Decisión nº WP01-R-2012-000258 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Agosto de 2012

202° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000258

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.C.R., T.F. Y G.P.A., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.G.L., contra la decisión de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, la cual entre otros pronunciamientos decreta: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y se acuerda tramitar las causa (sic) por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numerales 1º y 2º (sic) y 373 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que la conducta del imputado se subsume en el delito de OBSTRUCCIÓN DE UNA ACTUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO: Se declara PARCIALMETE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado J.A. GRATEROL…LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 257, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes alegaron: “CAPITULO TERCERO DEL DERECHO Ciudadanos magistrados, consideran estos recurrentes que en el presente caso se han violentado derechos y garantías legales y constitucionales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO que consagra entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA, asimismo se violento la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que a todas luces se observa que la decisión recurrida adolece de inmotivación y contradicción, por cuanto el Juez al momento de emitir la referida decisión debió pronunciarse en relación a cada uno de los planteamientos esgrimidos por la defensa, por cuanto es una exigencia legal la motivación de toda decisión judicial (garantía de la tutela judicial efectiva), a tenor de lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace susceptible de nulidad la cuestionada decisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal. Por otro lado se observa igualmente en la recurrida incongruencia en sus pronunciamientos y además errónea interpretación de la n.c. y procesal. En este mismo orden de ideas, el Tribunal de la recurrida también inobservó garantías del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual exige que se encuentren acreditados los tres supuestos en ella establecidos de manera concurrente para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar de acuerdo a lo que consta en el Acta de la audiencia oral para oír al imputado y siguiendo el mismo orden en que se realizan las resoluciones, el Juez de la recurrida señala, entre otras cosas que: En el primer aparte, se observa: “En cuanto al argumento de que el imputado de autos se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, se decreta SIN LUGAR dicha solicitud porque el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Carta Magna establece que una vez detenida una persona esta será presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas y en el presente caso el ciudadano J.A.G.L. fue aprehendido en fecha 04 de junio de 2012 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde y presentado en este Tribunal a la 01:18 horas de la tarde del día 06 de Junio de 2012, es decir dentro del lapso de las 48 horas. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-10-2008, sentencia 1496, que: "La presentación de los Imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial..." En un tercer aparte igualmente se observa lo siguiente: "En cuanto al alegato de la defensa referido a que el imputado J.A.G.T. fue aprehendido por el órgano aprehensor a las 04:00 horas de la tarde del día 04-06-2012, siendo puesto a la orden de la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a las 06:10 horas de la tarde de ese mismo día, venciéndose las 36 horas a las 06:10 de la mañana del día 06 de Junio de 2012, considerando la defensa que de ese modo la Fiscal del Ministerio Público incurrió en el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por haberlo presentado fuera del lapso reglamentario, es decir, el día 06-06-2012 a la 1:10 hora de la tarde, al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud porque el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna establece que una vez aprehendida la persona cometiendo un hecho punible deberá ser puesta a la orden del Tribunal a las 48 horas contadas desde el momento de su aprehensión, en consecuencia, el Tribunal no está obligado a denunciar a la Dra. Y.R. ante la Fiscalía Superior porque la misma no está incursa en el artículo 287, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cabe señalar que el planteamiento de la defensa no se refirió a que el imputado fuera presentado ante el Juez de Control, fuera de las cuarenta y ocho (48) horas que establece la ley, lo que se denunció fue la violación de los lapsos por parte del Ministerio Público para poner a disposición del Órgano Jurisdiccional al imputado, según señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso que nos ocupa tenemos que el ciudadano J.A.G. fue detenido el día 04 de junio de 2012, aproximadamente entre las 4:00 y 4:30 horas de la tarde por funcionarios de la Guardia Nacional y puesto a la orden del Ministerio Público a las 6:10 horas de la tarde de ese mismo día, es decir, que a partir de ese momento, el Ministerio Público debía dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la hora en que fue puesto a su orden, por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes lo detuvieron por orden de la Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial de Vargas, aproximadamente entre 4 y 4:30 horas de la tarde, aprehensión que se efectuó en la sede donde se había dado inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia en un Acta Policial, que se tomó como Acta de aprehensión, no elaborada por la Juez de Juicio; de lo cual se infiere que también infringió la norma, pues debió elaborar el acta de aprehensión y poner al detenido directamente a la orden del Ministerio Público, independientemente que hubiere solicitado la detención mediante la utilización de la fuerza pública, pues con ello hubo también violación del lapso de detención, dada el tiempo transcurrido desde la hora de detención por los funcionarios de la Guardia Nacional, esto es, desde 4 a las 4:30 de la tarde aproximadamente, hasta la elaboraron del acta en la que se deja constancia que llamaron al Ministerio Público para participarle acerca de la detención de nuestro defendido, y ponerlo a su orden, lo que ocurrió a las 6:10 horas de la tarde, de ese día 04/06/2012, cuando en la misma acta dejan constancia que la detención se produjo por orden de la Juez dos horas antes. Luego de esta irregularidad es puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional el día 06 de junio de 2012 a la 01:18 horas de la tarde, es decir, fuera del lapso de las treinta (36) horas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una norma legal que desarrolla la n.c. y se convierte en más garantista que la constitucional, al abreviarse el lapso de las doce horas que tiene el órgano aprehensor, como ocurrió en el presente caso, con la acotación que la Juez incurrió en error al no elaborar el mismo Tribunal el acta de aprehensión que ordenó en audiencia, por tanto el lapso del Ministerio Público venció a las 06:10 horas de la mañana del día 06 de junio de 2012 y las actuaciones se presentaron a la 1:18 horas de la tarde, esto es, 7:08 horas después. Amen de las dos horas y media que permitió transcurriera por no cumplir con la norma. Esta clara la no aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, el Tribunal de la recurrida no hace ninguna referencia realiza en cuanto al planteamiento de la defensa, sino que se circunscribe a señalar que el imputado fue puesto a su disposición dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, pero no hace referencia al tiempo que se tomó el Ministerio Fiscal para poner a disposición del imputado que era el planteamiento realizado por esta defensa, por lo tanto su decisión respecto a este particular a todo evento carece de inmotivación y hace susceptible de nulidad el acto, ya que constatada la infracción el Juez debió decretar la nulidad del acta de aprehensión y decretar la l.p.d.n.d. y por ende de las actuaciones subsiguientes. Igualmente debió compulsar las actas conducentes para remitirlas al Ministerio Público a los fines legales consiguientes, pues no es de su competencia dilucidar si está o no acreditado el delito y la autoría del mismo. El Juez en el acta de audiencia oral, declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la obligación de él como funcionario público de denunciar el delito de privación ilegitima de libertad previsto en el artículo 176 del Código Penal cometido, a criterio de la defensa, por el Ministerio Público por haber presentado al imputado fuera del lapso de ley ante el Tribunal correspondiente, argumentando nuevamente el Juez de la recurrida, que el imputado fue puesto a su disposición dentro de las cuarenta y ochos horas, pero nuevamente no hace referencia alguna que justifique la actuación particular del Ministerio Público, por lo cual es inmotivada nuevamente su pronunciamiento respecto a este punto. Todo lo cual causa evidentemente un gravamen irreparable. En el segundo aparte de los pronunciamientos, señala que la defensa solicitó un control judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la diligencia procesal que el Ministerio Público señaló como necesaria de practicar, según se desprende de los folios 08 al 10 de la primera pieza, solicitando información a las compañías telefónicas en el país respecto de si nuestro asistido J.A.G., era suscritor de líneas telefónica y de resultar positivo, solicitar las llamadas entrantes, salientes y celdas de los días 3 y 4 de junio del 2012, lo cual es absolutamente impertinente a los fines de acreditar el hecho punible que imputa, porque no guardan ninguna relación ni con los hechos, ni con el derecho invocado, además los hechos ocurridos y que guardan relación con este proceso ocurrieron el día 04 de junio y no el día 03 de junio, por lo que se solicitó expresamente al Juez el Control Judicial, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que no cumplió, cuyo fin era impedir la evacuación de esta prueba, absolutamente improcedente para este caso y que de efectuarse resultaría violatoria al derecho a la intimidad, al honor, al secreto profesional dado que además se pide se practique una inspección de transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes, así como los archivos telefónicos, agendas y los videos almacenados, en los teléfonos móviles, tarjetas SIM y almacenamiento de datos, inspección, transcripción extracción de las grabaciones de voz almacenados en la memoria interna de los teléfonos. Lo decidido por el Juez resulta además inmotivado pues expresa que: “...porque el Ministerio Público como titular de la acción penal está obligado a realizar la investigación, y en este caso se incauta los teléfonos para saber si los mismos contienen información de interés criminalístico, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 27-06-2008 N° 991, estableció que "La fase preparatoria o de investigación tiene como propósito la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado...". De la simple lectura se consta que no resuelve el pedimento aludido, permitiendo la evaluación de una diligencia absolutamente impertinente a los fines de esta investigación y en donde además decreta un procedimiento abreviado, todo lo cual causa un gravamen irreparable por no haber ejercido el control judicial requerido. Entonces tenemos que, no obstante ser una decisión que violenta derechos constitucionales establecidos a favor del justiciable, como el derecho a la intimidad, también lesiona el derecho al secreto profesional, ya que dichos aparatos contienen información que fueron dadas a este profesional de derecho en virtud de su profesión y que están reservadas a terceros y en general violenta la Ley de protección de las comunicaciones; el Juez de la recurrida reconoce que en el presente caso existen actos de investigación que realizar y que por eso es indispensable realizar actos de investigación, citando incluso una sentencia de la Sala Constitucional que se refiere a la etapa de investigación v su propósito, siendo ello incongruente con la declaratoria de procedimiento abreviado que posteriormente realiza sobre el presente caso, entonces cabe preguntarse, ¿Sí existe etapa de investigación y en consecuencia actos de investigación que realizar por parte del Ministerio Público, pero no se le permite a la defensa proponer las que considera pertinentes, cuando se suprime la etapa de investigación y se decreta el procedimiento abreviado? Posteriormente ahondaremos en el tema del procedimiento decretado. Continua el Juzgador diciendo que respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de oficio que comisione a la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena abogado Y.R., para avocarse del caso, que inicialmente fue conocido por un Fiscal del Ministerio Público distinto a la anterior, la declara sin lugar con el único argumento de que la fiscalía es única e indivisible". Lo cual no se cuestiona pero no es un argumento valido para decidir la solicitud de designación de comisión especial para este caso a una Fiscal Nacional sin que ésta presente el oficio en que se le comisiona, como corresponde, pues a pesar de tener competencia nacional no puede intervenir en cualquier causa en el país sino cuando se expresa la voluntad del superior jerárquico. Ciertamente el Ministerio Público es único e indivisible pero como ente del Estado debe cumplir con las formalidades propias de un Ministerio, no se discute que otro Fiscal pueda actuar en la causa, pero por el hecho de ser único e indivisible el Ministerio Fiscal, no quiere decir que puede entrar y salir del caso cuantos fiscales deseen sin cumplir con la formalidad de una comisión por escrito para actuar en el mismo, lo contrario atenta contra la seguridad jurídica y afecta la seriedad que debe caracterizar la Institución del Ministerio Público. En este sentido igualmente es un dictamen inmotivado. De seguidas el Juez declara sin lugar una observación realizada por la defensa en relación a que las ofensas en estrado no son consideradas punibles conforme lo establece el artículo 447 del Código Penal, cabe señalar que las observaciones no son solicitudes y por lo tanto no se declaran con o sin lugar, por otra parte es falso que la defensa haya señalado en algún momento que el ciudadano J.A.G. haya insultado u ofendido a la Juez que ordenó su detención, ya que en ninguna parte de las actuaciones se realiza tal afirmación, mal podría hacerlo esta defensa, y así se deprende de cada una de las exposiciones realizadas por los tres abogados defensores, durante el desarrollo de la audiencia. Sin embargo a lo que se hizo referencia es al error en que incurrió la Juez cuando ordenó la detención de nuestro defendido, en lugar de aplicar correctivos de otra índole como se lo permite el artículo 341 del citado Código Orgánico, de abrir una incidencia a los fines de calificar la actuación procesal del abogado, conforme a los artículos 102 y 103 eiusdem, u ordenar a los funcionarios del Alguacilazgo que retiraran de la Sala al abogado, pero nunca ordenar su detención porque no cometió ningún delito. Todo lo cual causa gravamen irreparable, pues un evento posiblemente disciplinario, lo convirtió irreparablemente en un hecho punible, que ha ocasionado escándalo público nacional e internacional y que sólo se revierte con la declaratoria de nulidad absoluta de todas estas actuaciones. Por otra parte señala el Juez en relación a la serie de diligencias solicitadas en audiencia por la defensa al Ministerio Público, que: "...este Tribunal deja sentado que el Ministerio Público evacuara o no esas diligencias conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Incongruente decisión puesto que si posteriormente se decreta un procedimiento abreviado, como pretende el Juez de la recurrida que el Ministerio Publico se pronuncie en relación a la evacuación o no de esas diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Adjetivo Penal, si con el procedimiento abreviado queda suprimida la etapa de investigación del Proceso? Por otro lado no se observa ningún otro señalamiento que justifique tan incoherente decisión por lo cual igualmente este pronunciamiento además de ilógico, carece de motivación, y causa un gravamen irreparable, puesto que el decreto de procedimiento abreviado impide la solicitud de diligencias y la evacuación de las ya ordenadas por el Ministerio Público en el auto de inicio de la investigación, cuyas resultas no constan en autos a esta fecha y por tanto no pueden presentarse con posterioridad. En siguiente punto en donde el Tribunal declara sin lugar el pedimento de la defensa, en relación a que al ciudadano J.A.G. se le violentaron derechos y garantías constituciones en este proceso, el Juez de la recurrida no hace referencia a que derechos y garantías en particular se refirió la defensa como violentados a su defendido, por lo tanto es imposible conocer a que se refiere este punto en particular porque el Juzgador hace un señalamiento impreciso, lo que se traduce en una decisión inmotivada de esta declaratoria sin lugar, y la referencia a que ha estado asistido no ha sido cuestionada por la Defensa, aunque si la violación al debido proceso que afecta el derecho a la defensa, el derecho a la libertad personal, el derecho a la privacidad, intimidad, secreto profesional, dada la tramitación irregular de este caso, en el que se aplica un procedimiento penal, que en el peor de los casos debió ser disciplinario. Todo lo cual causa gravamen irreparable y por lo que debía declarar la nulidad absoluta de este proceso, conforme a los artículos 190. 