Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 03 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2010-000198

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: R.J.A.R.

VICTMA: A.d.C.H.C..

DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración

Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Primer Circuito, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02-08-2010 y Publicada en fecha 16-08-2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.J.A.R.; en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.D.C.H.C.; y realizada la Audiencia Oral respectiva, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo. A.l.f. esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y el contenido de la sentencia recurrida, para así emitir el siguiente pronunciamiento:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, expone entre otras cosas en el recurso interpuesto, lo siguiente:

OMISSIS

:

En el presente caso, la sentencia impugnada incurre en el vicio de “Falta de motivación, sobre las siguientes consideraciones:

Siendo la finalidad del proceso no solo es establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez al momento de dictar su fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que conducen para decidir a favor de una u otra. Observando esta representación Fiscal, que existe una flagrante relación de la disposición legal, contemplada en el Artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo los juzgadores en la inmotivaciòn de la sentencia, ya que en la sentencia recurrida, los escabinos debieron indicar en la misma, el porque de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que conducen a tal decisión, es necesario aclarar que los escabinos se limitaron a señalar expresamente: “…arriban a la conclusión, que no se evidenció en forma fehaciente,, contundente y sin lugar a dudas de dicho ciudadano acusado, desarrollara una conducta que pudiera atribuirle responsabilidad penal, existiendo a su criterio una duda razonable que les conduce a absolverle de responsabilidad penal en relación a este delito objeto de juicio, en virtud de que acuerdo al estudio de los testimonios hechos por los testigos, pudimos apreciar imprecisión en la causa que se le acusa al acusado de autos, no existe una relación concreta de cómo ocurrieron los hechos, el padre de la victima A.H. en su declaración manifestó que no le vio nada a Andreína en el momento en que fue a la habitación solamente que la tenía por el cuello, la madre de la víctima planteó que siempre peleaban y que su esposo no había visto a su hija Andreína cuando supuestamente ella la golpeó, otra situación imprecisa es el problema de la tensión alta que presentó Andreína durante el embarazo y que según el informe presentado por la Gineco Obstetra que le practico la cesaria, la víctima Andreína presentó un cuadro clínico de alcancía que le produjo una crisis hipertensiba severa y es causal de una hemorragia severa, asimismo produjo hinchazón en la cara y ella no observó a simple vista contusiones que describe el medico forense…”

El Ministerio Público disiente de los fundamentos que tomaron los ciudadanos escabinos para sustentar su decisión, basándose en que efectivamente en el presente juicio oral y público quedaron demostradas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suscitaron los hechos, lo cual se evidenció de las declaraciones realizadas por la propia víctima, por los ciudadanos A.A.H. y M.B.C., padres de ésta; de igual manera la victima manifestó en el juicio oral, que el acusado ciertamente le causó las lesiones y que producto de ellas debió ser llevada al centro hospitalario, donde debió ser hospitalizada e intervenida de emergencia, dado que se encontraba embarazada y debió practicársele una cesaria de emergencia, circunstancias estas que de no haberse realizado, pudo haber tenido como resultado la muerte de la Adolescente o la de su hija; dicha versión fue corroborada en juicio por los ciudadanos A.A.H. y M.B.C. (padres de la victima), quienes manifestaron que observaron cuando el acusado maltrataba a su hija y corroborado estos testimonios por la ratificación realizada por el médico forense de su informe, donde manifestó que la victima presentó una “contusión edematosa extensa que abarca desde la región latero cervical derecha, contusión equimotica y edematosa en región submaxilar izquierda…” y preguntas realizadas manifestó: “…esto puede inferir en la vida la vida de la persona…”

El Tribunal Mixto incurre en la falta de motivación, toda vez que, en su decisión manifiestan lo siguiente: “…otra situación imprecisa es el problema de la tensión alta que presentó Andreína durante el embarazo y que el informe practicado por la gineco obstetra que le practicó la cesaria, la victima Andreína presentó un cuadro clínico de eclancia que le produjo una crisis hipertensiba severa y es causal de una hemorragia severa, así mismo produjo hinchazón en la cara y ella no observó a simple vista contusiones que describe el médico forense…” El tribunal se limita a expresar solo que es una situación imprecisa, sin analizar el por qué considera que es imprecisa y sin tomar en cuenta el debido análisis del resto de las declaraciones realizadas por los demás medios probatorios, tal como es el testimonio de la victima y especialmente el de la experto Dra. Beanelys Velásquez, testimonios estos que fueron coincidentes en su totalidad, dejando el Tribunal a un lado el análisis lógico y la concatenación de todos y cada uno de los argumentos dados por los medios probatorios; circunstancia esta que permite al Tribunal incurrir como en efecto lo hizo en la FALTA DE MOTIVACIÓN, tal como ha sido establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando plantea lo siguiente:

Caloguero en su obra “La lógica del juicio en su control en casación”

La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre si para luego establecer los hechos que se consideran probados

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., de fecha 27-04-2005, Exp. N° 04-0461).

Es importante señalar, además de las argumentaciones antes expuestas, que en el presente caso, la vindicta pública coincide con el Juez Presidente del tribunal Tercero de Juicio en su voto salvado, cuando manifiesta que “cierta y efectivamente, se evidenció en el debate, e4l hecho objeto de juicio, configurativo de tal delito, siendo el autor del mismo el referido acusado…ya que resultó ser la persona que golpeó salvajemente a la victima A.H., causándole contusión edematosa extensa que abarca desde la región temporal derecha, retroauricular, preauricular; submaxilar y tercio superior de región latero cervical derecha, contusión equimotica y edematosa en región submaxilar izquierda… de tal manera que quien disiente de la mayoría percibió en estas testimoniales, honestidad, sinceridad, veracidad, objetividad, aportándole la convicción que tanto la victima como los testigos y funcionarios actuantes del procedimiento; evidenciándose de sus dichos voluntarios y de respuestas aportadas a las interrogantes formuladas, la narración de versiones totalmente coincidente, desde la hora, así como la participación de acusado, sitio de concurrencia, entre otros aspectos, dejando siempre evidenciado en sus deposiciones que el acusado ciertamente causó las lesiones a la victima y que producto de estas lesiones hubo que intervenir de emergencia a la victima dado que la misma se encontraba embarazada para el momento de los hechos y hubo que practicársele cesárea y de no habérsele practicado la cesaaria pudo haber muerto tanto la victima como el feto…”

Otro aspecto coincidente del Ministerio Público con el Juez Presidente, es el aspecto teórico plasmado en la decisión relativa a la violencia contra la mujer, el cual se transcribe textualmente:

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que se les niega el goce, disfrute y ejercicio de su derechos, debe erigirse el Estado como garante de losa derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las prevenciones constitucionales

Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma,

Es importante señalar, además de las argumentaciones antes expuestas, que hoy día según la doctrina “el niño y el adolescente se sitúan en el centro de todas nuestras preocupaciones y su lugar en la sociedad no se discute…En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la constitución en los términos siguientes: “reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente: …El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Por las razones lógico jurídico antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Que el presente recurso sea admitido en su totalidad.

