Decisión nº 080-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SP22-G-2014-00024

SENTENCIA DEFINITIVA N° 080/2014

El 11 de febrero de 2014, el ciudadano J.A.M.M. titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, debidamente asistido por el abogado GLEIBAR J.M.D., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.664, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la actuación material del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en adelante (IAPET), en la cual se excluye al ciudadano antes identificado de la Nomina de dicho Instituto.

El 13 de febrero de 2014, se le dio entrada y en fecha 20 de febrero del corriente se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial.

En fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial del IAPET presentó escrito de contestación en el presente asunto.

En fecha 8 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establecieron acuerdos entre las partes para que fuesen discutidos en mesas de trabajo y en consecuencia se suspendió la audiencia preliminar hasta finiquitar dichos acuerdos.

Seguidamente en fecha 13 de mayo de 2014, en uso de los medios de autocomposición procesal, se realizó reunión conciliatoria en la sede del IAPET a fin de establecer acuerdos.

El 11 de junio de 2014, se reanudó la causa, seguidamente en fecha 12 de junio de 2014, se celebró la continuación de la audiencia preliminar. Siendo que en fecha 26 de junio del presente año se celebró la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la ley in comento.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo No. 54, dictado por el presidente del IAPET, por cuanto no se practicó la notificación personal, ni se especificó el monto de la pensión; al respecto, este Tribunal considera, que aún cundo no se agotó la notificación personal ni se fijó el monto de dicha pensión, el acto administrativo impugnado cumplió su fin, al punto de que el querellante ya esta cobrando su respectiva pensión por la tesorería nacional de la seguridad social, conforme a los acuerdos llevados por las partes mediados por este Juzgado, asimismo se observó durante el proceso que aún cuando el acto administrativo adolece de tales desajustes (notificación por cartel y no en el domicilio o residencia del querellante y la no mención del porcentaje de la pensión), el mismo no configura su nulidad, por cuanto y ase generaron intereses particulares en cuanto a su cobro y ejecución.

Ahora bien, ello no es óbice para que el Instituto falte en entregar a la persona del ciudadano J.A.M.M. titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, el acto original relativo a la resolución No. 054, en el cual se establezca el monto de la pensión (no en el dictamen de consultaría jurídica), en estricto cumplimiento al último párrafo del articulo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber; “…el original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban…”, De allí que se exhorta en entregar el acto original debidamente personalizado al querellante, no como un antojo o anhelo del demandante, sino como una obligación impuesta bajo los principios rectores de la Administración Pública, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 141 de la Constitución. Así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa este órgano a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe contra la actuación material del IAPET, en la cual se excluye al ciudadano antes identificado de la Nomina de dicho Instituto, por cuanto el Ente querellado en fecha 16 de noviembre de 2013, mediante acto administrativo, le otorgó la pensión por incapacidad al querellante, siendo asumido por la Tesorería de Seguridad Social adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En ese sentido, este Tribunal, en uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos y de autocompocisión procesal, se instó a las partes en el acto de audiencia preliminar, para que llegasen a sendos acuerdos, ya que por notoriedad judicial, existen casos análogos en los que conceptos reclamados en el presente, son beneficiados otros ex funcionarios de la nómina pasiva del IAPET, en este orden de ideas, se acordó celebrar acto en la sede del querellado en fecha 13 de mayo de 2014, para acordar las siguientes consideraciones:

…La institución esta dispuesta a llegar a una mesa de trabajo, debido a que existen reconocimientos de errores administrativos. Es todo. Así las cosas el ciudadano Juez toma la palabra y en ese estado establece las condiciones para llegar a una mesa de trabajo, el cual se circunscribe en los siguientes puntos: i) Ajuste de la Pensión, ii) Inclusión en la Nomina de tesorería Nacional y/o en el supuesto del no reconocimiento de las pensionas ya materializadas, sea asumido por el Instituto iii) diferencia del pago de los beneficios con sus respectivos intereses e iv) Inclusión en el fondo autoadministrado de servicio medico. Finalmente, el ciudadano Juez fija para el día martes 13 de mayo de 2014, una reunión en la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira para debatir los puntos in comento, a fin de establecer los lineamientos y acuerdo para finiquitar tales situaciones reclamadas…