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo el mismo orden del Tribunal, luego el Juez de Control se refiere en relación a la solicitud de la defensa de declarar sin lugar la aplicación de tres medidas cautelares de manera simultánea, lo cual contraviene lo dispuesto en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: "...este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud porque de imponerse las mismas no serían cumplidas el mismo día, es decir, no son contemporáneas"…Al respecto debemos empezar por definir el término "contemporáneo"; se refiere a aquello que existe al mismo tiempo o época, no se refiere necesariamente a un mismo día, cabe también traer a colación que ha sostenido el m.T.d.J. en sentencia de fecha 14-08-02 expediente: 1680, en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares lo siguiente: "…” De tal manera que es una errónea interpretación por parte del Juez Aquo, de la norma contenida en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, porque cuando el artículo habla de "contemporáneas" no se está refiriendo a que las mismas sean cumplidas el mismo día, sino a que pesen sobre el justiciable de manera simultánea, que exista al mismo tiempo. Posteriormente el Juez entra a (sic) señalar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a la configuración del delito de OBSTRUCCIÓN A UNA ACTUACIÓN JUDICIAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la ley Orgánica del Poder Judicial y a los elementos fundados para estimar la participación del ciudadano J.A.G. en el mismo, argumentando que este ciudadano intimidando a la Juez y a los funcionarios al señalar que no se saldría de la sala de juicio porque no había sido notificado del abandono de la defensa y al señalarle a la secretaria y demás funcionarios que si refrendaban el acta de juicio incurrirían en delito y con esa actuación retraso la celebración de un juicio oral y público del ciudadano L.C.. Luego pasa a imponer las tres (3) medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales (sic) 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pero por otra parte, ultra petita impone una medida cautelar que de manera fraudulenta encuadra dentro del mismo ordinal 9° de la citada disposición legal. Respecto a lo anterior, en primer lugar, tal como lo señalara la defensa al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia, en el presente caso la actuación realizada por el ciudadano J.A.G. al negarse a abandonar la sala de juicio con la única intención de que se realizara el debate con observancia del debido proceso y que no se sustituyera indebidamente la defensa del justiciable por un defensor público que no había sido solicitado por éste, jamás puede ser considerada como un hecho punible puesto que no es más que una actuación que deriva de un abogado en el ejercicio de su profesión, en todo caso si un Juez considera que un abogado actuando en razón de su profesión comete un acto de indisciplina que le impida de alguna manera realizar algún acto, está facultado para aplicar sanciones de tipo DISCIPLINARIO, pero jamás de tipo penal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido dispone el artículo 341 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Artículo 341. Dirección y disciplina. El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hada (sic) aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarías destinadas a mantener el orden v decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización…De lo transcrito anteriormente se puede evidenciar que el Juez ciertamente está obligado a velar por el orden, el decoro, la disciplina y la efectiva realización del debate judicial, pero para ello, como claramente lo dispone la norma in comento, tiene facultades disciplinarias, mas no penal y en el caso que nos ocupa, como se señaló inicialmente, el abogado J.A.G., se encontraba dentro de la sala de juicio en razón de su profesión, tanto así que se encontraba provisto de su toga, indumentaria utilizada por los abogados para acudir a los juicios orales, este profesional no se encontraba allí por capricho, ni como una persona que no guardaba relación alguna con la causa que se estaba ventilando, por cuanto si bien es cierto la Juez señaló minutos antes de ordenar la aprehensión de este profesional del derecho, que la defensa había sido declarada abandonada, no puede decirse que el abogado J.A.G. era ajeno a la misma o estaba allí en una condición distinta al ejercicio de su profesión, por otro lado él nunca fue revocado por el acusado L.C., ni había renunciado por voluntad propia a su defensa y en virtud de ello invocaba el cumplimiento de las garantías del debido proceso del justiciable y ello jamás puede considerarse como un acto de indiciplina (sic). En todo caso si en efecto el Juez considero un acto que le impidiera continuar el juicio en ausencia del imputado y con un defensor público impuesto en contra de la voluntad del acusado, de lo cual se dejó constancia en el acta de juicio oral y público, lo que correspondía era la aplicación de sanción DISCIPLINARIA, pero nunca ha debido la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenar la detención del ciudadano J.A.G., quien fue esposado por funcionarios de la Guardia Nacional, y provisto de su toga fue trasladado en una unidad móvil de la Guardia Nacional y detenido preventivamente en el Comando de Camurichico de la Guardia Nacional, funcionarios estos quienes no tienen facultades para actuaciones de esta naturaleza en estrado, porque ello está reservado al servicio de Alguacilazgo de los Circuito Judiciales Penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal; situación lamentable para la Justicia Venezolana por cuanto la anterior actuación criminaliza sin lugar a duda la actuación del profesional del derecho y sentaría un precedente terrible porque el abogado ya se abstendría de ejercer su profesión con la vehemencia que caracteriza al profesional en esta área, sobre todo los que se dedican al derecho penal, por temor a que su conducta sea considerada por un Juez como obstructiva de la justicia y en consecuencia sea encarcelado y sometido a juicio penal como ocurrió con el abogado J.A.G.. No obstante todo lo anterior, en el supuesto negado que el ciudadano J.A.G. no se tratara de un abogado en el ejercicio de su profesión, sino de un particular que aisladamente compareció a una sala de juicio a impedir u obstaculizar una actuación judicial, cabe transcribir en principio lo que textualmente dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "el que mediante violencia, intimidación o fraude impide u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años." Señalado lo anterior podemos observar de la decisión recurrida, que el Juez de Control hace una ligera referencia a que hubo intimidación por parte del abogado J.A.G. al momento en que ocurre el hecho que motivo su detención, pero no señala de qué manera se produjo esa intimidación con que acción se produjo esa intimidación, entendiéndose por intimidación, el acto de hacer que los otros hagan lo que uno quiere a través del miedo, y en el caso de marras de ninguna manera se observa que la actuación del abogado J.A.G. estaba dirigida que se realizará lo que él pretendía a través del miedo, ninguna de las personas que rindieron declaración, señalaron sentirse atemorizada ante la actitud asumida por el ciudadano J.A.G., empezando porque ni siquiera consta en autos la declaración de la ciudadana Y.D., sin que exista evidencia de alguien que haya sentido miedo por la conducta asumida por el mencionado profesional del derecho, y en este sentido el Juez de Control vagamente sin la suficiente motivación se limita a señalar que la intimidación se produce …porque el referido abogado manifestó, que no se saldría de la sala de juicio porque no había sido notificado del abandono de la defensa y al señalarle a la secretaría y demás funcionarios que si refrendaban el acta de juicio, incurrirían en delito y con esa actuación retraso la celebración de un juicio oral y público del ciudadano L.C., así sin más, por lo cual esta defensa se pregunta: Puede esto último considerarse un acto intimidatorio por parte del ciudadano J.A.G.? Evidentemente que no y es por ello que con este vago señalamiento no puede decirse que la decisión recurrida se encuentra revestida de motivación. Por otro lado, de encontrarse acreditada la comisión del referido hecho punible y debidamente motivada la decisión que se impugna, las medidas cautelares impuestas por el Juez de Control, son a todas luces desproporcionadas, tomando en consideración que el delito en cuestión no está acreditado en autos, de estarlo, en el supuesto negado, merece una pena de seis (6) a tres (3) años de prisión, además de ello violenta disposiciones constitucionales y legales en los siguientes términos: En relación a la prohibición de salida del País del abogado J.A.G., es desmesurado pensar que un ciudadano a quien se le sigue juicio por un delito cuya pena es tan corta, que hace procedente la aplicación de diversas fórmulas no privativas de libertad, vaya a sustraerse del proceso abandonando el territorio nacional, y por otra parte atenta contra el libre tránsito del abogado en ejercicio de su profesión. Amen del arraigo en su país conocido por su trayectoria profesional y personal. En cuanto a la prohibición para este ciudadano, de rendir declaración ante los medios de comunicación respecto a la causa que se sigue en su contra y además respecto a los demás casos que lleve este profesional del derecho en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, violenta abiertamente derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pretende colocar una mordaza y privar a una persona de su derecho constitucional a expresarse libremente. Aunado a lo anterior se pronuncian los Instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, los cuales son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de la República, por mandato del artículo 23 de la Constitución Nacional, en donde se reconoce el derecho a la libertad de expresión, verbigracia, la Declaración Universal de Derechos Humanos…Por su parte el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13 que consagra el derecho a la L.d.P. y Expresión…El artículo 13 de la Convención Americana reconoce la libertad de expresión como el derecho humano de toda persona de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin censura previa. Conforme al contenido de dicho artículo, la Corte Interamericana ha subrayado y desarrollado el concepto amplio de la libertad de expresión, afirmando que "el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especial que se manifiesta en las dos dimensiones de la libertad de expresión. En este orden de ideas, La libertad de expresión ha sido reconocida como base fundamental del sistema democrático, por ejemplo, entre otras sentencias, en el caso Perozo y otros vs. Venezuela, citando la OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas, la Corte…Se constata en la escueta e incomprensible motivación del juez, que no tomó en consideración lo alegado en la audiencia por la defensa, en cuanto a que no estaba acreditado el delito que se imputó. Al efecto, se transcribe el contenido del acta en el que se hace referencia a este punto, a saber: "…esta Defensa constata que en el presente caso no se encuentra en modo alguno acreditada la comisión de un hecho punible y específicamente incidencia a los fines de calificar la actuación procesal del abogado, conforme a los artículos 102 y 103 eiusdem, u ordenar a los funcionarios del Alguacilazgo que retiraran de la Sala al abogado, pero nunca ordenar su detención porque no cometió ningún delito...." Finalmente el Juez de Control acuerda previa solicitud del Ministerio Público, decretar el Procedimiento Abreviado a pesar de que la defensa se opuso a ello argumentando entre otras cosas que así como la defensa requería la práctica de determinadas diligencias tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, el propio Ministerio Público también requería practicar diligencias de investigación tal como se desprende a las actas cursantes al expediente en donde el Ministerio Público señalaba la necesidad de practicar diligencias que para ese momento no cursaban en las actas procesales (folio 8 al 10), tramitándolo como procedimiento ordinario, al punto que hay resultas de diligencias ya ordenadas que no se han evacuado. No obstante lo anterior el Juez de la recurrida interpretando erróneamente una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que si el Ministerio Público solicita la aplicación de un determinado procedimiento, debe ser decretado por el Juez en virtud de ser el Ministerio Fiscal el dueño de la investigación. Si ello fuera así no tendría sentido que el Ministerio Público solicitara en la audiencia oral de presentación del imputado, cual procedimiento cree procedente aplicar sino que de entrada lo decretaría el propio Ministerio Público, por lo tanto es él quien dependiendo de las circunstancias del caso acuerda o no el procedimiento aplicable en un proceso penal, y en el caso que nos ocupa, era procedente a todo evento decretar el procedimiento ordinario invocado por la defensa, el cual era más favorable. Amen que el Juez de Control debe garantizar el equilibrio procesal y también el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que en el presente caso no lo ha garantizado, incumpliendo con su principal función como Juez de Instancia en lo Penal en Control de la Fase de investigación. Existe jurisprudencia reiterada de nuestro m.t., en la que se señala la imposibilidad de solicitar un procedimiento abreviado cuando existen diligencias que practicar; así la Sentencia Número 1981, de fecha 23/10/2007, con Ponencia del Magistrado Marco T.D. Padrón, en el expediente 05-1818…Visto lo anterior es evidente que la decisión impugnada adolece de inmotivación, entre otras cosas, garantía del debido proceso en un juicio penal. En este sentido dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Por su parte, dispone el artículo 191 del Código Adjetivo Penal…En este sentido señala el artículo 49 ordinal (sic) 1° de nuestra Carta Fundamental…Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales incluyendo la referida al acto de audiencia preliminar…En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez…la Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y la sentencia No, 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…Por todo lo antes expuesto, observa la Defensa que en el presente caso el Ministerio Público representado…no solicitó en la Audiencia de Presentación del Imputado, la calificación de la supuesta Flagrancia, y tampoco el Juez lo señaló, aunque no podía pronunciarse si no se le solicitaba, por tanto es obvio que en el presente proceso es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES DESDE EL ACTA DE APREHENSIÓN, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos del Código Adjetiva Penal por violación evidente del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, debiendo decretarse la L.P.D.N.D.. Finalmente, cabe destacar la gravísima irregularidad en que incurrieron los representantes del Ministerio Publico al alterar el Acta de Continuación de la Audiencia de Presentación del Imputado; de fecha 08/06/2012, pues en la parte infine de dicha Acta, se señala textualmente lo siguiente: Se declara concluida la Audiencia para oír al imputado siendo las 11:45 horas de la noche. Se deja constancia que las correcciones de la presente acta, se concluyeron a las 05:15 horas de la mañana. Es todo, término y conformes firman-, (folio 169). De seguidas firman el Juez, el imputado, los tres Defensores y la Secretaria, quien dejó constancia en dicha Acta de lo siguiente: “Siendo el día sábado 9 de junio del 2012, a las 7:00 horas de la mañana, se deja constancia que fue infructuosa la recolección de la firma por parte del Ministerio Público, toda vez, que se constato con el personal de vigilancia adscrito al Circuito Judicial Penal, que los mismos se habían retirado de la sede de este Circuito, siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana; igualmente se deja constancia que se intentó constatarlos (sic) igualmente vía telefónica no realizándose la misma." De seguidas estampa el sello del tribunal y su firma certificando tal actuación. Certificación que da fe pública, verificándose en este último folio de dicha acta, el 170, que con posterioridad el día lunes 11/06/2012, los tres (03) Fiscales del Ministerio Público Abogados Y.R., L.D.G. y G.G., procedieron a firmar esa Acta en la que la Secretaria del Tribunal, como ya se dijo, había certificado que no estaban presentes al culminarse la revisión y a pesar de haberse terminado a las 5:15 horas de la mañana, se esperó hasta las 07:00 horas de la mañana sin que acudieran al Circuito pese de las diligencias que realizó el Tribunal para localizarlos. No sólo firmaron dicha Acta a pesar de la certificación de la Secretaría, sino que a mano estamparon al margen derecho una nota que dice "Nota al vuelto", que dice textualmente lo siguiente: "Esta Representación Fiscal 58 a Nivel Nacional se retiró a las 4:30 am aproximadamente del día 9/06/12 de las instalaciones de este Circuito en virtud que no había agua y los baños estaban sucios al punto que era imposible hacer las necesidades fisiológicas que tiene todo ser humano, por ello no firme el acta a la hora que la defensa termino de corregir, que fue pasada las 6:00 am desde las 11:45 pm del día 08/06/12, que término la audiencia de presentación donde nos encontrábamos todas las partes presentes. La Defensa se tomó más de seis horas para corregir el acta no dando al Ministerio Público la oportunidad para corregir las misma." Es insólito que los ciudadanos Fiscales que deben actuar de buena fe en los procesos penales, hayan alterado esta Acta que se considera un documento público judicial, cuya actuación solicitamos a esta Corte de Apelaciones sea considera en la decisión que a bien tenga a dictar. Estimando la argumentación pueril e increíble, pues si no estaban en el Circuito ese día no saben cuando se terminó la transcripción, que no la hace la Defensa, sino la secretaria del Tribunal, y cuando sale término la lectura, cuya acta podrían impugnar en lugar de alterarla. Solicitud que se hace a esta Corte en aplicación de los principios Procesales y Derechos constitucionales que garantizan el debido proceso, la transparencia en la actuación y evitar el cuestionamiento impropio de abogados del Ministerio Público actuando de manera tan desleal. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que lo admita, lo declare CON LUGAR y revoque la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.G. y decrete la L.S.R. de este ciudadano, por encontrarse afectada de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, errónea interpretación de la norma adjetiva penal e incongruencia en los respectivos pronunciamientos…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la causa, señaló en su fallo lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión del ciudadano J.A.G.L., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y se acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numerales 1º y (sic) y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el Fiscal así lo solicitó (Marcos T.D.. Fecha 23-10-2007, Sent. Nro. 1981). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hecho por el Ministerio Público por considerar que la conducta del imputado se subsume en el delito de OBSTRUCCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, delito previsto y penado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado J.A. GRATEROL…LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 4º, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 257, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición del imputado de salir del país sin autorización del Tribunal, para lo cual se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la obligación del imputado de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario de ciento ochenta (180) unidades tributarias, y que estén solventes con el pago de los impuestos al Servicio Nacional de Integral de Administración Tributaria (SENIAT), además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, haciendo la acotación que en el numeral 8º (sic) está contenida la obligación del imputado de cumplir presentaciones en este Tribunal como lo refiere el artículo 260 eiusdem, razón por la cual el imputado deberá cumplir presentaciones en este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación social del país entiéndase prensa, radio y televisión sobre las causas penales que se tramitan en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde aparezca como defensor, víctima o imputado hasta la conclusión de la presente causa. El incumplimiento de las medidas impuestas daría lugar a la revocatoria de las mismas conforme al artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa relativa a otorgar la l.s.r. para su defendido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se deja constancia que se grabó la audiencia de presentación de imputado a los fines de la trascripción de la presente acta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones por considerar la defensa que la decisión del Juez de Control carece de motivación, por cuanto el A-quo no resolvió todos sus planteamientos, observa la Alzada que el auto de fundamentación de la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 8 de junio de 2012 con ocasión de celebrarse la audiencia oral a la que refiere la defensa, reviste motivación suficiente, ya que expresa las razones que llevaron a dicho Juez a tomar su decisión; en este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que no le asiste razón a la defensa.

