Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Trece (13) de Abril de dos mil Doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000011

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.406.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.S.J.E., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO METALUGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas J.M.R.A. y M.D.V. PAZOS V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 93.824 y 54.351, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Enero de 2012, en la causa seguida por el ciudadano C.J.A., en contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALUGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA), por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 16-02-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 03 de Abril de 2012.

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de comparecencia de ambas partes. En este mismo acto se declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante que ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 2012 dictada por el Tribunal A quo, ya que, considera que las pruebas que fueron objeto de valoración por parte del tribunal de la sentencia recurrida, en esas pruebas hubo error de juzgamiento, es decir, hubo una mala apreciación no solamente de las pruebas sino también de los hechos que se debatieron. Expone que el día de la celebración de la audiencia oral de juicio tanto la parte demandante como la demandada promovieron pruebas de testigos, llevándose a cabo su evacuación, y en la sentencia se declara sin lugar la calificación de despido del trabajador. Señala en la sentencia caso de suposición falsa o falso supuesto como lo establece la doctrina, cita el contenido establecido en el folio 112 del presente expediente, la Juez sostiene el criterio que el trabajador elaboro una pieza y es totalmente falso, ya que el mismo es inspector de control de calidad, lo despiden porque supuestamente no cumplió con su labor que es la del control de calidad de las piezas que se elaboran en la empresa COMETASA, quedo establecido en la contestación de la demanda, promoción de pruebas y en las declaraciones que dieron que el trabajador únicamente era el inspector de control de calidad. Existe un proceso para la elaboración de las piezas, constituido por un armador, un soldador y un supervisor, que son los que elaboran la pieza y una vez terminada la misma el trabajador era el que revisaba la pieza para determinar si cumplía los requisitos necesarios para establecer si estaba buena o mala la pieza. En la sentencia la Juez expone que el trabajador si elaboro la pieza y eso es totalmente falso. Expone el apoderado judicial de la parte demandante que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 25 de Mayo de 2011, dicho día el trabajador fue a ingresar a su puesto de trabajo y se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa. Se promovieron testigos con el objeto de demostrar que el trabajador fue despedido injustificadamente y no sabía el porque. La parte demandada alega en la contestación de la demandada que el despido fue justificado, participaron el despido y alegan lo establecido en los literales a), g), i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se refiere a falta de probidad, mal uso de los implementos de trabajo por negligencia, imprudencia o intencionalidad, de manera tal que la parte demandada debía probar esos supuestos de hechos y no lo demostraron.

ALEGATOS DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Aduce la apoderada judicial de la parte demandada que en tiempo hábil solicitaron e hicieron la participación del Tribunal del despido justificado, fue consignado en original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. El Tribunal que conoció la causa y declaro sin lugar la calificación de despido, se baso en hechos de convicción que están demostrados en el expediente, fehacientemente, en la audiencia de juicio la parte demandante reconoció que evidentemente se había cometido errores y se tuvieron que subsanar las piezas. Expone que el cargo del demandante era de Inspector de calidad, alega que existen unos trabajadores que elaboraron la pieza y el ciudadano C.A. era el encargado de la inspección y supervisión de la obra realizada y que posteriormente iba hacer inspeccionada por la empresa COMMETASA. La empresa le pasa al ciudadano antes mencionado un registro con las dimensiones que debe tener la pieza, la obligación del inspector es hacer el registro, el chequeo y verificar que la pieza cumpla exactamente con las dimensiones exigidas por la empresa. Alega que el ciudadano C.A. llena el registro dimensional planteando que la pieza esta perfectamente y que tiene las dimensiones exigida por la empresa, cuando la misma no cumplía con las dimensiones requerida.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

En fecha 26 de mayo de 2011, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, un escrito de calificación de despido interpuesta por el ciudadano C.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.637.406, en contra de la empresa COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, C.A.

En fecha de 27 de mayo de 2011, es recibida la causa por el Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución de Cumana Estado Sucre, y en fecha 30 de mayo de 2011, es admitida cuanto a lugar en derecho y se ordena realizar la notificación a la demandada.

En fecha 14 de Junio de 2011, certifica que fue practicada la notificación de la empresa demandada, la cual riela al folio 10.

