Decisión nº PJ0222016000051 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Jueves, 11 de agosto de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000008

ASUNTO : FP11-R-2016-000098

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Los ciudadanos J.A.Z., L.D.B.P., R.G.G., B.G.C., H.M., C.A.R., R.F.R., M.G.D.G. y GRINDI LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.234.704, 12.053.225, 14.912.601, 13.215.248, 11.175.742, 11.973.850, 17.542.197, 16.616.544 y 22.834.295, respectivamente.

COAPODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.L.M., O.M.S.L., P.C.S.L. y R.J.S.P., Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.184, 125.633, 59.418 y 37.728, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El ciudadano BADIE NASSR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.849.902.

APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.

CAUSA: A.C. conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: APELACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.

II

ANTECEDENTES

Por recibida la presente causa contentiva del Recurso de Apelación, ejercida por el Abogado R.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.728, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.962.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.184, apoderado judicial de los ciudadanos J.A.Z., L.D.B.P., R.G.G., B.G.C., H.M., C.A.R., R.F.R., M.G.D.G. y GRINDI LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.234.704, 12.053.225, 14.912.601, 13.215.248, 11.175.742, 11.973.850, 17.542.197, 16.616.544 y 22.834.295, respectivamente, contra el ciudadano BADIE NASSR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.849.902; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir la sentencia previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En lo inherente a la competencia de esta alzada, a los fines de conocer de la apelación de la sentencia del a quo, es menester recordar que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”; Así mismo, de conformidad con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; igualmente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en los siguientes términos; 1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.- de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo; y tratándose de la presunta violación de derechos constitucionales afines a la materia del trabajo resulta forzoso para este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Declarándose así COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad lo anteriormente señalado y habiendo constatado este Tribunal Superior del Trabajo en Sede Constitucional que el tribunal de primer grado, asumió adecuadamente la competencia para decidir la acción de amparo incoada, es por lo que esta alzada, igualmente se declara competente para conocer del recurso ordinario de apelación planteado. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…omissis…

En este orden, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología; que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

En el presente caso, los solicitantes del amparo demandan al ciudadano BADIE NASSR titular de la cédula de identidad número 24.849.902, para que restablezca su derecho al trabajo, vista la suspensión de la relación de trabajo, empero, de las circunstancias narradas en el escrito de acción de a.c., se constata que el presunto agraviante, no forma parte de la relación de trabajo con los presuntos agraviados; es decir, no existe la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre las partes en este proceso, por lo que, la pretensión constitucional en modo alguno puede ser exigida al ciudadano BADIE NASSR titular de la cédula de identidad número 24.849.902, quien es ajeno a la relación de trabajo, y no esta vinculado directamente en la naturaleza laboral entre si, elementos estos que los accionantes no alegan y menos aún demuestra en autos. Aunado además que la representación patronal de la solicitante es la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT LA AMBIENTAL, quien no fue demandado en el presente asunto.

Es por ello que, vista la forma en que fue planteada la presente acción de a.c., y la inexistencia de un nexo de carácter laboral, hecho que prima facie queda descartado al no ser siquiera planteado en el amparo, ni al observarse ninguno de los elementos característicos de la relación laboral entre las partes, estamos en presencia de una falta de legitimidad pasiva del presunto agraviante, en la presente causa.

Esta circunstancia (falta de legitimidad pasiva del ciudadano BADIE NASSR titular de la cédula de identidad número 24.849.902) en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, al ser considerada como una causal de inadmisibilidad, afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este Juzgador de declararla, de oficio in limine litis, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles. Así se decide.-

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: M.G.N.L. en amparo, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al expresar:

Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Por tanto, considerando quien suscribe la evidente falta de legitimación pasiva del ciudadano BADIE NASSR titular de la cédula de identidad número 24.849.902, en la demanda propuesta, conforme a las jurisprudencias constitucional citada, la cual considerada como una causal de inadmisibilidad, la cual afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este Juzgador de declararla, de oficio in limine litis. Así se decide.-

…omissis…

V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el ciudadano BADIE NASSR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.849.902, por la presunta violación del derecho al trabajo, como hecho social en garantía y a.d.E.V., contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de a.c., se inició en virtud de la posición contumaz producida por la parte presuntamente agraviante frente a los derechos sociales de los presuntos agraviados, con la manifiesta demolición parcial del bien inmueble del asiento de los negocios e intereses de la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT LA AMBIENTAL, hechos expuestos por el quejoso en amparo de los derechos del trabajo y su debida garantía plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que, aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa y jurisdiccional, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa y jurisdiccional.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la parte presuntamente agraviada, en virtud de la sentencia expresada por el Aquo, que determinó en su fallo la Falta de Cualidad pasiva, y por vía de consecuencia declarado inadmisible IN LIMINE LITIS la acción de a.c..

