Decisión nº 021-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2452-13

En fecha 2 de septiembre de 2013, el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.419.687, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución efectuada el 17 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.

El 24 de septiembre de 2013, se admitió la presente querella, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), así como las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador del municipio Libertador del Distrito Capital y en la misma oportunidad se solicitó el expediente administrativo del querellante.

Por auto del 9 de octubre de 2013, se ordenó certificar los fotostatos consignados por la parte actora a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones en fecha 4 de noviembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Irack M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella.

El 3 de diciembre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 13 de junio de 2013, oportunidad en la que se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el cual no solicitó la apertura del lapso probatorio, no asistiendo la representación judicial del Instituto querellado.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2013, oportunidad en al que se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, no asistiendo la representación judicial del Instituto querellado, asimismo se procedió a diferir la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El 17 de enero de 2014, se dictó dispositivo del fallo mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

Por auto del 28 de enero de 2014, se ordenó librar oficios Nros. 0089-14 y 0090-14, de la misma fecha, a los Juzgados Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Región, solicitando información respecto a las causas llevadas por dichos Juzgados en los expedientes números 5471 y 06-1755, de la nomenclatura llevada por estos, por guardar relación con la presente querella.

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nro. 14-0161 de la misma fecha, mediante el cual informó a este Tribunal que en la causa llevada por ese Juzgado bajo el expediente Nro. 5471, se dictó sentencia definitiva en fecha 26 de octubre de 2007 declarando con lugar la querella, la cual se encuentra definitivamente firme por auto del 5 de diciembre de 2007, encontrándose la misma en etapa de ejecución forzosa y hasta la fecha de remisión del mencionado Oficio el Instituto querellado no ha dado cumplimento a lo ordenado en la sentencia.

El 30 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nro. 14-0094 de la misma fecha, mediante el cual informó a este Tribunal que en la causa llevada por ese Juzgado bajo el expediente Nro. 06-1755, se dictó sentencia definitiva en fecha 9 de mayo de 2007 declarando parcialmente con lugar la querella, la cual se encuentra definitivamente firme. Asimismo indicó que en fecha 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual consignó cheque del Banco de Venezuela Nro. S-9212002455, a nombre del ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.419.867, mediante el cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que en fecha 7 de junio de 2006, fue notificado por prensa de haber sido destituido del cargo de “Oficial I”, según Resolución Nro. P-038, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Indicó que en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución antes mencionada, ordenando su reincorporación al cargo de “Oficial I” o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de todos los beneficios socioeconómicos que le corresponde de haber estado activo, desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales serían pagados de manera integral con las variaciones que hayan tenido en el tiempo, para lo cual se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como fecha el 7 de junio de 2006, oportunidad en la cual el Instituto querellado procedió a destituirlo del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Adujó que luego de ser reincorporado, en fecha 22 de julio de 2013 presentó su renuncia al cargo, la cual fue debidamente aceptada, terminado así la relación de trabajo con la Institución, de conformidad con o establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegó que hasta la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el “artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Expresó que su remuneración mensual corresponde al cargo y a la clasificación hecha por el Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizó una discriminación de los sueldos integrales y de la antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por los años 2007 al 2013.

Indicó que le corresponden utilidades fraccionadas por los meses de enero, febrero y marzo de 2011, que nunca puede ser menor a 90 días ni superior a 150 días, siendo que el Instituto paga por utilidades 120 días.

Finalmente, la parte actora solicitó lo siguiente:

  1. - Que se condene al Instituto querellado a pagar la cantidad de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, ello según los cálculos efectuados por el representante judicial del actor.

  2. - Que se ordene la corrección monetaria correspondiente a la cantidad demandada, atendiendo a los índices de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela.

  3. - Que se condene al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su pago.

  4. - Que sea condenado el Instituto al pago de honorarios profesionales, los cuales estima sobre el 30% de la cantidad total demandada, de conformidad con lo establecido en el “artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal (hoy artículo 156)”.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación judicial del Instituto querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Alegó la inexistencia del objeto de la demanda y falta de cualidad como sujeto pasivo, ya que la pretensión de la querella es totalmente indeterminada y confusa, así como lo es la descripción y composición de los sueldos.