En fecha 28 de junio de 2011, es recibida una diligencia en la cual el ciudadano C.J.A., otorga poder apud acta al Abg. M.S.J.E., la cual riela al folio 12.

En fecha 29 de junio de 2011, se celebra la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, en este mismo acto consignan escrito de promoción de pruebas tanto la parte demandante como la parte demandada, dicha audiencia es prolongada 3 veces, siendo la ultima en fecha 01 de agosto de 2011, así mismo se le hace saber a la demandada que tendrá 5 días hábiles para la contestación de la demanda, y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 8 de agosto de 2011, es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, la contestación de la demanda, la cual riela del folio 51 al 64.

En fecha 10 de agosto de 2011, se ordena agregar al expediente la contestación de la demanda y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser distribuido a los tribunales de juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2011, es recibida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

En fecha 26 de septiembre son admitidas las pruebas de ambas partes y se fija la celebración de la audiencia, para el 01 de noviembre de 2011.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se celebra la audiencia oral y pública de juicio, en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, alegando que no constan en los autos la resulta de la prueba de informe solicitada, reprogramándose la misma hasta tanto conste en autos dicha resultas, o transcurrido como sean 10 días de despacho, se fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando fijar audiencia de juicio, la cual riela al folio 87.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14 de diciembre de 2011.

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio se deja constancia de comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas de ambas partes y se difiere el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente audiencia, teniendo lugar el día 11 de enero de 2012.

En fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal A quo dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.406, contra COMPLEJO METALUGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA).

En fecha 24 de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, recibe diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante apelando la sentencia de fecha 18 de Enero de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.

En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal A quo una vez vista el Recurso de Apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte demandante, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte demandante expone como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: El ciudadano C.J.A., comenzó a prestar servicio el día 18 de Agosto de 2000 para la sociedad mercantil COMMETASA, S.A., ejerciendo el cargo de Inspector de Control de Calidad, devengando un salario mensual de Bs. 4.390, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m a 5:00 p.m, y el viernes 7:00 a.m a 4:00 p.m, cumpliendo un horario de 9 horas de lunes a jueves y de 8 horas los días viernes, para completar las 44 horas semanales de trabajo establecida en la Ley, en fecha 25 de Mayo del 2011, cuando el ciudadano antes mencionado iba acceder a su puesto de trabajo, en la puerta principal de dicho lugar fue notificado que no podía ingresar a su puesto de trabajo por instrucciones de la junta directiva de la empresa, configurándose tal actuación como un despedido injustificado. Al momento de hablar con el jefe de recursos humanos para que le diera una explicación sobre el motivo de su despido y le respondió que no tenía conocimiento del hecho y que en ningún momento la empresa le informo sobre el despido. El demandante solicita la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en su escrito de contestación expone en defensa de los derechos e intereses de su representado lo siguiente:

Que el ciudadano C.J.A. no gozaba de inamovilidad laboral, sino a la estabilidad laboral relativa, por cuanto se desempeñaba en un cargo de confianza, como lo es el cargo de Inspector de calidad de la empresa COMMETASA, puesto que además de supervisar el trabajo desempeñado por otros trabajadores, tenia igualmente por su cargo el conocimiento de los métodos, técnicas y practicas que de manera muy celosa pertenecen a la empresa, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.390,00, que es una cantidad superior a 3 salarios mínimos, a tal efecto la empresa efectuó la participación al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción, indicando las causas que justificaron el despido.

La participación del despido justificado se efectuó el 31 de Mayo de 2011, la cual se le asigno como numero RP31-L-2011-000002, tal como consta de documental marcada A-1 escrito de participación de despido justificado con el comprobante de recepción de la URDD de Cumana Estado Sucre, por lo tanto en vista de que el despido fue justificado, mi representada no debe reenganchar al ciudadano C.A. y menos aun pagarle salarios caídos, ni tampoco indemnizaciones por el presunto despido injustificado alegado por el actor.

