Decisión nº PJ0142012000033 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Marzo de 2012

201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-000005

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002549

DEMANDANTE

J.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671.

APODERADO JUDICIAL

A.C.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742.

DEMANDADO QUIMICOLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 11-A, de fecha 11 de Noviembre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES F.C., M.C. Y M.G., inscritos en el IPSA bajos los Nros. 54.661, 141.052 y 141.054 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Enero de 2012.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha, 13

de Enero de 2012, por el abogado F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, en su carácter de representante legal de la parte accionada recurrente. Y en fecha 16 de Enero de 2012, por la Abogada A.C., en su carácter de representante legal de la parte actora recurrente. Estas en contra de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Enero de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano: A.R.M., titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.076.553, contra la Sociedad Mercantil QUIMICOLOR C.A., en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

Recibidos los autos en fecha primero (01) de Febrero de 2012, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha ocho (08) de Febrero de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de Marzo de 2012, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los abogados: A.C.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; y el abogado: F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES 09 DE MARZO DE 2012 A LAS 10:00 AM.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, compareció la abogada: A.C.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; y el abogado: F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Enero de 2012.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 13 de Enero de 2012, fue presentado recurso de apelación por el abogado F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, de la cual se lee:

… Apelo formalmente de la decisión definitiva del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 09 de Enero de 2012 que declaro parcialmente con lugar la demanda…

.

Y en fecha 16 de Enero de 2012, fue presentado recurso de apelación por la abogada A.C.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, de la cual se lee:

… acudo a presentar conforme a la normativa procesal contenida en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ESCRITO DE APELACION, contra parte del contenido de la decisión en la que no se favoreció a mi representado, de fecha 09 de Enero del año 2012…

.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Enero de 2012 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano: A.R.M., titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.076.553, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2011.

La sentencia apelada cursa del Folio 400 al Folio 433, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 7.076.553, contra la empresa QUIMICOLOR C.A. y se condena a la demandada a pagar los (sic)

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, calculadas con base al 4,16%, conforme al cual le pagaban las mismas, lo cual quedo establecido supra, y alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

En consecuencia le corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades de días:

21/10/1998 al 20/10/1999: 45 días.

21/10/1999 al 20/10/2000: 62 días.

21/10/2000 al 20/10/2001: 64 días.

21/10/2001 al 20/10/2001: 66 días.

21/10/2001 al 20/10/2003: 68 días.

21/10/2003 al 20/10/2004: 70 días.

21/10/2004 al 20/10/2005: 72 dias

21/10/2005 al 20/10/2006: 74 dias

21/10/2006 al 20/10/2007: 76 dias

21/10/2007 al 20/10/2008: 78 dias

21/10/2008 al 20/10/2009: 80 dias

21/10/2009 al 03/10/2010: 55 dias

TOTAL: 810 días

A los fines de la determinación de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada, así como las alícuotas de utilidades, calculadas con base al 4,16% del total de ingresos anuales y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, al haber quedado evidenciado en autos que la demandada pagó a la actora por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad, el monto de Bs. Bs. 9.904,60, este Tribunal ordena deducir dicha cantidad del monto correspondiente a la antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, los cuales deberá tener en consideración el experto.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, surge procedente el pago de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada apear 150 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la determinación del ultimo salario integral y determinación del monto al cual asciende dicho ocncepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada, así como las alícuotas de utilidades, calculadas con base al 4,16% del total de ingresos anuales y de bono vacacional calculada con base a 18 días, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, surge procedente el pago de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada apear 90 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la determinación del ultimo salario integral y determinación del monto al cual asciende dicho ocncepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada, así como las alícuotas de utilidades, calculadas con base al 4,16% del total de ingresos anuales y de bono vacacional calculada con base a 18 días, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

Reclama el pago de la fracción correspondiente a los 11 meses de servicios del año 2010, la cual se declara procedente, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de 2,17 días de vacaciones, fracción de 23,87 y 16,5 días de bono vacacional, a razón del último salario devengado por el trabajador.

A los fines de la determinación del ultimo salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita)

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte Actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

PARTE ACTORA RECURRENTE:

  1. Alega que la decisión de la A quo incurrió en la violación de los artículos 243, en sus ordinales 4 y 5, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así como del Articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Arguye que se le peticiono al trabajador cuales fueron los días y meses en que fueron ocasionadas las horas extraordinarias.

  3. Señala que en el tiempo en que se realizo la contestación de la demanda, era el momento en el cual se realiza la inversión de la carga de la prueba de acuerdo al Articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, es el momento indicado para traer al Tribunal y demostrar con precisión las pruebas con las cuales se procura demostrar o desvirtuar lo que se pretende.

  4. En este sentido se le señalo y se le solicito a la A quo la confesión ficta, lo cual en la decisión de la misma no fue señalada.

  5. Señala que la demandada realizo una contestación de la demanda en forma genérica de lo señalado por el actor en el escrito libelar, sin traer ante el Tribunal correspondiente las pruebas conducentes a desvirtuar todo lo alegado por el actor.

  6. Señala que la recurrida incurre en falso supuesto, en cuanto al folio 45, toda vez que, al reclamar el trabajador que el pago a las acreencias distintas al exceso legal le corresponde la prueba en condición de exceso a la parte actora, en violación a los artículos anteriormente señalados y consecuencialmente a la violación del articulo 26, 89 y 257 de la Constitución, los cuales tutelan el hecho social y al trabajador como débil jurídico frente a las desigualdades económicas que se tiene sobre el patrono.

  7. Que es el patrono quien tiene todas pruebas necesarias para desvirtuar el horario, el pago y como fue la relación laboral.

  8. Que de la decisión se observa de forma contradictoria que, fue consignado un cheque con el pago de las horas extraordinarias, siendo así reconocido por la Juez A quo, que fueron trabajadas las horas extraordinarias y consignados los pagos mediantes cheques en el banco BOD, señalando así de forma especifica el monto recibido que es el resultado de la sumatoria del total señalado en los recibos consignados por el trabajador.

  9. Que la A quo no le da valor probatorio a las documentales consignadas por el actor por cuanto no se señalan las horas ni las fechas en que fueron causadas las horas extraordinarias, aun cuando fue reconocido por la Juez.

  10. Que los recibos consignados del B-1 al B-10 señalan el horario, los meses y el monto. Los cuales no fueron desechados no controvertidos.

  11. Que de la decisión recurrida, la Juez A quo señala que el exceso del limite de las horas extraordinarias, es decir, después de las once horas diarias, es que vienen las extraordinarias.

  12. Que la Constitución establece cual es el horario ordinario, es decir, si es una jornada ordinaria diurna son de 44 horas semanales y 8 horas diarias. Si es un horario nocturno, es de 35 horas semanales y 7 horas diarias. Esto quiere decir que si un trabajador, en este caso vigilante, puede exceder a ese límite, por lo que este exceso es considerado como horas extraordinarias.

  13. Que la recurrida incurre en inmotivacion de la sentencia, por cuanto fueron consignados por la parte demandada recibos de pago de vacaciones y bono vacacional igualmente consignados por el actor, los cuales estos últimos fueron impugnados y desechado. Así mismo solicito al Tribunal la comunidad de la prueba por cuanto las pruebas de la parte demandada son las mismas de la parte actora y se le dio valor probatorio a las de la parte accionada.

  14. Señala que se le peticiono al actor el pago de las vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron cancelados en dos años la acreencia generada en toda la relación laboral, esto quiere decir que el trabajador nunca disfruto de sus vacaciones. Sin embargo se le dio valor probatorio pero no se señalo lo peticionado que es la comunidad de la prueba.

  15. Que las horas extraordinarias fueron probadas por el actor a través de los 393 recibos, de los cuales se evidencian el pago del bono nocturno. Esto quiere decir que el trabajador de forma diligente probó que efectivamente trabajo las horas extraordinarias. Y en virtud de que la parte demandada no logro demostrar lo contrario, la A quo debió declarar a favor del actor la demanda.

    PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  16. Alega que esta de acuerdo con la sentencia de la A quo en el sentido de que el demandante no logro probar las horas extraordinarias.

  17. Que la accionada toma como cierto el pago de los cheques, promovidos por la parte actora, los cuales fueron consignados en el BOD, en fechas 23/07/2010 y 01/07/2010, y ascienden en su sumatoria a un monto de Bs. 29.386,45.

  18. Señala que en la promoción de pruebas efectivamente le deben un dinero al actor y que debe deducirse pero no se explican porque no se tomo en cuenta el pago en compensación. Actualmente reconocen que le debe la cantidad de Bs. 7.308,25, pero asumen que ya se le realizo los pagos anteriormente señalados.

  19. Arguye que el actor se retiro de forma voluntaria de la empresa y para demostrarlo, reproducen las copias de un expediente que cursa en la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, y seis meses después cuando el mismo estaba por decisión el trabajador desiste de la acción. Es decir, el actor estaba intentado dos acciones al mismo tiempo en dos instancias distintas. Y la Juez señala en su sentencia que esta dicha prueba nada aporta a la controversia.

