Decisión nº 1151 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve de m.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000115

ASUNTO : FP11-R-2011-000381

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.871;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.F., C.C. y J.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.794, 40.061 y 99.173, respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA);

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M., S.C., M.R., M.A., K.F., F.L., R.D.F., D.S. e I.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 107.129, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172, 138.932 y 145.942, respectivamente;

MOTIVO: A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un efecto, interpuesto en fecha 28/02/2012, por el abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 44.794; en contra de la decisión de fecha 04-11-2011 dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo.

Por auto de fecha 28-02-2012, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.862, de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso R.V.) estableció “Las demandas de amparo constitucional, autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente, al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho Constitucional…”, Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, conoció de la acción de amparo constitucional el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial por el no acatamiento de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, C.A., ente agraviante, de la P.A. dictada por la Inspectoría del trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Septiembre de 2011. Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.

IV

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…El tribunal de juicio utiliza una figura no existente en materia de pronunciamientos en amparos, pues, tal como lo ha señalado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada únicamente INADMISIBLE O IMPROCEDENTE por el Juez Constitucional, o INADMISBLE IN LIMINE LITIS, más nunca INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, con la agravante de que con esta decisión de inadmisibilidad el tribunal desacata o contraría la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…referidas a las únicas causales o presupuestos de inadmisibilidad en estos Amparos Constitucionales especiales para lograr el cumplimiento o ejecución de las Providencias Administrativas…con la circunstancia adicional de que para decretar la “inadmisibilidad sobrevenida” del amparo se fundamente en el numeral 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es a todas luces INAPLICABLE E IMPROCEDENTE para el presente caso.”; continúa manifestando la parte recurrente lo siguiente: “…como usted mejor lo sabe las únicas causales o presupuestos para que pueda ser decretada la inadmisibilidad o improcedencia de la pretensión en este tipo de amparos “sui generis”, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes invocados, son las siguientes: 1) QUE SE HAYA DECRETADO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE PRETENDA CUMPLIR O EJECUTAR CON EL RECURSO DE AMPARO; 2) QUE SE HAYA DECGRETADO MEDIDA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE PRETENDA CUMPLIR O EJECUTAR CON EL RECURSO DE AMPARO; 3) QUE NO EXISTA CONTUMACIA DEL PATRONO EN LA EJECUCION DE LA P.A.; y 4) QUE NO HAYA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR.”.

Continúa manifestando el recurrente que en el presente caso se encuentra plenamente comprobado que la parte agraviante, BLINDADOS DE ORIENTE, C.A, no intentó recurso alguno contra la p.a., cuyo cumplimiento o ejecución se solicita mediante la acción de amparo, aunado al hecho que la p.a. quedó firme, y que contra la misma, no se ha decretado ninguna medida de suspensión del acto administrativo, y con ello se demuestra la contumacia o rebeldía de la empresa en cumplir la P.A., con ello quedan violentados el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad consagradas en los artículos 87, 88, 89 y 93…

.

Sigue manifestando el recurrente, que si la empresa consideraba que la p.a. era o es de imposible ejecución o que la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputable, debió intentar dentro de la oportunidad legal que tenía un recurso de nulidad contra dicha providencia y no dejar que la misma quedara firme.

Manifiesta el recurrente, que estas dos defensas no eran óbice para declarar la inadmisibilidad del amparo, pues aún para el supuesto que existieran varias órdenes de aprehensión contra el trabajador, la empresa estaba y está obligada a limitarse a cumplir con la orden de la P.A..

Con ello se ha violado el orden público y colectivo que interesa la paz social, pues está involucrada y en peligro la INAMOVILIDAD LABORAL.

Al haber apelado la parte agraviante en forma genérica, este juzgador entra a conocer sobre la generalidad del proceso, en especial sobre la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo decretada por el juez de la recurrida.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

“…La pretensión de amparo constitucional contenida en esta causa, está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a la empresa agraviante, la restitución de la situación jurídica infringida al actor J.A.C.V., a fin de que cese la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, ya que según expone en su solicitud, a la presente fecha, a pesar de su insistencia en la reincorporación a su trabajo como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo, ello no ha sido posible y por ende peticiona la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y por ello es que solicita que se le ordene a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. que cumpla inmediata y fielmente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la P.A. N° 2010-778 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

Por su parte, la representación judicial de la empresa agraviante manifestó, que en ningún momento había efectuada el despido, que lo cierto es que el referido trabajador no se había presentado a trabajar desde el día 17/07/2010, desconociendo sus razones o motivos de la ausencia al trabajo, que en la oportunidad probatoria, promovió prueba de informes dirigidas a la Fiscalía Décima Cuarta del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en Materia de Drogas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto de demostrar que el ciudadano J.A.C.V., fue detenido por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (cocaína) y porte ilícito de armas, motivo por el cual, se había ausentado en sus labores, ratificando una vez más, que no se había efectuado despido alguno.