La verdad verdadera es que la empresa COMMETASA, se encontraba realizando una obra para la empresa EDELCA-IMPSA, el día jueves 19 de mayo de 2011, los inspectores de la empresa contratante procedieron a realizar una inspección de las columnas superiores de cierre Frontal De La Nave Industrial De Montaje, la cual era parte de la obra contratada; para esta inspección se contemplo realizar unas marcas de referencias a dos distancias especificas a 8.700 y 10.000 mm, de manera que se pudiera comprobar las dimensiones sin tener que ensamblar la columna, evidenciándose que en una de las columnas que las marcadas de referencia estaban desplazadas, registrándose valores por encima a 8.700 y 10.000 mm, lo que ocasiono que se requiriera ensamblar todas la columnas para poder realizar la inspección, siendo que en los reportes de inspección internos (entregados por mi representada a la empresa contratante IMPSA), los cuales fueron realizados por el ciudadano C.J.A., como consecuencia de ello incremento de materiales el tiempo de inspección, por estas razones se evidencia la conducta deshonesta y negligente del ciudadano C.J.A., afectando con ello la producción, el buen servicio y la calidad del producto de la empresa COMMETASA,.

Que el ciudadano C.J.A., copio los mismos valores que le entregaron en el registro dimensional que le realizo que se supone debían tener las piezas.

Lo cierto es que el ingeniero J.C. en fecha 23/05/2011, realizo un memorando en su condición de Gerente de Aseguramiento, donde narra los hechos ocurridos en fecha 19/05/2011, en el escrito de prueba aportado por la empresa que fue elaborado en puño y letra, por el ciudadano C.J.A., en la que se le notifica a la empresa que se evidencia los valores dimensiónales de las columnas superiores del Cierre Frontal De La Nave Industrial De Montaje (la cual es parte de la obra contratada por la empresa EDELCA-IMPSA a mi representada COMMETASA).

Lo cierto es que en la planilla de REGISTRO DIMENSIONAL, prueba aportada por la demandada en la que los inspectores del cliente EDELCA-IMPSA, la cual se manifiesta la no conformidad y solicitaron posicionar correctamente las medidas.

Lo cierto es que la empresa realizo la participación de despido justificado realizada en el lapso legal y conforme a lo establecido en el literal a, g, i, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y son causas justificada de despido, que va a significar las obligaciones derivadas tanto de la ley como del reglamento, los contratos colectivos y los reglamentos internos del empleador, es por ello que se procede al despido justificado del ciudadano demandante en fecha 25 de Mayo de 2011, por estar incurso en las causa justificadas de despido.

Lo cierto es que el ciudadano C.J.A., estuvo presente en la inspección realizada por los inspectores del cliente EDELCA-IMPSA, al ser verificada se detecta el problema con los datos de la planilla de REGISTRO DIMENSIONAL. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcado “A, B Y C” Copia del recibo de pago correspondiente a la cancelación del salario del 01 al 15 Y del 16 AL 30 de abril de 2011, y constancia de trabajo emitida por la empresa COMMETASA S.A. con fecha 12 de abril de 2011, las cuales rielan del folio 22 al 24.

En cuanto a las identificadas documentales, se observa que no fueron impugnadas por la contraparte, sin embargo, por cuanto no es punto controvertido en el presente juicio la existencia de la relación laboral, ni el salario devengado por el actor, ya que tales hechos fueron admitidos por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, es por lo que se desechan las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.

2) PRUEBA TESTIMONIAL: la parte actora promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:

