Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 7 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000059

ASUNTO : RP01-R-2012-000059

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.C.M.M. y M.J.M.M., actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.G.L., contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y USO O MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 82, concatenado con el numeral 10, del artículo 9 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en sus numerales 1 y 2, ello en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.C.M.M. y M.J.M.M., se puede observar que los mismos lo fundamentan en el numeral 4°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Señalan los Recurrentes, que la Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, no evaluó la declaración de los testigos, quienes son contestes al señalar que en la residencia del ciudadano J.A.G.L., no se encontró droga, armas y otros objetos de interés criminalístico.

Solicita la Defensa a este Juzgado Superior, se decrete la nulidad del Acta de Procedimiento de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionarios inspector JINNY SALAZAR, adscrito a la división Nacional de Investigación contra Drogas, por considerar que durante el procedimiento efectuado en la residencia de su patrocinado, se violaron disposiciones de orden Constitucional relativas a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio establecidos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, arguyen los apelantes que la Juzgadora aplico de forma errónea el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no se han dado los supuestos establecidos en el mismo, ya que en primer lugar no existe tipo penal alguno, debido a que de las actuaciones se desprende que en la residencia del ciudadano J.A.G.L., no fue incautado algún tipo de objeto, sustancia o armamento que puedan hacer presumir la existencia de alguna conducta delictiva por parte del ciudadano en mención.

En este mismo orden de ideas, explana la defensa, que si no existe hecho delictivo, mal podría hablarse de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado, y que la Juzgadora de Primera Instancia obvió las declaraciones de los testigos H.C. y V.P., quienes afirmaron que en el inmueble del imputado no se encontró objeto de interés criminalístico, y por lo tanto, no hay elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido. Además, señalan los apelantes, que no existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que al no darse los supuestos anteriores, mal podría su auspiciado ausentarse del país o tratar de obstaculizar la investigación.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se desaplique el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el artículo 256, ordinal 3° ejusdem y se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los abogados D.M.R., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; y S.A.M.V., Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dieron contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:

(…) Los Recurrentes no señalan los motivos y fundamentos de su Apelación, solo (sic) hacen mención de la causal 4. (sic) del artículo 447 de dicha norma, ya que solo (sic) indican y alegan que ocurrió una ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250, y piden su desaplicación, y se aplique el artículo 256 numeral 3 del mismo Código, y como puede observarse lo alegado no se encuentra expresamente establecido como causal de recurribilidad en el artículo 447 Ejusdem, y en virtud de lo alegado y fundamentado en forma expresa por la Defensa Privada, el Recurso interpuesto se presenta irrecurrible por carecer de los requisitos de impugnabilidad que exige el Código Orgánico Procesal Penal.

(…) el escrito presentado por la Defensa Privada, lo único que tiene de recurso de apelación es el nombre, porque puede observarse claramente que en ningún momento el recurrente (sic) señala los fundamentos del numeral alegado en cual subsume su recurso de apelación, y esto motivado (sic) a que es imposible encuadrar el escrito en uno de los supuestos del referido artículo 447, por cuanto de dicho escrito se puede observar que la pretensión del recurrente, es que la Corte de Apelaciones decida sobre la forma de cómo se hizo el procedimiento y quien lo hizo, y no de la decisión dictada por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, y esto tomando en cuenta los artículos relativos a las normas generales de los recursos antes mencionados, es imposible, El apelante (sic) tiene una confusión entre lo que es un Recurso de Apelación de auto y lo que es una acción de nulidad.

Ha pretendido la Defensa disfrazar una acción de nulidad de actos procesales, con un Recurso de Apelación de Autos, y esto se puede observar del contexto del escrito presentado por los Recurrentes, en el cual lo que hacen es atacar una serie de actos procesales, como son: el allanamiento practicado en este caso; las actas procesales de investigación penal; las declaraciones de los testigos instrumentales; pero en ningún momento atacó la decisión del Tribunal Quinto de Control, que dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, ya que el motivo alegado de: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra establecido como causal de apelación, y se observa que no sustenta ni fundamenta legalmente la Nulidad del Acta de procedimiento que señalan. (…)

(…) quienes contestan ante el Tribunal de Alzada, proceden a hacer las siguientes consideraciones en cuento a los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(…) en el caso bajo análisis se dieron por satisfechos por el Tribunal Quinto de Control, tal como se evidencia de la decisión de la cual recurren los Abogados L.M. y M.M., al establecer que de los hechos que dieron origen al proceso se demuestra que se está en presencia de un hecho ilícito al señalarse que se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano J.L. (sic) GOITIA LÓPEZ, en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, (…), Ocultamiento de Arma de Guerra, (…), Asociación para Delinquir, (…), Uso y Manejo de Materiales Peligrosos, (…), lo cual llena los extremos del ordinal 1 del referido artículo 250 ejusdem (…)

(…) “Por lo que respecta al preligro de fuga o periculum in mora, en el presente caso se puede notar que el mismo se encuentra satisfecho toda vez, que consideró la Fiscalía, que se encontraba lleno el extremo del ordinal 3 del 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, tal como se evidencia del mencionado escrito, en el cual se hizo alusión a los ordinales 2 y 3 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal.