    Indicó que el apoderado del querellante dirige la querella contra el “Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del municipio Libertador” con conceptos de sueldos que reclama al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo confusa su pretensión.

    Expresó que “la manera indeterminada como ha sido descrita y presentada la presente querella funcionarial, le genera un estado de indefensión y vulnera el debido proceso de [su] representada, ya que es imposible determinar realmente cual es su petitorio e inclusive el Juez carecería de fundamentos en cuanto a los hechos y el derecho para emitir sentencia, que el mismo no puede suponer los hechos y conceptos que no han sido debidamente especificados y menos crear un hibrido seudo-jurídico haciendo responsable a dos entidades político territoriales (Municipio y Estado) cuando ni siquiera la parte actora los ha definido (…)”.

    Señaló que este Tribunal no puede continuar dándole curso a la querella por todos los vicios esenciales inmersos en su contenido, lo que vulnera el debido proceso, por lo que considera que el Juez no puede sustituir la actividad procesal de las partes vista su posición de garante imparcial.

    Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.419.687, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

    Por su parte, el representante judicial del Instituto querellado alegó la inexistencia del objeto de la demanda y falta de cualidad como sujeto pasivo, ya que -a su juicio- la pretensión de la querella es indeterminada y confusa, así como lo es la descripción y composición de los sueldos establecidos por el representante judicial de la parte actora.

    Precisado lo anterior, este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte querellada respecto a la falta de cualidad pasiva, en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO:

    De la falta de cualidad.

    La representación en juicio de la parte querellada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad del Instituto querellado para ser demandado en la presente causa, toda vez, que el objeto de su pretensión es indeterminado y confuso, así como lo es la descripción y composición de los sueldos.

    Así, ante la falta de cualidad alegada por la parte querellada debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si convienen en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 505 del 2 de marzo de 2006, caso: J.L.T.B., ha dejado establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

    En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00413 del 9 de abril de 2008, caso: S.F.d.C. y otros).

    A lo anterior debe agregarse, que la mencionada Sala Político Administrativa ha sostenido la aplicación y vigencia de este instituto procesal en el ámbito de los procesos contencioso administrativos, a partir de las reglas que sobre esta figura jurídica regula el Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la Sala Constitucional ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que el juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Vid. Sentencias Nros. 1.753 del 9 de octubre de 2006, caso: H.C.D. y otro y 1.193 del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R.).

    Justamente por lo antes señalado, al prosperar la defensa de la falta de cualidad, se produce la modificación de la relación jurídico-procesal, con la extinción del proceso, toda vez que la parte demandada no sería la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención de la jurisdicción.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, observa este Tribunal que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar presentó los siguientes documentos:

    * Oficio S/N de fecha 22 de julio de 2013, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual notifican al querellante en fecha 31 de julio de 2013, que por disposición del Juzgado Superior Tercero (3ro) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena su reincorporación al cargo de “Oficial I”, con un sueldo mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.252,97).

    * Acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo.

    * Oficio S/N de fecha 22 de julio de 2013, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), notificado al querellante el 31 de julio de 2013, mediante el cual acepta su renuncia al cargo que desempeñaba en la mencionada Institución.

    * Planilla de antecedentes de servicio, de la cual se desprende que el querellante ingresó con el cargo de “Oficial I” el 1º de febrero de 1997 y egresó por renuncia en fecha 22 de julio de 2013 con el mismo cargo, con una remuneración mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.252,97), y en el cuadro de las observaciones se desprende una nota que indica “prestaciones sociales canceladas desde el 01-02-1997 hasta 07-06-2006”.

    De las documentales antes descritas se demuestra que el querellante prestó servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con el cargo de “Oficial I”, por lo que al pretender la parte actora que el mencionado Instituto sea condenado al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos se produce una identidad entre el sujeto demandado y la parte sobre la cual se afirma la existencia del derecho al cobro de prestaciones sociales.