Expresó además la agraviante, que el demandante en amparo no sólo fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, sino que en fecha 12/07/2010 se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la que, el acusado admitió los hechos, por lo cual fue condenado a cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias. Que para la fecha que fue dictada la P.A., es decir, el 29/11/2010, ya existía la imposibilidad material de ejecutar la misma, la cual, subsiste hasta el día de hoy, pues el ciudadano J.A.C.V. fue condenado en fecha 12/07/2010.

Concluyó indicando que el estado actual de la causa penal es que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del estado B.E.T.P.O., desprendiéndose de las copias que aportó como prueba que en fecha 10/11/2010, el mencionado Tribunal recibió la decisión emitida de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Bolívar de fecha 25/10/2010, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias, contra el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena interpuesta al ciudadano J.A.C.V., ordenándose nuevamente su aprehensión, la cual, hasta el día de hoy no se ha materializado.

En este sentido, aprecia este Juzgador, que dentro de las probanzas aportadas por la empresa demandada en amparo, cursa una documental compuesta por un legajo de copias certificadas por la Secretaría del Circuito Judicial del Estado Bolívar (folios 34 al 65 de la tercera pieza de este expediente), correspondientes a las actuaciones cursantes en la causa Nº FP12-P-2010-1507 del Juzgado Segundo en Función de Ejecución de dicho Circuito, seguida al ciudadano J.A.C.V. (vuelto del folio 65, 3º pieza); que de dichas actuaciones, las cuales en modo alguno fueron enervadas en cuanto a su valor probatorio por la representación judicial de la parte actora, se evidencia, que mediante auto de fecha 10/11/2010 el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó librar orden de aprehensión y boleta de encarcelación al ciudadano J.A.C.V. (véanse folios 34, 39, 40 y 41 de la 3º pieza del expediente) leyéndose de la orden de aprehensión lo siguiente:

…Me dirijo a usted, con el objeto de solicitar, se sirva impartir las instrucciones pertinentes para la localización, captura y subsiguiente reclusión del ciudadano J.A.C.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.91.871, en virtud de que éste Tribunal, mediante auto de fecha 10-11-2010, acordó dejar sin efecto el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto no es procedente el otorgamiento de dicho beneficio, por lo que se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, …

Más adelante, al folio 64, 3º pieza; se desprende auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, donde se corrige el número de Cédula de Identidad del ciudadano J.A.C.V., manifestando el mismo Tribunal Penal de Ejecución que el número correcto es el Nº 13.911.871; ordenándose librar en esa misma fecha, nueva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Ciudad Guayana.

De la lectura de las precitadas copias y los extractos destacados por este sentenciador; se desprende que la persona que hoy acude ante esta sede jurisdiccional a peticionar cumplimiento de una orden de reenganche; es la misma persona que en la causa Nº FP12-P-2010-1507 del Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se encuentra solicitada y con órdenes de aprehensión y encarcelamiento, libradas el 10/11/2010 y ratificada el 26/10/2011.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que, con relación a la pretensión de amparo interpuesta, en razón de la alegada vulneración de un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y posible por el agraviante. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable” (...).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 326, del 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S. A., en la cual expresamente estableció lo siguiente:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción

(Cursivas añadidas).

A la par, la misma Sala Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades el criterio establecido en la sentencia Nº 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., en la cual en forma clara se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante

(Cursivas y subrayados de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal en Sede Constitucional observa que en materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor.

En abundamiento a lo anterior, cabe señalar que la amenaza y/o vulneración que hace procedente la pretensión de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, cabe resaltar que el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse el amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el mismo.

