Decisión nº 0292 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (5) de agosto del año (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000281

Por recibida en fecha (31-07-2015), diligencia presentada por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de la ciudadana M.D.L.T.V., titular de la cédula de identidad número V-12.278.365, conviene realizar las siguientes consideraciones:

-I-

-DEL PETITORIO-

En la diligencia anteriormente mencionada el abogado FRANDY A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de la ciudadana M.D.L.T.V., en la cual solicita lo siguiente: “(…) revisado el presente expediente hemos constatado que la parte recurrente incumplió con la carga de efectuar la publicación dirigida a los terceros interesados en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, y en su defecto publicó en un diario de circulación regional denominado el impulso con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio jurisprudencial perfectamente aplicable, según sentencia N° 1708 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, expediente N°09-0695, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ...En tal sentido solicitamos muy respetuosamente a este honorable juzgado declare la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que el recurrente incumplió con la carga impuesta, ya que consideramos no puede quedar a discreción de las partes en cual o cuales diarios se (sic) realizar las publicaciones ordenadas por este Tribunal, y en caso contrario sentaría un mal precedente en casos posteriores.(…)”.

-II-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En atención a lo peticionado por la representación de la parte interesada que participó en vía administrativa en la presente causa, conviene resaltar el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Artículo 163.- El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

Relacionado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el referido artículo en Sentencia N° (1708), de fecha (16-11-2011), donde asentó:

(…) Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (Negrillas y subrayados de este Tribunal). (…)

Del análisis de la mencionada sentencia, en concordancia con el contenido del expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación de fecha (19-06-2015), se libró cartel de notificación a terceros interesados, ordenándose la publicación de sendos carteles, uno en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional y el otro Cartel en el diario “YARACUY AL DÍA”, de circulación regional, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° (1708), de fecha (16-11-2011), claramente asentó que “…El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso…”. Por lo que bastaba con la publicación de un sólo diario, bien sea de circulación regional o nacional, no pudiendo imponer al recurrente la carga de publicar en ambos diarios, pues tal publicación dependerá del caso en concreto.

Es así como, este juzgador constata que en atención al acto recurrido en el presente asunto, bastaba con la publicación de un diario regional, en sintonía con la jurisprudencia vinculante, y el recurrente lo hizo en dos diarios regionales, a saber: “Yaracuy al Día” y “El Impulso”, uno regional de Yaracuy y otro de Lara, por lo que no puede en consecuencia sostenerse el incumplimiento del criterio ut supra referido.

Por lo que, verificado como fue, que el recurrente cumplió con la obligación de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel en el lapso de (10) días, no cabe duda que se cumplió con la carga procesal impuesta en la sentencia N° 1708 dictada por la Sala Constitucional del máximo tribunal, entendiéndose ajustado a derecho lo actuado, por lo que consecuentemente no opera la perención breve solicitada por el abogado FRANDY A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de la ciudadana M.D.L.T.V.. Y así se declara.

-III-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA realizada por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de la ciudadana M.D.L.T.V., titular de la cédula de identidad número V-12.278.365.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace constar que la presente decisión se dicta dentro del término.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días de agosto de dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se publicó bajo el Nº 0292, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000281

CECH/CENM/ls

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