  20. Sustenta su exposición en decisión Nº 1356 de fecha 19/06/2007, toda vez que, la Juez señala en la recurrida que la accionada al momento de contestar la demanda no aduce nada respecto al Bono de Producción, que según al decir del actor fue pactado con la accionada a un porcentaje de “14,5%” como esta establecido en el libelo de la demanda. Consecuencialmente alega que al momento de determinar el salario integral debía realizar experticia complementaria del fallo y establecer de esa incidencia “14,5%” la base salarial sobre la cual se va realizar el cálculo respectivo.

  21. Aduce que si este Tribunal considera que el Bono de Producción anual reviste de carácter salarial. Alegan que tiene que referirse al libelo de la demanda donde la actora en el folio 24, renglón séptimo de izquierda a derecha, comienza el 30/01/2004 con una incidencia salarial de 1,02 Bs. al mes y al folio 25 del renglón séptimo señala una incidencia salarial de 7,88 Bs. para el ultimo año de la relación laboral. En consecuencia mal podría realizarse una experticia complementaria del fallo para determinar algo que aun al no tener carácter salarial por no poseer las características del salario mixto por cuanto el trabajador ganaba salario fijo y no variable, y que su función era de vigilante por lo que nada tiene que ver con la producción de la empresa. Estos montos fueron determinados desde la fecha en que empezó a pagarse tal como consta en el libelo y los montos de ese bono mes a mes, año a año por no haber sido desvirtuado por la accionada quedaron firmes estos montos.

  22. Que la juez A quo comete otro error al decir que para determinar el salario integral debe determinarse el bono de “4,16”. Si este Tribunal toma esta incidencia señala que la misma es totalmente distinta a la peticionada en la demanda, es decir, incurre en Ultrapetita ya que la incidencia del Bono de Producción “4,16%” es igual al total de los ingresos salariales devengados por el actor. Y de la recurrida se evidencia que se ordeno en base a los ingresos anuales del trabajador que estatalmente diferente a la anterior.

  23. Señala que se le otorgaron pagos de anticipos de antigüedades e intereses al actor y el A quo ordeno realizar experticia complementaria del fallo sobre el cual no se especifico el periodo, las cantidades a tomar por el experto.

  24. Alega que no esta de acuerdo con la indemnización por despido cuando estos demostraron durante el procedimiento de la Inspectoria que no lo despidieron.

    REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

  25. Señala sentencia Nº 49 de fecha 15/03/2000, en la cual se indica cual va a ser la carga de la prueba en materia laboral, correspondiéndole así al trabajador cuando se niega la relación de trabajo. Por lo tanto es obligación de la accionada demostrar cuales fueron los hechos admitidos o rechazados.

  26. Que el actor demostró las horas extraordinarias trabajadas a través de las documentales que la A quo no valoro.

  27. Que todo lo que percibe el trabajador según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es salario.

  28. Que en un solo año se quiso pagar todo lo que se debo cancelar durante toda la relación de trabajo.

  29. Que el concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es factible por cuanto el trabajador tiene dos vías para intentar su reclamo, el hecho de que haya renunciado a una no quiere decir que fue despedido injustificadamente.

  30. Que hay 393 recibos en el expediente donde se evidencia el pago del Bono Nocturno.

    REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  31. Que en el folio 405, la Juez A quo hace un análisis de cómo quedo trabada la litis, por lo que rechaza que el actor haya trabajado las horas extraordinarias por lo que debió probarlo y no lo hizo.

  32. Que la Juez no valoro los recibos porque fueron impugnados y rechazados por su representación. Por lo que no fue el medio idóneo la solicitud de una Inspección Judicial para hacerlas valer, en consecuencia nada aporta a la controversia.

  33. Que las documentales marcadas B1 al B11, no fueron promovidas ni evacuadas en la audiencia de juicio, solo se acompañaron con el libelo de la demanda.

  34. Que en un supuesto caso no es posible vincular dichas documentales a los cheques de pago efectuados en el año 2010, es decir doce años antes.

  35. Solicita que sea declarada parcialmente con lugar la demanda, con lugar la apelación de la accionada y sin lugar la apelación de la parte actora.

    CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:

  36. Alega que si se ratificaron las documentales “B1 al B11”, y nunca se desconocieron, impugnaron o rechazaron. Y en cuanto a los 393 recibos tampoco fueron rechazados por la parte accionada.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al Folio 28 y Subsanación Folios 53 al 92).

  37. Que prestó servicios a tiempo indeterminado en forma personal, bajo la relación de dependencia para QUIMICOLOR C.A.

  38. Que la desavenencia laboral surgida en dicha relación, supone como causa principal, el reclamo planteado por el trabajador a su patrono, por las diferencias en las cantidades pagadas irregularmente y recibidas por el trabajador en fecha 23 de junio de 2010 y 01 de julio de 2010, mediante pagos efectuados en cheques girados contra la cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) número 01160150220003724700, pagos atribuidos al concepto laboral de tiempo extraordinario, previamente convenido en dicha relación laboral y justamente reclamado por el trabajador ante el evidente incumplimiento de la demandada de efectuarlo en su oportunidad.

  39. Que como consecuencia de no haberse honrado y realizado oportunamente dicho pago extraordinario, se produjeron las diferencias en todos los pagos causados, tanto en los salarios, como en los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO DE PRODUCCIÓN y CESTA TICKET, conceptos pagados y causados con un salario menor al que le correspondían en su momento, así como la omisión evidente e inequívoca patronal, de no sumar en su salario, el ingreso obtenido por el tiempo extraordinario trabajado, el cual debió impactar al salario, incrementándolo según lo determina la normativa establecida en el artículo 133 LOT y por el hecho cierto de haber reclamado sus derechos laborales de la manera y forma establecida en la Ley, fue la supuesta causa e su retiro, el cual reproduce el día 01 de septiembre de 2010, comprobándose un período de once (11) años, once (11) meses y veinte (20) días, para el momento de la notificación de la terminación de su relación labora, por parte de su patrono, sin fundamento legal que lo justifique.

  40. Que ante las insistentes reclamaciones hechas a su patrono, sobre el pago que éste le adeudaba por tiempo extraordinario nocturno previamente convenido y trabajado, promediarlo en su salario semanal y cancelarlo, de la manera y forma concebida en la ley que rige la materia, salarios cuyo reclamo se remonta desde el año de 1998 al año 2009.

  41. Que la empresa demandada convino en pagarle sus deudas laborales en las fechas 23 de junio y 01 de julio del año 2010, asumiendo que dichas cantidades pagadas en esa fecha, lo realizaba por la totalidad del tiempo extraordinario reclamado, es decir, hasta el año 2009 y, a tales efectos, la demandada emitió recibos con un supuesto cumplimiento de la totalidad mensual y anual, los cuales anexó al libelo de la demanda marcados B-1 al B-11.

  42. Que en los identificados recibos se evidencian, en su lado derecho, la cantidad pagada por la demandada y recibida por el trabajador, igualmente en la parte inferior izquierda se evidencian las jornadas semanales cumplidas por del trabajador, expresadas en turnos y horas laboradas en cada turno de jornada semanal, es decir, un primer turno, cuya jornada se encuentra contenida por los días LUNES, MIERCOLES, VIERNES y DOMINGO, a razón de veinticuatro (24) horas diarias, para un total de noventa y seis (96) horas semanales y un segundo turno, conformada por los días MARTES, JUEVES y SABADOS, a razón de veinticuatro (24) horas diarias, para un total de setenta y dos (72) horas semanales.

  43. Que desde el inicio contractual, cumplió con ambas jornadas impuestas por su patrono, consistente en veinticuatro (24) horas diarias y continuas, con veinticuatro (24) horas de descanso, por lo que el promedio de horas semanales laboradas es igual a la suma de las horas contenidas en los dos turnos, cuya cantidad es ciento sesenta y ocho (168) horas, que divididos entre las dos jornadas, resulta en la cantidad de ochenta y cuatro (84) horas semanales y para determinar el promedio de la jornada extraordinaria semanal, basta restarle las treinta y cinco horas que está obligado a cumplir por mandato del artículo 90 constitucional, obteniendo como resultado el promedio del tiempo extraordinario semanal trabajado por la cantidad de cuarenta y nueve (49) horas semanal; atinente a que sus actividades laborales se desarrollaron en una jornada denominada jornada mixta, por estar compuesta en horario diurno y nocturno, pero con prevalecías de horas nocturnas mayores a cuatro (4), deben conceptuarse dicha jornada, como jornadas nocturnas, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la interpretación hecha por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 03 de junio del 2001, caso R.P.B. y C.W.M., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

  44. Que como consecuencia de la omisión en el pago de las horas extraordinarias trabajadas reitera que existen diferencias entre lo cancelado como salario por la demandada y lo que legalmente le correspondía en su pago salarial durante toda esta relación laboral, las cuales demanda hasta la fecha en que se produjo el despido injustificado, amparado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ser derechos irrenunciables acordados en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  45. Que el servicio prestado se realizó en un horario con jornada mixta, compuesta por dos turnos y que la labor se llevó a cabo en la dirección de la demandada, siempre bajo la subordinación de sus patronos y por cuya labor la demandada convino en pagar adicionalmente en su salario ordinario semanal, tres días de descanso trabajados en cumplimiento de esas jornadas, remunerados de la manera siguiente: Dos (02) días remunerados, para el primer turno constante de cuatro días laborados en la semana y un (1) día para el segundo turno, constante de tres días en la semana, los cuales también fueron irregularmente pagados por la demandada, atinente a que nunca le fueron computados en su salario los ingresos salariales tal y como esta establecido en la ley que rige le materia.

