Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 204° y 156°

San Carlos 16 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000043.

PARTE ACTORA: J.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.503

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.J.A.D.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.449

PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA F.D.L. C.A, representada legalmente por la ciudadana C.E.Y.F., titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.203

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, V.M.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.048

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO: HP01-L-2014-000161.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2015-000043, interpuesto por la Abogada E.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.044, apoderada judicial del ciudadano J.A.F.C. parte accionante en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000161; quien APELA de la Sentencia Definitiva de fecha 12 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la entidad de trabajo MUEBLERIA F.D.L. C.A.;

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 02 de julio de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 09 de julio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se apela de la sentencia, en virtud de que existe falta de apreciación, tanto de los hechos como del derecho, en todo el procedimiento, en la demanda se señala un despido injustificado y en la audiencia de juicio como se puede ver del video. Que al trabajador se le hizo entrega de un 75% de prestaciones sociales y la Ley es muy clara al indicar que lo debe solicitar el trabajador, la empresa arbitrariamente no puede entregárselo al trabajador, sin solicitarlo. Que en el video se puede observar, que se le dice al trabajador que acuda a la inspectoría para que solicite lo que le quedaba, que esto demuestra que existe un despido, fue despedido tal y como se señala en el libelo. Que hubo un despido primeramente y fue reenganchado y luego lo despide indirectamente. Que la forma del calculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, a que fue condenada la demandada, no fue hecha de la manera que señala la Ley, es decir la fracción de 30 días entre 12 y multiplicarlo por el salario, se hizo el cálculo de las vacaciones a que fuera condenada la demanda sin tomar en cuenta cual ley beneficiaba mas si la vigente o la derogada, para ver cuál es el más beneficioso. Que las utilidades fraccionadas, no se aplico los 30 días de la Ley, ni se aplico la alícuota del bono vacacional, que por Ley corresponde. Que los ajustes de prestaciones sociales, se debe hacer al salario integral, lo cual no se evidencia de las actas. Que consta en video que la parte demandante indicó en la etapa de sustanciación, le dijo a la Juez de sustanciación, que corrigiera el proceso y ella corrigió supuestamente el proceso y si se ve lesionada por ello es causal de reposición, vulnerándose el derecho a la defensa por supuestamente no señalarse las horas extras. Que se pide que la presente apelación sea declarad Con Lugar.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

Que como punto previo el apoderado judicial de la demandad solicito la no presencia de la abogada E.D., por ser funcionaria adscrita al órgano del estado 171, que por ser funcionaria no puede ejercer y solicita se oficie al colegio de abogados tribunal disciplinario. Que pocas veces se ha visto una sentencia tan detallada. Que no es verdad que se le entrego el 75 % al actor, lo que se hizo es por justicia, se le reivindicó una cantidad de conceptos que no estaban ajustados como era debido, el actor confesó haber recibido ese dinero y como es jubilado se le dijo tienes demasiados años de servicios, te deberías retirar, preguntó cual sería su liquidación, que estuvo de aquí para allá con el reenganche, se mantuvo en su puesto de trabajo, porque a otra persona con su mismo tiempo de servicio se le hizo lo mismo, se le hizo justicia y se pago la transferencia de sus prestaciones sociales de la Ley del año 1.997 y además su adelanto del 75%, lo que quedo probado en autos y la Juez apreció que eso estuvo en su fideicomiso, que es de la misma época que él dijo fue despedido, la verdad es que se puso al día se le coloco el fideicomiso del banco de Orinoco y se le pago lo adeudado hasta ese momento, con intereses y todo, es lo que se desprende de autos, además si se circunscribe la apelación al asunto del despido o no despido, se debe declarar sin lugar. Que se desprende de autos que el actor no dejó de trabajar, se hizo un corte. Que dice que se retiró de manera justificad, siendo la carga de la prueba de él y no se observa que pudo probar tal cosa, igual que los conceptos en exceso, no pudieron ser probados, además se contradice, cundo en el libelo establece que no disfruto los fines de semana y luego dice que si los disfrutaba, es un reclamo ilegitimo. Que a una trabajadora en juicio se le pregunto si le hicieron ese corte y ella respondió que si se lo hicieron y manifestó que seguía trabajando que no se le retiró. Que no logró probar el supuesto retiró justificado