(…) se puede observar de lo alegado, que únicamente, con el hecho de que una persona tenga arraigo en una ciudad, esto sea suficiente para presumir que no se esta en presencia de peligro de fuga, en estos casos se debe observar si las circunstancias encuadran dentro de alguno de los otros supuestos previstos en el artículo 251 ejusdem, y solamente cuando no se pueda encuadrar en ninguno, se podrá establecer que no se esta en presencia de peligro de fuga, en caso contrario debe decretarse el peligro de fuga de acuerdo a la normativa adjetiva antes mencionada, lo cual es lo que ocurre en este caso, ya que se esta en presencia de los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 tantas veces citado.

Con fundamento en todos los razonamientos antes mencionados esta representación Fiscal, Rechazamos, Negamos, y contradecimos yodos (sic) los argumentos esgrimidos por los Defensores Privados, del imputado J.A.G.L., explanados en el Recurso de Apelación presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, y que fuera notificado por el Organo (sic) Jurisdiccional en fecha 15 de Febrero de 2012, y así mismo consideramos que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, está ajustada a derecho, por lo que se aprecia que el Recurso de Apelación carece de sustentación Legal y fundamentación jurídica, ya que los Recurrentes no señalan con precisión, cuales son los derechos y cuales son la garantías fundamentales violadas al imputado, por lo que resulta infundado el motivo señalado en la apelación la cual se visualiza contradictoria ya que carece de lógica jurídica su argumentación, y en virtud de ello, es por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación.

(…) Se declare improcedente el Recurso de Apelación interpuesto (…)

(…) Que en el caso que la Corte no comparta el análisis establecido en el punto previo de este escrito, al analizar el fondo del asunto planteado y en base a las argumentaciones contenidas en esta contestación se declare sin lugar el Recurso presentado en el caso bajo análisis y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado J.A.G.L., por encontrarse llenos los extremos de la Ley. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.A.G.L., estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, respecto al acta policial que conforma el presente asunto, donde el funcionario Jinny Salazar, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas, deja constancia de haber entrado en la residencia de su defendido sin orden judicial, no encontrando además algún elemento de interés criminalístico en la residencia de éste; y en virtud de ello, fue aprehendido el imputado L.A.G.L., sin estar acompañado dicho procedimiento de orden de allanamiento alguna.

Sobre el particular, observa esta Juzgadora, que dispone el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Asimismo dispone el artículo 191 ejusdem “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”

En tal sentido, y en el caso de autos, evidencia quien aquí decide, que ciertamente el presente procedimiento no estuvo precedido de una orden de allanamiento; no obstante, los funcionarios en la referida acta policial dejan constancia que se acogieron a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su dos numerales, por cuanto el imputado L.A.L.G., fue la persona señalada en investigaciones que realizaba esa Comisión, como posible coautor de unos de los delitos contemplados en la Ley de Drogas. Aunado a ello, es criterio sentado reiteradamente por nuestro M.T. en Sala Constitucional, entre otros, la ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 15 de mayo del 2001, que cuando se incautan cantidades considerables de drogas, la omisión de estas formalidades, que si bien es cierto, no dejan de ser importantes, y con las cuales se busca proteger derechos individuales como sería el derecho a la inviolabilidad del hogar, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social; pues el delito de autos, es considerado como un delito de lesa humanidad; aunado a que de conformidad con lo dispuestos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede actuar sin orden de allanamiento para impedir la perpetración del un delito, lo cual no puede ser considerado motivo para anular el procedimiento, toda vez que estamos en presencia de una flagrancia, aunado al hecho que nos encontramos en una fase preparatoria, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de Nulidad Planteada por la Defensa.