E.J.A., y Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.379-059 y V-08.423.257, quienes ante el llamado realizado, no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declararon desierta, por lo que no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a los testigos J.A.B., J.C.J.H.C., y L.O.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.292.642,V-11.825.666, V-11.825.666 y V- 09.275.848, se deja constancia que comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, para rendir sus testimoniales y de las declaraciones de los ciudadanos J.C.J. , H.C., y L.O.F., los mismos, manifestaron que tenían conocimiento que al ciudadano C.A., le prohibieron el ingreso a la empresa en la mañana; pero que no estaban presentes cuando se realizó la inspección por parte de la empresa EDELCA /IMPSA; el día 19-05-2011; en consecuencia se desechan las testimoniales de estos tres ciudadanos, por no tener conocimiento cierto de los hechos que dan lugar al presente juicio. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a el ciudadano J.A.B., se advierte que el mismo no fue tachado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio y de estos se observa que éste manifestó que le consta que le negaron el acceso al ciudadano al demandante por ordenes superiores a las instalaciones de la empresa; que se encontraba presente al momento de la inspección de EDELCA/IMPSA, que se sometieron a inspección varias piezas que eran de su responsabilidad, otras responsabilidad de los ciudadanos E.A., J.G. y el ciudadano actor C.A., manifestó que el día posterior al de la inspección, el 20-05-2011, la pieza no fue rechazada, que ésta se sometió a un proceso de verificación y de re acondicionamiento en el mismo sitio y fue posteriormente aprobada por ellos mismos, que la verificación de la empresa EDELCA/IMPSA; duro miércoles jueves y viernes, que en la oportunidad en que la empresa EDELCA/IMPSA, estaba realizando la inspección al trabajo del ciudadano C.A., inspector de calidad, a la columna frontal superior de la nave que mandó a realizar la empresa EDELCA/IMPSA a la demandada; se encontraba junto al ciudadano actor, por cuanto estaban inspeccionando a un grupo junto con el representante de la empresa inspectora; que el tenia asignada la columna inferior de la nave frontal, las piezas identificadas E, D, D-1, D-2, , E-1 y E-2; a la cual le estaban haciendo inspección; que tardaron tiempo en la verificación de la pieza asignada a el ciudadano C.A., porque el cliente notificó que necesitaba revisar la pieza unida, porque el protocolo era la pieza unida, la pieza conformaba dos parte una inferior y una superior, y cuando el inspector hace la revisión se encuentra que las piezas están separadas a lo cual manifestó que el protocolo establece que los conjuntos deben estar unidas; que se puede presentar diferencias entre las piezas una vez unidas porque existe una tolerancia, y el cliente decía que debía asegurarse que la tolerancia no diera el margen de error; por lo que de su declaraciones se evidencia que el testigo tiene conocimiento cierto de los hechos, de la forma de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los mismo. ASI SE ESTABLECE.

3) PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la presente prueba el Tribunal A quo en al oportunidad de la admisión de las pruebas, inadmitió la misma. ASI SE ESTABLECE

DECLARACION DE PARTE, DEL ACCIONANTE O DEMANDANTE C.J.A.:

En cuanto a la inspección realizada, se realizaron unos ensamblajes de columnas de maneras separadas en la cual el cliente las quería empatadas o empalmadas, razón esta que el cliente debía medirlas y era difícil su medición, es por ello que deberían ser empalmadas.

Al momento de ensamblaje de la pieza, las cuales eran infinidades de piezas y se detecto una pieza que había que corregirse, pasando a otra sección distinta con la intención de liberar todas la secciones de una vez.

El cargo desempeñado era el de inspector de control de calidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuanto a la presente promoción la mima no constituye medio de prueba, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas, conforme al cual los Jueces deben analizar las pruebas cursantes a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) DOCUMENTALES:

1) Escrito de participación de despido justificado del ciudadano C.A.; Marcado con la letra “A.1”, en 12 folios útiles de fecha 31 de mayo del 2011, presentado por la Sociedad mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA. S.A (COMMETASA). Sobre la documental se observa que no fue impugnado por al contraparte; por lo que se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de esta que la misma tiene estampado el comprobante de recepción de la URDD del Circuito laboral de Cumaná Estado Sucre, pudiéndose observar que el mismo es contentivo de la participación del despido justificado del ciudadano actor presentado por la demandada, por que según afirma, el demandante está incurso en las causales de despido justificado establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo literales a, g, i, de conformidad con el articulo 187 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE

2) MEMORANDUM de fecha 23 de mayo de 2011, Marcado “B” en 2 folios útiles realizado por el ing. J.C., en su condición de gerente de aseguramiento de la calidad donde narra los hechos ocurridos en fecha 19/05/2011, la cual consta al folio 45 y 46. Sobre el particular se observa que fue desconocida por la contraparte, y la parte demandada la hizo valer en el juicio, promoviendo al ciudadano J.C., gerente de aseguramiento de la calidad, como testigo, de conformidad con el artículo 79 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien afirmó haber realizado la documental en referencia, ratificando el cometido de la misma, sin embargo esta Alzada la desecha del proceso en razón al principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE

3) Planilla de Registro Dimensional, marcado “C.1, C.2 y C.3” en tres (03) folios útiles, elaborada las dos primera por el ciudadano C.A., en su carácter de inspector de calidad, y la C.3, elaborada por los inspectores del cliente EDELCA-IMPSA, las cuales consta del folio 47 al 49.