(subrayado del tribunal)

En atención a lo anterior en fecha 13 de mayo de 2014, se instaló la mesa de trabajo en la sede del IAPET, en presencia de la representación de la Procuraduría General del estado Táchira y fungiendo como moderador el juez de la causa, a fin de discutir los puntos acordados, para lo cual se levantó la siguiente acta:

“En el día de hoy, se llevo a cabo a las diez con cero minutos antes meridiem (10:00), una reunión para establecer una solución amistosa por medio de la auto composición procesal; en la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, (en lo adelante IAPET), con la comparecencia de los querellantes, representantes de la consultoría jurídica, de Recursos Humanos y del Área de Presupuesto del Ente querellado, así como la presencia de una representante de la Procuraduría General del estado Táchira, todo ello en obediencia a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de mayo del corriente en el acto de audiencia preliminar en el cual se suspendió el presente proceso judicial y se acordó la fijación del presente dialogo para tratar los siguientes puntos: “i) Ajuste de pensión, ii) Inclusión en la nomina de la tesorería nacional y/o en el supuesto del no reconocimiento de las pensiones ya materializadas, sea asumido por el instituto iii) diferencia del pago de los beneficios con sus respectivos intereses e iv) Inclusión en el Fondo Autoadministrado de servicio médico.”En ese sentido la reunión se realizó en total normalidad quedando como moredador el Juez de la causa y la negociación en los siguientes acuerdos;

Con respecto al punto numero uno; luego de una breve discusión, en cuanto a este particular se concluyó, que de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y la Ley Orgánica de la Seguridad Social, se creó un único fondo para los funcionarios de la Administración Pública denominado Tesorería Nacional de la Seguridad Social adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Siendo este el Órgano competente para asumir el pago de dicho concepto, el cual según información aportada por la representante de recursos humanos del IAPET ya son reconocidos mediante una orden a partir del 1 de marzo de 2014, y en consecuencia esa tesorería hará el concerniente pago con su respectivo retroactivo. Sin embargo la parte querellada adujo que, reconoce el pago del ajuste respecto a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, por cuanto existe el capital y la solución sería; el traspaso interno de partidas y en consecuencia se comprometió para la próxima semana hacer efectivo el pago del ajuste de la pensión referente a los meses de pago que asumió la Institución, en ese estado el ciudadano Juez le otorgo un plazo hasta el día 23/5/2014, al IAPET para que materializara la obligación asumida en este punto.

Con relación al punto numero dos; Quedó claro que el Órgano competente para asumir la inclusión y el respectivo pago de la pensión es de la Tesorería Nacional de la Seguridad Social. Como colorario se evidenció en la presente reunión que varios querellantes desde el 1 de marzo de 2014, están recibiendo el pago de la pensión por parte de la Tesorería Nacional entre ellos se encuentra el ciudadano P.D.M., titular de la cédula de identidad No. 4.205.537, el cual en su intervención adujo que; ya le están pagando por cuanto fue diligente al llevar los documentos necesarios exigidos por la Ley para formar el expediente. Siendo así, el Juez percato la falta de comunicación e información que existe para la realización de dicho trámite administrativo con todos los incapacitados y en consecuencia ordenó a la administración de la IAPET la realización de folletos, trípticos o cualquier tipo de impresión referencial que explique los parámetros y los tramites exigidos por la Ley para la realización del expediente que luego deberá ser remitido a la Tesorería Nacional para su revisión y posterior aprobación, asimismo ordenó la revisión sobre el status de cada uno de los casos, para lo cual deberán consignar al expediente informe para dar por cumplida tal obligación. Por último se acordó oficiar a la Tesorería Nacional de la Seguridad Social sobre el presente punto, a los fines de instar y agilizar el proceso de pago.