Sobre la pretendida Privación Ilegitima de Libertad alegada por la defensa, resulta oportuno señalar que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Alzada). Del contenido de la N.C., se desprende con meridiana claridad que solo se materializa una privación ilegitima de libertad, cuando un ciudadano o ciudadana es detenido de manera arbitraria; es decir, sin orden judicial, situación que no esta presente en el caso de marras, pues la detención del imputado surge de un hecho flagrante y su presentación ante el juez de la causa se produjo antes de vencerse las 48 horas establecidas por el Constituyente; por lo que el Ministerio Público, no vulneró derecho garantía constitucional al imputado con respecto al punto en referencia; en consecuencia no incurrió en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, estando ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez de Control de no oficiar al Fiscal Superior.

Asimismo, la defensa solicitó un control judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la diligencia procesal que el Ministerio Público señaló como necesaria de practicar, según se desprende de los folios 08 al 10 de la primera pieza, solicitando información a las compañías telefónicas en el país para verificar si J.A.G., era suscritor de líneas telefónica y de resultar positivo, solicitar las llamadas entrantes, salientes y celdas de los días 3 y 4 de junio del 2012, lo cual es absolutamente impertinente a los fines de acreditar el hecho punible que imputa, porque no guardan ninguna relación ni con los hechos, ni con el derecho invocado, además los hechos ocurridos y que guardan relación con este proceso fueron el día 04 de junio y no el día 03 de junio, por lo que se solicitó expresamente al Juez el Control Judicial, conforme al artículo 282 ejusdem, que no cumplió, cuyo fin era impedir la evacuación de esa prueba, absolutamente improcedente para este caso y que de efectuarse resultaría violatoria al derecho a la intimidad, al honor, al secreto profesional, dado que además se pide se practique una inspección de transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes, así como los archivos telefónicos, agendas y los videos almacenados, en los teléfonos móviles, tarjetas SIM y almacenamiento de datos, inspección, transcripción extracción de las grabaciones de voz almacenados en la memoria interna de los teléfonos.

Considera la Alzada que no le asiste razón al apelante, pues ciertamente el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la potestad indelegable de solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando las mismas sean útiles, pertinentes y necesarias, independientemente de si se trata de un procedimiento abreviado o no, ya que es en el momento de la propia audiencia de presentación el idóneo para solicitar lo que en fase de juicio presentara como resultado de la investigación, en el acto que a posteriori fije el Juez de Juicio correspondiente, quien por demás deberá actuar de acuerdo a la Ley que entro en vigencia, que en este sentido nuestro M.T. ha sostenido, que hasta cinco (5) días hábiles antes de la Audiencia de Juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el Tribunal de Juicio a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario o lo que es lo mismo, que en el acto de apertura a juicio podrá el imputado oponerse a la persecución penal con base a los alegatos que estime, todo lo cual preserva el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto son garantías constitucionales irrenunciables.