    De acuerdo a lo expresado, este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por el representante judicial de la parte demandada respecto a la falta de cualidad del Instituto querellado para ser demandado. Así se decide.

    DEL FONDO

    La parte actora solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados serán a.d.l.s. manera:

  5. - De la solicitud de pago de las prestaciones sociales.

    De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de la cantidad de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78), por concepto de pagos de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos.

    De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial se desprende al folio 18 copia fotostática del Oficio S/N de fecha 22 de julio de 2013, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), notificado al querellante el 31 de julio de 2013, mediante el cual acepta su renuncia al cargo que desempeñaba en la mencionada Institución.

    Asimismo al folio 19 del expediente judicial consta planilla de antecedentes de servicio, del cual se desprende que el querellante ingresó con el cargo de “Oficial I” el 1º de febrero de 1997 y egresó por renuncia en fecha 22 de julio de 2013 con el mismo cargo, con una remuneración mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.252,97), y en el cuadro de las observaciones se desprende una nota que indica “prestaciones sociales canceladas desde el 01-02-1997 hasta 07-06-2006”.

    Así las cosas, con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2.326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P., estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

    Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentre vigente pata el momento en que se generó la obligación.

    Así las cosas, este Tribunal debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía lo siguiente:

    Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

    .

    Ahora, los artículos 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, establecen lo siguiente:

    Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

    .

    De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.

    En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el sueldo devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de pagar al querellante sus prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el ente querellado haya pagado al ciudadano J.A.B.M., antes identificado, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo con el mencionado Instituto desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la cual fue notificado de la aceptación de la renuncia, este Tribunal declara la procedencia de la reclamación de pago efectuada por el querellante. Así se decide.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que en el caso bajo análisis consta al folio 19 del expediente judicial planilla de antecedentes de servicio, de la cual se desprende que el querellante ingresó con el cargo de “Oficial I” el 1º de febrero de 1997 y egresó por renuncia en fecha 22 de julio de 2013 con el mismo cargo, con una remuneración mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.252,97), y en el cuadro de las observaciones se desprende una nota que indica “prestaciones sociales canceladas desde el 01-02-1997 hasta 07-06-2006”.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que por auto del 28 de enero de 2014, se ordenó librar Oficio Nro. 0089-14 de la misma fecha, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitando información respecto a la causa llevada por dicho Tribunal en el expediente Nro. 06-1755, la cual guarda relación con la presente querella.

    En este orden de ideas, en fecha 30 de enero de 2014 el referido Juzgado remitió a este Tribunal el Oficio Nro. 14-0094 de la misma fecha, mediante el cual informó que en fecha 9 de mayo de 2007 se dictó sentencia definitiva en dicha causa declarando parcialmente con lugar la querella, la cual se encuentra definitivamente firme. Asimismo indicó que en fecha 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual consignó cheque del Banco de Venezuela Nro. S-9212002455, a nombre del ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.419.867, mediante el cual le pagan sus prestaciones sociales.

    Así las cosas, la sentencia dictada por el referido Juzgado entre otras cosas declaró lo siguiente:

    (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual el ciudadano J.A.M.B., asistido por el abogado M.D.J.D., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y los respectivos intereses. En consecuencia:

    PRIMERO: se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 06 de junio de 2004, hasta el día 07 de junio de 2006, fecha esta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto.

    SEGUNDO: se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a calcular y cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    TERCERO: se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 7 de junio de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable”. (Negritas de este Tribunal).

    En relación a lo antes mencionado, este Tribunal debe precisar que en el punto anterior se acordó el pago de las prestaciones sociales del querellante desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, sin embargo como quiera que quedó demostrado en autos el pago de el referido derecho desde el 1º de febrero del año 1997 al 7 de junio de 2006, de acuerdo a lo ordenado en el fallo antes mencionado, según consta de la planilla de antecedentes de servicio y de la información recibida por el mencionado Tribunal, este Órgano Jurisdiccional considera que éste debe tomarse como un adelanto del pago definitivo. Así se establece.