.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

Que a confesión de parte relevo de prueba, pues cuando lo envía a la inspectoría del trabajo, estamos señalando que no se apreció esa circunstancia. Que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de unas documentales, y no las aportó, indicando que no las tenía, indicó que la empresa feneció con el padre de los actúale dueños continuo con otra empresa, no se tomó en cuenta lo señalado en el artículo 82. Que se solicita igualmente el cálculo de los conceptos.

En la oportunidad de la contra Réplica la parte accionada alego:

Que la exhibición que solicitaron se relaciona con las utilidades generadas en este negocio y aquí no se reclamo utilidades, por eso la Juez las desecho por ser impertinentes, la sustitución de patrono es laboral, nada tiene que ver con lo fiscal, esa información se guarda por un tiempo cinco años. Que no se reclama utilidades. Que las pruebas fuero apreciadas correctamente.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del demandante del pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral del demandante de autos para con la accionada MUEBLERIA F.D.L. C.A.

Se desprende de la contestación de la demanda de la accionada que riela en los folios del 227 al 233 de la única pieza que conforman el expediente, que admite lo siguiente: que es ciertos la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad de trabajo MUEBLERIA F.D.L. C.A., que el trabajador percibía salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional , bajo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., lo cual fue una de las afirmaciones por el accionante en el libelo de la demanda.

Ahora bien, partiendo que la demandada ha negado y rechazado la mayor parte de los conceptos que reclama el demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Y así se decide..…(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Del Libelo de demanda:

Alega el actor; Que en fecha 06-04-1971 el ciudadano J.A.F.C. comenzó a prestar servicio personales, bajo la subordinación y por tiempo indeterminado en la entidad de trabajo F.D.L. posteriormente cambia su denominación a MUEBLERÍA F.D.L. C.A., como Chofer, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 4.251,40. Que el día 30-10-2013 fue despedido injustamente. Que reclaman: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad según el régimen anterior e intereses de mora, compensación por transferencia e interésese moratorios, mora sobre intereses no pagados de las prestaciones, bono de alimentación no pagada, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, días feriados y de descanso, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, indemnización articulo 92 L.O.T.T.T., y la indexación monetaria. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 461.077,48.

De la contestacion de la demandada.

Alega la demandada:

Hechos admitidos: Que es cierto que en fecha 06-04-1971 el ciudadano J.A.F.C. comenzó a prestar servicio personales, bajo la subordinación y por tiempo indeterminado en la entidad de trabajo MUEBLERÍA F.D.L. C.A., Que es cierto que el demandante trabajó siempre por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional como argumenta en el folio 3 de expediente. Que es cierto que trabajó en un horario conforme a la Ley de 44 horas y 1 día de descanso en principio y de 40 horas y 2 día de descanso después de la reforma del 2012 en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. que es cierto que se le adeude vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada por el periodo 2014.

Niega, Rechaza y Contradice: Que haya sido despedido injustamente el día 30 de octubre del 2013. Que el 17-02-2014 se le manifestó que cesaron sus funciones. Que se le adeude prestación sociales e intereses, prestaciones de antigüedad con el régimen anterior e intereses de moratorio, bono de alimentación, pago indemnizatorio por vacacional no disfrutados, días feriados y de descanso, bono vacacional no disfrutados, bono vacacional no pagado. Que se le deba pagar la cantidad de Bs. 461.077,48.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTALES:

Folio 73 Marcados “A”: Recibos de Pago. Es de destacar que por cuanto no fue objeto controvertido la prestación de servicio personal del actor y el salario devengado, y en razón que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos de salario y otros conceptos recibidos por el actor . Así se decide.

