Decisión nº PJ0132009000069 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Julio del año 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000168

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado SHEILAN LOCKIBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.118, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Mayo del año 2009, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.A.R., plenamente identificado en autos, contra la sociedad de comercio “CONSORCIO G&O”, representada judicialmente por el abogado P.D.R.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.69.324.

Se observa de lo actuado a los folios 316 al 325 del expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo del año 2009, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte Actora alegó: Que solicita la Revocatoria del fallo, en razón de no estar fundamentada en los principios lógicos del derecho y en especial del derecho laboral, por lo que considera que en caso de dudas debió aplicarse las normas más favorables al trabajador, alega que su representado prestó servicios por un lapso de cuatro años, y veintitrés días, devengando un salario integral para la fecha de su despido de Bs.194.670,65, arguye, que mediante el acuerdo llegado con la empresa, renunció de manera voluntaria, a cambió la demandada pagaría las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que al proceder a su pago al momento de la liquidación, pretendió hacer ver dicho pago cono una supuesta Bonificación.

Que la Juez al sentenciar, invierte la carga de la prueba, en la cual advierte que su representado no probó el salario alegado, más sin embargo, de los recibos de pago se aprecian documentales que fueron aceptadas por la accionada, pero que contrario a ello, a pesar del valor probatorio que le otorga a estas pruebas, considera que el salario devengado es el reflejado en el Contrato Colectivo el cual, a decir del recurrente, esta última solo evidencia el salario básico que devengaba su representado de acuerdo al cargo por él desempeñado.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que el actor alegó haber prestado servicios personales para la sociedad de comercio “CONSORCIO G&O”, desde el día 13 de Octubre del año 2003, como Ayudante, hasta el día 05 de Noviembre del año 2007, fecha en la cual a su decir, a cambio de su renuncia recibiría el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario diario integral de Bs. 194.670,65, para el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo compuesto por un salario normal diario de Bs. 143.315,81, más la cantidad de Bs. 33.838,46, por concepto de alícuotas de utilidades, y la cantidad de Bs. 17.516,38, por alícuota de Bono Vacacional, en tal sentido, reclama una diferencia a su favor por considerar que existe una disconformidad en cuanto al salario que dice haber devengado, considerando que lo que efectivamente debió habérsele pagado era:

Prestaciones sociales: Periodo 13/10/2003 hasta el 31/12/2003

• Antigüedad: 60 días x Bs. 39.719,11= Bs.397.191, 10.

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: 15,24 días x Bs. 27.996,82 = Bs.426.671, 54.

• Utilidades Fraccionadas: 21,24 días X Bs. 31.996,36= Bs. 379.602,69.

Prestaciones sociales: Periodo 01/01/2004 hasta el 31/12/2004

• Antigüedad: 60 días x Bs. 52.830,82 = Bs.3.169.849, 20.

• Vacaciones y Bono Vacacional: 61 días x Bs. 39.133,95=2.387.170,95.

• Utilidades: 82 días X Bs. 43.916,98= 3.601.192,36.

Prestaciones sociales: Periodo 01/01/2005 hasta el 31/12/2005

• Antigüedad: 60 días x Bs. 78.084,67= Bs.4.685.080, 20.

• Vacaciones y Bono Vacacional: 61días x Bs. 57.840,50 = Bs.3.528.270, 50.

• Utilidades: 82días X Bs. 64.909,89= Bs.5.322.610, 98.

• Antigüedad- Días adicionales: 02 día x Bs.78.084, 67.

Prestaciones sociales: Periodo 01/01/2006 hasta el 31/12/2006

• Antigüedad: 60 días x Bs. 91.121,16= Bs.5.467.269, 60.

• Vacaciones y Bono Vacacional: 61 días x Bs. 67.429,67.= Bs. 4.113.209,87.

• Utilidades: 82 días X Bs. 43.916,98= Bs. 6.205.027,74.

Prestaciones sociales Periodos 01/01/2007 hasta el 05/11/2007

• Antigüedad: 50 días x Bs. 123.386,23= Bs.6.169.311, 50.

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: 50,83 días x Bs. 143.315,81= Bs.7.284.742, 62.

• Utilidades Fraccionadas: 70,83 días X Bs. 160.832,19= Bs. 11.391.744,02.