  46. Reclama el pago de los conceptos y monto siguientes:

    1) ANTIGÜEDAD: 837 días para un total de Bs. 70.807,15

    2) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 2: 150 días para un total de Bs. 45.141,00.

    3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125, LITERAL “e”: 90 días para un total de Bs. 27.084,60.

    4) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    5) VACACIONES: 243,87 días para un total de Bs. 60.323,68.

    6) BONO VACACIONAL: 148,5 para un total de Bs. 36.732,96.

    7) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 87.777,66.

    8) TIEMPO EXTRAORDINARIO: 548 semanas a razón del ingreso promedio semanal de Bs. 904,05 para un total de Bs. 495.419,40.

    9) CESTA TICKET: 143 meses cumplidos en la relación laboral para un total de Bs. 60.875,10.

    10) INTERESES POR MORATORIEDAD EN ELPAGO DE PRESTACIONES

    11) INDEXACIÓN

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En el escrito de contestación que cursa a los Folios “373 al 374” del expediente, la representación de la demandada expuso lo siguiente:

  47. Convino en que la demandante y su representada mantuvieron una relación laboral de 11 años, 11 meses y 20 días, que van desde el año 1998 al año 2009.

  48. Convino en que la demandante laboraba como Vigilante en la sede de su representada, pero solo en jornada diurna, de 11 horas diarias, con tres días de descanso a la semana, devengando salario mínimo.

  49. Negó y rechazó que entre el demandante y su representada QUIMICOLOR C.A. haya existido una desavenencia laboral por las supuestas diferencias de cantidades pagadas y recibidas por el actor en fechas 23 de junio y 01de julio de 2010.

  50. Negó y rechazó que los pagos realizados en dichas fechas hayan sido por concepto a tiempo extraordinario de trabajo.

  51. Negó y rechazó que el reclamante haya laborado en jornada extraordinaria para su representada.

  52. Negó y rechazó que el trabajador haya obtenido por concepto de la supuesta omisión de su representada un ingreso superior al salario mínimo nacional.

  53. Negó y rechazó que el trabajador haya laborado en jornadas los días Lunes, Miércoles y Domingos de 24 horas diarias.

  54. Negó y rechazó que el demandante haya laborado 168 horas divididas en dos jornadas de 84 horas semanales.

  55. Negó y rechazó que el trabajador haya laborado en jornada mixta o nocturna.

  56. Negó y rechazó que el trabajador haya laborado después de las 7:00 p.m.

  57. Negó y rechazó que el trabajador haya laborado en días feriados y jornada extraordinaria.

  58. Negó y rechazó que su representada adeude al reclamante, diferencias salariales por omisión del pago de horas nocturnas o extraordinarias.

  59. Negó y rechazó que su representada adeude al reclamante cantidad alguna de dinero por vacaciones y bono nocturno, ni por utilidades, ni por tiempo extraordinario trabajado, ni por antigüedad, ni por programa de alimentación.

  60. Negó y rechazó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que por el contrario intentó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valencia, bajo el No. 080-2010-01-03556, en donde su representada acudió al acto de contestación, el hoy reclamante no lo hizo, incluso luego desistió meses después, cuando ya su representada había negado la existencia del despido.

  61. Negó y rechazó que el trabajador devengase el salario distinto al salario mínimo nacional, ya que para la fecha en que se retiró voluntariamente de la empresa, este devengaba Bs. F. 47,30 diarios como salario normal y solo su representada le adeuda la cantidad de 53.5780,10 (sic) que al deducirle la cantidad de la antigüedad ya cancelada de 16.878,67 Bs. F da un neto a pagar de solo 36.694,79 Bs. F, cantidad ésta a la que hay que descontarle los pagos realizados en los prenombrados cheques (Léase folio 2 de la demanda) girados por mi representada en contra del B.O.D. Cuenta Corriente No. 0116015020003724700, de fechas 25 de junio del año 2010 y 01 de julio del año 2010, que suman ambos la cantidad de Bs. F 29.386,45, cantidad esta que debe deducirse al reclamante de los 36.694,79 Bs. F a los que tiene derecho, por concepto de la relación laboral que terminó por el retiro voluntario del trabajador, es decir que su representada adeuda a este la cantidad de Bs. F 7.308,25.

  62. Solicita se declare sin lugar la demandada.

    CAPITULO IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    PARTE ACTORA (Corre a los Folios 32 al 42 y 112 al 330) PARTE ACCIONADA (Corre del Folio 334 al Folio 371)

    Merito Favorable 1.- Documentales

  63. - Documentales 2.- Informes

    PARTE ACTORA:

    La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

  64. - DOCUMENTALES:

    1 PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  65. Riela a los folios 32 al 42, marcados “B-01 al B-11”, RECIBOS DE PAGO por concepto de SOBRÉ TIEMPO DIURNO Y NOCTURNO, correspondiente a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente, de los cuales se evidencia que, son girados a nombre del actor J.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.706.553, y la firma de este. Asi mismo se observa el logotipo de identificación de la parte accionada en la parte superior de estos. Igualmente de los recibos in comento se puede observar los siguientes montos:

    Folio Fecha Monto Bs.

    32 14/12/2008 464,93

    33 10/12/1999 640,80

    34 13/12/2000 922,80

    35 14/12/2001 1.026,36

    36 08/12/2002 1.026,36

    37 03/12/2003 1.584,00

    38 07/12/2004 2.247,48

    39 12/12/2006 3.751,92

    40 07/12/2007 4.443,36

    41 03/12/2008 6.056,88

    42 13/12/2009 7.271,56

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, dichas documentales no fueron evacuadas en la audiencia correspondiente de Juicio, y al no desprenderse de estas fundamento alguno mediante el cual le indique a este Tribunal que carácter posee las cifras allí señaladas, es decir, si éstas representan un factor, alícuota o porcentaje alguno, mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

    2 PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE:

  66. Corre a los Folios 112 al 117, Marcados “D1, D2, D3, D4, D5 y D6”, RECIBOS DE PAGO, correspondiente al BONO DE PRODUCTIVIDAD, de los años 2004 al 2009, de los cuales se evidencia, el actor identificado en autos, recibió las siguientes cantidades:

    Folio Monto Bs.

    112 726.873,26

    113 840.530,83

    114 12/12/2006

    115 1.326.246,94

    116 2.521,09

    117 3.444,03

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que de estas se desprenden que en efecto la accionada le cancelaba al trabajador de autos dicho concepto. Y Así se Decide.

  67. Riela a los Folios 118 al 125, Marcados F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7 y F8, RECIBOS DE PAGO, correspondiente a las UTILIDADES de los periodos 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Folio

    Periodo

    Total devengado en el periodo Bs.

    Porcentaje sobre el Total Devengado en el Periodo

    Monto Bs.

    118 01/01/2000 al 31/12/2000 2.532.535,75 16,66% 421.920,46

    119 01/01/2003 al 31/12/2003 3.897.506,20 16,66% 649.324,53

    120 01/01/2004 al 31/12/2004 5.814.986,05 4,16% 241.903,42

    121 01/01/2005 al 31/12/2005 8.324.246,60 4,16% 346.288,66

    122 01/01/2006 al 31/12/2006 10.152.170,00 4,16% 422.330,27

    123 01/01/2007 al 31/12/2007 14.683,392,50 4,16% 610.829,13

    124 01/01/2008 al 31/12/2008 20.168,71 4,16% 839,02

    125 01/01/2009 al 31/12/2009 27.690,71 4,16% 1.151.93

    Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que de las mismas se desprende pagos efectuados al trabajador por dicho concepto. Y Así se Decide.

  68. Inserta a los Folios 126 al 136, Marcados “G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, sin letra, G8 y G9, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:

    Folios Periodo Monto

    126 15/09/2008 al 02/10/2008 810,33

    127 20/10/2008 al 04/11/2008 841,51

    128 21/11/2008 al 09/12/2008 966,27

    129 26/01/2009 al 12/02/2009 997,33

    130 09/03/2009 al 26/03/2009 1.059,67

    131 13/04/2009 al 30/04/2009 1.477,44

    132 25/05/2009 al 11/06/2009 1.184,33

    133 06/07/2009 al 23/07/2009 1.496,00

    134 17/08/2007 al 02/09/2009 1.570,80

    135 17/12/2007 al 09/01/2008 1.135.750,00

    Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que, a través de estas documentales se evidencia los montos cancelados por la accionada al actor por dicho concepto. Y Así se Decide.