Al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 05-082003, expediente 2002-01918 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2075 en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Ello significa que esta Sala deba inferir el objeto del amparo propuesto y en ese sentido se observa, en primer lugar, que se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal por el hecho de que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, no decretó la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a los ciudadanos N.P. y C.M.. Al respecto, se sostuvo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, les decretó a dichos ciudadanos, el 4 de julio de 2002, su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado –al estimar la existencia de un delito flagrante-. Asimismo, que habían transcurrido más de quince (15) días, previstos en el artículo “374” del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juicio oral y público ni presentado la acusación fiscal. En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine. Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente. En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público. Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: J.I.R.D.), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación. Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).” Así las cosas, se observa en el caso sub examine, de los alegatos imprecisos contenidos en la solicitud de amparo, que la defensa técnica de los ciudadanos N.P. y C.M. solicitó en varias oportunidades la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, lo que evidencia que se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, para restituir o reparar la situación jurídica que se denunció infringida, lo que significa, a su vez, que la acción de amparo constitucional deviene, por esa razones, inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe confirmar la decisión dictada el 30 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos N.P. y C.M.. Así se decide…”

En relación al cuestionamiento que para la defensa merece la actuación del Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, abogada Y.R., para avocarse del caso, que inicialmente fue conocido por un Fiscal del Ministerio Público distinto a la anterior; es menester recordar a la defensa, que el Ministerio Público es único e indivisible o lo que es lo mismo, que basta con la asistencia de cualquier profesional del derecho que legalmente haya sido designado representante del Ministerio Publico para que el acto realizado revista legalidad incuestionable en este sentido, hecho este que no es óbice para que mediante designación especial se comisione a una Fiscal Nacional. De lo cual se dejó constancia en la Audiencia de Presentación: “…Acto seguido el Tribunal (sic) de ubicar al Fiscal de Guardia, pidiendo la palabra la Dra. Paudeudelis Solorzano quien expone: En este momento me encuentro cumpliendo funciones como Fiscal de Guardia, razón por la cual solicito se requiera a la fiscal Superior designe a otro Fiscal del Ministerio Público. Es todo. De seguidas este Tribunal vista la manifestación del Ministerio Público. Aplaza la audiencia por el lapso de cinco (05) minutos con el objeto de solicitar a la Fiscal Superior la designación de otro Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que conozca sobre el presente caso…”

Todo lo cual se materializó, tal como consta a los folios 8 al 10 de la primera pieza del cuaderno de incidencias, en la cual se le da INICIO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, dejándose constancia de lo siguiente: “…La comisión recibida dictada por esta representante del Ministerio Público, en fecha 04 de junio de 2012, con el carácter de Fiscal principal, adscrito a la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, actuando en lo contemplados en los artículos 285 ordinal (sic) 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la aprehensión flagrancia (sic) del ciudadano J.A.G. LAFFE…por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras leyes especiales, se ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL…”

En relación a que los hechos imputados a su defendido no revisten carácter penal, es de observar que el Ministerio Público en la audiencia de presentación en su condición de Titular de la Acción Penal consideró que la conducta desplegada por él ciudadano J.A.G. en plena Sala de Audiencias, encuadra en el supuesto de hecho previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a la letra dispone; “El que mediante violencia, intimidación o fraude, impida u obstruya la ejecución de una actuación policial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.

Calificación que para el juez de instancia, emana de los elementos de convicción que surgen del contenido del acta de audiencia relacionada con la celebración de la continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano L.C., en la cual en primer lugar se dejó constancia de lo siguiente: “Seguidamente, este Tribunal, en vista de la negativa del ciudadano A.G. de desalojar el podio destinado a la Defensa, este Tribunal le solicita al Alguacil de sala se sirva desalojar del mencionado recinto de la sala de audiencia. Asimismo, este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano Abg. A.G. insiste en hacer caso omiso a la solicitud tanto de este Tribunal como del Alguacil de Sala…de manera reiterada y reticente que no abandonará el lugar de la Defensa por sus propios medios…”; así como cursan declaraciones de los funcionarios alguaciles Y.C.B., A.J.B.G., CURVELO SUAREZ J.J., ZAMBRANO IRIARTE WILLY, JOYCEMAR adscritos a este Circuito Judicial, en la cual señalaron que la Juez le solicito la colaboración a los alguaciles J.C. Y W.Z., para que retiraran al Abogado J.A.G.L. de la sala de audiencia, negándose a salir y manifestando a viva voz que buscaran a la fuerza pública, motivo por el cual la Juez de Juicio ordeno utilizar la fuerza pública y notificar sobre el procedimiento.

En cuanto a la verificación o no del hecho punible, esta Alzada observa que se analizaran los elementos cursantes en autos, en el segundo punto de este fallo.

Por otra parte, alega la defensa que la aplicación de tres medidas cautelares de manera simultánea, contraviene lo dispuesto en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…De las Medidas Cautelares Sustitutivas Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Subrayado del Tribunal)

Al a.l.p.f.d. la norma anteriormente transcrita, se desprende con meridiana claridad que a lo que se refiere el legislador es a los casos en que un mismo sujeto incurra en varias detenciones por la presunta comisión de delitos de igual o distinta índole y en momentos diferentes, a cuyo sujeto luego de analizar las circunstancias de la comisión del hecho que se le imputa, el juez deberá sopesar si le son o no aplicables medidas cautelares, imponiéndosele un límite de tres oportunidades, pues mas allá de éstas es de suponer que estaríamos en presencia de lo que doctrinariamente conocemos como delincuente habitual, caso en el cual la obligación del Estado a través de los órganos competentes; es que dicho sujeto deberá ser alejado del entorno social a objeto de impedir la constante comisión de hechos irregulares, garantizando de esta manera la paz social, no siendo éste el caso de marras, razones por las cuales, esta Alza.D.S.L. las solicitudes de nulidad peticionada por los recurrentes, por no estar llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.-