Reclama la diferencia de Bs. 46.527.812,00.

DE LA CONTESTACIÓN:

Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, si bien reconoció la prestación de servicio, negó en todas y cada una de sus partes dicho escrito, niega que se haya comprometido a pagar las indemnizaciones por despido injustificado, así mismo niega, el salario integral que se dice devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, admite como cierto la fecha de inicio, (13/10/2003) y como fecha de terminación de la relación de trabajo (05/11/2007), por consiguiente el tiempo de servicio 4 años y 23 días; aduciendo que los salarios devengados por el actor, son los reflejados en el tabulador de las Convenciones Colectivas. Señala que de acuerdo a la Liquidación por renuncia del actor, el concepto de pago de Bonificación única y especial de Bs. 27.508.390,00, equivalente a Bs.F. 27.58, 39, fue otorgado después de haber finalizado la relación laboral, a los fines de cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera arrojar la misma.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el punto central de la presente causa, deviene de la existencia o no de una diferencia de prestaciones sociales, partiendo de lo alegado por el actor, al señalar que el A quo partió de una aplicación errada en la base salarial del calculo de los beneficios y prestaciones sociales que fueron cancelados al trabajador. Visto lo peticionado por el accionante, en apelación, se reclama tal diferencia a su favor, que de resultar cierto haría procedente lo reclamado.

Alega el apelante, que recurre a esta instancia, por considerar que la sentencia impugnada no se apoya en bases lógicos de derecho, lo que interpreta quien decide, que el vicio delatado lo es la inmotivación del fallo, por carecer de de los fundamentos de hechos y de derecho en que se apoya; arguye la recurrente, que la Juez A quo invirtió la carga de la prueba, al advertir que su representado no probó el salario alegado a pesar de haberlo probado, estableciéndose en la sentencia, como salario normal, el salario básico señalado en las Convenciones Colectivas de trabajo, para las funciones de ayudante, lo que para quien decide, se constituye el vicio de la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, un vicio que se configura dentro del falso supuesto de derecho (error de juzgamiento) lo que conducirían a la nulidad de la sentencia.

Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los fundamentos legales en que se basa la sentencia.

Del falso supuesto:

Respecto al Falso supuesto ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria que el mismo se configura a saber de dos maneras: a) cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y b) cuando los hechos que dan origen a la decisión, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictarse el fallo se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarla, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos, encontrándonos en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del fallo.

Así las cosas, es necesario descender a revisar las pruebas promovidas, a los fines de examinar excepcionalmente el error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Como quiera que el demandado arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales en razón de haberle liquidado lo que correspondía, tomando en cuenta el salario establecido en los Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Construcción, como el percibido por el actor, quien decide, considera que para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos en razón de haberlas pagado, sino, que es necesario que la demandada demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, e igualmente le corresponde desvirtuar los salarios alegados por el actor que sirvieron de base para el calculo, en consecuencia, corresponde a ella la carga de la prueba, en razón de que se tiene por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Es sabido por máximas de experiencia que son los patronos quienes tienen en su poder los expedientes de sus trabajadores, por ende son éstos quienes mantienen bajo su resguardo los recibos de pagos en original, así como es igualmente conocido por todos, que en ocasiones a los trabajadores no le son entregados.

Por su parte corresponde al actor probar que efectivamente la cantidad pagada como bonificación se refiere a la indemnización por despido y al preaviso sustitutivo por existir acuerdo entre él y su patrono.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:

Del merito de autos: no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, se orienta hacia la valoración que a estas, le otorgue el Juez de mérito, en la oportunidad de la sentencia definitiva.

De la exhibición de los Recibos de pagos, numerados “01 al 103”, folios 22 al 124; de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, se desprende, que a efectos de exhibirse los instrumentos requeridos, es necesario que exista en autos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hayado en poder de su adversario, ahora bien, si bien es cierto, los recibos que constan en autos en principio no constituyen medio probatorio valido para su exhibición, toda vez que no están suscritos por persona alguna, visto el reconocimiento que de ellos hiciera la accionada en la oportunidad de su exhibición, se tiene por exacto su contenido. De los cuales se evidencia el salario normal y su variabilidad y los beneficios laborales percibidos por el actor durante el período Octubre del 2003 a Noviembre del año 2007.