  69. Corre a los Folios 137 al 330, RECIBOS DE PAGO SALARIAL,

    correspondiente a los periodos 2000 al 2010, de los cuales se puede evidenciar el pago de forma semanal, pago de Bono Nocturno. De estos se puede observar lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    137 16/02/2009 al 22/02 443,65

    137 23/02/2009 al 01/03 879,2

    138 31/01/2000 al 06/02 41.934,05

    139 03/01/2000 al 09/01 51.824,15

    139 10/01/2000 al 16/01 51.824,15

    140 20/03/2000 al 26/03 41.934,05

    140 27/03/2000 al 02/04 27.692,30

    141 08/05/2000 al 14/05 27.692,30

    141 22/05/2000 al 28/05 41.934,05

    142 05/06/2000 al 11/06 54.320,90

    142 26/06/2000 al 02/07 55.068,15

    143 31/07/2000 al 06/08 50.320,90

    143 07/08/2000 al 13/08 50.320,90

    144 14/08/2000 al 20/05 50.320,90

    144 21/08/2000 al 27/08 50.320,90

    145 04/09/2000 al 10/09 50.320,90

    145 30/10/2000 al 05/11 50.320,90

    146 20/11/2000 al 26/11 50.320,90

    147 15/01/2001 al 21/01 64.562,65

    147 19/02/2001 al 25/02 50.320,90

    148 12/02/2001 al 18/02 50.320,90

    148 05/03/2001 al 11/03 64.562,65

    149 26/03/2001 al 01/04 50.320,90

    149 09/04/2001 al 15/04 50.320,90

    150 12/03/2001 al 18/03 50.320,90

    150 19/03/2001 al 25/03 50.320,90

    151 21/05/2001 al 27/05 50.320,90

    151 11/06/2001 al 17/06 50.320,90

    152 02/07/2001 al 08/07 50.320,90

    152 09/07/2001 al 15/07 57.441,75

    153 16/07/2001 al 22/07 57.566,25

    153 23/07/2001 al 29/07 63.888,00

    154 30/07/2001 al 05/08 55.968,00

    154 06/08/2001 a 12/08 55.968,00

    155 27/08/2001 al 02/09 55.968,00

    155 03/09/2001 al 09/09 55.968,00

    156 10/09/2001 al 16/09 55.968,00

    156 24/09/2001 al 30/09 55.968,00

    157 01/10/2001 al 07/10 55.968,00

    157 08/10/2001 al 14/10 63.888,00

    158 15/10/2001 al 21/10 55.968,00

    158 22/10/2001 al 28/10 55.968,00

    159 29/10/2001 al 04/11 55.968,00

    159 05/11/2001 al 11/11 55.968,00

    160 12/11/2001 al 18/11 63.888,00

    160 19/11/2001 al 25/11 55.968,00

    161 26/11/2001 al 02/12 55.968,00

    161 17/12/2001 al 23/12 55.968,00

    162 24/12/2001 al 30/12 63.888,00

    162 24/12/2001 al 30/12 63.888,00

    163 07/01/2002 al 13/01 55.968,00

    163 14/01/2002 al 20/01 55.968,00

    164 28/01/2002 al 03/02 55.968,00

    164 04/02/2002 al 10/02 55.968,00

    165 11/02/2002 al 17/02 55.968,00

    165 18/02/2002 al 24/02 55.968,00

    166 25/02/2002 al 03/03 55.968,00

    166 04/03/2002 al 10/03 55.698,00

    167 11/03/2002 al 17/03 55.968,00

    167 18/03/2002 al 24/03 55.968,00

    168 25/03/2002 al 31/03 55.968,00

    168 01/04/2002 al 07/04 71.808,00

    169 08/04/2002 al 14/04 55.968,00

    169 15/04/2002 al 21/04 55.968,00

    170 22/04/2002 al 28/04 63.888,00

    170 29/04/2002 al 05/05 71.952,95

    171 06/05/2002 al 12/05 66.423,35

    171 13/05/2002 al 19/05 66.423,35

    172 20/05/2002 al 26/05 66.423,35

    172 27/05/2002 al 02/06 66.423,35

    173 03/06/2002 al 09/06 66.423,35

    173 10/06/2002 al 16/06 66.423,35

    174 17/06/2002 al 23/06 66.423,35

    174 01/07/2002 al 07/07 85.222,40

    175 08/07/2002 al 14/07 66.423,35

    175 15/07/2002 al 21/07 66.423,35

    176 22/07/2002 al 28/07 75.822,85

    176 29/07/2002 al 04/08 66.423,35

    177 19/08/2002 al 25/08 66.423,35

    177 09/09/2002 al 15/09 66.423,35

    178 05/08/2002 al 11/08 66.423,35

    178 21/10/2002 al 27/10 66.423,35

    179 28/10/2002 al 03/11 75.822,85

    179 04/11/2002 al 10/11 66.423,35

    180 11/11/2002 al 17/11 66.423,35

    180 18/11/2002 al 24/11 66.423,35

    181 25/11/2002 al 01/12 66.423,35

    181 02/12/2002 al 08/12 66.423,35

    182 23/12/2002 al 29/12 116.423,35

    183 19/01/2009 al 25/01 414,55

    183 12/01/2009 al 18/01 555,55

    184 06/01/2003 al 12/01 66.423,35

    184 13/01/2003 al 19/01 66.423,35

    185 27/01/2003 al 02/02 66.413,35

    185 17/02/2003 al 23/02 66.423,35

    186 24/02/2003 al 02/03 66.423,35

    186 03/03/2003 al 09/03 66.423,35

    187 10/03/2003 al 16/03 66.423,35

    187 17/03/2003 al 23/03 66.423,35

    188 24/03/2003 al 30/03 66.423,35

    188 14/04/2003 al 20/04 94.621,90

    189 28/04/2003 al 04/05 75.822,85

    189 05/05/2003 al 11/05 66.423,35

    190 19/05/2003 al 25/05 66.423,35

    190 26/05/2003 al 01/06 66.423,35

    191 02/06/2003 al 08/06 66.423,35

    191 09/06/2003 al 15/06 66.423,35

    192 16/06/2003 al 22/06 66.423,35

    192 23/06/2003 al 29/06 75.822,85

    193 30/06/2003 al 06/07 82.778,65

    193 07/07/2003 al 13/07 73.065,80

    194 14/07/2003 al 20/07 73.065,80

    194 21/07/2003 al 27/07 83.405,30

    195 28/07/2003 al 03/08 73.065,80

    195 04/08/2003 al 10/08 73.065,80

    196 11/08/2003 al 17/08 73.065,80

    196 25/08/2003 al 31/08 73.065,80

    197 22/09/2003 al 28/09 73.065,80

    197 29/09/2003 al 05/10 83.844,10

    198 20/10/2003 al 26/10 86.350,70

    198 24/11/2003 al 30/11 86.350,70

    199 03/11/2003 al 09/11 86.350,70

    199 17/11/2003 al 23/11 86.350,70

    200 10/11/2003 al 16/11 98.570,10

    200 01/12/2003 al 07/12 86.350,70

    201 08/12/2003 al 14/12 86.350,70

    201 15/12/2003 al 21/12 86.350,70

    202 22/12/2003 al 28/12 98.570,10

    202 29/12/2003 al 04/01 98.570,10

    203 12/01/2004 al 18/01 86.350,70

    203 19/01/2004 al 25/01 86.350,70

    204 09/02/2004 al 15/02 86.350,70

    204 16/02/2004 al 22/02 153.557,55

    205 23/02/2004 al 29/02 141.338,10

    205 01/03/2004 al 07/03 115.880,95

    206 08/03/2004 al 14/03 103.408,85

    206 22/03/2004 al 28/03 103.408,85

    207 29/03/2004 al 04/04 103.408,85

    207 05/04/2004 al 11/04 132.675,50

    208 12/04/2004 al 18/04 103.408,85

    208 19/04/2004 al 25/04 118.042,15

    209 03/05/2004 al 09/05 130.075,00

    209 10/05/2004 al 16/05 113.950,00

    210 17/05/2004 al 23/05 113.950,00

    210 24/05/2004 al 30/05 113.950,00

    211 31/05/2004 al 06/06 113.950,00

    211 07/06/2004 al 13/06 113.950,00

    212 14/06/2004 al 20/06 113.950,00

    212 21/06/2004 al 27/06 130.075,00

    213 05/07/2004 al 11/07 130.075,00

    213 12/07/2004 al 18/07 113.950,00

    214 19/07/2004 al 25/07 130.075,00

    214 26/07/2004 al 01/08 114.761,00

    215 02/08/2004 al 08/08 122.546,60

    215 09/08/2004 al 15/08 122.546,60

    216 16/08/2004 al 22/08 122.546,60

    216 23/08/2004 al 29/08 122.546,60

    217 20/09/2004 al 26/09 122.546,60

    217 27/09/2004 al 03/10 122.546,60

    218 11/10/2004 al 17/10 139.888,10

    218 18/10/2004 al 24/10 122.546,60

    219 15/11/2004 al 21/11 122.546,60

    219 29/11/2004 al 05/12 122.546,60

    220 20/12/2004 al 26/12 122.546,60

    220 27/12/2004 al 02/01 157.229,60

    221 03/01/2005 al 09/01 122.546,60

    221 10/01/2005 al 16/01 137.800,00

    222 31/01/2005 al 06/02 137.800,00

    222 14/02/2005 al 20/02 137.800,00

    223 21/02/2005 al 27/02 137.800,00

    223 14/03/2005 al 20/03 137.800,00

    224 21/03/2005 al 27/03 137.800,00

    224 28/03/2005 al 03/04 176.800,00

    225 04/04/2005 al 10/04 137.800,00

    225 11/04/2005 al 17/04 137.800,00

    226 18/04/2005 al 24/04 157.300,00

    226 25/04/2005 al 01/05 157.300,00