Referente al punto tres; En el presente dialogo se clasificaron cuatro sub-conceptos reclamados como lo son: “prestaciones sociales”, “aguinaldos”, bono único “Hallaquero”, “cuatro semanas”, “tickets juguetes” y los intereses como consecuencia de lo solicitado en este punto. Así las cosas luego de intervenciones se llegaron a los siguientes acuerdos; en cuanto a las prestaciones sociales se pudo constatar que existen funcionarios incapacitados que no se les reconoció el tiempo de servicio en esa Institución en años anteriores, al respecto el ciudadano Juez insto a la representación de la IAPET, la creación de una comisión en el Departamento de Recursos Humanos de esa Institución, el cual comenzará a funcionar a partir del día 14/5/2014 por cinco días hábiles para que los querellantes revisen y consignen los soportes respectivos para que le sea reconocida esa prestación. Asimismo el Juez ordeno al área de presupuesto del querellado, que dentro de ese mismo lapso de tiempo deberá solicitar a la Gobernación para que someta al C.L. del estado Táchira a la aprobación de dicho crédito adicional para el pago de este concepto, en el supuesto que los haga una vez verificado los expedientes. Se deja constancia que dichos lapsos comenzarán a computarse a partir del 14/05/2014 y los mismos correrán paralelamente. En cuanto al pago de los aguinaldos del año 2013, se constató por intervención de ambas partes que el mismo fue cancelado, quedando así, fuera de discusión la reclamación de dicho concepto. En cuanto a los intereses estos proceden por la consecuencia de las prestaciones sociales, el cual se determinará por la revisión de cada uno de los expedientes. Y por último el Juez por cuanto observa que no se llegó a un acuerdo en lo que se refiere al bono único “Hallaquero”, cuatro semanas y tickets de juguetes estableció que se lo reserva para definirlos en la sentencia definitiva…”

De lo anterior, observa este Tribunal, el animus de las partes en buscar una solución de la controversia por medio de la conciliación, en ese sentido en el punto uno, se acordó el pago por parte del IAPET del ajuste de la pensión correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, que no fueron reconocidos por la Tesorería Seguridad Social; Así las cosas, se evidencia desde el folio 159 hasta el 172, por notoriedad judicial del expediente SP22-G-2014-000013, que el Ente querellado honró el pago acordado en referencia a la diferencia de la pensión ya mencionada, razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo ejecutado. Así se establece.

En cuanto al punto dos, determinado en el acta anteriormente transcrita, se concluyó firmemente que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y la Ley Orgánica de la Seguridad Social, corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social, honrar el pago de la pensión por incapacidad del hoy querellante desde el 1 de marzo del corriente, existiendo corresponsabilidad entre el pensionado, el IAPET y la Tesorería de la Seguridad Social, para la tramitación previa remisión del expediente para el pago efectivo de tal pensión; pago que de por si, cumplido por dicha tesorería en los términos expuestos, quedando por el Ente el porcentaje de la pensión otorgada y que el querellante considera que es menor al que estima.

De allí, queda entendido que ya se definió el ente que paga su mención, el efectivo pago de esta, mas no, si su porcentaje otorgado es el que le corresponde al querellante, lo cual, a los fines de definirlo es menester analizar, el articulo por el cual fue pensionado y, si el mismo encuadra con el monto, en ese sentido se evidenció en el dictamen de consultaría jurídica se tramitó la pensión por incapacidad de conformidad con los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los estado y Municipios, encuadrando el monto conforme a la condición del querellante equivalente al setenta por ciento (70%) del último salario, quedando por debajo del sueldo mínimo, razón por la cual de conformidad con el articulo 91 de la Constitución Nacional, se nivelo el monto de la pensión al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando a juicio de este Juzgado conforme a derecho la pensión otorgada por el IAPET.

En este mismo orden de ideas, se acordó en dicha reunión que el IAPET debía realizar “…folletos, trípticos o cualquier tipo de impresión referencial que explique los parámetros y los trámites exigidos por la Ley para la realización del expediente que luego deberá ser remitido a la Tesorería Nacional para su revisión y posterior aprobación…”, y visto que en el acto de audiencia definitiva, se verificó el incumplimiento por parte del IAPET del presente acuerdo, es por lo que este Juzgado ordena la realización de dichos documentos informativos, para orientar en el futuro a los próximos funcionarios que padezcan esta situación, creándose para tal fin un link en el portal Web del Instituto en el cual se explique detalladamente el iter procesal, para la realización de futuros expedientes de pensión y/o jubilación, así como su tramite (remisión y efectiva aprobación) por parte de la Tesorería Nacional. Así se apercibe.