Folios 74 al 79 Marcados “A, B , C y D”: Actas de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos. Por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Demostrativo del procedimiento administrativo instaurado por el actor en contra de la accionada, el cual no es un punto controvertido, en virtud de haberse procedido al reenganche del demandante, no obstante de haberse retirado en fecha posterior. Así se establece.

Folio 80 y su vuelto. Marcado “E”. Diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, por el Trabajador demandante. Se desprende del análisis de la documental, que es una diligencia que hizo el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo agotando la vía administrativa a los fines de comunicarle a la entidad que su situación laboral fue desmejorada. Documento público administrativo, del cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece. Demostrativo de la participación del actor de la desmejora en sus condiciones de trabajo. Así se señala.

Folio 81 Marcado “G”. Original de Autorización. Del estudio de la presente, se desprende que el objeto de la documental es demostrar la relación laboral entre el demandante y la demandada siendo éste un punto no controvertido, la entidad de trabajo admitió la relación laboral, en consecuencia se desecha. Y así se señala.

Folios 82 al 108. Marcado “F”. Copia Certificada del procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes expediente Nº 055-2014-01-00175. Se trata de copia certificada de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1-Nóminas de pago y de los correspondientes recibos de pago, llevadas por la entidad de trabajo durante el lapso desde el 06/04/1971 hasta el 06/06/2014, expedidos inicialmente por la empresa “F.D.L.”, los expedidos por la empresa “MUEBLERIA F.D.L. S.R.L.” y los expedidos por la empresa “MUEBLERIA F.D.L., C.A.”, en las respectivas fechas en que fue cambiada su denominación.

El apoderado judicial de la demandada alega no exhibir las documentales en la audiencia de juicio por cuanto manifiesta que son documentos que no poseen porque son archivos que fueron llevados por un tercero, por una persona jurídica que feneció, sin embargo exhiben la nomina de pago de prestaciones sociales de diciembre del 2012, recibos de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades del 2011, recibos de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades de fecha 15-12-2010, recibos de pagos y recibos de pago de alimentación. Visto que el objeto de esta prueba es demostrar que el actor laboraba los días de descansos y los días feriados y que la parte patronal no le pagaba, no obstante con lo indicado por la parte demandante en su escrito libelar, donde narra que trabajó en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. con 2 día de descanso, siendo reconocido esto por la parte demandada; en consecuencia se tiene como cierto los datos afirmados referente al horario de trabajo y los días de descanso que gozaba el actor. Así se señala.

2- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales: cuando la empresa se denominaba “F.D.L.” de los años 1.971 al año 1.981, cuando cambio la denominación a “MUEBLERIA F.D.L. S.R.L. años 1981 al año 2005 y cuando nuevamente cambio de denominación a “MUEBLERIA F.D.L., C.A.”, años 2005 al año 2014, respectivamente. No se valorar en virtud de que las partes demandante y demandada en la audiencia de juicio solicitaron que se desechara por no ser pertinente con lo solicitado en el presente litigio.