De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, numerada “104”, establecida como finiquito; quien decide, le otorga juicio de valor, toda vez que fue igualmente traída a los autos por la parte accionada, por lo que, amen de carecer de firma, se aprecia en virtud del principio de comunidad de la prueba, evidenciándose de su texto el pago de los siguientes conceptos: antigüedad: 216 días, la cantidad de Bs.15.958.468, 00; Abono de prestaciones sociales: 21 días, a salario de Bs. 152.824,38987, la suma de Bs.3.209.312,00; Bonificación 180 días, la cantidad de Bs. 27.508.390,00, este último, en modo alguno puede considerarse como un pago que envuelve cualquier eventual diferencia por prestaciones sociales, por cuanto no se desprende así de su contenido; Intereses sobre Prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 1.242.094,00; Utilidades Fraccionadas: 70,83 días a salario de Bs. 84.188.357,14, la suma de Bs. 5.963.061,00; Vacaciones Fraccionada: 50,80, días a salario de Bs. 36.909.843,76, la cantidad de Bs.1.875.020,00. Cantidad total recibida por el actor Bs. 55.756.345,00, todo lo cual consta al folio 104.

Planilla de Cuenta Individual del Seguro Social, numerada “105”, folio 105; se desestima por cuanto nada aporta al asunto debatido.

Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, numerada “106”, y Acta de medida cautelar de reenganche, numerada “107”; este Tribunal las desestima, por cuanto no aporta elemento que ayude a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

Liquidación final, numerada “1”; este Tribunal no se pronuncia vista la valoración ut supra. (Folio 131).

Carta de Renuncia, numerada “2”; quien decide, si bien, el medio de ataque no fue el idóneo, al señalar su impugnación por no existir correspondencia entre la fecha de emisión de esta con la data de la Planilla de liquidación, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no trae elementos de convicción, a quien decide toda vez que la fecha de terminación de la relación laboral, señalada por la actora y admitida por la demandada, lo es el cinco de noviembre del año 2007 (05/11/2007), y no la manifestada en dicho documento (06/11/2007), lo que contraviene a lo alegado y probado en autos. (Folio 132).

Autorización, numerada “3”; este Tribunal las desestima por cuanto no aporta elemento que coadyuve a la resolución de los hechos controvertidos. (Todo lo cual se desprende al folio 133).

Planillas de Movimiento de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional años 2006, 2005, 2004 y 2003, numeradas “04 al 11“, las cuales corren a los folios 134 al 141, no impugnadas, ni desconocidas por el actor, en consecuencia se tienen como emanadas de él. De ella se aprecia, el pago de tales conceptos de la manera siguiente: Utilidades: Año 2006; 82 días, a salario de Bs. 68.644,33, la cantidad recibida de Bs. 5.628,84. Año 2005: 82 días; a salario de Bs. 48.209,43, la cantidad de Bs. 3.953,17. Año 2004; 82 días, a salario de Bs. 36.873,95, la cantidad de Bs. 3.023,66. Año 2003; 20, 50 días a salario de Bs. 32.366,80, la cantidad de Bs. 32.366,80. Vacaciones: Año 2006; 17 días a salario de Bs. 26.289,06, la cantidad de Bs. 446,94. Año 2005; 17 días a salario de Bs. 26.289,06, la cantidad de Bs. 446,91. Año 2004; 17 días a salario de Bs. 19.641,25, la suma de Bs. 333,90. Año 2003; 4,25 días a salario de Bs.15.713, 00, la suma de BS. 66,78. Bono Vacacional: Año 2005 y 2006; 41 días a salario de Bs. 26.289,06, por cada año, la suma de Bs. 1.077,85, por año. Año 2004; 41 días, a salario de Bs.19.641, 25, la suma de Bs. 805,29. Año 2003; 10,25, a salario de Bs.15.713, 00, el monto de Bs.161, 06. (Folios 134 al 141).

Solicitud de Apertura de Cuenta Ahorro, condición Nómina, marcada “12”, folio 142; se desestima por irrelevante a la causa.

De la prueba de Informes requerida al Banco Provincial; no consta a las actas procesales sus resultas.