SEGUNDO: De seguidas pasa esta Alzada a verificar si se dan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - Acta policial de fecha 5 de junio de 2012, suscrita por el funcionario MARCANO DE LA C.M.A., adscrito a la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 13:00 horas de la tarde del día 04 de Junio del presente año, el ciudadano Coronel C.W.M.L., Comandante del Destacamento de Seguridad U.d.e.V., recibió llamada telefónica por parte de la Dra. D.L., Fiscal Superior del estado Vargas, con la finalidad de solicitar apoyo por una presunta alteración de orden público que se había presentado en las instalaciones del circuito judicial penal del estado Vargas, luego a las 13:20 horas el ciudadano Coronel. C.W.M.L., me giro instrucciones que me trasladara hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas ubicado en la parroquia Macuto del estado Vargas, por tal razón me constituí en comisión en compañía de los efectivos Sargento Primero, S.Z.F. Javier…y el Sargento Segando. L.S. Anderson…en Vehículo Militar Tipo Camioneta, Marca Isuzu, Bacas A67AA1Q, Color Blanco, conducido por el Sargento Segundo. Pineda J.D. Gabriel…al momento de hacer acto de presencia en mencionado Circuito Judicial fui atendido por el ciudadano CARPIO RODRIGUEZ NECTOR JOSE…inspector de seguridad del circuito antes mencionado, quien le dejamos nota de mi número de (sic) telefónico para que nos mantuviera al tanto de la situación procediendo a retirarnos del Circuito Judicial Penal, y aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde recibí llamada telefónica por parte de la Dra. D.L., fiscal superior del estado Vargas, quien me giro instrucciones de dirigirme a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con la finalidad de hacer acto de presencia y estar atento a cualquier situación de alteración de orden público, porque se celebraría juicio oral y Público, en acto seguido me presente en la circuito judicial penal del estado Vargas, con la finalidad de hacer cualquier eventualidad que se pudiera presentar y en ese preciso momento se presento en el estacionamiento el ciudadano C.R.J., quien nos informo que por instrucciones de la Dra. Y.D., juez 4to de juicio de la circunscripción penal del estado Vargas, que ingrese a la sala de Audiencia Nro. 1, para que desalojar a un abogado que presuntamente se encontraba obstruyendo el desarrollo de la Audiencia inmediatamente ingrese en compañía de los SARGENTO PRIMERO. S.Z.F.J. y el SARGENTO SEGUNDO. L.S.A., una vez llegada la sala observo a un grupo de aproximadamente de ocho (08) personas que estaban en el puesto del público en ese momento uno de los alguaciles que estaba presente nos señalo hacia el estrado derecho de la sala, donde se encontraba sentado un ciudadano con vestimenta Negra, quien no quería abandonar la sala. Y de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y conminamos al ciudadano para que saliera de la sala, indicándonos que no se retiraría de la sala por que la juez era arbitraria y quería hacer lo que le daba la gana, nuevamente se le exhorto a que abandonara la sala y evitar problemas mayores y hacer las cosas de la mejor manera, el mismo pregunto por qué razón se le detenía, se le indico que estaba incurriendo en una flagrancia por obstrucción a la aplicación a la justicia, el mismo respondió "si es así si pero colóqueme las esposas" quedando plenamente identificado como: GRATEROL LAFFEE JOSÉ AMALIO…inmediatamente nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.e.V., y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite que exhibiera todas sus pertenencias y que si tenia algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el ciudadano aprehendido que no tenia ningún objeto de prohibida tenencia, sacando de sus bolsillos Una (01) batería marca BlackBerry serial WMGRB0QQ29, de color negro gris y anaranjado y la cantidad de Tres (03) teléfonos descrito de la manara siguiente: Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Tourh, serial Nro MEF: 3S8200G49854769, código de Pin 27AAS960, de color negro y gris, con una tarjeta Sin Card Nro 88580412G0GOS84S32, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y su respectiva batería marca BlackBerry y seríal NRQWMGMOQ92, de color negro gris y anaranjado. Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bold…PIN 32987080, de color negro y gris…perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, y su respectiva batería marca BlackBerry, serial BAT-17720-002, de color negro gris y Verde. Un (01) teléfono celular marca LG…de color negro y Rojo, con una tarjeta Sin Card Nro 895804120005, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y su respectiva Cafería marca LG, en acto seguido como nos encontrábamos en comisión de un hecho punible como unos de los delitos establecidos en el Código Penal y leyes especiales y de conformidad con lo establecido en el Artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron y se le leyeron sus derechos y se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Dra. Paudelis Solórzano, Primera de la circunscripción judicial del estado Vargas…Fiscal Noveno del ministerio público del estado Vargas, a quien siendo las 06:10 horas se le efectuó llamada telefónica con la finalidad de hacer conocimiento de la aprehensión realizada al ciudadano antes mencionado, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al ciudadano. Luego a las 21:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel. C.W.M.L., Comandante del Destacamento de Seguridad U.d.e.V., fue trasladado hasta el centro de reclusión de imputados y acusados para adultos (Reten de Macuto), con la finalidad que quedara a orden de ese recinto policial en calidad de resguardo hasta tanto sea presentado al tribunal correspondiente…” Cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de entrevista del ciudadano ARELLANO T.M.A., rendida ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El día de hoy martes 05 de junio fui notificada de forma verbal por la Dra. Y.R., Fiscal Quincuagésima Nacional que debería comparecer ante el Comando de Seguridad U.d.e.V., con la finalidad de rendir entrevista relacionada con los hechos ocurridos en el día de ayer 4-6-12 en la causa N° WP01-P-2011-5770, razón por la cual expongo lo siguiente: el día 04 de Junio del presente año, fui juramentada como Secretaria del Tribunal Cuarto de Juicio con el objeto de constituir el Tribunal para la realización de las audiencias de los juicios y siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, estando constituido en el Tribunal en la Sala de Juicio N° 1, al dejar constancia de la presencia de las partes, el Abg. J.A.G. ocupaba el podio destinado a la Defensa, en vista de ello, la ciudadana Juez le explica al mencionado Abogado las razones de derecho por las cuales debía retirarse de dicho lugar y si quería permanecer en la audiencia lo podía hacer desde el lugar destinado al público. Seguidamente el mencionado abogado tomó la palabra y luego de haber hecho una serie de alegatos termina diciendo "No me retiraré por mis propios medios", La Juez insiste y le pide incontablemente que se retire, haciendo caso omiso, en consecuencia, la Juez insta al Alguacil para que se (sic) haga desalojar de la Sala de Audiencias al Abogado, quien insiste en negarse a retirarse e impide la continuación de la audiencia para la hora pautada, en vista de la actitud del mencionado abogado, la Juez solicita al Alguacil ubique a la Fiscal de/ Ministerio Público que se encuentre de Guardia y a la Autoridad competente con el objeto de proceder a desalojar al abogado de la Sala de Audiencia y en vista de que la Fiscal acusadora y presente en la audiencia era la misma que estaba de Guardia (Dra. Paudelis Solórzano) ésta le solicita a la Juez que le pida a la Fiscal Superior para designe otro Fiscal, y la Juez decide aplazar la audiencia por cinco minutos y se retira del recinto de la Sala; yo permanecí en la Sala y seguidamente comparece una Comisión de la Guardia Nacional quien le solicita al abogado que los acompañe y éste se niega a hacerlo, manifestando nuevamente que por sus propios medios no saldría de la sala de audiencia e incita a los funcionarios de la Guardia para que le colocaran las esposas. En vista de que el abogado permanecía con su actitud de desacato los funcionarios le colocan las esposas y lo sacaron de la Sala de Audiencias, no se para donde se lo llevarían." Folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista de la ciudadana Y.C.B., rendida ante la Guardia Nacional, ante la Guardia Nacional, cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó: “…Comparezco por ante este Despachó en virtud de haber sido informada por el alguacil Jefe Newman Miranda, de venir a la Primera Compañía del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, previa solicitud de forma verbal de la Fiscalía 58 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, a fin de rendir declaración en el presente caso, relacionado con los hechos acontecido el día de ayer lunes 04 de Junio del presente año, en horas de la tarde, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, específicamente en la en la Sala N° 01, la cual se encontraba constituida por el Tribunal Cuarto de Juicio, con la Juez del despacho DRA. Y.D., la secretaria Magdali Orellano, los alguaciles RAYMAR UGUETO, C.M., J.R., W.Z., A.B., J.C., M.L. y mi persona, así como los funcionarios de la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, funcionarios M.Q., C.N., J.R. Y KERVIS OCHOA, cumpliendo con las instrucciones que le fueron atribuidas a la ciudadana Juez, en el artículo 5, del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de constituir el tribunal para la realización de la audiencia de los (sic) juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano L.A.C., la ciudadana Juez tomo la palabra y le solicito al ciudadano J.A.G., quien se encontraba parado en la mesa donde se encuentra la mesa de la defensa en la sala de juicio, que se retirada (sic) de la sala por cuanto no es parte en la presente causa, Negándose el mismo a viva voz, que no se iba salir de la sala porque no estaba de acuerdo que realizaran el juicio del acusado en ausencia por estar violentándole los derechos al acusado y que la única forma de que saliera de allí era con la fuerza pública, la ciudadana Juez le solícito en reiteradas oportunidades que se retirada del recinto, solicitándole la colaboración a los alguaciles para que el mismo se retirada (sic) de la sala, desacatando la orden del tribunal, se apersonaron los alguaciles J.C. Y W.Z., a requerirle al ciudadano abogado se retirada (sic), negándose nuevamente el mismo a salir, luego la ciudadana Juez les solicito a los alguaciles buscaran a la fuerza pública y dio un receso de cinco minutos, retirándome con la Doctora a la sede de su Despacho…” Cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Acta de entrevista del ciudadano A.J.B.G., rendida ante la Guardia Nacional quien expuso lo siguiente: "El día Lunes 04 de Junio de 2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en el área del calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, junto con los ciudadanos alguaciles ZAMBRANO IRIARTE W.A. y CÚRVELO SUAREZ J.J., cuando llego el Alguacil Jefe NEWMIAN MIRANDA, pidiéndonos el favor de que nos acercáramos a la Sala de Juicio Nº 1 por que se iba a realizar un acto con el Tribunal Cuarto de Juicio, yo me traslade junto con los dos alguaciles hasta dicha sala y en ella se encontraba la Juez ABG. Y.D., quien le solicito la colaboración al ciudadano ABG. J.A.G., para que desalojara la Sala, ya que en horas de la mañana el mencionado abogado había abandonado la defensa técnica del ciudadano L.C. y en su lugar fue reemplazado por el Defensor Público ABG. D.B., quien se encontraba en el cubículo adyacente a la sala N° 1, el ABG. J.A.G., se negó en varias oportunidades abandonar dicha sala, por lo que la Juez ABG. Y.D., ordena a los alguaciles que retiren al ciudadano ABG. J.A.G., de la Sala de Juicio, sin embargo yo me quede resguardando al público para evitar la alteración de los mismos y fueron los alguaciles ZAMBRANO IRIARTE W.A. y CÚRVELO SUAREZ J.J. quienes iban a proceder a dialogar con el ciudadano abogado para que por favor se retirara y en ese momento la ciudadana Juez ordenó a los alguaciles buscar al Fiscal de Guardia, yo me dirigí a buscar a la ciudadana Fiscal Tercero de Guardia del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. JULIMÍR VASQUEZ, quien se encontraba en una audiencia en el Tribunal Cuarto de Control, procedí a bajar nuevamente a la Sala N° 1 y en ese momento observé a tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional que estaban entrando a dicha Sala, se acercaron hacia donde estaba el ABG. JOSÉ A GRATEROL, conversaron con el informándole de manera verbal que desalojara procediendo referido abogado a negarse, hecho por el cual fue detenido y desalojado de la misma…”. Cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno incidencias del cuaderno de incidencias.-

  5. -Acta de entrevista del ciudadano CURVELO SUAREZ J.J., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 05 de Junio de 2012, en la cual manifestó que: “…El día Lunes 04 de Junio de 2012, siendo aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde, me encontraba en el área del calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas donde estoy asignado, junto con los ciudadanos alguaciles ZAMBRANO IRIARTE W.A. y A.J.B.G., en ese momento llega el ciudadano Alguacil Jefe NEWMAN MIRANDA, quien nos pidió el favor de que nos dirigiéramos hasta la Sala de Juicio N° 1, por que se iba a realizar un acto con el Tribunal Cuarto de Juicio, nos trasladamos hasta la sala y en ella se encontraba la Juez ABG. Y.D., quien iba a efectuarla continuación del juicio oral y público en contra del imputado L.A.C., en sala se encontraba el ciudadano ABG. J.A.G., a quien la Juez le solicito que por favor desalojara la Sala N° 1, ya que el mencionado abogado en horas de la mañana había abandonado la defensa técnica del imputado en cuestión, sin embargo él se negó rotundamente a abandonar la misma, la ciudadana Juez le solicito en varias oportunidades que se retirara, negándose a cumplir, esto motivo a que la ciudadana juez nos pidiera a mí y a los demás alguaciles, retirar al ciudadano abogado y a su vez informar el hecho a la Fiscal de Guardia, el alguacil ZAMBRANO IRIARTE W.A. junto con mi persona, dialogamos con el ciudadano ABG. J.A.G., solicitándole que por favor se retirara de la sala, negándose en todo momento y que la única manera de salir de la Sala era a través de la Fuerza Pública, posteriormente se comisión de la Guardia Nacional integrada por tres (03) efectivos, quienes se acercaron hasta donde estaba el ciudadano abogado y le pidieron el favor para que se retirara negándose nuevamente y le informo a los efectivos que la única manera de retirarse era por medio de la fuerza pública, motivo por lo que procedieron a detenerlo…”. Cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Acta de entrevista de la ciudadana ZAMBRANO IRIARTE WILLY, rendida ante la Guardía Nacional, en la cual expone: “…El día Lunes 04 de Junio de 2012, siendo aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, me encontraba en el área del calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas donde estoy asignado, en compañía de los ciudadanos alguaciles CURVELO SUAREZ J.J. y A.J.B.G., en ese momento llega el ciudadano Alguacil Jefe NEWMAN MIRANDA, quien nos pidió el favor de que nos trasladáramos hasta la Sala de Juicio N° 1 por que se iba a realizar un acto con el Tribunal Cuarto de Juicio, nos trasladamos hasta dicha sala y en ella se encontraba la Juez ABG. Y.D., quien iba a realizar la continuación del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano L.C., en sala se encontraba el ciudadano ABG, J.A.G., una vez que yo entre al recinto, escuche que la Juez, le solicito al abogado el desalojo de la sala y el mismo manifestó que no se iba a retirar a menos que fuera por la fuerza pública, seguidamente la ciudadana indico a los alguaciles que por favor retiraran de la sala al mencionado abogado, fue cuando mi persona y el alguacil CÚRVELO SUAREZ J.J., le solicitamos al abogado que por favor se retirara del recinto, negándose en todo momento y que la única manera de salir de la Sala era a través de la Fuerza Pública, posteriormente la juez indico que se buscara la fuerza pública y la presencia del Fiscal de Guardia, en ese momento yo salgo de la Sala era a través de la fuerza Pública (sic), posteriormente la juez indico que se buscara la fuerza pública y la presencia del Fiscal del Ministerio Público de Guardia, en ese momento yo salgo de la Sala para ver si conseguía un funcionario policial y fue cuando venia entrando al Circuito Judicial Penal del (03) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana junto a tres seguridad del Circuito, una vez habiendo entrado los funcionario Nacional a la Sala Nº 1, me dirigí a buscar a la ciudadana Juez DOMÍNGUEZ, y una vez de regreso a dicha sala, me di cuenta que el J.A.G., ya no se encontraba en la misma...” Folios 21 y 22 del cuaderno de incidencias.-