    Por las razones expuestas, se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el pago de las prestaciones sociales del querellante de acuerdo a las consideraciones antes señaladas. Así se decide.

    2.- Del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos por la cantidad de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78).

    En cuanto a esta solicitud, este Tribunal debe indicar que en el presente caso se acordó el pago de las prestaciones sociales del querellante, tomando en consideración que el monto de este concepto aún se desconoce, toda vez que para determinarlo se debe ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual se desestiman los montos reclamados por la representación judicial de la parte actora por no ser específicos y claros en su pretensión conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no precisa la manera cómo obtuvo dichos montos o la formula que utilizó a tales fines, razón por la cual se desestiman los montos expresados por el querellante. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual va a determinar el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, para lo cual debe tomarse como base el último sueldo mensual devengado por el querellante, esto es, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.252,97), con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012. Así se decide.

    3.- De la bonificación de fin de año.

    La parte actora señaló que a su representado “le corresponde una fracción de tres meses, por los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Si se considera un promedio de las utilidades que fueron canceladas para el año 2009 y 2010, parece razonable suponer que nunca sería menor a 90 días, ni superior a 150 días. Como quiera, la ley indica que habría que esperar a ver cuanto realmente líquida la empresa, pero haremos a todo evento un estimado”.

    En relación al alegato expuesto por la parte actora este Tribunal debe indicar lo siguiente:

    En el presente caso, el representante judicial de la parte actora solicitó el pago de las prestaciones de su representado, toda vez que en fecha 31 de julio de 2013, fue notificado de la reincorporación al cargo de “Oficial I”, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 23 de octubre de 2007, la cual por notoriedad judicial y según el buscador de la página del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente:

    (…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.D.J.D., venezolano, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.O.C.S. y J.A.B.M., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.453.374 y 12.419.687, en contra del acto administrativo de efectos particulares pronunciada en la notificación a la prensa de las Resoluciones Nº P-037 y 038 de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

    PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en las Resoluciones Nº P-037 y 038 ambas de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se destituyeron de sus cargos a los querellantes.

    SEGUNDO: se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), reincorporar los ciudadanos D.O.C.S. y J.A.B.M., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.453.374 y 12.419.687, en el cargo que desempeñaban de Oficiales I, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, en el referido Instituto.

    TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, desde su destitución hasta su definitiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

    CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 7 de junio de 2006, en la cual el ente querellado procedió a destituir a los funcionarios; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal

    . (Negritas de este Tribunal).

    En relación a lo antes mencionado se puede apreciar que el referido Juzgado acordó la reincorporación del querellante al cargo de “Oficial I” y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le hubiesen correspondido desde la fecha de su destitución, esto es, desde el 7 de junio de 2006, hasta su definitiva reincorporación, los cuales deberían ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que por auto del 28 de enero de 2014, se ordenó librar Oficio Nro. 0090-14 de la misma fecha, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando información respecto a la causa llevada por dicho Tribunal en el expediente Nro. 5471, la cual guarda relación con la presente querella.

    En este orden de ideas, en fecha 29 de enero de 2014 el referido Juzgado remitió a este Tribunal el Oficio Nro. 14-0161 de la misma fecha, mediante el cual informó que en “fecha 26 de octubre de 2007” dictó sentencia definitiva en dicha causa declarando con lugar la querella, la cual se encuentra definitivamente firme por auto del 5 de diciembre de 2007, encontrándose la misma en etapa de ejecución forzosa y que hasta la fecha de remisión del mencionado Oficio el Instituto querellado no ha dado cumplimento a lo ordenado en la sentencia.

    De acuerdo a lo expuesto, se observa que la pretensión de la parte actora respecto a la bonificación de fin de año correspondiente al 2011, fue resuelta en el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual corresponde a dicho Órgano Jurisdiccional satisfacer dicha pretensión a través de la ejecución del fallo de mérito dictado en aquel proceso, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de pago de la bonificación de fin de año. Así se decide.