    227 25/04/2005 al 01/05 157.300,00

    227 02/05/2005 al 08/05 166.420,00

    228 09/05/2005 al 15/05 166.420,00

    228 16/05/2005 al 22/05 166.420,00

    229 23/05/2005 al 29/05 166.420,00

    229 06/06/2005 al 12/06 166.420,00

    230 13/06/2005 al 19/06 166.420,00

    230 20/06/2005 al 26/06 166.420,00

    231 27/06/2005 al 03/07 189.970,00

    231 04/07/2005 al 10/07 166.420,00

    232 11/07/2005 al 17/07 189.970,00

    232 11/07/2005 al 17/07 189.970,00

    233 18/07/2005 al 24/07 189.970,00

    233 25/07/2005 al 31/07 166.420,00

    234 29/08/2005 al 04/09 166.420,00

    234 05/09/2005 al 11/09 166.420,00

    235 19/09/2005 al 25/09 166.420,00

    235 26/09/2005 al 02/10 166.420,00

    236 03/10/2005 al 09/10 166.420,00

    236 10/10/2005 al 16/10 189.970,00

    237 17/10/2005 al 23/10 166.420,00

    237 24/10/2005 al 30/10 166.420,00

    238 31/10/2005 al 06/11 166.420,00

    238 07/11/2005 al 13/11 166.420,00

    239 14/11/2005 al 20/11 166.420,00

    239 28/11/2005 al 04/12 166.420,00

    240 19/12/2005 al 25/12 189.970,00

    241 02/01/2006 al 08/01 166.420,20

    241 09/01/2006 al 15/01 166.420,00

    242 16/01/2006 al 22/01 166.420,00

    242 23/01/2006 al 29/01 166.420,00

    243 30/01/2006 al 05/02 166.420,00

    243 06/02/2006 al 12/02 166.420,00

    244 13/02/2006 al 19/02 204.420,00

    244 20/02/2006 al 26/02 180.420,00

    245 27/02/2006 al 05/03 180.420,00

    245 06/03/2006 al 12/03 180.420,00

    246 13/03/2006 al 19/03 180.420,00

    246 20/03/2006 al 26/03 180.420,00

    247 27/03/2006 al 02/04 180.420,00

    247 10/04/2006 al 16/04 227.520,00

    248 17/04/2006 al 23/04 203.970,00

    248 24/04/2006 al 30/04 180.420,00

    249 01/05/2006 al 07/05 316.770,00

    249 08/05/2006 al 14/05 187.620,00

    250 15/05/2006 al 21/05 187.620,00

    250 22/05/2006 al 28/05 187.620,00

    251 29/05/2006 al 04/06 187.620,00

    251 05/06/2006 al 11/06 187.620,00

    252 12/06/2006 al 18/06 187.620,00

    252 19/06/2006 al 25/06 187.620,00

    253 26/06/2006 al 02/07 214.170,00

    253 03/07/2006 al 09/07 214.170,00

    254 10/07/2006 al 16/07 187.620,00

    254 17/07/2006 al 23/07 187.620,00

    255 24/07/2006 al 30/07 214.170,00

    255 31/07/2006 al 06/08 187.620,00

    256 07/08/2006 al 13/08 187.620,00

    256 14/08/2006 al 20/08 187.620,00

    257 21/08/2006 al 27/08 187.620,00

    257 28/08/2006 al 03/09 198.180,00

    258 04/09/2006 al 10/09 204.580,00

    258 11/09/2006 al 17/09 204.580,00

    259 18/09/2006 al 24/09 204.580,00

    259 25/09/2006 al 01/10 204.580,00

    260 02/10/2006 al 08/10 204.580,00

    260 09/10/2006 al 15/10 233.530,00

    261 16/10/2006 al 22/10 204.580,00

    261 23/10/2006 al 29/10 204.580,00

    262 30/10/2006 al 05/11 233.530,00

    262 06/11/2006 al 12/11 204.580,00

    263 13/11/2006 al 19/11 262.480,00

    263 20/11/2006 al 26/11 204.580,00

    264 04/12/2006 al 10/12 204.580,00

    264 11/12/2006 al 17/12 233.530,00

    265 18/12/2006 al 24/12 204.580,00

    265 25/12/2006 al 31/12 262.480,00

    266 01/01/2007 al 07/01 233.530,00

    266 08/01/2007 al 14/01 262.480,00

    267 15/01/2007 al 21/01 233.530,00

    267 22/01/2007 al 28/01 262.480,00

    268 19/02/2007 al 25/02 262.480,00

    268 12/02/2007 al 18/02 233.530,00

    269 05/02/2007 al 11/02 262.480,00

    269 29/01/2007 al 04/02 233.530,00

    270 26/02/2007 al 04/03 233.530,00

    270 05/03/2007 al 11/03 262.480,00

    271 12/03/2007 al 18/03 233.530,00

    271 19/03/2007 al 25/03 262.480,00

    272 26/03/2007 al 01/04 233.530,00

    272 02/04/2007 al 08/04 320.380,00

    273 09/04/2007 al 15/04 262.480,00

    273 16/04/2007 al 22/04 233.530,00

    274 23/04/2007 al 29/04 291.430,00

    274 30/04/2007 al 06/05 305.509,00

    275 07/05/2007 al 13/05 308.924,00

    275 21/05/2007 al 27/05 308.924,00

    276 28/05/2007 al 03/06 274.851,50

    276 04/06/2007 al 10/06 308.924,00

    277 11/06/2007 al 17/06 274.851,50

    277 18/06/2007 al 24/06 342.996,50

    278 25/06/2007 al 01/07 274.851,50

    278 02/07/2007 al 08/07 342.996,50

    279 09/07/2007 al 15/07 274.851,50

    279 16/07/2007 al 22/07 308.924,00

    280 23/07/2007 al 29/07 308.924,00

    280 30/07/2007 al 05/08 308.924,00

    281 20/08/2007 al 26/08 274.851,50

    281 13/08/2007 al 19708 308.924,00

    282 03/09/2007 al 09/09 274.851,50

    282 10/09/2007 al 16/09 308.924,00

    283 24/09/2007 al 30/09 308.924,00

    283 01/10/2007 al 07/10 274.821,50

    284 08/10/2007 al 14/10 342.996,50

    284 22/10/2007 al 28/10 308.924,00

    285 29/10/2007 al 04/11 274.851,50

    285 05/11/2007 al 11/11 308.924,00

    286 12/11/2007 al 18/11 308.924,00

    286 19/11/2007 al 25/11 308.924,00

    287 26/11/2007 al 02/12 274.851,50

    287 10/12/2007 al 16/12 274.851,50

    288 07/01/2008 al 13/01 274,90

    288 14/01/2008 al 20/01 377,15

    289 21/01/2008 al 27/01 274,90

    289 28/01/2008 al 03/02 389,75

    290 04/02/2008 al 10/02 346,80

    290 11/02/2008 al 17/02 389,75

    291 18/02/2008 al 24/02 346,80

    291 25/02/2008 al 02/03 389,75

    292 03/03/2008 al 09/03 346,80

    292 17/03/2008 al 23/03 432,75

    293 24/03/2008 al 30/03 389,75

    293 31/03/2008 al 06/04 346,80

    294 07/04/2008 al 13/04 389,75

    294 14/04/2008 al 20/04 389,75

    295 21/04/2008 al 27/04 389,75

    295 28/04/2008 al 04/05 389,75

    296 05/05/2008 al 11/05 432,75

    296 12/05/2008 al 18/05 377,05

    297 19/05/2008 al 25/05 423,75

    297 26/05/2008 al 01/06 377,05

    298 02/06/2008 al 08/06 423,75

    298 09/06/2008 al 15/06 377,05

    299 16/06/2008 al 22/06 423,75

    299 30/06/2008 al 06/07 423,75

    300 07/07/2008 al 13/07 423,75

    300 14/07/2008 al 20/07 423,75

    301 04/08/2008 al 10/08 377,05

    301 11/08/2008 al 17/08 423,75

    302 18/08/2008 al 24/08 377,05

    302 25/08/2008 al 31/08 423,75

    303 08/09/2008 al 14/09 423,75

    303 06/10/2008 al 12/10 505,10

    304 13/10/2008 al 19/10 551,85

    304 03/11/2008 al 09/11 196,25

    305 10/11/2008 al 16/11 551,85

    305 17/11/2008 al 23/11 505,10

    306 08/12/2008 al 14/12 338,40

    306 15/12/2008 al 21/12 505,10

    307 27/09/2010 al 03/10 609,60

    307 30/08/2010 al 05/09 609,60

    308 28/06/2010 al 04/07 627,30

    308 14/06/2010 al 20/06 627,30

    309 07/06/2010 al 13/06 609,60

    309 31/05/2010 al 06/06 627,30

    310 24/05/2010 al 30/05 609,60

    310 17/05/2010 al 23/05 629,10

    311 21/06/2010 al 27/06 609,60

    311 13/09/2010 al 19/09 609,60

    312 06/09/2010 al 12/09 627,30

    312 23/08/2010 al 29/08 627,30

    313 16/08/2010 al 22/08 609,60

    313 02/08/2010 al 08/08 609,60

    314 19/07/2010 al 25/07 822,45

    314 12/07/2010 al 18/07 627,30

    315 26/07/2010 al 01/08 674,60

    315 10/05/2010 al 16/05 709,30

    316 09/08/2010 al 15/08 627,30

    316 22/09/2008 al 28/09 227,50

    317 27/08/2007 al 02/09 308.924,00

    318 21/07/2008 al 27/07 473,75

    318 28/07/2008 al 03/08 423,75

    319 02/03/2009 al 08/03 551,85

    319 23/03/2009 al 29/03 308,70

    320 30/03/2009 al 05/04 517,20

    320 06/04/2009 al 12/04 178,00