En atención a lo acordado en el punto tres, señalado en el acta transcrita líneas arriba, el querellante reconoció que el Instituto pago las prestaciones y visto que a su juicio los montos no corresponden con la realidad en ese mismo instante se acordó la creación de una comisión en el departamento de recursos humanos, para la revisión del expediente administrativo del querellante a fin de verificar si le fue tomado en cuenta todos los años de servicio para el calculo de las prestaciones y en caso de existir irregularidades en dichos cálculos la Institución reconocería y efectuaría el pago de la diferencia prestacional. Así las cosas, este Juzgado luego de observar las actas que conforman el presente expediente, se constató que el IAPET cumplió con tal requerimiento, y en consecuencia se verificó el cálculo de las prestaciones sin modificaciones de fondo, solo por cuestionamiento que era muy poco. Razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo. Así se establece.

Por otra parte en el presente punto, se verificó un desacuerdo en lo que se refiere al bono único “Hallaquero”, cuatro semanas y tickets de juguetes y prima por riesgo, los cuales serán definidos mas adelante en la presente resolución.

Por último, en el acuerdo fijado en el puntó cuatro de dicha reunión, se determinó lo siguiente:

…En atención al particular cuarto: Nacen dos beneficios como lo son; i) Servicio médico y ii) Ayuda médica, los cuales tienen aporte por parte del patrono y de los funcionarios. En ese sentido, en la discusión se analizó la naturaleza de cada uno, resultando así, acordada la inclusión al servicio médico el cual incluye; Clínica Politáchira, Medicinas por reembolso y CONAMED por cuanto el Ente querellado esta de acuerdo con la inclusión de los incapacitados en ese servicio pero no cuentan con el presupuesto para incluirlos en ese beneficio, y por otra parte se estableció la no procedencia de la Ayuda médica por cuanto el Reglamento del Fondo de Seguridad y Bienestar Social del Personal del IAPET publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No. 1815 de fecha 11/10/2006, en su articulo 7 taxativamente los excluye de ese beneficio. En vista de lo anterior el Juez ordena al IAPET la solicitud del crédito adicional respectivo a la Gobernación del estado Táchira...

. (Destacado del Tribunal).

En referencia a ello, este Tribunal en vista que el IAPET no había ejecutado dicho acuerdo, se convocó a la Ingeniero M.F., en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, para que explicara las razones que impedían el cumplimiento de dicho pacto, así las cosas la referida directora consignó al presente expediente oficio No. PRE-0338-2014, de fecha 12 de junio de 2014, dirigido al “Comisario Jefe (Mcs) Carlos Omar Colmenares”, en su condición de Presidente del IAPET, mediante el cual informan la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación y la limitante para otorgar dicho beneficio al personal incapacitado, siendo dicha limitante la siguiente:

… que estamos en presencia de una situación excepcional, por cuanto de la normativa analizada, no se encuentra preestablecida dicha situación, en virtud de que es conocido, para honrar un compromiso con los funcionarios públicos, los mismos deben pertenecer a las nóminas del ente respectivo.

Ahora bien, desde el punto de vista presupuestario, el clasificador presupuestario contempla imputación presupuestaria para “Aportes a los servicios de salud, accidentes personales y gastos funerarios del personal empleado, obrero y militar jubilado”, cuando el funcionario pertenece a la nómina del Instituto…”.(Destacado del Tribunal)

Así las cosas, este sentenciador, a fin de hacer el análisis correspondiente, considera prudente traer a colación el clasificador presupuestario de recursos y de egresos del Año 2014, publicado en la pagina Web de la oficina nacional de presupuesto (ONAPRE), a lo que se refiere a la partida “4.07.01.01.15”, que establece lo siguiente:

Aportes a los servicios de salud, accidentes personales y gastos funerarios del personal empleado, obrero y militar jubilado

Subvención que el organismo acuerda, para financiar el seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y gastos funerarios de su personal jubilado y los ajenos al mismo, que para el momento de asignarle la jubilación ocupaban cargos de empleado, obrero y personal militar, autorizado a cancelar.

(Subrayado y sublevado de este Juzgado).

