Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000338

ASUNTO : TP01-R-2014-000338

Inadmisibilidad de Revisión de Sentencia

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 03 de diciembre de 2014 en esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por los abogados Yrama Becerra Domador y E.M.C., actuando como Defensa Privada del penado J.A.M.H., contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juez de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-05-2011, en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-003591, en la cual se dictó sentencia por admisión de los hechos.

Recibida dicha solicitud en la misma fecha se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 eiusdem, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de lo solicitado.

Señala el solicitante de la revisión de sentencia definitiva de condena que:

“…Haciendo uso de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04- 2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado asentado lo siguiente:

...Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito...

Es por lo que recurro ante su competente Autoridad para interponer formal Recurso de revisión de sentencia, por ante la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer por Distribución, de conformidad con los Artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: el recurso de revisión contra la sentencia firme y el hoy 462 en su reforma, Ordinal 6, la cual reza textualmente que: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 13 de Mayo del 2011.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que nuestro representado J.A.M.H. identificado anteriormente, fue presentado en fecha 11 de Octubre de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a fin de celebrar la audiencia de presentación de imputados, donde el tribunal apegándose al precepto constitucional se pronuncia el 21 de Octubre del 2010, a solicitud de la Fiscal séptimo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, decreto medida privativa Judicial Preventiva de la Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280, 281, 283 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la representante del Ministerio Publico presento su escrito acusatoria en fecha 24 de Noviembre del 2010, ante este Tribunal de Juicio a su d.C..

Ahora bien, Ciudadanos Jueces, después de un estudio pormenorizado de las Actas que conforman el expediente, formado ante el Tribunal Tercero de Control en la Causa N° TJ-P-1152. se evidencio que En fecha 13 de Mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de este Circuito Judicial Penal, dictó SENTENCIA FIRME al ciudadano: J.A.M.H., al declararse culpable por la INSTITUCIÓN de admisión de hechos por la comisión del delito de TRAFICO en la MODALIDAD de TRANSPORTE ILICITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas publicada el 15 de Septiembre del 2.010 Gaceta Oficial N: 35.510; la cual fue REIMPRESA por ERROR MATERIAL el 21 de OCTUBRE del 2.010 cuya Gaceta Oficial correspondiente N°: 39.546.

Cabe destacar que los hechos que se le imputaron a nuestro representado, acontecieron en fecha de 08 de Octubre del 2010, la cual queda en evidencia que no se tomó en cuenta la ley que realmente imperaba para el momento en que ocurren los hechos En este caso la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 05 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 2005, donde especificamente el Artículo N°: 31 primera parte reza: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Pudiendo solicitar de esta manera la ULTRACTIVIDAD DE LA LEY; la cual conceptualmente define que cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En el derecho penal, por el principio de la ley más favorable se usa la ultractividad de la ley Por ejemplo: una ley que sancionara penas más leves para un determinado delito, regiría retroactivamente a los casos aplicables. La situación del cambio legislativo entre el delito y el proceso, está resuelta por nuestro Código Penal en su Articulo 2: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del Artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Cabe hacer énfasis que la Ley imperante para el momento en que ocurren los hechos es la derogada LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 05 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 2005 y no; LA LEY ORGANICA DE DROGAS publicada el 15 de Septiembre del 2.010 según Gaceta Oficial N: 35.510; la cual fue REIMPRESA por ERROR MATERIAL el 21 de OCTUBRE del 2.010 cuya Gaceta Oficial N°: 39.546; con la fue sentenciado nuestro representado, quedando en evidencia el error de incongruencia de la fecha de los hechos y la imperancias de la ley que rige la materia de drogas para el momento.

Por otro lado nuestro representado admitió los hechos, sujeto al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; “El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”

Finalmente por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente a esta d.C.d.A. se sirva admitir el presente Recurso de Revisión de Sentencia, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, lo procedente ajustado a derecho en el presente caso . Así mismo, pido que el presente Recurso de Revisión de sentencia sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar. …”

El Abg. A.A.M.G., actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acude de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al Recurso de Revisión, interpuesto por los Abogados YRAMA BECERRA y E.M., en su carácter de Defensores Privado, del penado J.A.M.H., en los siguientes términos:

… CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su escrito recursivo en el Capitulo correspondiente al fundamento del recurso expuso: “ OMISIS Ahora bien ciudadanos jueces, después de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente formado ante el tribunal tercero de control en la causa TJ-P-1152, se evidencio que en fecha 13 de mayo del 2011, el juzgado tercero de primera instancia de este circuito judicial penal, dicto SENTENCIA FIRME al ciudadano J.A.M. 1-/ERNANDEZ, al declararse culpable por la INSTITUCION de admisión de hechos por la comisión del delito de TRAFICO en la MODALIDAD de TRANSPORTE

ILICITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas publicada el 15 de Septiembre del 2010 Gaceta Oficial N°35.510; la cual fue REIMPRESA por ERROR MATERIAL el 21 de OCTUBRE del 2010 cuya gaceta Oficial correspondiente N°39.546

Cabe destacar que los hechos que se le imputaron a nuestro representado acontecieron en fecha de 08 de Octubre del 2010, la cual queda en evidencia que no se tomo en cuenta la ley que realmente imperaba para el momento en que ocurrieron los hechos. En este caso la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de fecha 05 de Octubre del 2005… OMISIS....

.

CAPITULO III

CONTESTACION DEL RECURSO

Esta Representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público considera que la defensa fundamenta su pretensión inobservando el contenido de la DISPOSICION DEROGATORIA única del la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece:

Se deroga la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, y su reglamento parcial de fecha 5 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°35.986 de fecha 21 de junio de 1996

. De igual manera inobserva el contenido de la Octava DISPOSICION FINAL que establece: “La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo esta el 15 de Septiembre de 2010.

Ahora bien, siendo que el error material que origino la reimpresión, se refiere al contenido del articulo 44 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia la ley vigente aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos en el cual fue condenado el antes referido penado, es la LEY ORGANICA DE DROGAS, pues lo que ocurrió es que el Poder Legislativo Nacional en uso de sus atribuciones y en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales, es que procedió a la reimpresión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY ORGANICA DE DROGAS, sancionada en sesión del día 18 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010, sin que esto afecte la temporalidad de la ley en su aplicación; por lo que considera esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que la petición realizada por los defensores privados sobre la base de lo establecido en el numeral 6 del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ajusta al enunciado de dicho articulo y en consecuencia debe ser declarado sin lugar

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionada, esta Representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de revisión interpuesto por los defensores privados Abogados YRAMA BECERRA y E.M., en su carácter de Defensor Privado, del penado J.A.M.F., titular de la cédula de identidad N14.022.895, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sea declarado Sin Lugar en la definitiva….”

Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la parte solicitante de la revisión de sentencia, funda la misma desde el punto de vista jurídico y fáctico en un claro motivo de recurso de apelación, lo cual se encuentra cerrado en este momento, pues la revisión de sentencia solo es procedente por los motivos establecidos en el hoy artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470. Es decir solo es posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) cuando por la existencia de dos sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada; cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa; cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme; cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. En tal virtud no estando fundada ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena en ninguno de estos supuestos, la misma debe ser declara inadmisible.

Debe tenerse como inadmisible en razón a que el ciudadano J.A.M.H., asistido por los abogados Yrama Becerra Domador y E.M.C., pretende se revise la sentencia de condena, bajo el cuestionamiento de aspectos que forman parte del fallo y que no fue impugnado en su oportunidad, por la vía del recurso de apelación, ya que se cuestiona el hecho que el juez aplicó la norma conferida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero esto no es un motivo que permita la revisión de la sentencia definitiva de condena por tratarse de un asunto inherente al fundamento del recurso de apelación, ya que el supuesto de revisión establecido en la Ley se verifica cuando en la aplicación de una condena, desaparece el delito o le es disminuida la pena, lo que es distinto al motivo planteado.

Así las cosas revisada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no esta fundada en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 470) sino como antes se indicó, el mismo se basa en motivos de recurso de apelación los cuales pudieron ser aducidos en la oportunidad establecida en la Ley para ello. Ahora que ha precluido el lapso, como indica el accionante, no es posible impugnar el fallo bajo la figura de la Revisión de Sentencia, pero basándose en motivos de apelación, en razón a que cada figura jurídica, por mandato expreso de ley tiene previstos motivos por los cuales puede interponerse. No siendo posible acudir a utilizar una figura jurídica como es la Revisión de Sentencia pero fundándose en motivos para interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Por lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitada al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 462, 466,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Revisión de sentencia interpuesto por los abogados Yrama Becerra Domador y E.M.C., actuando como Defensa Privada del penado J.A.M.H., contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-05-2011, en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-003591, en la cual se dictó sentencia por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente, anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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