    321 04/05/2009 al 10/05 631,40

    321 11/05/2009 al 17/05 687,50

    322 15/06/2009 al 21/06 631,40

    322 22/06/2009 al 28/06 687,50

    323 29/06/2009 al 05/07 631,40

    323 27/07/2009 al 02/08 975,15

    324 10/08/2009 al 16/08 631,40

    324 31/08/2009 al 06/09 398,80

    325 07/09/2009 al 13/09 619,45

    325 14/09/2009 al 20/09 619,45

    326 21/09/2009 al 27/09 629,25

    326 19/10/2009 al 25/10 734,00

    327 26/10/2009 al 01/11 538,10

    327 02/11/2009 al 08/11 441,30

    328 09/11/2009 al 15/11 538,10

    328 16/11/2009 al 22/11 441,30

    329 30/11/2009 al 06/12 441,30

    329 14/12/2009 al 20/12 441,30

    330 21/12/2009 al 27/12 621,55

    330 28/12/2009 al 03/01 621,55

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, dichas documentales fueron impugnadas y rechazadas por la parte accionada en la oportunidad correspondiente y la parte actora quiso hacerlas valer a través de una Inspección Judicial, no siendo esta el medio idóneo para hacerlas valer. Y Así se Decide.

    PARTE ACCIONADA:

    En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:

  70. DOCUMENTALES:

    1.1- Corre a los Folios 334 y 335, Marcado “A”, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ante la Inspectoria del trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, realizada por el ciudadano J.A.R.M., anteriormente identificado, en el expediente signado con el Nro. 080-2010-01-00356, de fecha 27/1072010, donde el actor de autos manifiesta:

    (Omiss/Omiss)

    1 Que prestaba servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 21 de Octubre de 1.998, para la Sociedad Mercantil “Quimicolor C.A”.

    2 Que el día 01 de Octubre de 2010 fue despedido.

    3 Que desea reincorporarse a su puesto de trabajo.

    4 Que devengaba una remuneración básica semanal de Bs. 331,10 semanal y la cantidad de Bs. 154,30 de Bono Nocturno.

    (Omiss/Omiss)

    .

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no aporta nada a la resolución de la controversia, toda vez que, de la misma no se evidencia como resultado P.A. alguna que sea de carácter vinculante para esta Instancia Jurisdiccional. Y Así se Decide.

    1.2- Riela a los Folios 336 al 340, Marcados “B, B1, B2, B3 y B4”, COMPROBANTES DE PAGO DE ANTIGÜEDAD, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, realizados a favor del actor de autos, de los cuales se evidencia:

    Folio Periodo Concepto Monto

    336 19/06/2004 al 19/06/2005 Antigüedad 1.067.478,41

    Antigüedad 1.536.204,40

    337 19/06/2005 al 19/06/2006 Días Adicionales (14) 358.447,69

    Intereses de Fideicomiso 107.535,22

    Antigüedad 2.014.647,28

    338 19/06/2006 al 19/06/2007 Días Adicionales (16) 537.239,27

    Intereses de Fideicomiso 150.713,30

    Antigüedad 2.834,48

    339 19/06/2007 al 19/06/2008 Días Adicionales (18) 850,34

    Intereses de Fideicomiso 298,23

    Antigüedad 3.186,05

    340 19/06/2008 al 19/06/2009 Días Adicionales 1.062,02

    Intereses de Fideicomiso 351,21

    Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se puede observar el pago efectuado por la parte accionada al actor de autos por dicho concepto. Y Así se Decide.

    1.3- Corre a los Folios 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350, Marcados “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8 y C9”, COMPROBANTES DE PAGO DE UTILIDADES, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a favor del actor de autos, de los cuales se evidencian:

    Folio

    Periodo

    Total devengado en el periodo Bs.

    Porcentaje sobre el Total Devengado en el Periodo

    Monto Bs.

    342 Al 22/11/2006 ------------- ------------- 420.218,62

    343 Al 22/11/2006 ------------- ------------- 420.218,62

    344 01/01/2006 al 31/12/2006 10.152.170,00 4,16% 422.330,27

    345 01/01/2006 al 31/12/2006 10.152.170,00 4,16% 422.330,27

    346 01/01/2007 al 31/12/2007 14.683.392,50 4,16% 610.829,13

    347 01/01/2007 al 31/12/2007 14.683.392,50 4,16% 610.829,13

    348 01/01/2007 al 31/12/2007 14.683.392,50 4,16% 610.829,13

    349 01/01/2008 al 31/12/2008 20.168.71 4,16% 839,82

    350 01/01/2009 al 31/12/2009 27.690,71 4,16% 1.151,93

    351 01/01/2009 al 31/12/2009 27.690,71 4,16% 1.151,93

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, de las mismas se evidencia el pago efectuado a favor de actor de autos por parte de la accionada por dicho concepto. Y Así se Decide.

    1.3- Inserta a los Folios 352 al 371, Marcados “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17 y D18”, COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, a favor del actor de autos, de los cuales se evidencian:

    Folios Periodo Monto

    353 Al 20/10/2008 816,01

    354 20/10/2008 al 04/11/2008 841,51

    355 21/11/2008 al 09/12/2008 966,27

    356 Al 23/01/2009 955,83

    357 26/01/2009 al 12/02/2009 997,33

    358 Al 11/03/2009 1.018,17

    359 09/03/2009 al 26/03/2009 1.059,67

    360 13/04/2009 al 30/04/2009 1.458,71

    361 Al 22/05/2009 1.142,83

    362 25/05/2009 al 11/06/2009 1.184,33

    363 25/05/2009 al 11/06/2009 1.184,33

    364 25/05/2009 al 11/06/2009 1.421,20

    365 06/07/2009 al 23/07/2009 1.496,00

    366 Al 19/08/2009 1.546,80

    367 17/08/2007 al 02/09/2009 1.570,80

    368 Al 29/09/2009 1.796,60

    369 Al 19/08/2009 1.546,80

    370 Al 29/09/2009 1.796,60

    371 28/09/2009 al 15/10/2009 1.832,60

    Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que efectivamente el trabajador de autos recibió el pago de dicho concepto así como también que, disfruto de las mismas. Y Así se Decide.

  71. - INFORMES:

    Solicitó a la Institución Jurídica Privada “Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. (TEDCA)”, con el objeto de que informe sobre lo siguiente:

    1 Si presta servicios de Transferencia de beneficios Electrónicos para trabajadores de la empresa QUIMICOLOR C.A.

    2 De ser cierto lo anterior desde hace cuanto tiempo lo presta para dicha empresa.

    3 Si dentro de la nomina de trabajadores de la empresa QUIMICOLOR C.A., beneficiaria de dichos servicios se encuentra o se encontró un Ciudadano de nombre J.A.R.M., C.I V-7.076,553.

    Quien decide considera que nada tiene que valorar al respecto por cuanto las resultas de dicha prueba llegó fuera del lapso requerido para su valoración, en la oportunidad correspondiente. Y Así se Decide.

    CAPITULO IV

    CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme al escrito libelar y de subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora, se puede evidenciar que, por una primera parte se demanda: las diferencias salariales en cuanto a los conceptos de Horas Extraordinarias Nocturnas, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Jornadas Extraordinarias. Conceptos que, a decir de la parte actora, fueron cancelados durante toda la relación laboral por la parte accionada pero que, son nuevamente reclamados, en base a la diferencia salarial alegada por esta.

    Y por otra parte, demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas vencidas, Bono Vacacional Fraccionado vencido, Utilidades Fraccionadas vencidas, Cesta Tickets, Intereses de Mora e Indexación Monetaria.