  7. -Acta de entrevista rendida por la ciudadana JOYCEMAR G.A. de fecha 05 de junio de 2012, en la cual expone lo siguiente: “…En el día de ayer lunes 4 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 9:30 o 10:00 horas de la mañana, se me pidió la colaboración por parte de la juez Dra. Y.D.J.C.d.J.d.C.J.P.d.E.V., que si podía entrar a la continuación de un juicio oral y público que tenia pautado para horas de la mañana, ya que su secretaria se encontraba embarazada y de reposo y no tenían en el momento a quién colocar, a lo que yo manifesté que no tenía problema alguno en prestar la colaboración requerida ya que para la hora aún no tenía ningún acto para empezar, por tal motivo se constituyó el tribunal en el sala 02 de juicio del Circuito Judicial penal del estado Vargas, como a las 12:00 del mediodía, ya que al parecer se estaba coordinando la sala, y el traslado del acusado se retrasó procedente de la policía de Macuto y luego decían los alguaciles de esa sala que el mismo, es decir, el acusado estaba desnudo en el calabozo, una vez en la sala en mención como es costumbre la ciudadana juez me indicó que manifestara si estaban presentes las partes y cual era el objeto del debate, indicando mi persona que el objeto era dar continuidad al juicio oral y público en la causa que sólo recuerdo el número 5770 que para ello estaban presentes la ciudadana fiscal primera del Ministerio Público del estado Vargas Dra. Paudelis Solórzano, las victimas indirectas, el defensor privado Dr. J.A.G. y que no se encontraba en la sala presente el acusado de autos, ya que los alguaciles manifestaron que el mismo no quería salir del calabozo. Luego de ello la ciudadana juez visto lo indicado le pidió al alguacil de la sala que se dirigiera de nuevo al calabozo a los fines que se le indicara al acusado que saliera a la sala para continuar con su debate, el mismo lo hizo y se dirigió a la sala nuevamente y dio cuenta al tribunal y a todos los presentes que el ciudadano acusado estaba desnudo completamente y que no saldría al juicio. En ese momento la ciudadana juez indico a las partes que vista la conducta contumaz y rebelde del acusado aplicaba la sentencia si mal no recuerdo número 730 de Sala Constitucional con carácter vinculante no recuerdo la fecha de la misma y ordeno proseguir al debate sin la presencia del acusado. En ese momento el ciudadano defensor privado pidió la palabra e indicó una serie de observaciones al respecto que no se podía hacer un juicio en ausencia del acusado que se estaban violando los artículos 4 del COPP de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si no recuerdo mal, que se estaba cometiendo un delito y que todos los funcionarios que estábamos allí seriamos cómplices de tal irregularidad, entre otras cosas manifestando que esa figura que estaba aplicando no existe en nuestra legislación, en esos momentos él recogiendo sus cosas y se comenzó a retirar de la sala de audiencias hablando lo ocurrido y cuando la ciudadana juez se fue a dirigir a él, el mismo le indicó que no sería cómplice de su actuación o que no avalaría tal situación y se retiró de la sala como a las 12:20 o 12:25 de la tarde. Siguiendo el juicio la ciudadana juez manifestó a las partes que por cuanto el defensor privado se había retirado de la sala se declaraba abandona la defensa del mismo y se designaba un defensor público, dando un receso para ello ya que el defensor público que de acuerdo a las actas debía conocer del juicio era el Dr. D.M., y el mismo estaba en ese momento en una continuación de juicio oral con testigos en otro tribunal, por tanto se retiró el juzgado a esperar que terminara el referido acto de la defensa pública. Una vez cuando subí a la sede administrativa, ya la juez del tribunal tenía asignada secretaria para su juzgado y, después del receso ya entraría dicha secretaria a continuar el debate, y allí me retire de la sede…” Folios 23 y 24 del cuaderno de incidencias.-

  8. -Acta de entrevista del ciudadano C.R.N.J., rendida ante Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 05 de Junio de 2012, en la cual manifestó lo siguiente: “…El día de hoy se apersonó una comisión de la Guardia Nacional al circuito judicial Penal del estado Vargas, con la finalidad de librarme una citación para rendir entrevista sobre los hechos ocurridos el día Lunes 04 de Junio de 2012; y manifestó el día lunes 04 de junio yo me encontraba laborando desde las 07:00 horas de la mañana en mis labores cotidianas como lo es inspector de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y mi rol es dar recorridos constantemente en todas las áreas de la sede del Circuito Judicial penal del estado Vargas, luego aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana se encontraban un aproximado de Quince (15) a veinte (20) personas frente a la entrada principal (Entrada Peatonal) con Pancartas y Gritaban en voz alta "fuera N.S., Presidenta del Circuito no te queremos, y fuera Paudelis Solórzano, fiscal Primero del Ministerio Publico, y fuera la juez cuarto de juicio Y.D., Corruptas”; al ver esta situación efectúe llamada telefónica al supervisor oficial de seguridad M.Q. (sic), y le informe de los hechos que estaban ocurriendo frente al Circuito Judicial del estado Vargas, y giro instrucciones de reforzar la entrada con mas personal de seguridad y lo mantuviera informado. Luego a las 12:30 horas me fui a almorzar en el comedor del mencionado circuito, dejando encargado al inspector de seguridad J.R., después volví con mis responsabilidades y para ese momento no estaba el grupo de personas que había estado protestando anteriormente, y aproximadamente a la 01:30 horas se presento una comisión de la Guardia Nacional al mando del capitán M.M., en Compañía de tres efectivos, y le indique que en horas de la mañana se había presentado un grupo de personas protestando y tomamos nota de los números telefónicos del mismo para contactarlo en caso tal de presentarse otra situación, luego se retiro la comisión, y Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde me dirigí a un acto de juicio oral y público, que en sala de Audiencia Nro. 1, y en mencionada sala estaba el abogado GRATEROL, un aproximado de siete (07) personas familiares del ciudadano, a quien se le realizaría el juicio oral y publico y la Dra. Y.D., cuarto de juicio, le indico a J.A.G. que abandonara y ocupara (sic) un puesto del público, por que fue sustituido por el defensor público D.M., y el ciudadano se negó a retirarse del lugar indicando abandonaría la sala si usaban la fuerza o por la fuera pública. En ese momento abandone la sala y me dirigí al estacionamiento a buscar al Cap. Miguel que precisamente estaba llegando en ese momento y le dije que por instrucción de la Juez Y.D., me acompañara a la sala de audiencia Nro. 1, por que estaba un ciudadano que no quería abandonar el estrado, inmediatamente nos dirigimos el capitán M.M., en Compañía de dos (02) efectivos, a la sala y le informo al ciudadano que abandonaría la sala y nuevamente se negó a salir y por última instancia le indico al capitán que lo esposaran, la comisión detuvo al ciudadano y se retiro igualmente todos los que estaban en la sala. Eso es todo…” Folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias.-

  9. Acta de fecha 4 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios V.C., D.B., adscritos al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cursante al folio 28 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…mediante la presente acta y a solicitud de la ciudadana juez en virtud de que encontrándonos en la Sala de Audiencias N° 02 del precitado Tribunal, ejerciendo las funciones que nos fueron encomendadas como alguaciles de sala, en la causa que se le sigue al ciudadano imputado L.A.C., por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Cuarto (4to) de este Circuito Penal, signada con el N° WPG1-P-2009-5770, cumpliendo ordenes de la Ciudadana Jueza Dra. Y.D. para que trasladáramos al up-supra mencionado imputado a la sala de audiencias del juicio oral y público a los fines de que iniciara el acto de continuación de juicio, nos trasladamos hacia el calabozo del circuito ubicado en el Alguacilazgo a las 12:18m con el objeto de trasladar al imputado a la sala, y el mismo manifestó que no saldría de ese calabozo que se declaraba contumaz y aunado a ello se encontraba totalmente desnudo, razón por la cual no se efectúo dicho traslado y se le manifestó en la sala de juicio a la ciudadana Juez…” Folio 28 del cuaderno de incidencias.-

  10. -Informe emanado del ciudadano R.A.F., en su carácter de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual señala: “…Realizando apoyo en la Sala de Juicio N° 1, en el pasillo exterior específicamente al frente de la sala de Testigo del lado derecho saliendo de la Sala N° 1, acompañado con el Oficial de Seguridad J.R. y el Oficial de Segundad K.O. que se encontraban en la mitad del pasillo en funciones de apoyo de parte de la Oficina de Segundad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrito al Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, percatándome de la presencia de la ciudadana T.F., procedí a manifestarle que ingresara a la Sala de Juicio a presenciar el juicio o se dirigiera a fuera del Circuito ya que después de las 03:30 p.m. no puede permanecer ninguna persona que no tenga acto en las instalaciones del Circuito Judicial, manifestando la misma que si quería la obligara a desalojar el Circuito, procediendo a retirarme de la prenombrada ciudadana ya que se encontraba dando respuestas en una actitud un poco hostil y con un tono de voz alto y gritón manipulando un teléfono que tenia en la mano, realizando una serie de llamada (sic), posteriormente le volví a maniatar (sic) que se dirigiera a la Sala o se trasladara del lado de afuera del Circuito, manifestando nuevamente la ciudadana que si quería la sacara del Circuito a la fuerza o por los pelos tirando la cartera al piso junto con todo lo que tenia a la mano, presenciando dicha actitud el Defensor Público Abogado D.M., posteriormente la mencionada ciudadana recogió sus pertenencias del piso y se paro frente a la Sala de Testigo donde se encontraba la Defensora Pública Abogada T.V., que se encontraba en la Sala de Testigo en mención esperando con el Defensor Público D.M., este último se encontraba esperando que el Abogado J.A.G., desalojara la Sala de Juicio N° 1…por no estar conforme con el pronunciamiento del Cuarto de Juicio del Edo. Vargas, posteriormente volví a manifestar a la ciudadana T.F., que ingresara a la Sala o se dirigiera a la salida reaccionando la misma hacia mi persona lanzando la cartera posteriormente arrojándose la misma al piso y gritando que no la empujara que no la golpearan, realizando una serie de quejidos y gritos refiriéndose a mí persona (Alguacil R.A.), provocando que se acercaran las personas que se encontraban como publico al sitio donde se había lanzado al piso y gritándole a los mismos que yo la había lesionado, insistiéndole a las personas para que reaccionaran en mí contra, interviniendo el Oficial de Seguridad J.R., el cual le manifestó a la misma que lo que estaba diciendo era mentira y que por favor se levantara del piso, insistiendo la misma en su dramatización y logrando que las personas que se encontraran cerca del sitio se aglomeraran, igualmente se encontraban observando la Abogada JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, igualmente el Abogado J.R., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público así mismo se encontraban presente los Alguaciles RAYMAR UGUETO y A.B., así también el Coordinador de Seguridad del Oficial M.Q. (sic), los cuales presenciaron la actitud de la mencionada ciudadana…” Folios 29 y 30 del cuaderno de incidencia.

  11. -Informe realizado por los funcionarios W.Z., ALEJANDO BEDOYA, J.C., Y.C., M.L., los funcionarios de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, M.Q., C.N., J.R. Y KERVIS OCHOA, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento a las atribuciones conferidas en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la continuación del juicio oral y público que encontraba fijado en esta misma fecha, seguido en contra del Acusado L.A.C., seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez, Abg. Y.D., quien le solicito al ciudadano Abg. J.A.G., que desocupara el sitio destinado para la defensa; por cuanto el mismo no es parte en la presente causa, que se estaba realizando en la sala de juicio, en virtud de haber abandonado la defensa técnica y por cuanto el mismo se encuentra en estado de indefensión se le notifico a la Coordinación de la Defensa Publica para que le sea asignado un defensor; fue designado el Defensor Publico Octavo Abg. D.M., se le insto nuevamente al ciudadano J.A.G., que desocupara el sitio de la defensa, manifestando el mismo sus alegatos y que no podía hacer el juicio en ausencia del acusado por estar violentándole los derechos contenido en el artículo 49, ordinal (sic) 1 de la constitución, así como manifestando argumentos en contra de la Presidencia del Circuito, así como la majestad del Juez, le manifestó entre otras cosas a la ciudadana Juez que no iba a salir del recinto judicial a menos que usaran la fuerza pública en contra de él, la ciudadana juez, tomo nuevamente la palabra donde le solicito al referido ciudadano, dicha orden entrando en desacato y en virtud de que el ciudadano saliera del recinto y el mismo hizo caso omiso y no quiso salir, solicitando la ciudadana Juez la colaboración de los ciudadanos alguaciles para que el referido ciudadano desalojara la sala, se apersonaron los Alguaciles J.C. Y W.Z., dirigiéndose hacia el Abogado Graterol pidiéndole que prestara la colaboración y desalojara Defensa, NEGÁNDOSE A VIVA VOZ, este a desocuparlo por lo que la ciudadana Juez le ordeno a los Alguaciles sirvieran buscar a la fuerza pública…asimismo le solicito igualmente la presencia del Fiscal de Guardia…la Juez señaló que daría un receso de cinco minutos mientras se comunicaba con la Fiscal Superior a fin de informarle lo que estaba aconteciendo…escuchada la orden de la ciudadana Juez, los alguaciles W.Z., y Raymar Ugueto, procedieron a salir de la Sala de Juicio a los fines de cumplir con la orden emanada una vez estando en la parte de afuera de la Sala los mismos se percataron que venía entrando una comisión de la Guardia Nacional acompañados del personal de Seguridad de este Circuito Judicial Penal…” Folios 31 al 32 del cuaderno de incidencias.-