De las Testimoniales de los ciudadanos:

J.D.H., del reconocimiento de contenido y firma de las documentales numeradas “4 al 12”; no compareció al acto y en consecuencia desierto el mismo.

M.V. y J.V.: del reconocimiento de contenido y firma de las documentales numeradas “4 al 11”; no comparecieron al acto y en consecuencia desierto el mismo.

Ejemplares de Convenciones Colectivas de la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares de Venezuela, período año 2003- 2006, y 2007-2009, corre (Folios 146 al 197 y 198 al 292), la cual se acompaño a la contestación, al respecto, considera quien decide, que tales instrumentos constituyen normas de derecho, por tanto no son susceptibles de valoración.

Contrato Colectivo 2003-2006;

• Vacaciones y Bono Vacacional Anual, cláusula 24; corresponde a los trabajadores 17 días hábiles de salario básico por disfrute por cada año laborado, y el pago de 58 días, por ambos conceptos.

• Vacaciones Fraccionadas: 4,83 días de salario por mes completo de servicio ó por un período mayor a 14 días.

• Utilidad Anual, cláusula 25: un mínimo de 82 días de salario, por cada año de servicio.

• Utilidad Fraccionada: 6,83 días de salario por cada mes laborado.

Respecto al salario, el Tabulador de Oficios y Salarios establece; un salario Básico: vigente para el 01/06/2003, de Bs. 12.570,00, a partir de la entrada en vigencia del texto normativo (01/12/2003), de Bs.16.825, 00, a los doce (12) meses de su vigencia de Bs. 21.031,25 y a los 24 meses de vigencia de Bs. 26.289,06.

Contrato Colectivo 2007-2009.

• Vacaciones y Bono Vacacional Anual, cláusula 42; corresponde por disfrute 17 días hábiles de salario básico, por cada año laborado, un pago de 61 días por ambos conceptos en el primer año de vigencia.

• Vacaciones Fraccionadas: de manera proporcional a meses completos o de un período mayor a 14 días.

• Utilidad Anual cláusula 43: un mínimo de 85 días de salario para el año 2007. Utilidad Fraccionada: de manera proporcionar en función de los meses completos laborados

Respecto al Tabulador de Oficios y Salarios, establece; un salario Básico: a partir del 11/03/2007, de Bs.30.758, 20, y a partir del depósito de la referida convención, 18/06/2007; un salario de Bs.36.909, 84.

Ahora bien, la Juez A -quo, al examinar los Recibos de pagos, le otorga valor probatorio conforme a su contenido por lo que determina, que el salario señalado por el actor se corresponde tanto con el salario normal indicado por la parte accionada en la contestación, como con los montos indicados en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual produjo un efecto negativo en la determinación del salario promedio y el salario integral para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley, toda vez ,que tales documentales, promovidas por la actora y reconocida por la accionada, demuestran un salario normal variable, a diferencia de la contestación, en la que se advierte que el salario devengado lo es el establecido en las Convenciones Colectivas de trabajo suscrita entre las partes, que no es otro, que el salario básico u ordinario, tal cual se aprecia de ella, y que el propio cuerpo normativo a definido como la cantidad fija que recibe el trabajador por la labor que ejecuta durante sus jornadas ordinarias de trabajo, capaz de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, a diferencia del termino salario normal, que el propio texto contractual, y la Ley sustantiva laboral, han definido como: la remuneración que en forma regular y permanente recibe el trabajador por la labor que ejecuta diariamente durante sus jornadas ordinarias de trabajo.

De todo lo expuesto se desprende notoriamente que el salario básico forma parte del salario normal.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base para el cálculo de las Vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, a excepción de salario variable, en cuyo caso se deberá promediar lo devengado en el año inmediatamente anterior, tal cual se desprende del artículo 145 de la supra señalada ley.

De la Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 en su encabezamiento y en su Parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo en comento, como derecho adquirido, es calculada después del tercer mes ininterrumpido de servicio con base al salario integral devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, quiere decir, que concatenada dicha norma con el artículo 133 ibidem, es la remuneración, que reciba el trabajador en efectivo por la prestación de servicio, cualquiera sea su denominación, entre otros, las comisiones, gratificaciones, primas, utilidades, bono vacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno.