3- Documento denominado AUTORIZACION, cuyo original se encuentra en manos de la parte patronal. Quien sentencia observa que la referida documental se encuentra inserta al folio 81, la cual el apoderado judicial de la demandada solicitó sea desechada en virtud de que el objeto de la prueba no es punto controvertido porque la empresa reconoce que parte de sus funciones era la de chofer. Pero el objeto de la referida documental es demostrar que el actor le fue asignado un tipo de vehículo, el cual venia conduciendo y que no requería para su circulación que el chofer Así se señala.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: Ciudadana C.E.Y.F., titular de la cédula de identidad Nº v10.328.203, quien funge como Gerente General de la Firma Mercantil “MUEBLERIA F.D.L. C.A. Narra que cuando el actor comienza a trabajar quien estaba a cargo de esta empresa era su papa en sociedad con otra persona, que para el año 2002 comenzó a sufrir de una enfermedad, para el año 2003 ella toma las riendas de la empresa porque su papa empeoró con la enfermedad. El socio que estaba con el papa vendió su parte. En la época que el papa llevaba la administración, por su ignorancia no llevaba soporte de los pagos que le hacía a sus trabajadores, le pagaba las vacaciones pero los trabajadores no la disfrutaban, que cuando ella toma posesión de la empresa empezó a poner un orden, estableciendo pagos de nomina, recibos de pagos, lo último que se hizo fue que ellos recibieran su pago por el banco por una cuenta nomina, que para el 2013 que es cuando el demandante se siente desmejorado es porque la empresa tuvo una visita de INPSASEL donde le manifiesta que es un riego para el actor como para la empresa que el permaneciera en el sitio de trabajo por su avanzada edad, ella lo llama como encargada y le dice que en virtud que las empresas no jubilaban que le iban a dar la liquidación para que él se fuera a su casa a descansar ya que el gozaba de pensión por el seguro social, cosa que a él no le gustó y que se le dijo eso no para despedirlo sino por su edad y los más de 40 años que ha prestado servicio en la empresa. Que las vacaciones en la mueblería se empezaron a dar a partir del 2005 de manera colectiva, que se daban en las primeras semanas del mes de enero de cada año, luego con los años en el aprendizaje nos dimos cuenta que había que notificar ante la inspectoria del trabajo de las vacaciones que se daban y pues así se hizo, formal y legalmente.

DE LAS TESTIMONIALES:

YRAIDA L.P.H., R.N.B.O., W.J.O.B. titulares de la cédula de identidad Nº (S). V-10.320.296, 24.016.714 y 20.953.016 respectivamente.

Quién juzga no tiene que pronunciar, por cuanto fueron desistidos. Así se señala.

C.G.P.D.T. y A.V.P.L., titulares de la cédula de identidad Nº (S). V- 5.209.878 y V-12.461.985, respectivamente. Fueron juramentados y rindieron sus deposiciones. C.G.P.D.T., de las preguntas que le hicieron respondió lo siguiente: Que conoce al demandante y trabaja en la misma empresa, que estaba presente en la mueblería cuando Sra. Yackelin que está presente en la sala le solicitaron que sacaran la licencia, ella trabaja en la mueblería. Que tiene 30 años trabajando en la mueblería, que en octubre del 2013 le hicieron un corte de pago del que no sabía de que se trataba, le dijeron que era un dinero que le debían pero que no sabe si le pagaron eso mismo al demandante. Dicha testimonial nada aporta a la solución de la presente controversia.

A.V.P.L., de las preguntas que le hicieron respondió lo siguiente: Que conoce de trato y vista al demandante, trabaja en el mercal como caletero pero que ese día que le solicitaron la licencia el trabajador se encontraba presente averiguando precios de electrodoméstico, que el horario de trabajo en el mercal es de 8 a 12 y d 1 a 4, que el día que ocurrió lo de la licencia él le había pedido permiso a su jefe y por eso estaba allí, que escucho que una mujer le dijo con voz fuerte que tenía que sacar la licencia, que la señora que le dijo eso no se encontraba en la sala de juicio, que él se entera del juicio porque conoce a la abogada y le dijo para que fuera como testigo. Tal declaración coincide con lo señalado por el actor, en cuanto a los motivos de su retiro, circunstancia que fuera planteada ante el órgano competente (Inspectoría del Trabajo) lo cual justifico su retiro. Así se señala.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Folios 112 al 116 Marcados “A1, A2, A3, B y C”. Registros de Pago firmado por los trabajadores inclusive por el trabajador demandante de autos. Copia de Cheque Nº 00153150, de la cuenta corriente 0128 0097 54 9700994966, del Banco Caroní, girado a favor del ciudadano demandante, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 149.265,35). Planilla de depósito bancario del Banco Caroní Nº 36033206, de fecha 28/11/2013, donde se deposita en la cuenta Nº 0128 0097 57 9700053104 a nombre del demandante J.F.C..