  12. -Acta de continuación de juicio oral y público levantada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Circunscripcional de fecha 4 de junio de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las doce y diez (12:10pm) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez ABG. Y.D.R., así como por la Secretaria ABG. JOYCEMAR G.A., en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación de la. agravantes contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y el delito de VIOLENCIA PSÍCOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionada, en el articulo 39 de la Ley especial de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentra presente la ABG. PAUDELIS SOLORZANO Fiscal 1º del Ministerio Público, la ciudadana R.A.C., en su carácter de víctima, el ABG. J.A.G. en su carácter de defensor privado. Se deja constancia que el ciudadano acusado, L.A.C., se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal en el área de calabozos, sin embargo no se encuentra presente en la sala, ya que el mismo manifestó al no quería salir a la realización del juicio. Acto seguido la ciudadana Juez, informó a las partes que del presente debate se llevará un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación de voz, tal como lo contempla el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio advertencia a las partes acerca del contenido de los artículos 102, 103, y 34.1 eiusdem y 91 al artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” Acto seguido la ciudadana Juez pidió al ciudadano alguacil que volviera a los calabozos e hiciera comparecer a la sala al ciudadano L.A.C.R., trasladándose a los mismos el ciudadano alguacil D.R.B., a las 12:18 horas del mediodía, una vez que regresó el alguacil a la sala el mismo manifestó: "Ciudadana juez le informo que el ciudadano acusado no quiere comparecer a la sede de la sala de juicio y se encuentra completamente desnudo". Ceso. Acto seguido la ciudadana juez vista la rebeldía y contumacia del ciudadano acusado de autos invoca el contenido de la sentencia numero 730 de fecha 25/04/2007, con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara continuar el presente acto sin la presencia del acusado. Ceso, Acto seguido. el ciudadano defensor privado pide la palabra Dr. J.A.G., quien entre otras cosas manifestó con relación a la decisión del Tribunal “esto fue la gota que derramó el vaso ciudadana juez, ya que nunca se ha hecho un juicio en ausencia y esto es un delito demostrando una vez mas los intereses claros que tiene en las resultas del mismos, violándose con ello el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 125 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no sólo se esta violando la norma, sino que esta manifestado interés directo dándole informe del estado de la causa en fecha 09/02/2012 a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, cuando su deber era notificar al Tribunal Supremo de Justicia de la intervención que tenía dicha presidenta en la presente causa, aunado a todas las irregularidades que han existido en el desarrollo del debate como lo fue declinar abandonadas las defensa mía y de la Dra. T.F. sin que existiese notificación legal de la continuación del presente debate imponiéndole a mi representado un defensor público, es por ello que no puedo ser cómplice de este tribunal de efectuar un juicio en ausencia, y tanto la secretaria como el alguacil de la sala así como la Fiscal del Ministerio Público de firmar la presente acta serán denunciados por cometer delito con ello.". Acto seguido la ciudadana juez toma la palabra y fue interrumpida por la defensa privada manifestando el mismo que se retiraba de la sala, ya que no podía con su presencia avalar tal irregularidad, retirándose a las 12:25 horas del mediodía. Acto seguido el tribunal declara abandona la defensa del Dr. J.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 332 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la designación de un defensor público a los fines de proseguir el acto. Siendo las 12:30 horas del mediodía se declara un receso hasta la 1:30 horas de la tarde ya que el defensor público DR. D.M., se encuentra en la sala contigua en la continuación de un juicio oral y público en la causa signada bajo el número WP01-P-2007-4537 ante el Tribunal Sexto de Juicio. Acto seguido siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal en esta oportunidad se incorpora a la sala la ciudadana secretaria ABG. M.A., Acto seguido se procede a dejar constancia nuevamente de verificación de la presencia de las partes en tal sentido se verifica la presencia de la ciudadana Fiscal Primera Dra. Paudelis Solórzano, de la víctima indirecta de los hechos. Dejándose constancia nuevamente de la ausencia del acusado que aún sigue en la sede de este Circuito Judicial Penal en los calabozos. Igualmente, se deja constancia que el ciudadano Abg. J.A.G., se encuentra presente en el podio destinado a la Defensa, seguidamente la ciudadana Juez le indica al mencionado Defensor que en vista de haber sido declarada abandonada la Defensa en virtud de que en horas de la mañana así lo hizo constancia en actas de ello, en consecuencia, le solicita desocupe de la (sic) defensa y sí desea presenciar el juicio puede hacerlo en el destinado al público, en virtud que ha sido designada una Defensa Pública para continuar con el presente acto. Seguidamente el mencionado Defensor Privado, interrumpe a la ciudadana Juez y manifiesta, entre otras cosas que: "...No me voy a retirar de la Sala ciudadana Juez en vista de su actitud desde el día 16-05-12, desde que me juramenté su conducta ha sido una conducta, delictual, incurriendo en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, es decir Abuso de Autoridad de su parte…yo presenté Constancia en la que excusaba mi ausencia en dicha oportunidad por tener un juicio en Caracas…de forma arbitraria y delictual usted ciudadana Juez para el día viernes 18 realiza audiencia sin notificar a esta defensa, de forma arbitraria y delictual nombró y designó al Defensor Público que esta siendo llamado en este momento a la Sala, sin yo haber sido notificado…la Recusación presentada en su contra fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del estado Vargas…nuevamente de forma arbitrada el día 31 es notificado la Dra. Thelma por vía de mensaje de texto, una supuesta notificación de que tenia un juicio en el estado Vargas, que no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni el Código Procesal Civil, nuevamente usted ciudadana Juez a pesar de haber sido Recusada por Abogados anteriores de la cual ha dado señales de estar parcializada, usted declara Abandonada la defensa de la Dra. T.F. el día 01-06-12, donde me tuve que hacer presente y me juramentó como Defensor de este y en ese juramento dije que no iba a permitir que se siguieran violentando los derechos de L.C.…en el día de hoy el imputado se niega a entrar a la sala de juicio por considerar que usted está parcializada…si bien es cierto que usted tiene autoridad no puede disponer de la vida de las personas...el ciudadano L.C. se niega a comparecer a la sala por considerar que usted es una juez parcializada, que tiene ordenes de la Presidencia del Circuito…de condenarlo, esas ordenes se evidencian de una de las copias que el día viernes, donde se supone que un Juez que debe ser independiente, que sólo le debe respeto y obediencia al derecho conciencia, le envía un informe a un ente Administrativo que es N.S., Presidenta del Circuito, dándole un informe pormenorizado de la situación jurídica de la causa, allí usted ha incurrido en la falta del Código de Ética de Jueces que por cierto le dije que había sido Demandada ante el Tribunal Disciplinario Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que incurre en situaciones de indisciplina como Juez...además de eso usted vulnera lo que es la autonomía e independencia que debe tener cada Juez rindiéndole pleitesía o rindiéndole hilarme (sic) a la Presidencia del Circuito que simplemente es un Órgano Administrativo y no debe nadie conocer los pormenores ni lo que ocurre en una causa Judicial, porque usted como Juez sí es la única que debe resolver ese problema y no mandarle informes a la Presidencia del Circuito, con eso usted viola el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…usted no ha dado despacho con el objeto de terminar éste juicio oral y público y porque usted simplemente está cediendo a las solicitudes que le imponen usted no está actuando como Juez sino como una persona que recibe órdenes en su actividad jurisdiccional, por esa razón no pudo permitir que se le realice un juicio en ausencia a un ciudadano Venezolano, cuyo único problema es que la Juez la tiene agarrada con él, que la Juez tiene una orden, un tubo…de condenar a este ciudadano sin importar lo que haya ocurrido en el juicio oral y público...que en esa sentencia que usted trata de apoyarse para cumplir las órdenes que tiene, el acusado está el día en que el Tribunal dicte la sentencia, expuesto de conformidad con el artículo 43 Constitucional…usted pretende arrebatarle el derecho de ser juzgado por un Juez natural porque un Juez que está parcializado…lo que usted pretende es dictar sentencia en ausencia del acusado….condenar en ausencia y mandarle informes supongo a la Presidenta del Circuito informándole que labor cumplida, que usted ya usted condenó a la persona…usted realizar un juicio en Ausencia, que es delictual…pero incurre en abuso de poder al pretender hacer un juicio en ausencia, situación esta prescrita desde el año 1999…por esa razón, ya que usted dijo que todo estaba grabando, solicito que se deje constancia en actas que usted me esta sacando de forma arbitraria y le señaló que no me retiro de la sala, no voy a permitir como se lo dije en mi juramento que no voy a permitir que usted siga vulnerando los derechos del ciudadano L.C., se va-a hacer el juicio del ciudadano L.C. no será por la Dra. Y.D., va a ser con cualquier otro Juez del estado Vargas y a lo mejor no, vamos a solicitar que erradiquen esta causa del estado Vargas porque efectivamente hay una conchupancia entre la Presidencia del Circuito y el órgano Jurisdiccional y hay órdenes que se rigen, desde la Sala Penal que encabeza la Dra. Queipo para que este ciudadano sea condenado, es por esa razón que no me retiro por mis propios medios de esta Sala, la única manera que me retiren de la sala o del sitio donde este el ciudadano L.C. es que ejerzan la violencia en mi contra y estoy a la espera de eso". Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta al Abg, A.J.G. y a las partes lo siguiente: "...en vista de su manifestación le participo que en contra de las decisiones díctalas por este Tribunal usted pudo ejercer el Recurso de apelación contra la declaratoria de abandono de Defensa...el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…siendo su conducta reiterativa no solo en esta audiencia sino en la pasada...se retiró de la audiencia lo que considero un abuso, una falta de respeto para la majestad del Tribunal…razón por la cual lo conmino nuevamente a que por favor desaloje la Sala de Audiencia, procedo a informarle que si en el caso de que por sus propios medios no procede a desalojar el Tribunal se hará, en virtud del ius puniendo del listado de ejercer las acciones legales que considere pertinentes en relación a la obstrucción de la realización de actuaciones judiciales...Inmediatamente el Abg. A.G. interrumpe…seguidamente la ciudadana Juez le responde de la siguiente manera: “No Doctor yo le estoy informando que debe salir mantenerse como público ya que usted no es el Abogado. Seguidamente, este Tribunal, en vista de la negativa del ciudadano A.G. de desalojar el podio destinado a la Defensa, este Tribunal le solicita al Alguacil de sala se sirva desalojar al mencionado ciudadano del recinto de la sala de audiencia. Asimismo, este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano Abg. A.G. insiste en hacer caso omiso a la solicitud tanto de este Tribunal como del Alguacil de Sala…de manera reiterada y reticente que no abandonará el lugar de la Defensa por sus propios medios, en virtud de lo cual este Tribunal le adviene que será puesto a la orden de la autoridad correspondiente por obstrucción del acto judicial, recibiendo la misma respuesta negativa del mencionado abogado, en consecuencia este Tribunal le indica al Alguacil de sala proceda a ubicar la autoridad competente con el objeto de desalojar de la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal al Abg. A.G.. Acto seguido…pidiendo la palabra la Dra. Paudeudelis Solorzano quien expone: “En este momento me encuentro cumpliendo funciones como Fiscal de Guardia, razón por la cual solicito se requiera a la fiscal Superior designe a otro Fiscal del Ministerio Público. Es todo De seguidas este Tribunal vista la manifestación del Ministerio Público. Aplaza la audiencia por el lapso de cinco (05) minutos con el objeto de solicitar a la Fiscal Superior la designación de otro Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que conozca sobre el presente caso. Es todo. Acto seguido siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal presidido por la Juez ABG. Y.D., la secretaria ABG, la secretaria ABG. M.A., de la ciudadana Fiscal Primera DRA. PAUDELIS SOLORZANO, de la victima R.A.C. y del Defensor Publico 8vo ABG D.M., Dejándose constancia nuevamente de la ausencia del acusado que aún sigue en la sede de este Circuito Judicial Penal en los calabozos desprovisto de sus ropas. Acto seguido la ciudadana Juez hace un breve resumen del acto anterior y de los aplazamientos realizados en el día de hoy. Seguidamente la ciudadana juez le tomo el juramento de Ley al Defensor Público, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el cargo y solicitó al Tribunal que deje expresa constancia de la ausencia del ciudadano L.C. y de la actuación procesal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal quien solicita se inste al acusado a comparecer a la Sala de Audiencias, Es todo. En este Tribunal índica al Alguacil de sala W.Z. proceda a hacer comparecer al acusado a la sala de audiencia, quien manifiesta la negativa del acusada a comparecer a la sala, Seguidamente, el Tribunal manifiesta a las partes que de conformidad con la sentencia numero 730 de fecha 25/04/2007, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, la presente audiencia se realizará con la presencia de su Defensor ABG. D.M., de conformidad con el artículo 331, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a dejar expresa constancia que en audiencias anteriores se declaró cerrado el lapso de recepción de medios probatorios quedando pendiente la incorporación de los medios de pruebas documentales, En este estado, la ciudadana Juez le pregunta tanto a la Representación Fiscal como a la Defensa si tienen alguna objeción en cuanto a la incorporación de las documentales dándolas por reproducidas, quienes manifestaron a este Tribunal no tener objeción que hacer al respecto, dándose por reproducida sin objeción da las partes, En tal sentido se ordena dar por reproducidas por secretaria de las pruebas documentales presentadas por las partes. Acto seguido culminado el lapso de recepción de pruebas se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. D.M., quién solicitó se le concediera un lapso de tiempo suficiente y necesario para revisar las actuaciones del proceso con el objeto de efectuar el ejerció y manifestar las conclusiones, toda vez que las veces que ha aceptado la defensa ha sido revocado dos o tres días después de manera que no ha podido imponerse de dichas actuaciones, para lo cual solícita la difiera el acto, Ceso. Acto seguido, el Tribunal oída la manifestación del Defensor público la acuerda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en consecuencia, fija el día martes cinco (5) de julio a las una (1:00pm) horas de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas…”