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto y de una revisión exhaustiva de la sentencia sujeta a estudio y consideración, valga aquí aclarar que, se hace necesario precisar en qué consiste la Falta de Cualidad pasiva; la cualidad se define: como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la cualidad: tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son las partes legítimas en un proceso: “(…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

El problema de la cualidad: entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto “(…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

La Doctrina moderna del proceso: ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: “legitimatio ad causam”, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: “legitimatio ad procesum” y según aquella, se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: “legitimatio ad causam activa y pasiva” (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Por lo que la cualidad o “legitimatio ad causam”, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el Autor L.L., considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuándo se pregunta quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas.

Ahora bien, según el Autor VALDIVIESO MONTAÑO: “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del Autor L.L., La Cualidad: “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir, que La Cualidad, es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, contiene una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO, “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

A.c.h.s.l. que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se analizará lo referente la Falta de Cualidad Pasiva de la parte presuntamente agraviante: ciudadano BADIE NASSR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.849.902, por cuanto el quejoso señala en su escrito de demanda, que la pretensión por restitución de derechos sociales mediante el a.c. está dirigida a la protección del derecho al trabajo, como hecho social en garantía del Estado Venezolano, contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto para esta Alzada es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Analizado el asunto sometido a estudio, sustanciado y decidido por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que dicha solicitud de a.c. fue interpuesta en contra del ciudadano BADIE NASSR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.849.902, siendo declarada “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”. Así, la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión sin alegar fundamentación que eleve a esta Alzada desplegar la actividad jurisdiccional en puntos específicos y concretos.

En el caso de marras, se tiene que la tipificada Falta de Legitimación Pasiva de la parte agraviante: ciudadano BADIE NASSR, titular de la Cédula de Identidad número 24.849.902, en la demanda propuesta para actuar en juicio, conforme a los criterios supra precitados, constituye un requisito esencial para la admisión de la pretensión de amparo y en razón que el quejoso no logró traer al proceso elemento de convicción para declararla admisible, se concluye que la apelación ejercida no es determinante para atacar la decisión bajo estudio, motivado en la causal de inadmisibilidad (Falta de Legitimación Pasiva) de la pretensión de a.c., por cuanto el presunto agraviante, no forma parte de la relación de trabajo con los presuntos agraviados; es decir, no existe la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre las partes en este proceso, por lo que, la pretensión constitucional en modo alguno puede ser exigida al ciudadano BADIE NASSR titular de la cédula de identidad número V-24.849.902, quien es ajeno a la relación de trabajo, y no esta vinculado directamente en la naturaleza laboral entre si, elementos estos que los accionantes no alegan y menos aún demuestran en autos, la cual afecta el ejercicio del recurso de apelación y en consecuencia impone el deber en este Juzgador de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.728, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.962.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.184, coapoderado judicial de los ciudadanos J.A.Z., L.D.B.P., R.G.G., B.G.C., H.M., C.A.R., R.F.R., M.G.D.G. y GRINDI LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.234.704, 12.053.225, 14.912.601, 13.215.248, 11.175.742, 11.973.850, 17.542.197, 16.616.544 y 22.834.295, respectivamente, contra el ciudadano BADIE NASSR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.849.902. Así expresamente se decide.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.728, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.962.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.184, coapoderado judicial de los ciudadanos J.A.Z., L.D.B.P., R.G.G., B.G.C., H.M., C.A.R., R.F.R., M.G.D.G. y GRINDI LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.234.704, 12.053.225, 14.912.601, 13.215.248, 11.175.742, 11.973.850, 17.542.197, 16.616.544 y 22.834.295, respectivamente, contra el ciudadano BADIE NASSR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.849.902.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1, 2, 5, 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.

Dr. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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