Decisión nº 007-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000066

ASUNTO : VP02-X-2013-000066

DECISIÓN N° 007-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada N.J.L.S., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2012-000565, seguida en contra del ciudadano J.E.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.D.P.B.H..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. N.G.R., Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Abogada N.J.L.S., en su carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Abogada N.J.L.S., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

…me INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el N° VP11-P-2012-000565, seguido en contra del ciudadano J.E.A., Venezolano, natural del Estado Trujillo, de 65 años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento 10-04-47, de profesión u oficio bandolero, titular de la C.l. 4698197, hijo de M.A. y de B.B. y residenciado en avenida 51 entre O y P del barrio el Larense de Ojeda del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de Z.D.P.B.H., en virtud que actuando como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha 27 de Noviembre de 2012, dicté Resolución N° 3C-3670-12, en audiencia preliminar…

…Ahora bien, los abogados A.D.J.B. y L.M.M., en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Z.D.P.B.H., interpusieron recurso de apelación signado con el No. VP11-R-2012-136, en contra de la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2012, bajo el No. N° 3C-3670-12, en audiencia preliminar, el cual fue declarado CON LUGAR por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ordenando la realización de la audiencia preliminar por otro órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión recurrida; observándose en el asunto que en fecha 26-06-2013, la abogada A.R.C., Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó la audiencia preliminar anulando la acusación fiscal, y la Representación de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación No. VP11-R-2013-000070,siendo declarado CON LUGAR en fecha 20-09-2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la realización de la audiencia preliminar por otro órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión recurrida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial; siendo recibido en fecha 31-10-2013, fijando la audiencia preliminar para 03-12-2013, la cual fue diferida para el día 07 de enero de 2014, a las 11: 20 AM, fecha ésta en que aún debo ejercer la suplencia de Juez en este Tribunal Quinto de Control; según consta en acta de entrega de Tribunal de esta misma fecha; razón por la que me considero incursa en los supuestos autorizantes del mencionado artículo…

… En atención a lo dispuesto en el artículo 89.7 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma ejerciendo el cargo de Juez Tercera (Suplente) en funciones de Control; tal como se desprende del contenido de Decisión 27 de Noviembre de 2012, dicté Resolución N° 3C-3670-12…

…En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva.

Es por lo que, siendo qué actualmente presido el órgano jurisdiccional que va a realizar el acto de audiencia preliminar en el presente asunto signado bajo el N° VP11-P-2012-000565, seguido en contra del ciudadano J.E.A., Venezolano, natural del Estado Trujillo, de 65 años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento 10-04-47, de profesión u oficio bandolero, titular de la C.I. 4698197, hijo de M.A. y de B.B. y residenciado en avenida 51 entre O y P del barrio el Larense de Ojeda del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de Z.D.P.B.H., acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBICIÓN, solicitando sea DECLARADA CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

IV

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

(Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza Abogada N.J.L.S., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emitió opinión, en la causa N° VP11-P-2012-000565, seguido en contra del ciudadano J.E.A., Venezolano, natural del Estado Trujillo, de 65 años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento 10-04-47, de profesión u oficio bandolero, titular de la cédula de identidad N° 4698197, hijo de M.A. y de B.B. y residenciado en avenida 51 entre O y P del Barrio El Larense de Ojeda del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem en perjuicio de Z.D.P.B.H., en virtud que actuando como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha 27 de noviembre de 2012, dictó resolución N° 3C-3670-12, en audiencia preliminar (folios 07 al 27 del cuaderno de incidencia), que demuestra la veracidad de lo alegado por la Jueza que se inhibe, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada N.J.L.S., en su carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2012-000565, seguida en contra del ciudadano J.E.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.D.P.B.H., directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se Declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada N.J.L.S., en su carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2012-000565, seguida en contra del ciudadano J.E.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.D.P.B.H..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 007-14

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-X-2013-000066

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