SEGUNDO

Que sea declarada con lugar la única denuncia y en consecuencia se anule la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto de 2010 y se ordene la realización de un nuevo Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fueron los abogados C.E.C.M. y M.M., en su carácter de defensores Privados del ciudadano R.J.A.R.; estos NO DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por Mayoría, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Mixto efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, Este Tribunal en su mayoría sentenciadora arribó a la convicción de considerar no acreditada la comisión por parte del acusado R.J.A.R., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Art. 406, numeral 3, literal “A” del Código Penal Vigente, en relación con 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.H.C., declarándosele por MAYORIA, no culpable de la comisión de dicho delito, arribando a tal convicción, quienes así por mayoría sentencian, al no dar valoración favorable y determinante a las testimoniales aportadas al debate por los funcionarios participantes del procedimiento, así como por lo testigos, considerando los ciudadanos escabinos que a sus criterios hay una duda razonable que les conduce a absolverle de responsabilidad penal en relación a este delito objeto de juicio, en virtud de que acuerdo al estudio de los testimonios hechos por los testigos, pudimos apreciar impresición en la causa que se le acusa al acusado de autos, no existe una relación concreta de cómo ocurrieron los hechos, el padre de la victima A.H. en su declaración manifestó que no le vio nada a Andreina en el momento en que fue a la habitación solamente que la tenia por el cuello, la madre de la victima planteo que siempre peleaban y que su esposo no había victo a su hija Andreina cuando supuestamente ella la golpeo, otra situación imprecisa es el problema de la tensión alta que presento Andreina durante el embarazo y que según el informe presentado por la Gineco Obstetra que le practico la cesaría, la victima Andreina presento un cuadro clínico de eclancia que le produjo una crisis hipertensiba severa y es causal de una hemorragia severa, asimismo produjo hinchazón en la cara y ella no observo a simple vista contusiones que describe el médico forense. Estiman la mayoría sentenciadora que los dichos de los ciudadanos que acudieron al debate a deponer, en modo alguno fueron convincentes y congruentes para dejar evidenciada de manera cierta e inequívoca la ocurrencia de ese hecho delictivo, y es por lo que se le considera NO CULPABLE de la comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Art. 406, numeral 3, literal “A” del Código Penal Vigente, en relación con 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.H.C..- Así se decide.-

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por VOTO DE LA MAYORIA SENTENCIADORA, se declara NO CULPABLE al acusado, R.J.A.R.,…; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Art. 406, numeral 3, literal “A” del Código Penal Vigente, en relación con 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.H.C.; EN CONSECUENCIA, se le absuelve de toda responsabilidad penal en relación al hecho objeto del presente juicio. Como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada las costas corresponden al Estado Venezolano. De igual manera por efecto de la absolutoria por mayoría emitida, se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta a dicho ciudadano en el curso del presente proceso. Así se decide.