  13. - REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FISICA, A “…Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Tourh…código dé Pin 27AA8960, de color negro y gris, con una tarjeta sin Card Nro 89SBU4120008584532, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y su respectiva batería marca BlackBerry serial NROWMGRA00927, de color Negro Gris y Anaranjado. 02 Un (01) teléfono celular marca LG, serial Nro 101FCZP823933, de color negro y Rojo, con una tarjeta Sin Card Nro 895804120005609953, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y su respectiva batería marca LG, de color negro. 3 Un (01) teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo Bold, serial Nro MEID HEX: A00000257CFD18, código de PIN 32987080, de color negro y gris, con una tarjeta Sin Card Nro 895S060QQ1006846345, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, y su respectiva batería marca BlackBerry serial BAT-17720-002, de color Negro Gris y Verde. Una (01) Batería anaranjado Marca BlackBerry seríal WMGRB00029, de color negro gris…” Folio 42 del cuaderno de incidencias.-

  14. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: “…Un (01) CD, de la marca comercial MAXELL…de capacidad de almacenamiento de 700MB, contentivo de la grabación de voz del juicio de fecha 04-06-2012, causa NºWP-P-09-57704U-1535-10, emitido por el Tribunal Cuarto de Juicio.” Folio 43 del cuaderno de incidencias.-

  15. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha6 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Camacaro A.R., adscrito a la Seguridad U.d.E.V., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Hoy Miércoles 06 de Junio aproximadamente a las 10:40 horas Salí de comisión en compañía del Sargento Segundo. Villarroel Carvajal J.L., titular de la cédula de identidad Nro. 18,080.449, en Vehículo Militar Tipo Camioneta…Placas AO1BE6G, Color Blanco, conducido por el Sargento Segundo. S.S.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.171.354, con destino al circuito judicial penal del estado Vargas, con la finalidad de realizar experticia de reconocimiento técnica a la Sala de Audiencia Nro 1 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas luego al momento de llegar al mencionado Circuito Judicial Penal fui atendido por el ciudadano NEWMAN MIRANDA, el mismo me asigno al alguacil D.B.…el mismo nos indico la ubicación de la sala Nro 1, en acto seguido procedí en compañía Sargento Segundo. Villarroel Carvajal J.L.…a practicar la inspección técnica de la sala de Audiencia Nro 1, ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ubicado en Macuto Parroquia Macuto del Estado Vargas, la mencionada sala esta ubicado en un sitio cerrado de (07:82) Mts de frente por (9.40) Mts de largo, una altura de (02,57) Mts, elaborada en tabiquería (Draybots) y Madera) y esta dividido en tres (espacios especificados de la siguiente manera; Primer (01) una medida de (07:82) Mts de frente, por (03.14) de largo, se encuentra separado por una estructura elaborada con tablas con las siguientes medidas (07:82)Mts de frente por (0,76) de alto y tiene una puerta ubicada la parte central (0,72) Centímetros de ancho, en el mencionado sector hay o muebles o bancas…una lámpara de emergencia…una base elaborada en metal de color rojo…tres (03) lámparas elaboradas en aluminio…tres (03) lámparas elaboradas en aluminio…dos (02) mesas…una (01) puerta…una estructura elaborada en madera (Podio)…ubicado en la parte central de la sala, cuatro (04) muebles o bancas elaboradas en madera…y las cuatro (04) sillas, un cuadro elaborado en plástica de color blanco, con un letrero que dice "prohibido el uso de teléfonos celulares, ubicado en la pared del lado derecho…espacio con una medida de (07:82) Mts de frente, por (01,80) metros de largo, y ese sector se encuentra separado por una estructura madera (Draybotc), (estrado) en mencionado sector hay (03) elaboradas en aluminio de (1.20,00) metros de alto Centímetros de ancho, cinco sillas dos con las mismas medidas anteriores al segundo espacio ubicada en las esquinas de dos (02) sillas…dos (02) cuadros…dos estandarte con la bandera del estado Vargas y la bandera de Venezuela, una computadora con su respectivo teclado, Un (01) maso, elaborado en madera, los compresores de corriente, y swhicher eléctrico, finalizando mencionada inspección a las 12:00 horas aproximadamente seguidamente nos trasladamos a la primera compañía del destacamento de seguridad u.d.e.V., para descargar…montaje fotográfico.” Folios 58 al 60 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.-

  16. HOJA DE MONTAJE FOTOGRÁFICO, practicado por los funcionarios CAMACARO A.R. Y VILLAROEL CARVAJAL JONATHAN, en la Sala de Audiencia Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Macuto, fecha de realización: 06 de Junio del 2012. Folios 61 al 81 de la primera pieza cuaderno de incidencias.-

  17. Acta de Inspección Ocular, de fecha 6 de junio de 2012, practicada por los funcionarios CAMACARO A.R., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…EXPOSICIÓN: Al llegar a la dirección antes mencionada, fuimos atendido por el ciudadano NEWMAN MIRANDA, el mismo me designo al alguacil David Barrete…quienes nos indicaron la ubicación de la sala Nro 1 y procedió a damos acceso. En consecuencia se deja constancia de lo siguiente:…A.-Se procedió a realizar, la inspección ocular de las áreas comunes de la sala Nro 1 del circuito judicial penal del estado Vargas, realizando fijación fotográfica, haciendo uso del equipo de cámara Marca Siragon, modelo DC-73200, con una resolución de 10.0 mega pixeles. B- Trátese de una edificación en material de concreto la parte del piso cubierta con cerámica de color blanco, cubierta por una capa de pintura de color blanco posee una puerta de ingreso elaborado en madera, la misma no posee capa de pintura de ningún color y mencionada sala esta ubicada en la parte derecha del pasillo del circuito judicial penal del estado Vargas, C- En acto seguido, el ciudadano D.B., titular de la identidad Nro. 13.828.969 el mismo nos permitió la entrada a donde pudimos constatar lo siguiente: El lugar a inspeccionar sitio cerrado, correspondiente a la sala de juicio Nro 1…pudo observa un espacio amplio en donde el mismo es utiliza destinado para el uso personal publico ó familiares al momento de la celebración de un juicio, también se logro observarla cantidad bancos o muebles elaborados en madera, en el segundo (02) amplio es utilizado como sitio destinado para los defensores y los del Ministerio Público y las personas que sirven en calidad de testigo funcionario al momento de la celebración de un juicio oral y público, cuatro (04) bancos o muebles elaborados en madera y en el Tercer (03) espacio el mismo es utilizado como sitio destinado para los jueces, escabinos, secretario, al momento de la celebración de un juicio oral y publico, ese sector se encuentra separado por una fachada elaborada en estructura elaborada en madera y estructura de tabiquería (Draybotc) se observa en la Sala Diez (10) sillas elaboradas en material plástico y tela, dos (02) Mesas, elaborados en madera, una estructura de madeja (Podio) un recuadro elaborado en plástico y tiene un escrito que dice no usar teléfono colocado en la pared del lado derecho de la sala, dos (02) puertas en la parte final de la sala, cada una en ambos lados, Nueve (09) lámparas de iluminación artificial de buena intensidad, piso de baldosas en su totalidad en el Área izquierda de la sala se encuentra una (01) puerta elaborada en madera con cerraduras de metal, una lámpara de emergencia, una base elaborada en metal de color rojo con un extintor, un reloj de pared alarma contra incendios o detector de humo de color blanco, dos (02) cuadros, ubicados en la parte final de la pared de ambos lados, dos (02) estandarte con la bandera del estado Vargas y la bandera de Venezuela, una (01) computadora con su respectivo teclado, un (01) maso de madera…”. Folios 82 y 83 del cuaderno de incidencias.-

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.A.G.L., como autor en la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, delito previsto y penado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En cuanto al peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo referido, se evidencia que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

El Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de OBSTRUCCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previsto y penado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que merece una pena que no excede de tres (3) años en su límite superior; determinándose en el caso de autos que las resultas del proceso se pueden garantizar mediante imposición de medidas menos gravosas, pero no como las decreto el Juez de Control, pues ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden que al imponer la cautelar contenida en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen las obligaciones contenidas en el articulo 260 ejusdem, que no son otras que las presentaciones periódicas y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal o del país; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.G.L., previstas en el artículo 256 pero conforme a los numerales 8: referente a la obligación del imputado de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario de ciento ochenta (180) unidades tributarias y que estén solventes con el pago de los impuestos al Servicio Nacional de Integral de Administración Tributaria (SENIAT), además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta y el numeral 9 referente: a la prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación social del país entiéndase prensa, radio y televisión sobre las causas penales que se tramitan en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde aparezca como defensor, víctima o imputado mencionado hasta la conclusión de la presente causa, quedando modificada la decisión en cuanto al numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por los recurrentes, por no estar llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano J.A.G.L., por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previsto y penado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 256 numerales 8 y 9 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando modificada en cuanto al numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.

Queda SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata el expediente original y en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000258

RMG/EL/NS/BM/joi

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