Por cuanto estas documentales fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral y público de los pagos que recibió de parte de la demandada, quien sentencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, lo cual deberá ser estimado en relación a los conceptos reclamados en la definitiva. Así se establece.

Folios 117 al 124. Marcados “D1”,“D2”, “D3”,“D4”, “D5”,“D6” “D7” y “D8”. Originales de Recibos de Bono de Alimentación. Esta Juzgadora en virtud que estas documentales fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral y público, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos que recibió por concepto de bono de alimentación. Y así se establece.

Folios 125 al 153. Marcados “E1”,“E2”, “E3”,“E4”, “E5”,“E6” “E7” “E8”,“E9”, “E10”,“E11, “E12”,“E13” “E14” “E15”,“E16”, “E17”,“E18” y “E19”. Originales de Recibos de Pago. Es de destacar que los mismos fueron evacuados a través de la prueba de exhibición por la parte accionada y en virtud que no fueron impugnados ni tachados por la representación judicial de la demandante, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio del 154 al 235, “G1” y “G2”. Acta de acuerdo de extensión de las vacaciones colectivas suscrita por todos los trabajadores. Del análisis de estas actas procesales, quien sentencia, en virtud que las documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la demandante, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME: Folios 268 al 288: Al banco Caroní, Banco Universal.

De su contenido se evidencia la cuenta de ahorro nomina externa signada con el Nº 0128-0097-57-9700053104 donde muestra como titular al ciudadano J.F.C., así como también un cheque Nº 00153150 por la cantidad de Bs. 149.265,35, girado de la cuenta corriente Nº 0128-0097-54-9700994966, que fue debitado de dicha cuenta en fecha 28/11/2013, así como también el estado de cuenta de la cuenta nomina del demandante como también la de fideicomiso, la cual se va adminicular con la prueba las pruebas que están inserta en los folios 115 y 116, y en virtud que no fueron impugnadas ni tachadas por la demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Los Originales de los RECIBOS DE PAGOS del año 2000 al 2009, donde se encuentran no solo su remuneración sino el desglose de los días de descanso que correspondían y en todo caso la compensación por el trabajo de algún día feriado. NO se valora en virtud que la representación judicial de la accionada desiste de la misma. Y así se señala.

PRESUNCIÓN E INDICIOS: En virtud de lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la presunción e indicios, del libro obligatorio de ventas, de conformidad a los artículos 116 y 117 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien sentencia, desecha esta documental por no traer solución al hecho controvertido. Y así se señala.

DE LAS TESTIMONIALES:

M.D.L.A.L.C., titular de la cedula de identidad N.º V-3.691.507. Fue juramentada y rindió sus deposiciones.

De las preguntas que le hicieron respondió lo siguiente: Que trabaja en la mueblería F.d.L., que desde el 2005, que comenzó a trabajar vio que en enero del 2006 en adelante se iban todos los trabajadores el 30 de diciembre y regresaban en las primeras semanas de enero, luego del 2012 salían el 30 de diciembre y regresaban las ultimas semana del mes de enero. Que en ningún memento escuchó que le hayan impuesto al demandante que debía tener un requisito para seguir trabajando allí. Del análisis de su dicho, quien Juzga, desecha sus declaraciones por ser testigo referencial del hecho debatido en el presente litis. Y así se señala.

En cuanto al ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.257.

Quién juzga no tiene que pronunciar, por cuanto fueron desistidos. Y así se señala.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente que alega; Que el trabajador no solicitó el adelanto del 75% de sus prestaciones conforme a la Ley. Que las vacaciones y utilidades fraccionadas no fueron debidamente calculadas conforme a la Ley. Que era procedente la indemnización de despido justificado, por cuanto hubo un retiro justificado del actor.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En premier lugar en relación al adelanto o anticipo de prestaciones sociales, el cual denuncia el recurrente se le entrego al trabajador, pero sin que el mismo fuera requerido por él.