VOTO SALVADO

El Abogado Y.L., en su condición de Juez Profesional integrante del Tribunal Mixto Tercero de Juicio que conoció la presente causa, emite en los términos que a continuación expresan su voto disiente del fallo de la mayoría sentenciadora en relación a la responsabilidad penal del acusado R.J.A.R., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Art. 406, numeral 3, literal “A” del Código Penal Vigente, en relación con 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.H.C., que le fuera imputado por el Ministerio Público, en virtud que estima quien aquí disiente, que cierta y efectivamente se evidencio en el debate el hecho objeto de juicio configurativo de tal delito, siendo el autor del mismo el referido acusado, pues considera quien se aparta de la mayoría sentenciadora, que con la deposición de los ciudadanos A.D.C.H. (VICTIMA), TESTIGOS A.A.H., M.B.C., así como de los funcionarios, todos actuantes del procedimiento que diera origen a la apertura de la presente causa, quedó contundentemente acreditado en el debate, la conducta delictual del acusado, ya que resultó ser la persona que golpeo salvajemente a la victima A.H., causándole contusión edematosa extensa que abarca desde región temporal derecha, retroauricular, preauricular, submaxilar y tercio superior de región latero cervical derecha; contusión equimotica y edematosa en región submaxilar izquierda, por lo que hubo que practicarle cesárea de emergencia por presentar cuadro convulsivo, obteniéndose feto vivo femenino a termino con un peso de 3.270 grs; según diagnostico de la historia es traumatismo craneoencefálico severo, hipertensión endocraneal, acidosis metabólica, prepurio quirúrgico mediato, síndrome convulsivo postraumático, anemia leve; de tal manera que quien disiente de la mayoría, percibió en estas testimoniales, honestidad, sinceridad, veracidad, objetividad, aportándole la convicción que tanto la victima, como los testigos y funcionarios actuantes del procedimiento; evidenciándose de sus dichos voluntarios y de respuestas aportadas a las interrogantes formuladas, la narración de versiones totalmente coincidentes, desde la hora, así como la participación del acusado, sitio de ocurrencia, entre otros aspectos, dejando siempre evidenciado en sus deposiciones que el acusado ciertamente causo las lesiones a la victima y que producto de estas lesiones hubo que intervenir de emergencia a la victima dado que la misma se encontraba embarazada para el momento de los hechos y tuvo que practicársele cesárea, y de no haberse practicado la cesárea, pudo resultar muerta tanto la victima como el feto. Llama a la reflexión de este juzgador que el acusado por el solo hecho de que su pareja no le haya realizado la comida en virtud de encontrarse cansada tal vez por su situación de embarazo, esto basto para que el acusado actuara salvajemente y la maltratara ocasionándole severas lesiones al punto que hubo que practicársele cesárea, como si estuviéramos en los tiempos de la colonia en que la mujer no tenia derecho y era solo un simple objeto de parte del marido, es de acotar que la conducta asumida por este ciudadano es hoy en día rechazada por la ley contra la violencia a la mujer y la familia, ya que el estado busca hoy en día proteger a la mujer por ser la parte mas débil, por lo tanto considera quien decide que el acusado debe ser condenado por el delito por el cual se le acusa, en virtud de que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado de Frustración, con la deposición de la propia victima quien fue enfática en sala al señalar que su pareja de nombre Ramón, la golpeo salvajemente solo por el simple hecho de que esta no le había preparado la comida, dicha versión fue corroborada en sala por los ciudadanos A.A.H. y M.B.C., padres de la victima quienes fueron enfáticos en señalar que observaron cuando Ramón maltrataba a su hija, de igual forma quedo demostrado que la victima A.H., sufrió lesiones severas, con el informe medico ratificado en sala por la Experto Beannelys Velásquez la cual fue enfática en señalar que la victima sufrió severas lesiones, asimismo se demostró con la deposición de la Dra,. Angelynes Barrios, que ciertamente la victima A.H. hubo de practicarle cesárea, con lo que constituyen las pruebas pertinentes y contundentes que permitieron subsumir su conducta del acusado en los supuestos fácticos configurativos de tal tipo penal, y arribar así a la convicción requerida para generar una decisión condenatoria, tal aserto deviene del análisis probatorio aportado al debate; queda así motivado el voto disidente.- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa y con este el contenido de la sentencia que se recurre, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos explana una única Denuncia en su escrito recursivo, la cual versa en considerar que la Sentencia a favor del ciudadano R.J.A.R., carece de Motivación. Este vicio denunciado lo fundamenta, de una manera concreta, en que siendo la finalidad del proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, el Tribunal, con la decisión de los Escabinos, no indicó las razones del por qué de la decisión. No expuso ni desarrolló las causas y razones del convencimiento para considerar Absuelto al acusado de autos.

Al mismo tiempo, argumenta la Fiscalía como fundamentación, que el Tribunal no analizó ni explanó, de manera explicativa, la situación que consideraron imprecisa; aunado a que no a.n.c.t. y cada uno de los argumentos dados por los medios de prueba; lo cual conlleva a una inmotivación.

Bajo la premisa antes señalada, como opuesta en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las observaciones siguientes:

Como también lo señala la recurrente de autos, hemos de iniciarnos en la exposición, considerando lo que hemos de entender por Motivación de una Sentencia, y la obligación que deben tener para ello los rituales; no solo de Primera Instancia, sino además en esta Segunda instancia; que de igual manera; queda arropada bajo su manto aún cuando sea bajo otros parámetros de consideraciones.

Así, podemos establecer, con respecto a la motivación, que la misma consiste, para el Juez de Instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo identificado para la resolución jurídica; utilizando la racionalización justificativa para producir el Fallo. De allí, la necesidad de establecer las presunciones y los indicios en los cuales fundamentan su decisión.