Con relación a estas documentales, se observa que la parte contraria las desconoce en su contenido y firma, y la parte demandada propuso la prueba de cotejo sobre las firmadas por el ciudadano C.A., en tal sentido, señaló que en el expediente habían documentos indubitados en el expediente, y siendo que no se abrió la incidencia de la prueba de cotejo y la parte solicitante, parte demandada, no insistió en la misma; la misma carece de valor probatorio; aunado a ello revisada la prueba por esta Alzada a los fines de buscar la verdad en la presente causa; se observa de su contenido que están realizadas en hojas membretadas de la empresa COMMETASA, que están denominadas como: “Registro Dimensional”, Cliente: IMPSA, Descripción: Nave de Montaje Provicional (Sic)Columnas de cierre frontal, la cual contienen datos numéricos sobre dimensiones; más sin embargo, no se observa la identificación de la persona que elaboran los referidos registros, por lo que las mismas carecen de valor probatorio alguno, ya que no aportan elementos de convicción a los fines de resolver la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

3) PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos

  1. - J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.657915, para que rinda declaraciones y además ratifique contenido y firma de las documentales marcadas “B, C1, C2, y C3”, R.B., y J.V. titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150482 y Nº V-5.704.467, quienes comparecieron a la audiencia a rendir sus testimoniales y el primero de los nombrados ciudadano J.C., expone que conoce al ciudadano actor, que era el inspector del control de calidad y que debía verificar las piezas que se fabrican en la empresa, que el día de la inspección estaban los inspectores impsa y edelca; c.a., e.A. y j.b., que el 19-05-2011, cuando fueron a medir las marcas de regencia estas no tenían las dimensiones, ni marcadas en la pieza, se encontró una pieza con unos errores, y el inspector solicitó que se armaran todas las piezas las columnas que estaban especificadas por EDELCA/IMPSA, que se iban a medir por separado y se realizaron las marcas de referencia para tal inspección. Que el actor era el inspector de verificar las piezas, por que quien arma las piezas es un Armador; que del conjunto de columnas una salió mala y fue rechazada, que el solicitó que se estudiara el caso, porque había cometido una falta; testigo que se le otorga pleno valor probatorio, pues no fue tachado por la contraparte, evidenciándose de sus declaraciones que se realizó una inspección por parte de empresa EDELCA- IMPSA, a la obra ejecutada por al empresa COMMETASA. ASI SE ESTABLECE

  2. - El testigo R.B.. Sobre la testimonial del mencionado ciudadano se observa que expresó: Que conoce al ciudadano actor, que tiene como cargo de gerente de planificación de la empresa; que en fecha 19-05-2011 fue llamado por que el inspector cliente había cometido un error en las piezas, en la primera pieza y se procedió a dar las indicaciones a los trabajadores y a los supervisores, la pieza se reparo el día 20-05-2011 en la mañana, y se reparó la pieza para que el inspector cliente la pudiera libelar ; el inspector cliente EDELCA-IMPSA, había detectado una diferencia en las medidas de la columna superior, se había pedido trazar unos ejes de referencia, para no ensamblar las columnas, cuando se nota que en la primera pieza, los ejes de referencias no están bien trazados y mal ensambladas dicho inspector cliente EDELCA-IMPSA, solicita sean ensambladas todas las columnas con mediciones similares, en consecuencia se tuvo que realizar trabajos adicionales por la pieza que estaba supervisando el ciudadano C.J.A., como unir todas las piezas y cortar las piezas que estaban mal armadas y soldada al final armarla en su posición correcta; que una vez que el supervisor de área determina que esta una pieza terminada solicita la inspección a calidad, y su función, la del señor C.a., es verificar que las piezas estén liberadas para el siguiente paso de fabricación de otra pieza o para inspección final, en el caso especifico de la pieza era liberada la pieza para llamar al control de calidad del cliente, quien supervisa la pieza terminada es el ciudadano J.V., testigo al cual se le otorga pleno valor probatorio, pues no fue tachado por la contraparte, evidenciándose de sus declaraciones que la pieza sometida a inspección no fue fabricada por el ciudadano C.A., el era el inspector de calidad. Y ASI SE ESTABLECE