Vista, la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación del estado Táchira, en la cual se crea la disyuntiva de otorgar dicho beneficio al querellante por cuanto no es nomina del IAPET, debido a que luego de su incapacidad fue asumido por la nomina de la tesorería nacional; y analizada la normativa del clasificador presupuestario de la partida antes mencionada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la seguridad social establecido en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar de manera directa dicha normativa a fin de incluir al querellante en el beneficio de servicio medico.

Así las cosas, tenemos que la normativa de la partida “4.07.01.01.15” incluye dos medidas que salvaguardan el derecho del hoy querellante como lo son: i) “Su personal jubilado”, en el cual se constata que abarca a los funcionarios jubilados o incapacitados por el órgano que el funcionario prestó sus servicios, quedando obviamente incluido en la nómina pasiva de dicho órgano y ii) “los ajenos al mismo, que para el momento de asignarle la jubilación ocupaban cargos de empleado, obrero y personal militar” en el presente supuesto se evidencia que el mismo ampara a los funcionarios que se encuentren en situaciones excepcionales; como en el caso de autos, el querellante fue incapacitado en fecha 16 de noviembre de 2013, por el IAPET y desde el 1 de marzo de 2014, fue asumido por la nomina de la Tesorería de la Seguridad Social, excluyéndose así, de la nómina pasiva del Instituto Policial, tal situación, que este Tribunal, la considera como un funcionario ajeno al IAPET, es decir, que no esta en la nómina pasiva del Instituto, pero sin embrago, para el momento de la otorgación de la pensión por incapacidad el mismo ocupo un cargo como efectivo policial del Ente querellado.

En vista de lo anterior y luego del análisis exhaustivo de dicha normativa, este Juzgador concluye, que la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación se basó única y exclusivamente en el análisis del primer supuesto, que en principio excluye al querellante del beneficio reclamado, sin que dicha consultaría produjera el respectivo análisis del segundo supuesto, que a toda luces ampara al demandante, en virtud a ello, este en nómina o no el IAPET debe reconocer a los pensionados dicho beneficio bajo esa partida a luz de la presente interpretación. Razón por la cual este Tribunal ordena a la Directora de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira Ingeniero M.F., que reconozca e incluya al querellante, en la referida partida, para que le mismo goce del beneficio social del servicio medico, conforme a los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide.

Ello así, se ordena al IAPET, que tramite la solicitud del crédito adicional a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el punto cuatro de la reunión del 13 de mayo de 2014, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho para tal fin, que comenzará a computarse al día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se establece.

Luego de determinar los acuerdos homologados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte querellante, los cuales no fueron aceptados por la parte querellada, como lo son: i) Bono único denominado coloquialmente “Hallaquero” del año 2013; ii) cuatro semanas y, iii) tickets de juguetes.

i) Bono único denominado coloquialmente “Hallaquero” del año 2013;

En cuanto al presente concepto la parte querellada adujo que: “Se nos niega el pago de una gratificación decembrina denominada bono hallaquero decretado por el Presidente de la República, para cada funcionario y funcionaria policial de los estados, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) por persona y el cual reclamo como policía aún en servicio activo.”

Así las cosas, la representación de la parte querellada en su escrito de contestación estableció que dicho concepto no le corresponde al querellante por cuanto no se encuentra en servicio activo.

En ese sentido, este Tribunal pasa analizar si procede o no el pago de tal concepto para el querellante, para lo cual tenemos, que en fecha 26 de diciembre de 2013, el Gobernador del estado Táchira emitió decreto No. 643, mediante el cual le concede al personal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira bonificación especial única denominado “patria segura”, evidenciándose que en dicho decreto no se determinó a quien le corresponde el referido concepto, quedando a juicio potestativo de la Institución otorgar el bono única y exclusivamente a los funcionarios policiales que se encuentran en servicio activo, entendiéndose como servicio activo según lo establecido mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: (Juan J.C.V.. IAPET), así que, de conformidad con lo establecido en el presente párrafo, este Juzgado desecha tal pedimento en razón de lo aquí expuesto. Así se decide.

ii) Pago de cuatro semanas;

En cuanto a este particular la parte quejosa señaló, que la administración es incierta al no reconocer el pago al querellante por cuanto, dicho beneficio se les ha reconocido por gratificación laboral por mas de 20 años a todos los pensionados y jubilados adscritos a la Gobernación del estado, lo que de tal manera adujo que la negativa del presente beneficio (dispuesta mediante dictámenes de la consultaría jurídica del IAPET y de la Procuraduría General del estado Táchira), afecta el principio de progresividad laboral y de intangibilidad.