A tal respecto, podemos citar lo considerado por el maestro Ferrajoli, Luigi ( obra: Derecho y Razón. 2001, p.543), cuando dice:

OMISSIS:

En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la existencia de la motivación “ en hecho” y “ en derecho” como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas. La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir, por aserciones ( Ticio es culpable, Cayo es inocente, tal hecho ha sido o no cometidos, etc) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos: ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones administrativas…”

Ante lo denunciado, se observa que en la sentencia impugnada, que riela a los folios 147 al 176, ambos inclusive, de la Pieza 04 que conforma la presente causa, podemos leer, en el capitulo titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

, que se argumenta primeramente la aplicación del sistema de la sana critica; la cual se lleva a cabo cuando se transcriben las declaraciones de aquellas personas deponentes en el juicio oral llevado a cabo. Al mismo tiempo, se puede leer cómo fue valorando sus deposiciones en forma individual. Así, tenemos que, con relación a lo depuesto por el padre de la Víctima, ciudadano A.A.H., así como por la madre de la idem, ciudadana, M.B.C., y por la víctima misma, ciudadana A.d.C.H.C., tales testimonios los califica de favorables, por cuanto consideró que señalaban al acusado como el responsable de los maltratos causados a la víctima.

Reforzó, aún más, este criterio de apreciación de los elementos de prueba presentados ante el Tribunal A quo, con lo depuesto por la Médico ANGELINE E.B., quien fuera la profesional que atendió, en la emergencia del Hospital Universitario HUAPA de esta ciudad de Cumaná, a la víctima de esta causa, y quien dejó constancia de que la víctima llegó convulsionando y en estado de gravidez; lo que amerito su intervención quirúrgica.

En lo que respecta al testimonio de la Médico Forense, ciudadana BEANELYS J.V.P., respecto del exámen médico legal realizado a la víctima de esta causa, en fecha 07/02/2009, también fue esta declaración estimada favorablemente; pues, con ella se pudieron determinar las lesiones sufridas por la victima; es decir, las contusiones edematosas en la región temporal derecha, retroauricular, preauricular, submaxilar y tercio superior región latero cervical derecha; así como la contusión equimótica y edematosa en la región submaxilar izquierda, acudiéndose a la cesárea, de la cual fue objeto el día 06/02/09 por presentar traumatismo craneoencefálico severo, hipertensión endocraneal, acidósis metabólica, prepurio quirúrgico mediato, síndrome convulsivo postraumático, y anemia leve.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A. D” JAMOUS RIVERO y F.J.G.U., quienes realizaron la inspección técnica en el sitio de los sucesos también fueron valoradas favorablemente.

Respecto de las declaraciones de los medios de prueba de la defensa, ciudadanos M.A.M., J.J.V. y A.K.F.G., quienes depusieron en relación al trabajo que desempeñaron en compañía del acusado de autos el día 05/02/09, dijeron que vieron al acusado hasta cerca de las 6:00 horas de la tarde aproximadamente (de ese día). Estas deposiciones, para el Tribunal, resultaron convincentes respecto de la ocurrencia del hecho, por lo que el tribunal las consideró suficientes para no establecer la responsabilidad del acusado, señalando de una vez que lo consideraba no culpable del delito por el cual era acusado.

Resulta, para esta Corte, un deber fundamental; cuando, como en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, el verificar, y así determinar, que en dicha sentencia, sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, si se hizo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y del derecho aplicable.

En el presente caso; en primer lugar, podemos observar la ausencia de concatenación y comparación entre las diversas declaraciones rendidas durante el juicio oral; toda vez que, cuando el Tribunal manifiesta que con las deposiciones de los testigos promovidas por la defensa del acusado, era suficiente para no hacerlo responsable del hecho del cual se le acusa, nada nos dice ¿por qué?, ¿qué hechos se demostraron de manera fehaciente con estas declaraciones?. ¿Sobre cuales bases de la lógica, y el racional entendimiento?, ¿Cómo las compara con las anteriores declaraciones transcritas y valoradas para hacerlas más verosímiles y creíbles?. Nada dice.

Tampoco explana, de manera explicativa, las razones del por qué consideró la inexistencia del hecho en tiempo, forma y lugar por el que se acusara al procesado. Más aún, cuando el Tribunal estimó que existía una imprecisión en la relación de la conducta del acusado con los hechos, nada dice el tribunal, lo cual resulta de suma importancia, sobre cuál fue la duda; y cuales las circunstancias y motivos, ó la situación imprecisa; y cuáles hechos se demostraron, en su criterio, y cuáles no; y sustentados en cuáles medios probatorios.