    Cónsono con los alegatos expuestos en la audiencia de Apelación realizada ante esta alzada en fecha 02 de Marzo de 2012, ha quedado explanado como punto central y controvertido de apelación de la parte actora recurrente, “las horas extraordinarias”. Y por parte de la representación judicial de accionada recurrente, “el bono de producción” y “la forma de terminación de la relación laboral”, ya que, a su decir, el actor identificado a los autos, renuncio de forma voluntaria.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente, en primer lugar, pronunciarse como punto previo, sobre el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro m.T. respecto a la carga probatoria de las horas extraordinarias. Subsiguientemente se procederá a examinar la figura del bono de producción aducida por la parte accionada, así como los demás puntos de apelación traídos ante esta Alzada por ambas partes.

    En segundo lugar procederá esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo objeto del presente recurso de apelación, por lo que, en este orden de ideas es preciso destacar por esta juzgadora que, la representación judicial de la parte actora arguye en su escrito libelar y de subsanación como fecha de terminación de la relación laboral el día 03 de Octubre de 2010, a pesar de la contrariedad presentada con respecto a otras fechas, a lo largo de sus alegatos respecto a la fecha en cuestión y en virtud de que la parte accionada recurrente resulto conteste con la mismas considera quien decide que, la fecha tomada por la Juez A quo, “03 de Octubre de 2010”, efectivamente concuerda con la ultima fecha utilizada por la parte actora, para los cálculos de los conceptos respectivamente demandados, en concordancia con la tabla expuesta por la actora al Folio 89, en consecuencia, se deberá tomar la fecha in comento “03 de Octubre de 2010” coma la fecha de terminación de la relación laboral. Y Así se Decide.

    I

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS E INVERSION DE LA CARGA PROBATORIA:

    Es preciso traer a colación decisión proferida por la SALA DE CASACION SOCIAL, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha once (11) de mayo del 2004, estableció lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (…)Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    (…)

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (…)

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, (…) la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

    En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar (…)

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    (Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita) (Subrayado y exaltado nuestro) Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba de las horas extraordinarias tenemos

    sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:

    “En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. (…)

    En este sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita) (Exaltado y subrayado nuestro).

    En Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en fecha Treinta (30) de marzo de 2009, estable lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

    Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).

    No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

    De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.

    Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:

    Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2

    (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por J.A.B. contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).

    De dicha sentencia se colige que cuando el trabajador que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla. (Omiss/Omiss)” (Fin de la Cita) (Subrayado y exaltado nuestro).

    Por último, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 04 de marzo de 2011, prevé sobre el caso sub análisis lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (sic) (sSCS Nº 797 caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

    Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita) (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con los argumentos sub examine se puede concluir que, el onus probandi o carga de la prueba hace referencia a la obligación procesal que impone el legislador, a todo aquel que alegue un hecho, es decir, quien tiene la carga de la prueba es quien ha de demostrar algún hecho.

    Si bien es cierto que, en el caso sub examine, ha quedado acreditado que la parte accionada convino al pago de las horas extraordinarias en dos partes, es decir, una primera parte en fecha 25 de Junio de 2010 y una segunda parte en fecha 01 de Julio de 2010, mediante cheques del Banco BOD, Cuenta Corriente Nº 0116015020003724700, los cuales suman la cantidad de Bs. 29.386,45, y que en la actualidad reconocen que le deben un monto de Bs. 7.308,25. No es menos cierto que en la contestación de la demanda consignada por la parte accionada en fecha 16/09/2011 y que riela a los Folios 373 y 374, no peticiono el pago en compensación señalado ante la audiencia correspondiente de apelación, en consecuencia por ser un HECHO NUEVO dilucidado ante esta Alzada, quien decide nada tiene valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, en la audiencia correspondiente de apelación realizada ante esta instancia en fecha 02/03/2012, alego que: “el trabajador de autos demostró mediante las documentales marcadas -01 al 393- que efectivamente laboro las horas extraordinarias peticionadas”. Aunado a que, la representación judicial de la parte accionada DESCONOCIO dichas documentales toda vez que, a su decir, las mismas no emanan de su representada, tal como se evidencia de la audiencia correspondiente de juicio, en el CD numero 1, minutos 22:22 al 27:10, de fecha 08/12/2011. Seguidamente la parte actora insiste en hacerlas valer a través de una Inspección Judicial y la parte accionada alega que, “la actora pretende que el Tribunal supla una deficiencia probatoria con una inspección judicial que no fue solicitada en su debido momento, violando así su derecho a la defensa y el debido proceso…”.

    Es preciso destacar para quien decide que, la inversión de la carga de la prueba se produce toda vez que, dependiendo de la postura que asuma el demandado al momento en que conteste la demanda, correrá con la carga de demostrar los hechos que alegue y en el caso de que niegue de forma negativa y absoluta los hechos alegados en el escrito libelar, le corresponderá a la parte actora demostrar los mismos.

    En el caso de marras, la parte accionada en su contestación de la demanda, la realizo de forma pura y simple por lo que, en atención a los pasajes in comento, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente el actor identificado en autos, laboro las horas extraordinarias alegadas en su escrito libelar.

    Por su parte, la Juez A quo señala en la recurrida, al Folio 413, que “…la parte promovente a los fines de hacer valer dicha documental, procedió a solicitar al Tribunal la practica de una inspección en la sede de la empresa o la practica de una experticia contable, lo cual fue negado por no constituir lo peticionado el mecanismo procesal legalmente previsto para tal fin; por lo que quien decide no le da valor probatorio…”.

    En conclusión, para quien decide es imperante señalar que, efectivamente la Inspección Judicial no es el medio idóneo, través del cual la parte actora debió hacer valer dichas documentales toda vez que, NO PROMOVIÓ LAS MISMAS, EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, mal podría la parte actora intentar promover dicha prueba durante el desarrollo de la etapa procesal destinada a evacuar las pruebas anteriormente promovidas en el escrito correspondiente, por ambas partes, es decir, en la audiencia de oral y publica de juicio

    En consecuencia es ineludible para quien decide no otorgarle valor probatorio a las documentales cursantes a los Folios 137 al 330, correspondiente a los pagos salariales de la parte actora, toda vez que su representación judicial no las hizo valer de forma idónea, por lo que, en atención al criterio sostenido por la A quo en la recurrida, mal podría este Tribunal suplir las deficiencias de las partes, por lo tanto se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas es importante señalar por este Juzgado que, la parte actora arguye durante su exposición ante esta Alzada que: “…la Juez A quo contradictoriamente, no le da valor probatorio a las documentales marcadas “B-1 al B-10, en las cuales se señalan el exceso de las horas extraordinarias, el horario, los meses, el turno y el monto cancelado…”. La parte accionada alega a su favor que: “…las documentales marcadas B-1 al B-11, no fueron promovidas ni evacuadas en la audiencia de juicio que solo se acompañaron con el libelo de la demanda, que no es posible vincular dichas documentales a los pagos efectuados en el año 2010…”.

    Asi, las cosas, la Juez A quo en la decisión recurrida señala lo siguiente: “…quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, dada la imposibilidad de determinar las fechas y horario en que fueron laboradas las mismas…”.

    Corolario con los argumentos anteriormente destacados y en virtud de la imprecisión dada en las documentales in comento, toda vez que, de estas no se desprende fundamento alguno mediante el cual le indique a este Tribunal que carácter posee las cifras allí señaladas, es decir, si estas representan un factor, alícuota o porcentaje alguno, mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio aunado a que estas no fueron evacuadas en la audiencia correspondiente de Juicio, en efecto quien decide no le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios “112 al 117”, Marcadas B-1 AL B-6”. Y ASI DE DECIDE.

    En efecto, se declara SIN LUGAR las horas extraordinarias peticionadas por la parte actora, toda vez que, en concordancia con los criterios jurisprudenciales up supra señalados, no se logro demostrar que, efectivamente el trabajador de autos laboro las mismas y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la confesión ficta alega por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

    SOBRE EL BONO DE PRODUCCION:

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia correspondiente de apelación realizada ante esta alzada en fecha 02 de Marzo de 2012, arguye como hecho controvertido en su defensa, por una primera parte que: “…el Bono de Producción no posee carácter salarial, toda vez que, no cumple con las características del salario mixto por cuanto el trabajador ganaba salario fijo y no variable y que su función era de vigilante por lo que nada tiene que ver con la producción de la empresa…”.

    Igualmente alega por una segunda parte que: “entre su representada y la parte actora se pacto un porcentaje de -14,5% aproximadamente-, tal como esta establecido en el libelo de la demanda”. En este sentido, a su decir: “…la A quo incurre en otro error al decir que para determinar el salario integral debe tomarse esa incidencia de -14,15%- en la base salarial sobre la cual se va a realizar el calculo respectivo…“. Señalando asi que esta incidencia es totalmente distinta a la peticionada en el libelo de la demanda por lo que: “…se incurre en ultrapetita ya que la incidencia del -4,16%- es igual al total de los ingresos salariales devengados por el actor y no de los ingresos anuales establecidos por la A quo…”.

    Asi las cosas, cabe destacar por esta Juzgadora, por una primera parte que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, cito:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asi como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

    .