  3. - El testigo J.V.. Sobre las declaraciones del presente testigo se advierte que dice conocer al ciudadano actor; de empresa cometaza, el es supervisor; que el ciudadano c.a.; que era el supervisor de la pieza asignada al ciudadano c.a., que se presentó una comisión de edelca y uno detentó una falla en una de las columnas y mando a hacer una presentación de al columna y hubo que hacer trabajo extra; que verificó que la pieza estaba elaborada, que era la inspección quien hacía las mediciones y dice que esta conforme la pieza; a las pregunta formulada por la ciudadana jueza de juicio, en cuanto a que le explicara cuales eran sus funciones, que las mediciones las realizan los armadores, el supervisores y por ultimo los inspectores de calidad; que el chequea y mide la pieza; que la pieza tiene tres supervisiones; que el hace las mediciones a las piezas para ver si están de acuerdo a las medidas que se le dan al armador.

    En cuanto a sus declaraciones se advierte que se contradijo en sus declaraciones por lo que considera que el mismo debe ser desechado. ASI SE ESTABLECE

  4. - Con relación a los testigos C.P. y C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.021 y Nº V-08.654.717. Sobre las mismas se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales, por lo que fueron declaradas desiertas, en tal sentido no hay material que valorar. ASI SE ESTABLECE

    4) PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicito la prueba de informe a la siguientes Instituciones:

  5. - A PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ubicada en la Avenida General Córdova c/c Miranda en cumana.

  6. - A la empresa IMPSA CARIBE, C.A., cuyas oficinas se encuentra ubicada en la urbanización alta vista norte calle cuchiveros Edif. torre balear oficinas IMPSA CARIBE, en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

    Sobre el particular se observa que en cuanto a la primera prueba de informe solicitada a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no constan a los autos las resultas de la misma, por lo que este tribunal no tiene material que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al informe solicitado a la empresa IMPSA CARIBE, C.A., se advierte que consta a los autos al folio 90, la resulta de la misma, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, y de esta se evidencia que la empresa IMPSA Caribe, expone que en la inspección realizada en la fabrica de nave de montaje provisional, se levantó un acta en fecha 20-05-2011, suscrita por los representantes de EDELCA, COMMETASA, URIAPARI y esa empresa, señalando que verificó las condiciones de la obra, sin manifestar su no conformidad por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia hoy recurrida, que la Juez del Juzgado A quo, consideró al declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido:

    …Para esta operadora de justicia quedo demostrado en la audiencia oral y publica de juicio que la parte demandada logro demostrar que el despido del demandante C.A. fue justificado, con la prueba testimonial y en especial con la deposición del testigo promovido por la parte demandante J.A.B. y las documentales aportada por la parte demandada marcada C.1, C.2 y C.3, las cuales fueron elaborada por el demandante las 2 primera , donde se evidencia en la marcada C.3 que la planilla dimensional elaborada por los inspectores del cliente EDELCA/IMPSA manifestaron no conformidad en base a las documentales marcada C.1 y C.2 elaborada por el demandante, para esta operadora de justicia el demandante esta incurso en las causales de despido justificado establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales g) e i), y en consecuencia que el despido realizado por la demandada fue justificado, ya que la participación de despido se realizo en la oportunidad legal correspondiente, y las causales de despido justificado establecidas en los literales g) e i) quedaron demostrado en la audiencia oral y publica de juicio, lo que origino el despido justificado del demandante, en consecuencia se declara sin lugar la demandad de calificación de despido. Y ASI SE ESTABLECE….