Con respecto a ello la parte querellada, en su escrito de contestación adujo que la consultoría jurídica del IAPET, emitió dictamen No. C/J 171/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se determinó la no procedencia del pago de dicho beneficio al personal incapacitado por cuanto se requiere que exista la prestación efectiva del servicio del funcionario. Asimismo estableció que dicho dictamen fue avalado por la Procuraduría General del estado Táchira, mediante pronunciamiento No. PGET/OF No. 2602, de fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el decreto No. 386 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Gobernación del estado Táchira (los cuales se les dan pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, este Juzgado superior considera prudente traer a discusión lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto, No. 386 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Gobernación del estado Táchira, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1: Se acuerda cancelar una Bonificación Especial Única de Cuatro (4) semanas de sueldo básico a los Funcionarios Policiales en todas sus jerarquías, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP)

Artículo 2: Se exceptúan del pago de la bonificación a que se refiere el Articulo precedente, al personal pensionado y jubilado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP).

(Subrayado del Tribunal)

Vistos y analizados los alegatos y artículos transcritos anteriormente, y visto asimismo el dictamen de la consultaría jurídica del IAPET y el pronunciamiento de la Procuraduría General del estado Táchira en el cual se determinó que dicho dictamen se dictó conforme a derecho al considerar que se concatenaba con el decreto No. 386, de fecha 28 de octubre de 2002; se constató claramente que el beneficio de las cuatro semanas no le corresponde al personal jubilado ni incapacitado del IAPET, debido a que en el articulado del decreto parcialmente transcrito los excluye taxativamente de dicho beneficio, lo cual, se le imputaría a esa Administración como un pago de lo indebido en caso de asignar dicho concepto al querellante en condición de pensionado, razón por la cual este sentenciador luego del análisis respectivo considera improcedente el pago reclamado por no tener asidero en la normativa legal correspondiente. Así se decide.

iii) tickets de juguetes;

Asimismo, la parte querellante, reclama el pago de cesta tickets para los juguetes de los niños, por la cantidad de bolívares dos mil quinientos (Bs. 2.500,00), lo cual no se le pagó en el mes de diciembre de 2013.

Como defensa la representación de la parte querellada en su escrito de contestación estableció que dicho concepto no le corresponde al querellante por cuanto no se encuentra en servicio activo.

Así las cosas, este árbitro jurisdiccional, considera prudente transcribir parcialmente lo establecido en la cláusula primera y décima cuarta de la convención colectiva de la Gobernación del estado Táchira, la cual establece:

CLAUSULA PRIMERA

TRABAJADOR EMPLEADO: Es el funcionario al servicio del Ejecutivo del Estado en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual y cuyo régimen esta establecido en la Ley de Carrera Administrativa Estadal y su reglamento.

(…Omissis…)

CLAUSULA DECIMA CUARTA

REGALOS NAVIDEÑOS El ejecutivo del Estado conviene en aportar la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) anual para la adquisición de los Regalos Navideños a fin de ser distribuidos entre los hijos de los Empleados a su servicio, menores de DIEZ (10) años…

(negrillas del tribunal).

Visto lo anterior, se pudo evidenciar de las cláusulas parcialmente transcritas, en las cuales se especifican, a quien le corresponde el pago de los tickets de juguetes para los regalos navideños; que lo atinente al pago de dicho concepto le pertenece a los empleados en “cuya labor predomina el esfuerzo intelectual”, entendiéndose como esto, los funcionarios que están prestando servicio en cumplimiento de sus funciones que ameritan desgastes mentales, intelectuales y/o físicos, lo cual no predomina para el personal que esta en condición de jubilado o incapacitado, por cuanto ya no cumplen con las funciones de su cargo ni con el desempeño de sus actividades debido a su condición legalmente avalada. Razón por la cual, lo que concierne al presente prospecto debe ser desechado en virtud de lo expuesto. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante, en escrito presentado en el acto de audiencia definitiva, solicitó el pago integro de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido este Tribunal da por reproducido tal pedimento de conformidad con lo establecido en el acuerdo del punto No. 3 de la reunión de fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo se da por reproducida la petición de homologación del sueldo con relación a la Policía Nacional Bolivariana, en sentencia definitiva No. 026/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Arfilio Correa Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del estado Táchira). Así de establece.