En el presente caso, encuentra quien decide, que ante la demostrada circunstancia de que el peticionante del amparo se encuentra solicitado por las autoridades penales, producto de una condena que debe cumplir por ante un Tribunal Penal, desde el 10/11/2010 y ratificada en fecha 26/10/2011, resulta manifiestamente improcedente pretender una orden de reenganche a su puesto de trabajo, toda vez que sería materialmente de imposible cumplimiento para la agraviante; pues, solicitado como se encuentra el trabajador por la justicia, no podría la empresa agraviante imponerle a éste el cumplimiento de las condiciones de la relación de trabajo, para cumplir la orden contenida en la p.a., máxime cuando de momento a otro el referido ciudadano puede ser aprehendido.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, actuando dentro de este marco constitucional, considera que la pretensión de amparo debe ser declarada Inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable…” y así, se decide.”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada, éste fundamenta su acción en el hecho que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó en fecha 22 de Septiembre de 2011, P.a., en la cual ordenó la reincorporación del trabajador J.A.C.; y que una vez notificada la empresa de la p.a., ésta no dio cumplimiento a la misma, motivo por el cual se le apertura un procedimiento de multa. De esa forma se consideró a las demandadas en rebeldía y cumpliendo de esa forma los requisitos para concurrir por vía de amparo a solicitar el cumplimiento de la P.a..

Por otro lado, la empresa agraviante alega que la p.a. es de imposible ejecución, tal como lo expresa el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mucho menos, en cuanto a la materia de fondo, existe evidencia alguna, de las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que forzosamente debe ser declarada la improcedencia de la tutela constitucional invocada.

Alega que para la fecha de dictarse la p.a., 29-11-2010 ya existía la imposibilidad material de ejecutar la misma, la cual subsiste aún, ya que el ciudadano J.A.C. fue condenado en fecha 12-07-2010 y se libró nueva orden de aprehensión desde el 10-11-2010.

En este sentido, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Reconoció la parte patronal en las preguntas realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el acta cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, donde se le preguntó si reconocía la inmovilidad del solicitante, y éste contestó; el ciudadano J.A.C. sí está amparado por la inamovilidad existente para la presente fecha en razón del decreto presidencial No 7154, Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23-12-2009. quedando evidenciado que el trabajador gozaba de estabilidad absoluta, por estar amparado por el decreto presidencia que declaró la inamovilidad.

Al estar amparado por la estabilidad absoluta no podía ser despedido sin justa causa, ya que los trabajadores que gozan de este beneficio no pueden renunciar a ello, por tratarse de un derecho de orden público; y el hecho que el trabajador haya sido condenado en una sentencia penal, que a su vez ordenó la aprehensión del trabajador, no implica que éste pierda sus derechos constitucionales al derecho al trabajo.

El Dr. F.P.D.C., en su libro “LOS PROCESOS DE ESTABILIDAD LABORAL EN VENEZUELA; MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

…Bajo este procedimiento, se tiende a tutelar el derecho irrenunciable del trabajador a su inamovilidad, no haciendo permisible que la conducta omisiva del patrono, de no solicitar la calificación del despido, pueda lesionar el derecho del trabajador

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Igualmente la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.952 de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso FRANCELIZA DEL C.G.P., manifestó lo siguiente:

“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

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De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A.), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

.

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a a.l.n.d. cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral in commento.

De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta Sala que la ciudadana Franceliza del C.G.P., se desempeñó en el cargo de Analista de Créditos en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, teniendo como funciones principales realizar cálculos, elaborar préstamos, suministrar estados de cuentas, atender e informar a los socios afiliados y controlar el movimiento de nóminas y de las casas comerciales; devengando una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54)

Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la P.A. N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero de (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(Resaltado del Decreto)

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del C.G.P., contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la P.A. N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto…”.

Alega el agraviado que la representación de la sociedad mercantil agraviante no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A.N.. 2011-00708 de fecha 22 de Septiembre de 2011, es decir no ha procedido a restituir a su situación laboral anterior, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo.

Artículo 87 C.R.B.V. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89 C.R.B.V. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93 C.R.B.V. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito,

…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…

.

tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 211 al 218 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la p.a.N.. 2010-00778, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a.; consta cursante al folio 221 de la primera pieza del expediente, que la empresa fue notificada de la ejecución forzosa de la p.a., igualmente consta cursante al folio 223 al 224 del expediente propuesta de sanción; igualmente cursa a los folios 249 al 253, p.a.N.. 2011-00708, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la p.a., con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la p.a.; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso apelación ejercido por la parte agraviada J.A.C., revocándose la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, de fecha 04-11-2011. Y así se establece.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la representación de la ciudadana J.A.C.. Se revoca la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, de fecha 04-11-2011 y se declara con lugar la acción de amparo.

SEGUNDO

se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de M.d.D.M.D. (2012), años 2010 de la Independencia y 1530 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (2:20 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.R.

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