    A los fines de resolver la presente controversia se advierte que esta Alzada se trae a colación el contenido del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 93.: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Así las cosas, se observa que la presente controversia se centra en determinar si el despido del ciudadano C.A. se puede calificar de injustificado o si por el contrario es como lo afirma la demandada constituye un despido justificado de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas por la parte solicitante, así como las defensas expuestas por la parte accionada, y las pruebas cursantes a los autos, pudiendo esta alzada verificar que si bien es cierto la demandada una vez realizado el despido del ciudadano c.a. en fecha 25-05-2011, procedió a realizar la notificación del despido por ante este tribunal, por considerar que el mismo era justificado de conformidad con las causales a), g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano actor interpuso solicitud de calificación de despido, a los fines de que se ordenase su reenganche y pago de los salarios caídos, debiendo esta Alzada revisar las actas procesales para verificar la procedencia o no de la pretensión aducida por el demandante, y en razón a ello del estudio minucioso de las mismas ante la apelación ejercida por la parte demandante, ha podido verificar que no resulta un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, ni el salario devengado por éste, por haber sido reconocido por la de demandada;

    En tal sentido el actor alega la ocurrencia de su despido de manera injustificada, y en su descargo la parte demandada ha sostenido que el ciudadano C.A. ha incurrido en faltas graves a sus obligaciones inherentes al cargo, de inspector de Control de Calidad, en al realización de ciertas piezas que se encontraba realizando la empresa demandada COMMMETASA, para la empresa EDELCA-IMPSA, y a los fines de comprobar sus afirmaciones presentaron a los autos los medios probatorios que consideraron pertinentes, pudiendo verificarse de estos que efectivamente el ciudadano C.A. se encontraba al frente de la supervisión de las piezas antes mencionadas, más no en su elaboración como lo estableció la Jueza de la recurrida; que su función tal como lo expresaron los testigos concurrentes al presente juicio, consistía en la supervisión de las mismas, y que estas mismas declaraciones se infiere que existió una inspección por parte de la empresa cliente de la demandada quien según afirma la demandada manifestó su no conformidad con el trabajo desempañado y puso en riesgo su credibilidad y confianza, no obstante pudo esta Alzada comprobar que si bien se elaboró un memorando realizado por el gerente el cual fue desechado por este Tribunal dado el principio de alteridad, en el cual refleja que el día 19-05-2011, se realizó la mencionada inspección, no existe otra prueba a los autos que evidencie la supuesta disconformidad de la “empresa cliente”; con el trabajo realizado, ya que de la prueba de informe solicita a la empresa IMPSA CARIBE, la misma expuso que no manifestó su no conformidad con las condiciones de ejecución de la obra, o que demuestre que efectivamente lo acontecido en cuanto a la rectificación hechas a la pieza haya sido consecuencia directa de la actividad desplegada por el ciudadano actor; pues de las testimoniales del ciudadano J.A.B.; la pieza no fue rechazada, sino que ésta se sometió a un proceso de verificación y de re acondicionamiento en el mismo sitio y fue posteriormente aprobada por EDELCA- IMPSA, persona que se encontraba presente al momento de la inspección realizada en fecha 19-05-2011, ya tantas veces mencionadas tal como lo afirmó en sus declaraciones el ciudadano J.C., por lo que no existe a los autos medios probatorios capaces de desvirtuar las alegaciones realizadas por la parte actora, en cuanto a la ocurrencia de su despido de forma justificada, por lo que se concluye que el despido del ciudadano C.A., ya identificado realizado por la empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA. S.A (COMMETASA), fue injustificado. ASI SE DECIDE

    Por lo que este Tribunal garante del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, verificadas las circunstancias antes señaladas y en atención a los razonamientos esbozados anteriormente en consecuencia declara, procedente el Reenganche del ciudadano C.A. al cargo que venia desempeñando para la fecha del despido en iguales condiciones de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir debiéndose computar el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan realizado en ese tiempo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los mismos desde el día 06-06-2011, fecha de la notificación de la demandada, en base al salario mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 4.390,00). Así se establece

    Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, para lo cual La Juez de Ejecución podrá nombrar experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenadas. ASI SE ESTABLECE

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, apelante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de enero del 2012. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: se declara con lugar el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.J.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.406, en contra de La sociedad mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANA S.A (COMMETASA), en consecuencia se ordena el reenganche, quedando en consecuencia la referida demandada con la obligación de reenganchar a la actora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado y pago de los salarios caídos desde la notificación de la parte demanda hasta el reenganche del ciudadano actor, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANA S.A (COMMETASA), por resultar totalmente vencida en el presente juicio; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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