Se observa de autos que el trabajado poseía una cuenta de ahorro nomina en el Banco Caroní, Banco Universal y que además poseía una cuenta de fideicomiso, de las prestaciones sociales, las cuales acreditaban, quedando evidenciado que el trabajador recibió los montos correspondientes por concepto de adelanto de prestaciones sociales acreditados en la referida cuenta.

Ahora bien, no consta de autos que los referidos pagos de adelantos se hubiesen solicitado conforme a los motivos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, pero si fue admitido por el trabajador que recibió los adelantos que constan en autos.

En el caso de marras se evidencia de las pruebas documentales aportadas, los diferentes adelantos realizados, los cuales se encontraban garantizados con su prestación de antigüedad, todos los cuales se realizaron reiteradas veces por año.

Siendo ello así, debe entonces este sentenciador observar que tal como lo señala el autor Leal Rangel (en su trabajo intitulado “Legalidad en el pago anticipado de la prestación de antigüedad en la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana”), una de las costumbres que se ha generado en el mundo laboral, es la entrega anticipada al dependiente, de todo el peculio acumulado por éste en el desarrollo de la relación de trabajo, específicamente, la denominada “prestación de antigüedad”, aún y cuando de manera imperativa el legislador ha señalado su pago al finalizar el respectivo vínculo jurídico, lo cual vulnera la intención del legislador y es mediante la interpretación sistemática, literal y lógica en lo que respecta a la ley, que se debe llegar a una conclusión ventilada a la luz de los principios o esquemas del Estado Social de Derecho y de Justicia; y por supuesto, de principios laborales reconocidos y aceptados universalmente, como la llamada irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo que resulta palpable con respecto a la prestación de antigüedad, que aún y cuando las diferentes leyes que la han regulado desde 1936 han establecido la entrega del dinero acumulado por dicho concepto al término del vínculo laboral, no han expresado la consecuencia de su desacato.

En este sentido, si bien es cierto no se puede determinar los motivos bajos cuales se le otorgo el referido beneficio al actor. Este Juzgador en base al principio de equidad, considera que el ordenar repetir el pago a la demandada, bajo el argumento que no fue solicitado no sería justo, mas aun al no haberse evidenciado que el actor fue constreñido a aceptarlo.

En consecuencia con lo antes señalado, este Juzgador desestima lo alegado por la recurrente en cuanto a la improcedencia de las deducciones por anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia los referidos montos deben ser tomados en cuenta en la definitiva. Así se decide.

En relación a los cálculos por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas, en los cuales denuncia la parte accionada fueron calculados sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en la vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

En primer lugar, en cuanto al cálculo de las vacaciones fraccionadas, en este sentido alegó la recurrente que no se calculo en base a la antigüedad acumulada visto que el trabajador mantuvo una relación con la demandada por un periodo superior a los cuarenta años siendo lo correcto su cálculo sobre la base de 30 días y así mismo señala que no se tomo el salario correcto.

En este sentido se observa del fallo recurrido, que le fue acordado por concepto de Concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Vacaciones fraccionada periodo 2014-2015: 7,05 días x Bs. 141,71 = Bs. 999,05

Bono vacacional fraccionado periodo 2014-2015: 7,05 días x Bs. 141,71 = Bs. 999,05

Total: Bs. 1.998,11

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.998,11.

En este sentido quedo establecido en el presente asunto que el actor laboró para la demandad desde el 06 de abril de 1971 hasta el 06 de junio de 2014, en atención a ello se observa que la fecha en que se generaba el derecho era el 06 de abril de cada año, por lo que se debió calcular la facción del periodo 2014-2015, desde 06 de abril 2014 a la fecha de la terminación laboral es decir 06 de junio de año 2014, es decir sobre la base de dos meses.

