Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 13 de Febrero de 2.015.-

204º y 155º

En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.643, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.781.587, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-

En fecha 10 de febrero se le da entrada, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, y seguir el procedimiento establecido en el artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la representación Judicial de la parte querellante que:

(…) Mi mandante ingreso (sic) a la institución policial en fecha, 01 de Septiembre del año 2000, para desempeñar el cargo de Oficial de Policía, cargo que desempeño (sic) en forma efectiva y con una conducta intachable hasta el día 24 de Abril del año 2012. Cuando a mi mandante se le fugó un detenido que se encontraba Bajo su Custodia, el mismo fue puesto a la Orden de la FISCALIA DECIMA TERCERA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, y aprehendido preventivamente en la instalaciones del comando de la Policía del estado Monagas. Ubicada en la Av. B.V., frente el hotel venetur, de Esta ciudad de Maturín estado Monagas, Quedando la causa a cargo del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Donde mi mandante después de previa investigación Judicial, fue puesto en libertad ya que se determinó que el mismo nada tenia que ver con los hechos imputados de (FACILITADOR DE FUGA), por cuanto se evidenció que mi Mandante cumplió con sus funciones policiales y lo ordenado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. De trasladar al Detenido desde el Comando Policial del estado Monagas a la sede del Hospital Universitario M.N.T.d.M., estado Monagas. Y que se le realizaran todas las observaciones médicas y exámenes ordenados. Donde el detenido Aprovechando el congestionamiento del centro de salud se dio a la fuga, siendo imposible la aprehensión, ya que por Mandato Constitucional y de la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, esta Prohibido el uso excesivo de la fuerza y menos sin con tal acción, colocaba en riesgo y peligro la integridad física de los presente en las Instalaciones Hospitalarias (CIVILES), mi representado Actuó en sus (sic) función Policial, apegado a derecho y a la (sic) leyes Venezolanas, Notificado Inmediatamente al sistema 171 de Emergencia del hecho ocurrido, por tal motivo se evidenció que nada tenia que ver con la fuga del detenido y fue exonerado de todos los cargos que se le Imputaban de Facilitador de Fuga, por parte del Tribunal encargado de la causa.

Igualmente señala que “Es el caso que por ser señalado y verse incurso en una investigación de carácter penal por la presenta Facilitación de la fuga de un detenido, donde se evidenció y demostró su inocencia, a mi mandante le fue Abierto un Expediente Administrativo en fecha 23 de Octubre del año 2013 bajo el Nº PDD-OCAP-0172-13, determinando según su investigación que mi mandante si estuvo incurso en los siguientes delitos.”

Aduce que “Si de tal manera en la investigación penal en contra de mi Mandante, dio por resuelto que el mismo era inocente y salió Absuelto, donde fundamenta la junta disciplinaría de la Policía del estado Monagas, Meritos y Basamentos Jurídicos Legales, para la destitución del mismo, por eso exijo la Nulidad Absoluta, de la p.A. Nº 016/14, por ser Impertinente, Ilegal, contraria a Derecho y anticonstitucional. Ya que en la misma se vulneraron los derechos de mi poderdante al haber demostrado su inocencia, por ante el Tribunal de la causa. Y la Institución Policial haciendo una burla de nuestra carta M.v. uno de los mas elementales derechos de mi poderdante establecido en el Articulo 15: Numeral: 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).”

Finalmente “Por todo lo Antes Expuesto, debo concluir que el Acto Administrativo Nº 016/14, sobre la Destitución del ciudadano: J.A.A.L., esta Viciado de Nulidad Absolutra, por cuanto mi mandante demostró su inocencia por ante los Tribunales de la República y salió absuelto de todos los cargos imputados, es evidente que hubo una violación, total de sus garantías constitucionales, ya que la administración policial pretendiendo haber cumplido con los tramites disciplinarios apertura el procedimiento, notificación, apertura del acto de cargos, realización de las actuaciones de descargo, lapso probatorio, todos ellos tendente a esclarecer los hechos administrativos disciplinarios investigados, que guardan relación con las resultas del procedimiento penal, que absolvió de todo los cargos a mimandante, incurriendo así en los vicios de falsos supuestos hechos, inmotivación y la inoservancia o silencio de prueba. (…) PRIMERO: Solicito que la decisión administrativa de destitución de mi poderdante cese de inmediato de las funciones contenidas en la p.a. numero 016-14 que recibiera el día 3-11-2014 suscrita por el director general de la Policía del estado Monagas, donde se le notifica la destitución del cargo de oficial de policía, ya que se encuentra viciada de nulidad absoluta por ilegal e inmotivada. SEGUNDO: solicito sea declarado con lugar, el presente recurso Funcionarial Y Nulidad del acto Administrativo yh se ordene el ingreso inmediato de mi poderdante al desempeño del cargo de oficial de policía, en la Policía Estadal del estado Monagas. TERCERO: solicito el pago de los salarios dejados de percibir por parte de poderdante desde el día 3-11-2014, hasta la efectiva reincorporación, y el pago adicional de la cesta casa de acuerdo al periodo antes mencionado.”

II

DE LA COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo de destitución dictado en fecha 25 de Abril de 2014, suscrito por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, notificado en fecha 03 de Noviembre de ese mismo año, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con dicha Institución Policial, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embrago en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

(Subrayado de este Tribunal).

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de esta instancia)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.

En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones hechas por el propio apoderado judicial del querellante el cual manifiesta “que la decisión administrativa de destitución de mi poderdante cese de inmediato de las funciones contenidas en las providencias administrativa numero 016-14 que recibiera el día 3-11-2014 suscrita por el director general de la Policía del estado Monagas, donde se le notifica la destitución del cargo de oficial de policía”; quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace en fecha 03 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 24 del expediente judicial), ello en virtud de ser ésta la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución reconocido por el hoy querellante.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 09 de Febrero de 2015, tal y como consta al folio 37 del presente expediente, es claro que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (3 meses y 5 días). (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: J.J.S.M. vs. SENIAT, con ponencia del Dr. A.J.C.D.).

En consecuencia, en virtud de lo anterior y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.643, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.781.587, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese y Regístrese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la una y treinta y quince de la tarde (1:15 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/cm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR