Decisión nº WG01-R-2013-000019 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de abril de 2014

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000949

ASUNTO : WP01-R-2013-000340

RECURSO : WG01-R-2013-000019

Corresponde a este superior Despacho, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados I.V. y R.S., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.F.P., titular de la cédula de identidad número V-16.726.303 y E.O.P., titular de la cédula de identidad número V-14.073.444, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito de apelación alegó que en la detención de sus defendidos violentaron derechos y garantías constitucionales, en consecuencia solicitó la libertad sin restricciones de los mismos.

Ahora bien, esta Alzada una vez verificado el Sistema Juris 2000 observa que en fecha 19 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó sentencia en la cual dictamino lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos E.O.P. y J.Á.F.P., titulares de las cédulas de identidad nº (sic) V-14.073.444 y V-16.726.303, respectivamente, a cumplir cada uno la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del patrimonio público, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, CONDENA a los ciudadanos E.O.P. y J.Á.F.P., titulares de las cédulas de identidad nº (sic) V-14.073.444 y V-16.726.303, respectivamente, A PAGAR POR VÍA DE MULTA el sesenta por ciento (60%) del valor de los materiales sustraídos de la Unidad de Apoyo Logístico (Sector Charlie 7) de la empresa Bolivariana de Puertos del Puerto de La Guaira (BOLIPUERTOS), que están descritos en la experticia de avalúo real cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, donde consta que el valor de los objetos asciende a dos mil ciento noventa bolívares fuertes (Bs. 2190,00), dejándose constancia que no se incluyen el resto del material presuntamente hurtados del referido ente (véase folio 164 de la primera pieza) por cuanto las facturas de compras no fueron consignadas en el expediente, tal como se observa en el folio 163 de la primea pieza del expediente, en consecuencia, los ciudadanos E.O.P. y J.Á.F.P., deberán pagar por vía de multa lo que corresponda al sesenta por ciento (60%) de la suma dos mil ciento noventa bolívares (Bs. 2.190,00), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES ACORDAR EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° (sic) del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEXTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena por parte de los ciudadanos E.O.P. y J.Á.F.P. el día 08-01-2016…”

De igual manera se ha verificado mediante el Sistema Juris 2000, que en fecha 24 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, procedió a ejecutar la sentencia impuesta a los ciudadanos J.A.F.P. y E.O.P..

Como se puede advertir, en decisión de fecha 19 de agosto de 2013, se sentencio bajo la figura de la admisión de los hechos a los ciudadanos J.A.F.P. y E.O.P., con lo cual la causa principal seguida a los encausado de la presente incidencia fue concluida mediante Sentencia Condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2013, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por los Abogados I.V. y R.S., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.F.P., titular de la cédula de identidad número V-16.726.303 y E.O.P., titular de la cédula de identidad número V-14.073.444, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que la causa principal seguida a los encausados fue concluida mediante Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-R-2013-000340

RM/NS/RC/HD/Marinely

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