En cuanto a los días que correspondía al trabajador por este periodo vacacional, es de destacar que conforme a criterio de la Sala Constitucional adoptado por este Superior, sentencia de fecha 13 de abril del año 2015 recurso HP01-R-2015-000013 , sobre el principio de irretroactividad de la Ley, se toma en cuenta a los efectos de los cálculos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Criterio que reproduce en el presente recurso:

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976 , ob.cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempos regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”

El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (…) es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal, destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

El principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad…

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.

Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), a lo solicitado en la presente causa, conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior.

Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del derecho a la defensa , debido proceso y a la tutela judicial efectiva que la aplicación retroactiva de la norma contenida en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), resulta improcedente, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva, de la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros. Así se decide…”

Por lo que de acuerdo a la vigente Ley, se le acumulará lo que correspondía al actor para la fecha de egreso, es decir la facción de 17 días de vacaciones entre los meses correspondientes que como se indico anteriormente e.d.a. a junio es decir dos meses para el último periodo.

Lo que es igual a artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)

Bono Vacacional 15 más uno por año = 2+15= 17/ la facción del periodo 2014-2015 es decir 2 meses= 2,8

Vacaciones fraccionada periodo 2014-2015: 2,8 días x Bs. 141,71 = Bs. 396,78

Bono vacacional fraccionado periodo 2014-2015: 2,8 días x Bs. 141,71 = Bs. 396,78

Total por este concepto = Bs. 793,57

Bonificación de Fin de año, artículos 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En relación a las utilidades fraccionadas del año 2014, esta se deberá tomar en cuenta conforme a lo establecido en la Ley es decir sobre la base de 30 dias por año, con el último salario, incluyendo la incidencia de bono vacacional proyectada por el monto anual.

Utilidades 30 por año = 30/ la facción del periodo 2014 es decir 6 meses= 15.

Por el salario más la incidencia del bono vacacional 15 x141,71+(141,71x17/360=6,69) 148,40

15x148,40=2.226,02

Total por este concepto = Bs. 2.226,02

Sobre el alegato del actor, en cuanto a las causas de egreso de la empresa, indicando que se debió a un retiro justificado en virtud de la conducta del patrono, quien lo obligo a sacar una licencia de conducir de quinta, sin contar con los medios para ello, además de asignarle un vehículo de mayor peso, señalando otras conductas que lo llevaron a dejar la empresa.

Es oportuno señalar lo siguiente Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, fue controvertido ante esta Alzada como se indicó ut supra, si hubo un retiro justificado por parte del Trabajador, conforme a los hechos señalados en la narrativa del libelo de la demanda, quien alego un despido indirecto conforme a lo indicado en el artículo 80 literal “J” aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, en concordancia al artículo 82 ejusdem.

De los autos que corren insertos al presente asunto se aprecia al folio numeral 80 participación hecha por el actor a la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes de fecha 06 de junio de 2014, expediente administrativo Nº055-2014-01-00175, en la cual el ciudadano J.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.503, en la cual expone que la jefa de recursos humanos de la empresa, le notificó de manera verbal que por cuanto sus funciones eran de chofer tenía que tramitar ante el autoridad competente la Licencia de Conducir de 5º grado, para poder conducir un vehículo de tres toneladas, alegando que era una exigencia mayo por no tener experiencia en ese tipo de vehículos, además de las limitaciones por su edad avanzada y los gastos de los trámites para la obtención de la licencia, por lo que consideró que tal circunstancia constituye un despido injustificado.