Ahora bien, señalado lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 9 Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Uso o Manejo de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 82 numeral 1, concatenado con el Articulo 9 numeral 10 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; todos en concordancia con el articulo16 Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada numerales 1 y 2; en perjuicio de la Colectividad, y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir el día 4-2-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. y L.R.L.R., como coautores de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 04 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Jinny Salazar y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la referida acta el funcionario deja constancia de lo siguiente” “Encontrándome en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2012, sostuvo entrevista con una fuente viva, quien me informó que en la población de Guiria de la Costa Estado Sucre, específicamente en el Sector de Río Salao, opera una banda delictiva, dedicada al narcotráfico, utilizando para ello embarcaciones tipo peñero con motores de alta potencia, donde transportan importantes alijos de drogas hacia las islas del Caribe, y donde figuran como integrantes de esta organización los ciudadanos A.L., alias EL CHANDER, llibino LOPEZ alias EL GORDO y varios integrantes de la familia LÒPEZ, quienes específicamente el día 4 de febrero de 2012, realizaran la entrega de cierta cantidad de drogas y armas de fuego larga en la i.d.T. y Tobago, esto a cambio de una fuerte cantidad de Dinero en efectivo, motivo por el cual le informe a mis superiores inmediatos de lo obtenido en la entrevista con la parte informante, por lo cual me ordenaron trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes J.A., Gloria RINCÒN, Inspectores A.C., F.C., J.F., Sub-Inspector Bywis RIVAS, Detectives R.M., Johan MEJÌAS y el Agente R.G., ese mismo día hacia el Estado Sucre, a fin de realizar investigaciones de campo pertinentes…una vez constituida la comisión en dicho estado, logramos entrevistarnos con algunos moradores del Sector Río Salado, quienes de manera muy discreta, no informaron que efectivamente los ciudadanos en cuestión realizaban esos viajes a las Islas del Caribe, utilizando lanchas rápidas que se encuentran a las orillas de la playa, las cuales son cuidadas por varios de los familiares líderes de la organización y quienes responden a los nombres de L.R. LÒPEZ, y Elivino LÒPEZ. Obtenida dicha información el inspector Jefe J.A., siendo las 6:00 horas de la mañana, del día de hoy, coordino una pesquisa, con el objeto de realizar un trabajo de vigilancia, en la finca antes nombrada y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, observamos a un ciudadano de piel color morena, contextura obesa, de 1.77 de estatura aproximadamente y de unos cincuenta años, saliendo del lugar vigilado y al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, se le procede a dar la voz de alto y el mismo trata de emprender la huída en veloz carrera, hacia el interior de un terreno cercado que conforma un terreno con topografía descendiente que da hacia la bahía con varias viviendas y donde se visualizan varias embarcaciones con características similares a las aportadas por la parte informante, siendo alcanzado por el detective R.M. y al interrogarlo el mismo manifiesta ser L.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria de fecha de nacimiento 26 de enero de 1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, de cédula de identidad V-4.040.450, residenciado en el Sector Río Salado, Calle Sor teresita, casa numero 35, Guiria, Estado Sucre, quien al ser revisado corporalmente amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solo mantenía depositado en el bolsillo derecho del pantalón que poseía para el momento un teléfono marca Nokia, color negro serial QTLRH-126, serial del chip, 895804120006003569, con su respectiva batería, y al ser entrevistado manifestó estar en dicho lugar en calidad de encargado, ya que el lugar le pertenece a su sobrino de nombre J.A. GOITIA LÒPEZ, al que todos conocen como CHANDER, …y a su vez le informó a esta comisión que las embarcación atracadas en el sitio, pertenecen Elibino LÒPEZ, a quien conocen como el GORDO, y a CHANDER, en ese momento comenzaron a llegar varios pobladores de las adyacencias del lugar, quienes manifestaban ser familiares y amigos de algunas personas que se encontraban dentro de la finca, motivo por el cual se procedió en asegurar la entrada del sitio evitando que la poblada entrara al lugar dialogando con ellos por cierto momento, acto seguido el funcionario Agente R.G. se trasladó en vehículo particular hacia la Sub Delegación de Guiria a fin de buscar apoyo y ubicar dos personas que fungieran como testigos para practicar una revisión en el inmueble motivado al nerviosismo de la familia López, y la información que se estaba procesando, por lo que al cabo de un rato se apersonó al sitio nuestro compañero junto con comisión de la Sub Delegación de Guiria, y un piquete de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes nos apoyaron en calmar a las personas que pretendían evitar el procedimiento además de traer a dos ciudadanos quienes fueron testigos del procedimiento, respondiendo a los nombres Kevin LÒPEZ y C.P., … y amparado en el artículo 210, en sus dos numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que pudiera guardar relación con el delito de Tráfico de Drogas; al entrar al recinto además del primer ciudadano identificado se encontraron las siguientes personas: T.A.L.F., natural de Guiria, Estado Sucre de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de