Conforme a lo expuesto, la Juez A quo a objeto de determinar el salario base para el cómputo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debió considerar, por una parte el cúmulo probatorio que demuestra un salario normal variable, para así determinar si existía diferencia a favor del actor respecto a los conceptos por él reclamados, tomando en cuenta las disposiciones legales supra señaladas, si bien es cierto, los contratos colectivos a efectos del calculo de las vacaciones, Bono Vacacional establece que es a salario básico, fijo (ordinario), debió la sentenciadora ante la contradicción o choque entre lo establecido en ellas y la Ley Orgánica del Trabajo considerar el principio in dubio pro operario de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que de ser así, conllevaría a la procedencia de la acción, en consecuencia, la Juez de la recurrida incurrió en vicio de suposición falsa por error de derecho, al considerar un hecho positivo sobre la base de un error de aplicación, toda vez que el salario demostrado con los recibos de pago, lo es un salario variable y el señalado por la accionada, es un salario ordinario, (básico), de acuerdo al tabulador de oficios y salarios para la labor desempeñada por el actor, lo que evidentemente demuestra, que la Juez si bien, manifiesta las razones de hecho y derecho en que apoya la sentencia dictada, es decir, motiva la misma, no es menos cierto, que parte de una suposición falsa sobre la base de un error de derecho, al considerar el salario básico como el salario normal base para el computo de los conceptos cuya diferencia se reclama, obviando que ante la variabilidad de salario, debe tomarse en cuenta el promedio devengado en el año, tal cual se señaló anteriormente y el salario integral conforme lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 145, 133, de manera que bajo los términos en que fue dictada, indudablemente, acarrea la nulidad del fallo.

En concordancia con lo expuesto, quedó probado de los recibos de pago como salario promedio, las siguientes cantidades:

 Año 2003: Bs. 27.996,82.

 Año 2004: Bs. 35.170,45.

 Año 2005: Bs. 49.834,49.

 Año 2006: Bs. 57.429,92.

 Año 2007: Bs. 143.315,81.

Por lo tanto un salario integral para el cómputo de Utilidades:

 Año 2003: Bs. 31.188,88,

 Año 2004: Bs. 40.836, 45.

 Año 2005: Bs. 57.862, 49.

 Año 2006: Bs. 66.681, 92.

 Año 2007: Bs. 167.599,81.

Año/mes Salario pro.

Diario integral

2003/ octubre -----0------

2003/ noviembre -----0------

2003/diciembre -----0------

2004/ enero 53.157,86

2004/ febrero 49.548,73

2004/ marzo 52.263,73

2004/ abril 35.468,00

2004/ mayo 35.518,83

2004/ junio 54.372,10

2004/ julio 55.763,46

2004/ agosto 53.679,00

2004/ septiembre 64.260,23

2004/octubre 60.243,53

2004/noviembre 69.592,20

2004/diciembre 135.000,40

Año/mes Salario pro.

Diario integral

2005/ enero 76.906,23

2005/ febrero 65.613,33

2005/ marzo 71.242,23

2005/ abril 74.017,86

2005/ mayo 67.767,86

2005/ junio 72.119,46

2005/ julio 78.962,56

2005/ agosto 70.042,00

2005/ septiembre 80.274,46

2005/ octubre 66.481,53

2005/ noviembre 69.592,20

2005/diciembre 135.000,40

Año/mes Salario pro.

Diario integral

2006/ enero 82.200,06

2006/ febrero 108.756,90

2006/ marzo 78.485,30

2006/ abril 82.39950

2006/ mayo 86.559,20

2006/ junio 108.756,90

2006/ julio 78.845,30

2006/ agosto 82.679,93

2006/ septiembre 95.046,16

2006/ octubre 134.252,16

2006/ noviembre 127.506,60

2006/diciembre 115.331,53

Año/mes Salario pro.

Diario integral

2007/ enero 122.766,33

2007/ febrero 131.788,70

2007/marzo 160.108,26

2007/ abril 126.045,60

2007/ mayo 160.108,26

2007/ junio 114.108,60

2007/ julio 226.175,16

2007/agosto 95.119,90

2007/ septiembre 187.242,23

2007/ octubre 194.670,65

En cuanto al salario normal Bs. 143.315,81 e integral Bs.194.670, 65, devengado en el mes inmediatamente anterior, se tiene como cierto, el señalado por el actor, de Bs.194.670, 65, toda vez que la accionada no logró desvirtuar tal salario, siendo a esta a quien le correspondió demostrarlo

Respecto al pago de Bonificación al término de la relación laboral.