De igual manera en la deposición en la audiencia de juicio el testigo del testigo A.V.P.L., quien manifestó escuchar que se le había ordenado al actor, la tramitación de la licencia de manejar de quinto grado 5º, lo cual es consonó con lo indicado por el actor en su demanda; por otra parte, la parte patronal manifestó en la audiencia de juicio ciudadana C.E.Y.F., que como encargada y en virtud que las empresas no jubilaban que le iban a dar la liquidación para que él se fuera a su casa a descansar ya que el gozaba de pensión por el seguro social, cosa que a él no le gustó. Lo cual a criterio de este Juzgador también constituye un trato que podía entenderse como discriminatorio además de ser una manifestación del patrono, de no mantener la relación laboral con el actor, de manera unilateral.

De acuerdo con lo antes indicado, y a criterio de este Juzgador, el actor probo en el presente asunto que los motivos de su retiró se encontraban debidamente justificado, por lo que se declara procedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Queda en los anteriores términos modificado el fallo recurrido en consecuencia se condena a pagar a la demandada los siguientes conceptos:

Bono Vacacional 15 más uno por año = 2+15= 17/ la facción del periodo 2014-2015 es decir 2 meses= 2,8

Vacaciones fraccionada periodo 2014-2015: 2,8 días x Bs. 141,71 = Bs. 396,78

Bono vacacional fraccionado periodo 2014-2015: 2,8 días x Bs. 141,71 = Bs. 396,78

Total por este concepto = Bs. 793,57

Bonificación de Fin de año, artículos 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En relación a las utilidades fraccionadas del año 2014, esta se deberá tomar en cuenta conforme a lo establecido en la Ley es decir sobre la base de 30 dias por año, con el último salario, incluyendo la incidencia de bono vacacional proyectada por el monto anual.

Utilidades 30 por año = 30/ la facción del periodo 2014 es decir 6 meses= 15.

Por el salario más la incidencia del bono vacacional 15 x141,71+(141,71x17/360=6,69) 148,40

15x148,40=2.226,02

Total por este concepto = Bs. 2.226,02

Prestaciones Sociales Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

En primer lugar este Juzgador conforme a los literales a,b y c, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Tiempo de Servicio:

Desde 06/04/1.971

Hasta 06/06/2014

Ultimo Salario Integral

Salario Normal =141,71 + alícuota de bono vacacional 141,71x17/360=6,69+ alícuota de utilidades 141,71x30/360=11,80 Salario integral = 160,20

Prestaciones acumuladas hasta la fecha del despido conforme al literal ayb) artículo 142, de acuerdo a lo acreditado por la empresa que le fue cancelado la cantidad de Bs. 149.265,35 hasta el 28/11/2013 con una diferencia hasta la fecha del despido 06/06/2014 de 37,33 días x 160,20 = 5.980

Para un total de 155.245,616

  1. articulo 142 treinta días de salario por años de servicio con el último salario integral.

Desde el año 1997 hasta el 2014.

Total de días

1997=30

1998=30

1999=30

2000=30

2001=30

2002= 30

2003=30

2004=30

2005= 30

2006=30

2007=30

2008= 30

2009=30

2010=30

2011= 30

2012=30

2013=30

2014= 30

Total = 540

Literal c)= 540x160,20= 86,508,00

En consecuencia el monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales es el establecido en el literal a,b) es decir la cantidad de Bs. 155.245,616 de los cuales el actor recibo la cantidad de Bs. 149.265,35, quedando pendiente el pago por prestaciones sociales adeudadas la cantidad de Bs. 5.980

Total prestaciones a pagar Bs. 5.980

Indemnización de Prestaciones Sociales, artículo 92.

La cantidad total que corresponde por prestaciones sociales es la cantidad 155.245,616.

Para un total por este concepto Bs. 155.245,616

TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO, CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 164.245,20).

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral 06-06-2014.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 06-06-14. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria, acogiéndose al criterio establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

… En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaiones judiciales…

… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, en octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que se modifica el fallo recurrido en los términos señalados en la presente decisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en el presente recurso

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) día del mes julio de 2015.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2015-000043.

OAGR/jjg-

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