embarcaciones, con residencia en la Calle sor Teresita, casa numero tres, de Río Saludo, a quien se le decomisa un teléfono celular en sus manos el cual presentaba la presente características, marca LG, Modelo LG MD300, Serial BEJRD300, y en el interior de dicha finca observamos dos personas quienes escuchaban música en el interior de una camioneta, marca Ford, modelo F-150, color azul, placas 09B-BAN, a quienes el funcionario F.C., amparado en el artículo 205 y 207 ejusdem, procede a revisar corporalmente a los ciudadanos, que quedan identificados como A.S.V.R., de 34 años de edad, V-13.808.298 y L.R.L.R., de 24 años de edad, V-19.700.546, los funcionarios inspector Jefe J.A., Detective R.M., y el Detective J.M., en compañía de los dos testigos revisaron exhaustivamente el lugar, localizando en un cuarto que funge como deposito debajo de unas mallas de las comúnmente utilizadas para realizar pesca, dos Fusiles, Tipo F.A.L, sin seriales visibles, sin cargadores ni municiones, donde se puede leer Fuerzas Armadas Nacionales, dos trozos de madera tipo tabla, de color azul, las cuales sirven de siglas o matriculas para embarcaciones signadas con el nombre, S.D.M. ARSI 3536, la cantidad de 42 bidones plásticos de combustibles denominado gasolina, la mayoría con capacidad cada uno de unos 200 litros de combustibles, seguidamente se localizó en una cava que se utiliza comúnmente para refrigerar pescado utilizadas generalmente en camiones 350, un saco elaborado en nylon de color blanco, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de forma rectangular, con un peso aproximado a dieciséis (16) Kg., envueltos en material sintético de color negro y contentivos de una sustancia compacta de color blanca de una presunta droga denominada cocaína, a la cual al en presencia siempre de los dos testigos se realizó la prueba de orientación con el reactivo Scot, amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por el funcionario Detective R.M., dio coloración azul, positiva para clorhidrato de cocaína; seguidamente el inspector A.C., localizó visualmente anclados en el mar y a orillas de la playa, tres botes pesqueros los cuales uno contenía cuatro motores, otro con tres y un último con uno, pegados estos en sus bordas respectivas. En vista de lo incautado, el funcionario Inspector Jefe J.A. decreta la detención de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo al artículo 248 del COPP y siendo las once y treinta horas de la mañana, el mismo funcionario procede a imponerlos de los derechos del imputado de acuerdo al 125 de ese mismo código y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefe J.A., G.R., Inspectores F.C., Sub-Inspector Bywis RIVAS, detectives R.M., J.M., y el Agente R.G. y mi persona, hacia la dirección de residencia del ciudadano J.A. GOITIA LÒPEZ, apodado EL CHANDER, una vez en el lugar tocamos la puerta siendo atendidos por un ciudadano de contextura regular de unos treinta y cinco años de edad, cabellos canosos, quien al identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo emprende veloz carrera por la parte trasera de la vivienda, por lo que de inmediato amparados en el artículo 210, numerales 1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y utilizando la fuerza pública logramos ingresar al interior de la casa donde observamos que el ciudadano antes descrito se estaba evadiendo de la comisión saltando el muro de bloques que separa la casa vecina del lado izquierdo, y detective J.M., le da la voz de alto y junto con mi persona logramos retenerlo, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se requisa el mismo, quedando el mismo identificado mediante cédula de identidad como JOSÈ A.G.L., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, manifestando ser natural de Guiria, Estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, portador de la cédula de identidad V- 14.612.379, quien poseía en sus manos un teléfono celular de color blanco, modelo courve, seriales 30911-001, y serial de la tarjeta sincar 895904120003296422, en vista que se trata de la persona a quien el ciudadano L.L. mencionó en la finca como el propietario de las embarcaciones se decidió en revisar la vivienda, por lo que la inspector Jefe G.R., ubicó a dos ciudadanos de nombres V.P. y Héctor CORTÉZ…quienes fungieron como testigos para la revisión de la vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente hizo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como Abogada de la familia LÓPEZ, y ser y llamarse MIRALES SINCLER CENTENO, cédula de identidad Nº 9.935.980, numero de Inpre 164.701, quien nos acompañó y presenció la revisión, logrando la comisión ubicar en presencia de la abogado y los testigos una copia fotostática de una Licencia de navegación de la embarcación “EL JUNNIOR”, así mismo al ciudadano se le inquirió sobre la procedencia de los vehículos marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul, placas AA083LR, año 2010, serial 8Y8RXFP8A1108505, y un vehículo, tipo camioneta, color blanco, marca Toyota, modelo Tundra, placas A48AG1F, año 2009, serial de carrocería: 5TFJT52189X002517, que estaban estacionadas en el garaje de la vivienda, a lo que el precitado ciudadano respondió que eran de su propiedad, presumiendo la comisión que estábamos en presencia de legitimación de capital, y en vista de la presunta droga incautada en la finca aunado a los antes descrito se le notificó a la Fiscal 3ra Nacional con Competencia en materia de Drogas Abogada D.R., a quien se le explicó los pormenores del procedimiento informando darse por notificada y que el ciudadano J.A.L.G. y las demás personas detenidas en la finca donde se encontró el alijo de drogas y evidencias fueran presentados en los tribunales de Carúpano, Estado Sucre, y amparados en