Señala el actor, que en el momento de la liquidación, se le pago bajo la denominación de Bonificación, 180 días, en razón de haber convenido con su patrono dicho pago a cambio de la renuncia, pero que en realidad se trata de un despido injustificado, por lo que, tales días se refieren a la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, contrario a ello, negó la accionada tales alegatos, aduciendo que fue otorgado después de haber finalizado la relación laboral, a los fines de cubrir cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación.

En el presente caso, el actor no logró probar, que ciertamente entre él y su patrono existió un pre- acuerdo de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cambio de que renunciara, así mismo, no logró quien aprecia, evidenciar que contra esa decisión de renunciar hubiera la accionada ejercido coacción o violencia, en consecuencia, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación, la cantidad de Bs. 27.508, 390,00, se entiende pagada como Bonificación, pero en modo alguno puede apreciarse como una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral por cualquier diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral, al amparo del trabajador, por cuanto, no corre a los autos prueba alguna que demuestre que ese hubiere sido su fin, máxime, que no se desprende del instrumento en comento tales afirmaciones.

Siendo procedente lo reclamado por diferencia de salario, considera quien aprecia, que le correspondía al actor los siguientes montos y conceptos:

Año/mes Salario pro.

Diario integral Días de

Antg. Antigüedad

Acumulada Bs.

2003/ octubre -----0------ ----0---- -----0-----

2003/ noviembre -----0------ -----0------ -----0------

2003/diciembre -----0------ -----0------ -----0------

2004/ enero 53.157,86 5 265.789,30

2004/ febrero 49.548,73 5 247.743,65

2004/ marzo 52.263,73 5 261.218,65

2004/ abril 35.468,00 5 177.340,00

2004/ mayo 35.518,83 5 177.594,15

2004/ junio 54.372,10 5 271.860,50

2004/ julio 55.763,46 5 278.817,30

2004/ agosto 53.679,00 5 268.395,00

2004/ septiembre 64.260,23 5 321.301.15

2004/octubre 60.243,53 5 301.217,65

2004/noviembre 69.592,20 5 347.961,00

2004/diciembre 135.000,40 5 675.002,00

Año/mes Salario pro.

Diario integral Días de

Antg. Antigüedad

acumulada

2005/ enero 76.906,23 5 384.531,15

2005/ febrero 65.613,33 5 328.066,65

2005/ marzo 71.242,23 5 356.611,15

2005/ abril 74.017,86 5 370.089,30

2005/ mayo 67.767,86 5 338.839,15

2005/ junio 72.119,46 5 360.597,30

2005/ julio 78.962,56 5 394.812,80

2005/ agosto 70.042,00 5 350.210,00

2005/ septiembre 80.274,46 5 401.372,30

2005/ octubre 66.481,53 5 332.407,65

2005/ noviembre 69.592,20 5 347.961,00

2005/diciembre 135.000,40 5 675.002,00

Año/mes Salario pro.

Diario integral Días de

Antg. Antigüedad

acumulada

2006/ enero 82.200,06 5 411.000,30

2006/ febrero 108.756,90 5 543.784,50

2006/ marzo 78.485,30 5 392.426,50

2006/ abril 82.39950 5 413.399,50

2006/ mayo 86.559,20 5 432.796,00

2006/ junio 108.756,90 5 543.784,50

2006/ julio 78.845,30 5 392.426,50

2006/ agosto 82.679,93 5 413.399,65

2006/ septiembre 95.046,16 5 475.230,80

2006/ octubre 134.252,16 5 171.260,80

2006/ noviembre 127.506,60 5 637.533,00

2006/diciembre 115.331,53 5 576.657,65

Año/mes Salario pro.