Igual circunstancia ocurre en cuanto a las declaraciones de los progenitores, médicos y expertos; con respecto a los cuales no se estableció cuáles hechos se demostraron y cuales nó; y las circunstancias que se consideran no guardan relación entre unas deposiciones y otras, para poder establecer una imprecisión que no señala ni expresa el Tribunal, conformándose con señalar la existencia de una duda razonable. No expuso cuál fue el proceso de decantación y comparación aplicado de manera racional que le convenciera de la existencia de imprecisiones como lo expone en la sentencia recurrida. El tribunal dice, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS:” Conforme a todo lo antes expuesto, quienes por mayoría deciden en la presente causa, arriban a la conclusión, que no se evidenció en forma fehaciente, contundente y sin lugar a dudas que dicho ciudadano acusado, desarrollara una conducta que pudiera atribuirle responsabilidad penal, existiendo en su criterio una duda razonable que le conduce a absolverle de responsabilidad penal en relación a este delito objeto del juicio, en virtud que de acuerdo al estudio de los testimonios hechos por los testigos, pudimos apreciar imprecisión en la causa que se le acusa al acusado de autos, no existiendo una relación concreta de cómo ocurrieron los hechos…otra situación imprecisa es el problema de la tensión alta que presentó Andreína durante el embarazo y que según el informe presentado por la Gineco Obstetra que le practicó la cesaría ( sic) , la víctima presentó un cuadro clínico de eclansia que le produjo una crisis hipertensiva severa, así mismo produjo hinchazón de la cara y ella no observó a simple vista contusiones que describe el médico forense..” Al leer esta Alzada el contenido de las declaraciones e informes a las cuales se hace referencia en la sentencia como ha sido transcrito, se puede observar que no fue ello lo declarado por los médicos profesionales, ello trae como consecuencia que estas declaraciones, basadas en el examen a la víctima no se compararon con las demás testimoniales rendidas en la presencia del tribunal, por el principio de la inmediación.

De allí que la doctrina jurídica especializada ha precisado que, la sentencia ha de ser el desarrollo de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por lo tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo.”

No quedó establecido en la motivación de la sentencia recurrida, la acción o conducta desplegada por el acusado; como tampoco se estableció; y mucho menos se mencionaron, las causas precisas de su acción ó de su No Hacer, que pudio haber incidido en el estado de salud que presentó la víctima. Ni siquiera se establecieron, de manera clara, las imprecisiones que dicen existir sobre los hechos y el acusado; referidos a cuáles o qué circunstancias. Si se absuelve, esas razones, elementos, razonamientos y conclusiones han de estar plasmadas en la motivación de la sentencia. Igual sucede en caso de ser la sentencia condenatoria. Ello es elemental y forma parte de los requisitos esenciales de una sentencia.

De seguidas, podemos leer, en el contenido de la sentencia, el capitulo titulado: “ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, en el cual repite nuevamente el A Quo lo explanado en el capitulo anterior, con respecto a estimar la imprecisión. Nada dice realmente, sobre cómo estableció una “duda razonable a favor del acusado”; debido a cuáles circunstancias; y comparadas con cuales? Nada de ello manifiesta la motivación de esta sentencia.

Es oportuno resaltar, de igual manera, en el presente caso, la opinión emitida por el Juez Presidente, en su voto salvado, al considerar:

OMISSIS: “…cierta y efectivamente se evidenció en el debate el hecho objeto de juicio cofigurativo de tal delito, siendo el autor del mismo el referido el autor del mismo el referido acusado, pues considera quien se aparta de la mayoría sentenciadora, que con la deposición de los ciudadanos A.D.C.H. (VICTIMA), TESTIGOS A.A.H., M.B.C., así como de los funcionarios, todos actuantes del procedimiento que diera origen a la apertura de la presente causa, quedó contundentemente acreditado en el debate, la conducta delictual del acusado, ya que resultó ser la persona que golpeo salvajemente a la victima A.H., causándole contusión edematosa extensa que abarca desde región temporal derecha, retroauricular, preauricular, submaxilar y tercio superior de región latero cervical derecha; contusión equimotica y edematosa en región submaxilar izquierda, por lo que hubo que practicarle cesárea de emergencia por presentar cuadro convulsivo, obteniéndose feto vivo femenino a termino con un peso de 3.270 grs; según diagnostico de la historia es traumatismo craneoencefálico severo, hipertensión endocraneal, acidosis metabólica, prepurio quirúrgico mediato, síndrome convulsivo postraumático, anemia leve; de tal manera que quien disiente de la mayoría, percibió en estas testimoniales, honestidad, sinceridad, veracidad, objetividad, aportándole la convicción que tanto la victima, como los testigos y funcionarios actuantes del procedimiento; evidenciándose de sus dichos voluntarios y de respuestas aportadas a las interrogantes formuladas, la narración de versiones totalmente coincidentes, desde la hora, así como la participación del acusado, sitio de ocurrencia, entre otros aspectos, dejando siempre evidenciado en sus deposiciones que el acusado ciertamente causo las lesiones a la victima y que producto de estas lesiones hubo que intervenir de emergencia a la victima dado que la misma se encontraba embarazada para el momento de los hechos y tuvo que practicársele cesárea, y de no haberse practicado la cesárea, pudo resultar muerta tanto la victima como el feto. Llama a la reflexión de este juzgador que el acusado por el solo hecho de que su pareja no le haya realizado la comida en virtud de encontrarse cansada tal vez por su situación de embarazo, esto basto para que el acusado actuara salvajemente y la maltratara ocasionándole severas lesiones al punto que hubo que practicársele cesárea, como si estuviéramos en los tiempos de la colonia en que la mujer no tenia derecho y era solo un simple objeto de parte del marido, es de acotar que la conducta asumida por este ciudadano es hoy en día rechazada por la ley contra la violencia a la mujer y la familia, ya que el estado busca hoy en día proteger a la mujer por ser la parte mas débil, por lo tanto considera quien decide que el acusado debe ser condenado por el delito por el cual se le acusa, en virtud de que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado de Frustración, con la deposición de la propia victima quien fue enfática en sala al señalar que su pareja de nombre Ramón, la golpeo salvajemente solo por el simple hecho de que esta no le había preparado la comida, dicha versión fue corroborada en sala por los ciudadanos A.A.H. y M.B.C., padres de la victima quienes fueron enfáticos en señalar que observaron cuando Ramón maltrataba a su hija, de igual forma quedo demostrado que la victima A.H., sufrió lesiones severas, con el informe medico ratificado en sala por la Experto Beannelys Velásquez la cual fue enfática en señalar que la victima sufrió severas lesiones, asimismo se demostró con la deposición de la Dra,. Angelynes Barrios, que ciertamente la victima A.H. hubo de practicarle cesárea, con lo que constituyen las pruebas pertinentes y contundentes que permitieron subsumir su conducta del acusado en los supuestos fácticos configurativos de tal tipo penal, y arribar así a la convicción requerida para generar una decisión condenatoria, tal aserto deviene del análisis probatorio aportado al debate; queda así motivado el voto disidente.- Así se decide.-

No se leen, en ninguno de los capítulos pretitulados en la sentencia recurrida, los hechos acreditados, y mucho menos los demostrados, Menos aún las imprecisiones a las que refiere para fundamentar una “duda razonable”; con lo cual no existe duda para este Tribunal Colegiado de que se conculcaron derechos constitucionales y legales.

De allí que, considera este Tribunal Colegiado, le asiste la razón a la recurrente en todas y cada una de las argumentaciones explanadas en su escrito recursivo, siendo lo procedente el declarar LA NULIDAD de la sentencia recurrida y; con fundamento en lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENAR la realización de un nuevo juicio, por ante un Juez Profesional y unos Jueces escabinos distintos a aquellos que dictaron la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná; por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Primer Circuito, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02-08-2010 y Publicada en fecha 16-08-2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.J.A.R.; en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.D.C.H.C.. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio, ante un Juez Profesional u unos Jueces escabinos distintos a aquellos que dictaron la sentencia recurrida; de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

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