el artículo 248 del COPP, se decreta la detención en flagrancia de este último ciudadano y siendo las doce y cuarenta horas de la tarde se le impone a estos sujetos de sus derechos constitucionales, inmediatamente en el lugar se presentaron unas doscientas personas a fin de impedir el traslado del ciudadano, quienes agredieron a la comisión policial e intentaron rescatar al detenido en cayapa, modalidad que utilizan los colaboradores de los delincuentes en la zona Costera del Oriente del País, para evitar la labor policial y evitar que estos sean puestos a la orden de los Tribunales de Justicia, por lo que se solicitó apoyo de los funcionarios de la Sub Delegación de Guiria y de la Guardia Nacional Bolivariana, apersonándose al lugar comisión al mando del Comisario R.L., quienes practicaron Inspección Técnica del Lugar y de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capitán J.P.S., trasladando éste último procedimiento junto con los vehículos a los cuales se les practicara la experticia de rigor, hasta la sede de la Sub Delegación de Guiria, donde la Inspetor G.R., quedó en resguardo del detenido, regresando el resto de la comisión a la finca junto con el Funcionario de Inspecciones Técnicas de la Sub Delegación Agente R.L., credencial 31.652, quien realizó sus experticias respectivas y fijaron topográficamente la finca y evidencias, se deja constancia que las embarcaciones fueron trasladadas hacia el Área de Defensa Integral Numero Tres de la Armada Nacional Bolivariana, con sede en Guiria, según comunicación 9700-026-200, donde fueron recibidas por el contra Almirante J.C.C., quedando las mismas identificadas de la siguiente manera: embarcación numero uno, de colores azul, verde y franjas naranjas, sin siglas de identificación, con cuatro motores marcas Yamaha, fuera de borda, seriales 6G6X1046448, 6GX1047069, 6K1X1007779, y 6K1X1009008; embarcación numero dos de colores verde con franjas azul y negro con el nombre de Héctor y tres motores, marca Yamaha, seriales 6E5X100008, 6G6X1041243, y 6E5X1015350, y el último bote, color verde con franjas amarillas y negras sin ningún tipo de identificación con un motor sin serial visible. Se consigna en la presente acta los derechos de los imputados, inspecciones técnicas realizadas en los sitios y actas manuscritas. Se inicia la averiguación con la nomenclatura H-843.856, por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley de Armas y Explosivos. Una vez finalizado el procedimiento se procedió en verificar los vehículos por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), arrojando lo siguiente: el vehículo marca Jeep, no registra en el sistema. El vehículo marca Toyota, registra a nombre del ciudadano V.D.M., Titular de la Cédula de Identidad V-12.394.708, y el Vehículo marca FORD, registra a nombre de L.G., Titular de la Cédula de Identidad V-4.287.763, se verificó ambas cédulas y no tienen Registro Policial o Solicitudes. Posteriormente nos trasladamos con todo el procedimiento, detenidos, vehículos y evidencias hasta la Sub Delegación de Carúpano, previa consulta con la Fiscal del Ministerio Público…” Cursantes a los folios 1 y su vuelto, 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y folio 4. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, practicada por los funcionarios Inspectores Jefe J.A., G.R., Inspectores F.C., F.G., A.C., J.S., Sub-Inspector Bywis Rivas, Detectives R.M., Johan Mejìas y el Agente R.G., adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Sector San J.d.R.S., Municipio Bidao, Guiria Estado Sucre, en la Finca El Rincón, acompañados igualmente de los L.K. y Patines Cesar, donde se logro incautar la sustancias estupefacientes, asì (sic) como demás objetos de interés criminalìsticos, cursante a los folios 5, 6, 7, y 8. INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALÌSTICA Nº 041, de fecha 04 de febrero de 2012, suscrita por R.L. y J.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, y practicada en el sitio del suceso, Caserío San J.F.E.R.M.V.d.E.S., cursante al folio 13 y su vuelto, folio 14 y su vuelto. IMPRESIONES FOTOGRÀFICAS, relacionadas con el sitio del suceso, sustancias estupefacientes incautadas y demás objetos de interés Criminalìsticos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22. ACTA levantada por los funcionarios adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Inspectores Jefe J.A., G.R., Inspectores F.C., J.S., Sub-Inspector Bywis Rivas, detectives R.M., Johan Mejìas y el Agente R.G., y testigos del procedimiento, en la que dejan constancia, de la detención del ciudadano Goitia L.J.A., así como la incautación de objetos de interés criminalìsticos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 23, 24 y 25. INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALÌSTICA Nº 042, de fecha 04 de febrero de 2012, suscrita por R.L. y Baiwer Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, y División Nacional Contra las Drogas, practicada en el sitio del suceso, Calle Principal del Caserío La Salina, casa S/N, donde reside el Ciudadano J.A. GOITIA LÒPEZ, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 27 y su vuelto, Y folio 28. IMPRESIONES FOTOGRÀFICAS, relacionadas con el sitio del suceso, y objetos de interés Criminalìsticos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 29, 30, y 31. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano LÒPEZ JESÙS, y suscrita por el funcionario Agente R.G., adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 33 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano PATINEZ CESAR, y suscrita por el funcionario Inspector JINNY SALAZAR, adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 34 y su vuelto y folio 35. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano CORTEZ HECTOR, y suscrita por el funcionario Sub-Inspector BARWIS RIVAS, adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 36 y su vuelto y folio 37. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano V.P., y suscrita por el funcionario Sub-Inspector BARWIS RIVAS, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 38 y su vuelto y folio 39. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA Nº 0015-11, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de los vehículos incautados en el procedimiento, cursante al folio 42 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA Nº 0011-12, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de las dos armas de fuego tipo fusil, incautadas en el procedimiento, cursante al folio 54 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA Nº 0012-12, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: dos tablas de madera de color azul, las cuales sirven de siglas o matriculas signada de la siguiente manera S.D.M. ARSI-3536, incautadas en el procedimiento, cursante al folio 57 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS Nº 0013-12, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: un saco elaborado en material nylon de color blanco, contentivo en su interior de dieciséis panelas de color negro, cubiertas de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color blanca, presunta cocaína, incautadas en el procedimiento, cursante al folio 59 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA Nº 0014-12, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de los teléfonos celulares, incautadas en el procedimiento, cursante al folio 61 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA S/N, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de Licencia de Navegación, incautada en el procedimiento, cursante al folio 63 y su vuelto. COPIA DE LICENCIA DE NAVEGACIÒN, Nº de Matricula ARSI-3310, suscrita por el Capitán de Puerto Habdour Master, cursante al folio 64. INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALÌSTICA Nº 043, de fecha 04 de febrero de 2012, suscrita por R.L. y Baiwer Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a la división Nacional Contra las drogas, respectivamente; practicada a las embarcaciones tipo botes y motores fuera de bordas, incautados en el procedimiento, cursante al folio 66 y su vuelto. IMPRESIONES FOTOGRÀFICAS, relacionadas con las embarcaciones tipo botes y motores fuera de bordas, incautados en el procedimiento, cursante a los folios 67, 68, y 69. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA S/N, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario J.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de botes tipo peñeros y motores fuera de bordas, incautados en el procedimiento, cursante al folio 71 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-026-(200), de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrito por el Comisario Jefe de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, W.C., y dirigido al Contralmirante J.C.C.C.d.Á.d.D.I. Nº 03 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitando se sirva recibir en calidad de guarda y custodia las embarcaciones: numero uno Bote tipo Peñero, de colores azul, verde y franjas naranjas, sin siglas de identificación, con cuatro motores marcas Yamaha, fuera de borda, seriales 6G6X1046448, 6GX1047069, 6K1X1007779, y 6K1X1009008; embarcación numero dos Bote Tipo Peñero, de colores verde con franjas azul y negro con el nombre de Héctor y tres motores, marca Yamaha, seriales 6E5X100008, 6G6X1041243, y 6E5X1015350, y el un bote tipo peñero , color verde con franjas amarillas y negras sin ningún tipo de identificación con un motor sin serial visible, cursante al folio 73. ACTA DE VERIFICACIÒN DE ANTECEDENTES, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Agente R.G., adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la llamada realizada al CICPC, Sub-Delegación Cubana, a los fines de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran tener los imputados de autos, dejándose constancia que el ciudadano, T.A.L.F., presenta registro policial por el delito de lesiones, según expediente Nº I-625.624, EL CIUDADANO L.R.L., presenta registro policial por el delito de hurto, según expediente Nº D-266.186, e-640.754, por el delito de invasión según expediente Nº H 301.887, por el delito de Hurto de Vehiculo, según expediente Nº I 301.556, Y por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, según expediente Nº I -625.061, El Ciudadano A.S.V.R. no presenta registro policial. El Ciudadano L.R.L.R. no presenta registro policial, y el ciudadano J.A.G.L., presenta registro policial por el delito de secuestro, según expediente Nº G-747.979, cursante al folio 75 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida al ciudadano COOL GARCÌA JOSÈ RAFAEL, y quien hace entrega de documentos fotostáticos relacionados con autorización dada a la ciudadana Yulitza Jaimes, Certificado de origen de del vehículo Jeep Modelo Grand Cherokee y documentos del Vehículo Marca Toyota Modelo Tundra, y suscrita por el funcionario Inspector Jefe J.A., adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 76, al folio 86.