Diario integral Días de

Antg. Antigüedad

acumulada

2007/ enero 122.766,33 5 613.831,65

2007/ febrero 131.788,70 5 658.943,50

2007/marzo 160.108,26 5 800.541,30

2007/ abril 126.045,60 5 630.228,00

2007/ mayo 160.108,26 5 800.541,30

2007/ junio 114.108,60 5 570.543,00

2007/ julio 226.175,16 5 1.130.875,80

2007/agosto 95.119,90 5 475.599,50

2007/ septiembre 187.242,23 5 936.211,15

2007/ octubre 194.670,65 5 973.353,25

Días adicionales de Antigüedad: 6 días a salario de Bs.525.653, 98

Total de Antigüedad: Bs. Bs.21.754.762,93.

• Vacaciones Año 2003-2004: 58 días, a salario promedio de Bs.35.170.45, la cantidad de Bs. 2.039.886,10.

• Vacaciones Año 2004-2005: 58 días, a salario promedio de Bs.49.834.49, la cantidad de Bs.2.890.400, 40.

• Vacaciones Año 2005-2006: 58 días, a salario promedio de Bs.57.429, 92, la cantidad de Bs.3.330.935, 30.

• Vacaciones Año 2006-2007: 61 días, a salario promedio de Bs.143.315, 81, la cantidad de Bs.8.742.264,40

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 17.003, 486,20.

• Utilidades Fraccionadas- Año 2003: 13,66 días; por dos meses completos de labor, a salario de Bs. 31.188,88, la cantidad de Bs. 426.040,10.

• Utilidades - Año 2004: 82 días, a salario de Bs40.836, 45, la cantidad de Bs. 3.348.588,90.

• Utilidades - Año 2005: 82 días, a salario de Bs.57.862, 49, la cantidad de Bs.4.744.724, 41.

• Utilidades - Año 2006: 82 días, a salario de Bs.66.681, 92, la cantidad de Bs.5.467.917, 40.

• Utilidades Fraccionadas- Año 2007: 70,8 días, por diez meses completos de servicio, a salario de Bs.167.599, 81, la cantidad de Bs.11.866, 009,20.

Total Utilidades Anuales y Fraccionada: Bs. 25.853.280,01.

Ahora bien, de las actas procesales se observó, como cantidades recibidas por el actor, las siguientes:

 Antigüedad: Bs.19.167.780, 00.

 Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.291.582,00.

 Utilidades Anuales y Fraccionadas: 19.823.692,00.

Por lo que deberá la accionada pagar a favor del actor los siguientes montos:

Antigüedad: Bs.2.586.982,93, equivalente a Bs.2.586, 98.

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.10.711.904, 20, equivalente a Bs.10.711, 91.

Utilidades Anuales y fraccionadas: Bs.6.027.588, 01, equivalente a Bs. 6.027,59.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el actor.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.A.R., contra la sociedad de comercio “CONSORCIO G & O”.

Queda en éstos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Por lo que deberá la accionada pagar a favor del actor los siguientes montos:

Antigüedad: 2.586.982,93, equivalente a Bs.2.586, 98.

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.10.711.904, 20, equivalente a Bs.10.711, 91.

Utilidades Anuales y fraccionadas: Bs.6.027.588, 01, equivalente a Bs. 6.027,59.

Total a pagar: Bs.19.326.475,14, equivalente a Bs.19.326,47

Se ordena experticia complementaria, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de ello por el tribunal, a los fines de que determine:

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo estipulado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.

• Intereses moratorio, sobre Antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, (05/11/2007), en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del fallo.

• La corrección monetaria de la suma debida con respecto a la prestación de antigüedad, calculadas en base a la experticia realizada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, que lo fue el 05/11/2007, hasta la ejecución del fallo.

• La corrección monetaria de la suma debida Bs. 16.739.492,21, equivalente a Bs.16.739,49 con respecto a los demás conceptos, calculadas en base a la experticia realizada, desde la fecha de la notificación de la demandada, que lo fue el 29/07/2008, hasta la ejecución del fallo.

A los fines del calculo de la presente experticia, se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las demandadas tienen pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la Corrección Monetaria, así como de los intereses moratorios condenados, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizada por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

Se advierte finalmente, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez del Trabajo a quien corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los 08 días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M..

JU EZ SUPERIOR La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 2:53.pm

La Secretaria

Mayela Díaz

GP02-R-2009-000168

BFdM/MD/lg.-

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