Por último la parte querellante en el acto de audiencia definitiva solicitó la emisión de los respectivos carnets, en ese sentido la representación de la parte querellado esgrimió que no es competencia del IAPET la emisión de las referidas credenciales, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, mediante providencia administrativa centralizó dicha competencia por razones de seguridad nacional.

Así las cosas, tenemos que mediante resolución No. 87, de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, y publicada en gaceta oficial No. 39.390 de esa misma fecha, se creó las “Normas para adoptar un sistema y diseño único de credencial, que permitan al Órgano Rector acreditar adecuada y formalmente a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de las Policías estadales y municipales del país, para el ejercicio legitimo de la función policial”, La cual en los artículos 2, 4, 7, 8, 9, de la referida normativa se establece la competencia exclusiva del Ministerio de relaciones interiores, del control, expedición, registro, entrega, revalidación, reposición, recolección, anulación, cancelación y destrucción de las credenciales de los cuerpos de policiales nacionales, estadales y municipales.

En cuanto al uso de dichas credenciales, la referida resolución en sus viñetas 1 y 3 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6: Con el fin de garantizar la integridad, seguridad y confiabilidad de las credenciales emitidas, el uso y distribución de los elementos gráficos estarán sometidos a las siguientes pautas:

• Las credenciales descritas en los puntos precedentes, solo podrán ser utilizadas por los funcionarios o funcionarias policiales activos en los Cuerpos Policiales, a quien se les expide para su correcta identificación y la acreditación del ejercicio de la actuación policial y sus funciones de manera legal.

(…Omissis…)

• Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana, Estadal o Municipal, están obligados a devolver la credencial que le fue expedida por el Órgano Rector, al término de su relación laboral o funcionarial o cuando así le sea requerido por la autoridad competente.” (Sublevadas de este Juzgado).

Ahora bien, visto y analizado el articulo que antecede, resulta evidente, que el uso de las referidas credenciales deben ser utilizadas única y exclusivamente por los funcionarios y funcionarias que están prestando servicio activo en el Órgano u Ente Policial con el fin de acreditar el “ejercicio de la actuación policial”, Asimismo se verifica del desglose de la normativa que antecede, que es un deber del funcionario hacer la devolución de la referida credencial una vez haya terminado su relación laboral o funcionarial, tal como sucede en el caso de marras debido a que el querellante finalizó su relación funcionarial de conformidad con el ordinal 4 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal establece que la emisión de la credencial al querellante en la condición que se encuentra es ilegal.

En ese sentido, este sentenciador con el fin de no desamparar la identificación del querellante para el ingreso al Instituto para la realización de tramites personales, exhorta al IAPET como Ente descentralizado que es, con autonomía propia en sus funciones, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación del Ente querellado. Asimismo que dicho Ente tramite la solicitud y posterior emisión de constancias que certifiquen que el pensionado trabajo en esa Institución. Así se apercibe.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.M.M. titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, y en consecuencia:

PRIMERO

Se HOMOLOGAN los acuerdos sostenidos en los puntos Nos. 1 y 2 referente al ajuste de la pensión y lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, respectivamente.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la creación y publicación de un portal en la pagina Web del referido Instituto, en el cual se explique detalladamente el iter procesal, para la realización de los expedientes, para la remisión y efectiva aprobación por parte de la Tesorería Nacional.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, que en un lapso de quince (15) días de despacho tramite la solicitud de crédito adicional ante las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento a la inclusión del querellante en el Servicio Medico de dicho Instituto, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se EXHORTA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación; Asimismo que dicho Ente tramite la solicitud y posterior emisión de constancias que el pensionado trabajo en esa Institución.

QUINTO

IMPROCEDENTES los pagos de; i) Bono único denominado vulgarmente “Hallaquero” del año 2013; ii) cuatro semanas, iii) tickets de juguetes y iv) Prima por riesgo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000024

CMGG/ADPU/Winder.

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