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; así como por la conducta predelictual de los imputados T.L., L.L. y J.G.. Así mismo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento, siendo éstos: Un (1) vehículo tipo: camioneta, marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, color: azul, placas: AA083LR, año: 2010; Un (1) vehículo tipo: Pick-up, marca: Toyota, modelo: TUNDRA, año: 2009, color: blanco, placas: A48AG1F, Un (1) vehículo tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: F-150, placas: 09BBAN, año: 2006; Dos (2) armas de fuego, tipo: fusil, de color: negro, culata fija, calibre: 7.62, con las inscripciones Fuerzas Armadas de Venezuela, sin serial aparente, sin cargadores; Dos (2) tablas de madera de color azul, las cuales sirven de siglas o matriculas signadas de la siguiente manera S.D.M. ARSI-3536; la cantidad de 42 bidones plásticos de combustible denominado gasolina; un (1) teléfono celular marca: Nokia, de colores negro y azul, sin serial aparente, signado con el IMEI 012661-00502175-8, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la Empresa Movistar, sin numero aparente; un (1) teléfono marca: LG, modelo: LG-MD3000, color: negro, Serial: 808CYPY0589488, con su respectiva batería, sin tarjeta Sim Card; Un (1) teléfono Marca: Black Berry, modelo 9105, color: blanco, sin serial aparente con el IMEI351974043744623, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, número 895804120003296422, perteneciente a la Empresa Movistar; Un (1) bote tipo: peñero de 12 metros de largo y 2,5 metros de manga sin nombre visible de colores azul, verde y franjas naranjas, el cual posee 4 motores fuera de borda, marca: Yamaha, modelo: 200, seriales: A) 6G6X1046448, B) 6GX747069, C) 6K1X1007779 y D) 6K1X100900E; Un (1) bote tipo peñero identificado con la inscripción HECTOR, color verde con franjas de colores azul y negro, de 10 metros de largo aproximadamente, por 2 metros de manga, con tres motores fuera de borda marca Yamaha, de los cuales dos modelos 115, seriales: A) 6E5X100008 Y b) 6E5X1015350 y otro modelo 200, serial 6G6X1041243; un (1) bote tipo peñero, de un bote tipo peñero, sin inscripción de identificación, color verde con franjas amarillas y negras, de 09 metros de largo aproximadamente por 1,80 metros de manga, con un motor fuera de borda marca: Tohatsu, modelo 70 sin serial visible; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Del mismo modo, se ordena la inmovilización de las cuentas bancarias que poseen dichos imputados en las entidades bancarias; toda vez que se llenan los extremos de ley para acordar la Medida solicitada por la Representación Fiscal; declarándose así improcedente, la solicitud de L.S.R. y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, interpuesta por las Defensas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados L.R.L.R., venezolano, natural del Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.546, de oficio Pescador, nacido el 03-10-88, hijo de L.R.L. y Segunda Rondón, domiciliado en: Calle S.t., de Río Salado, casa Nº 34. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, A.S.V.R., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.298, de oficio Comerciante, nacido el 14-09-78, hijo de Segunda Rondón Martínez, domiciliado en: Calle S.t., de Río Salado, casa Nº 34. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, T.A.L.F. venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.937.484, de oficio Pescador, nacido el 14-11-64, hijo de E.L. y M.F., domiciliado en: Río Salao de Guiria, Calle Soltereista, Casa N 03, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.A.G.L. quien dijo ser venezolano, natural del Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.379, de oficio Comerciante, nacido el 09-10-1978, hijo de J.R.G. y Bellida G López, domiciliado en: Caserío Las Salinas, Calle Marino, casa S/N, a cincuenta metros de la plaza Municipio Valdez del Estado Sucre; y L.R.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 58 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.040.450, de oficio Marino, nacido el 26-01-54, hijo de A.A.H., y N.L., domiciliado en: Río Salado de Guiria, Municipio Bidaul, Calle S.T., N° 34 Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 9 Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Uso o Manejo de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 82 numeral 1, concatenado con el Articulo 9 numeral 10 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; todos en concordancia con el articulo16 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada numerales 1 y 2; en perjuicio de la Colectividad, y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero; 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica del examen médico solicitado por el Defensor del imputado L.R.L., debiendo el mismo ser evaluado previamente por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo. Con relación a las diligencias solicitadas por la Defensora Penal, abogada L.M., este Tribunal insta al Ministerio Público, a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa, si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en caso contrario, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento; los cuales fueron identificados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la inmovilización de las cuentas bancarias que poseen dichos imputados en las entidades bancarias. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.C.M.M. y M.J.M.M., así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación lo fundamentan básicamente los Apelantes, en la violación a disposiciones de orden Constitucional, relativas a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio establecidos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento practicado en fecha 04 de febrero de 2012, en la residencia de su defendido, y en virtud de la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto, no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su decir, no existe tipo penal alguno, al no haberse incautado ningún objeto, sustancia o armamento en la residencia de su patrocinado J.A.G.L. que hagan presumir la existencia de alguna conducta delictiva por parte del mismo y que al no existir hecho delictivo, mal puede hablarse de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.