    4.- Del pago de los intereses moratorios.

    Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su pago.

    Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

    Por otra parte debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en su artículo 128 establece lo siguiente:

    Artículo 128 La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

    .

    De igual manera la referida ley en su artículo 141 establece cual es el régimen de prestaciones sociales y en su artículo 142 la garantía y cálculo.

    Con respecto a este particular, el artículo 142, (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    (…omisis…)

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

    .

    De las normas transcritas, se desprende que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, y que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, cuya mora genera intereses, razón por la cual, al haber sido reconocida en el presente fallo la obligación a cargo del ente accionado de pagar al querellante sus prestaciones sociales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), pagar los respectivos intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora calculados desde el 31 de julio de 2013, fecha en la cual el querellante fue notificado de la aceptación de su renuncia al cargo, el cual deberá efectuarse según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de dicha ley, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.

    A los efectos de determinar las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento. Así se decide.

  6. - De la corrección monetaria correspondiente a la cantidad demandada, atendiendo a los índices de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela.

    Al respecto, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: E.T.).

    En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, además de ello, en el presente caso se ordenó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

  7. - De la condenatoria al pago de honorarios profesionales, los cuales estima la parte actora sobre el 30% de la cantidad total demandada.

    La parte actora solicitó el “pago de honorarios profesionales, los cuales se estimará en un treinta por ciento (30%) sobre la cantidad total demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal hoy artículo 156”.

    De la lectura de la argumentación esgrimida se puede apreciar que su pretensión se dirige a solicitar la condenatoria en costas de la parte querellada, razón por la cual se analizará dicho alegato a la luz de la indicada figura procesal.

    En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra estipulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    .

    Al respecto, debe indicar este Tribunal en relación a las costas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008. Caso: J.N.Á. y H.D.C.), estableció lo siguiente:

    (…) la noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente querella (…)

    .

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nro. 00085 del 27 de enero de 2010 interpretando el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:

    De este modo, la citada norma consagra el denominado sistema objetivo de costas, que supone una condena inexorable de la parte vencida en juicio sin que exista la posibilidad para el juzgador de eximir su pago a la parte perdidosa, cuestión que no sucede en el sistema subjetivo, ni en el llamado mixto -este último da cabida a los dos anteriores-, en los cuales si bien, en principio, se impone la obligación de condenar en costas al vencido, puede eximírsele del pago de éstas, cuando le asistan razones justificadas para haber litigado

    .

    En el caso bajo estudio, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder de diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    (Negritas de este Tribunal).

    De la normativa antes transcrita, se advierte que la posibilidad de condenar en costas al Instituto se encuentra circunscrita a que éste resulte totalmente vencido en juicio -por sentencia definitivamente firme-, y que el monto por el cual se condene no exceda del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, dejando a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de eximir al mismo de dicha obligación, siempre que considere que este último tuvo razones suficientes para litigar.

    Ahora bien, visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no resultó totalmente vencido en el presente caso, en virtud de no acordarse procedente la pretensión del querellante atinente al otorgamiento del pago de las prestaciones sociales, en los términos solicitados por éste, razón por la cual se desestima la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.419.687, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.419.687, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

    En consecuencia:

  8. SE ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) realice el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de la relación funcionarial que mantuvo con dicho Instituto desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, y lo ya pagado desde el 1º de febrero del año 1997 al 7 de junio de 2006, debe tenerse como un adelanto del pago definitivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  9. SE ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, esto es, desde el 31 de julio de 2013, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  10. SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012.

  11. SE DESESTIMA el cálculo efectuado por la parte actora por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos el cual fue estimado en la cantidad de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78).

  12. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

  13. SE DESESTIMA la solicitud de corrección monetaria.

  14. SE DESESTIMA la solicitud de condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 021-2014.-

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    -Expediente: Nro. 2452-13

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