audiencia por la defensa, sobre presuntos maltratos a los imputados por parte de los funcionarios aprehensores. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 60 al 68 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema de Independencia, que en fecha 29 de junio de 2016, se realizó audiencia preliminar, en la cual el Juez A quo, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...Condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Condena al ciudadano J.A.G.P. se Condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.... "

Asimismo se observa que en fecha 2016-08-16 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano J.A.G.P., en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.G.P., identificado con la cédula Nro. V-15.545.204, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 239 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 12 ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que en fecha 29 de junio de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2016-08-16.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

A.N.V.C.M.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP01-R-2015-000142

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