En lo que respecta a la violación del derecho a la Presunción de Inocencia y al derecho a la libertad, en virtud de la aplicación a su defendido de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, como fundamento principal del Recurso interpuesto por la recurrente, es importante destacar que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

    En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

    …se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

    La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

    Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

    (Resaltado Nuestro).

    Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como eran los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y USO O MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 82, concatenado con el numeral 10, del artículo 9 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en sus numerales 1 y 2, ello en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no se encontraban evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/02/2012.

    Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. y L.R.L.R., como coautores de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en el Acta de Investigación, de fecha 04/02/2012, que recoge el procedimiento policial, así como el Acta de Visita Domiciliaria al lugar de los hechos, donde incautaron las sustancias estupefacientes, los materiales peligrosos; armas y demás objetos. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

    De igual modo, consideró la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, en virtud que los delitos que se le atribuyen a los imputados, atentan contra la colectividad; y básicamente contra la salud, la vida y la integridad; así como también por la conducta predelictual de los imputados T.L.; L.L. y especialmente del imputado de auto J.G. por el cual sus abogados Privados, interpusieron el presente recurso de apelación. Y el peligro de obstaculización, por considerar que los imputados puedan influir sobre los testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Y por último calificó la aprehensión de los mismos en flagrancia.

    Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    En cuanto a lo alegado por los Apelantes, de que los funcionarios policiales practicaron un allanamiento en la residencia de su patrocinado J.A.G.L., sin presentar la documentación que acreditara tal situación, reitera también este Tribunal Colegiado el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la procedencia de la práctica de la orden de allanamiento sin la debida orden escrita, expedida por un tribunal, cuando la misma se sustenta en cualesquiera de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido textualmente expresa:

    Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  4. Para impedir la perpetración de un delito. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

  5. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión

    Del enunciado de la norma antes transcrita, se infiere que el legislador plasmó allí los parámetros de actuación ordinaria para el registro de moradas o allanamiento, donde se destaca que debe mediar una orden judicial escrita y fundada, pero también se contemplan los supuestos de excepción para la práctica de estas actuaciones; como por ejemplo para impedir la perpetración de un delito; o cuando se persiga al imputado para su aprehensión, siempre que se hagan constar dichas circunstancias detalladamente en un acta.

    En estos casos, estima este Tribunal de Alzada que se justifica la actuación policial sin la respectiva orden de allanamiento, en virtud que la actuación de los funcionarios policiales se debió a la continuación del mismo procedimiento que dio origen a la presente investigación, donde presuntamente el imputado J.A.G.L. se encontraba involucrado, pero motivado a que el mismo quien era requerido por los funcionarios, pretendía darse a al fuga, con el fin de evitar que ésta se materializara; procedieron al registro de su morada.

    En el caso de marras, la situación existente, se subsume en la segunda excepción citada en la aludida norma (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos, que los recurrente manifiestan no tomaron en consideración los funcionarios que actuaron en el momento de la práctica del Allanamiento, toda vez que del Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, que es citada por la juzgadora en la motivación del fallo recurrido, se infiere que la comisión policial se traslada a la morada del imputado J.A.G.L. en virtud de haber sido mencionado al inicio del procedimiento, como presunto integrante de una banda delictiva dedicada al narcotráfico, conocido con el alias de el CHANDER, utilizando para ello embarcaciones tipo peñero, con motores de alta potencia, donde transportaban importantes alijos de drogas hacia las Islas del Caribe, y ser referido por el encargado de la finca, donde decomisaron la droga, ciudadano: L.R.L., quien además dijo que dicho lugar le pertenece a su sobrino de nombre J.A.G.L., que todos conocen como CHANDER; e igualmente manifestó que las embarcaciones atracadas en el sitio pertenecen a Elbino López, a quien conocen como el GORDO y a CHANDER, practicando dichos funcionarios la aprehensión en flagrancia de éste ciudadano, identificado como J.A.G.L..

    Al respecto, es propicia la ocasión para citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:

    … Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …

    …En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…

    De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:

    … En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…

    Precisa esta Corte de Apelaciones que la flagrancia se encuentra perfectamente definida y reglamentada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

    Del mismo modo, resalta este Tribunal Colegiado que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesaria la presencia de testigos, sin embargo, durante el procedimiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de testigos.

    De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por los apelantes respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, abogados: L.C.M.M. y M.J.M.M., y Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.C.M.M. y M.J.M.M., Defensores Privados, del ciudadano J.A.G.L., contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y USO O MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 82, concatenado con el numeral 10, del artículo 9 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en sus numerales 1 y 2, ello en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta

    ABG. C.Y.F.

    La Juez Superior (Ponente)

    ABG. M.E.B.

    El Juez Superior

    ABG. J.M.D.

    El Secretario

    ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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