    Por su parte el artículo 137 de la Ley Sustantiva Laboral, establece lo siguiente, cito: “Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causaran una mas alta remuneración para los trabajadores. A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordaran, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos consideraran los incentivos para los participantes, según su contribución”.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que los trabajadores de vigilancia gozan de un salario mixto, el cual no esta definido expresamente en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no es menos cierto que, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este comprende el salario fijo más el salario variable, devengado por el trabajador. Es decir, incluye todas aquellas percepciones generadas por el trabajador de forma regular y permanente con ocasión a la prestación de sus servicios.

    En consecuencia las gratificaciones de la cual se hace mención en nuestra Ley Adjetiva Laboral en el artículo up supra señalado, se configura perfectamente Al precepto establecido en el artículo 137 de la mencionada ley, toda vez que, las gratificaciones o bonificaciones in comento son acordadas por el patrono, en virtud del alcance que tenga la productividad o metas alcanzadas de una empresa, es decir, dichas percepciones se hacen salario al ser consignadas de forma constante y permanente así como también forman parte del patrimonio del trabajador.

    Así las cosas, es preciso destacar por esta juzgadora que, si bien es cierto que, el Bono de Producción es un tema de criterio jurisprudencial suficientemente trillado por nuestro m.T., no es menos cierto que, la parte actora recibía de forma anual y reiterada dicho concepto, conforme a lo previsto en las documentales que rielan a los Folios 112 al 117, Marcados “D1 al D6”, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal traer a colación el nuevo criterio reinante por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual hace referencia al bono por metas alcanzadas, el cual conforme al criterio up supra expuesto, el mismo se equipara al bono de producción y por lo tanto ambos forman parte del salario.

    En consecuencia tenemos que en concordancia con la decisión proferida por la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 01 de Diciembre de 2011, caso L.M.O.P. vs. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), se prevé al respecto, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso. (Vid. Del R.R.M., Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, A.d.D.P.C.. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).

    En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    (…) razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.

    Sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, destacando que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta plusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. (Vid sent. núm. 442 del 23-05-2000; sent. núm. 1.482 del 28-06-2002; sent. núm. 528 del 13-03-2003 y sent. núm. 449 del 09-03-2006).

    (..)

    En efecto, constata esta Sala como en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante de el salario, lo cual contraría la normativa constitucional y legal invocadas en el presente fallo, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.

    En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se altere la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores (…)

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión al sentenciar que los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante del salario, lesionó los derechos constitucionales del solicitante, apartándose de la propia jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, y desconociendo el criterio vinculante de esta Sala acerca del principio de la confianza legitima y la seguridad jurídica, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta… (Omiss/Omiss)

    (Fin de la cita) (Exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, puede apreciar esta Juzgadora en cuanto a la incidencia salarial del porcentaje in comento que, si bien es cierto que, en virtud de que la parte accionada reconoció ante esta alzada que, se acordó previamente entre ambos el porcentaje alegado por la parte actora en su escrito libelar, y que se encuentra conteste con éste, se observa al Folio 82 del escrito de subsanación de la parte actora, ambas partes pactaron el porcentaje de: “…12,50%, es decir, doce bolívares con cincuenta céntimos por cada cien bolívares, DE LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS SALARIALES DEVENGADOS DURANTE EL PERIODO ANUAL…”. Por lo que mal podría esta Juzgadora acordar en detrimento del trabajador la petición alegada por la accionada, en cuanto a tomar dicha incidencia salarial sobre el monto total de los ingresos salariales devengados por el trabajador, toda vez que, la accionada señalo estar conteste con lo pactado y señalado a los autos por la parte actora, en consecuencia se debe tomar como incidencia salarial para los cálculos respectivos el 12,50%, sobre la totalidad de los ingresos salariales devengados durante el periodo anual por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.

    SOBRE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL:

    La parte actora señala en la audiencia de apelación realizada ante esta alzada que, la recurrida incurre en el vicio de inmotivacion toda vez que, fueron consignados tanto por la parte accionada como por su parte, recibos de pagos de Vacaciones y Bono Vacacional, las cuales, a su decir, fueron canceladas en dos años la acreencia generada durante toda la relación laboral. Y en el escrito de promoción de pruebas había invocado el principio de la comunidad de la prueba.

    Ahora bien, si bien es cierto que, la Juez A quo le otorgo valor probatorio a las documentales, promovidas por la parte accionada, marcadas desde la “D-1” hasta la “D-18”, las cuales cursan a los Folios 353 al 371, al haber sido reconocidas por la parte actora, en la audiencia correspondiente. No es menos cierto que, las documentales promovidas por la parte actora marcadas desde la “G” hasta la “G- 8”, fueron impugnadas y rechazadas por la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio, por no emanar de su representada.

    En consecuencia a pesar de, coincidir 08 de los 10 recibos consignados por la parte actora, por concepto de pago de Vacaciones, respecto a 08 de los 19 recibos consignados por la parte accionada por dicho concepto, tal como se evidencia de los autos cabe destacar que el vicio anunciado por la parte actora, referente a la inmotivacion de la recurrida en cuanto a la comunidad de la prueba, no es viable toda vez que, es deber del Juez de oficio, aplicar los principios contenidos en la ley, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, a pesar de haber sido desconocido por la parte accionante esas documentales se puede evidenciar que ambas partes las trajeron a los autos en consecuencia están contestes con dichas documentales Y ASI SE APRECIA.

    Es imperante señalar por esta Juzgadora que, la carga de probar si efectivamente el trabajador disfruto o no de sus vacaciones en el lapso correspondiente era de la parte actora, toda vez que, la accionada reconoció y a su efecto comprobó mediante dichos pagos, que efectivamente cancelo el mencionado concepto, de conformidad con el criterio señalado up supra referente a la carga probatoria. Y ASI SE DECIDE.

    SOBRE LA FORMA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL:

    La parte accionada arguye en su exposición realizada ante esta alzada que, el trabajador identificado a los autos, se retiro de forma voluntaria de la empresa y que para demostrar su dicho, reproduce copias del expediente que cursa en la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, en donde luego de seis meses después de sustanciado e impulsado el proceso, el trabajador desiste de la acción. La Juez A quo en su decisión recurrida, no le da valor probatorio a dichas copias por no aportar nada a la controversia.

    Quien decide considera pertinente dilucidar el hecho de que, si bien es cierto que, el trabajador desistió de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente, no es menos cierto que, este hecho no quiere decir que, el trabajador haya renunciado a su derecho de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes ante esta vía jurisdiccional, toda vez que, la accionada al no lograr demostrar que el trabajador renuncio efectivamente, según a su decir, a este le corresponde efectivamente el pago del concepto previsto en el Articulo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    II

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    Es pertinente señalar por esta Juzgadora en cuanto a los salarios a tomar para el calculo de los conceptos correspondientes que, en virtud de que la parte accionada desconoció cada uno de los recibos salariales presentados, en la oportunidad correspondiente por la parte actora, y que esta no logro hacerlas valer a través del medio idóneo para ello, este Tribunal confirma lo preceptuado por la Juez A quo en la decisión recurrida, en cuanto a los salarios a tomar para el calculo de los conceptos correspondientes, toda vez que la accionada al quedar conteste, ante esta Alzada, con lo salarios señalados en el escrito libelar por la parte actora y tomados por la A quo en su decisión, resulta forzoso para este Tribunal confirma los salarios señalados a continuación, cito:

    (Omiss/Omiss)

    En consecuencia, quedó establecido que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, que se inició el 21 de octubre de 1998 y terminó el 03 de octubre de 2010, devengó los salarios diarios siguientes:

    Desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes mayo del año 2000, la cantidad de Bs. 3,96.

    Desde el mes de junio de 2000 hasta el mes junio del año 2001, la cantidad de Bs. 4,75.

    Desde el mes de julio de 2001 hasta el mes mayo del año 2002, la cantidad de Bs. 5,28.

    Desde el mes de junio de 2002 hasta el mes junio del año 2003, la cantidad de Bs. 6,27.

    Desde el mes de julio de 2003 hasta el mes septiembre de 2003, la cantidad de Bs. 6,89.

    Desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes febrero de 2004, la cantidad de Bs. 8,15.

    Desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes abril de 2004, la cantidad de Bs. 9,76.

    Desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes julio de 2004, la cantidad de Bs. 10,75.

    Desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes enero de 2005, la cantidad de Bs. 11,56.

    Desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes abril de 2005, la cantidad de Bs. 13,00.

    Desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes abril de 2006, la cantidad de Bs. 15,70.

    Desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes agosto de 2006, la cantidad de Bs. 17,70.

    Desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes abril de 2007, la cantidad de Bs. 19,30.

    Desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes enero de 2008, la cantidad de Bs. 22,71.

    Desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes abril de 2008, la cantidad de Bs. 28,60.

    Desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes marzo de 2009, la cantidad de Bs. 31,16.

    Desde el mes de abril de 2009 hasta el mes abril de 2010, la cantidad de Bs. 37,40.

    Desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 47,30.

    (Fin de la Cita). Y ASI SE ESTABLECE.

  72. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    La representación judicial de la parte actora arguye en su escrito de subsanación, Capitulo X, Folio 88, en cuanto al punto en referencia que, el trabajador identificado en autos tenia un tiempo de servicio de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, generando así la cantidad de 837 días, que es igual a la cantidad de Bs. 70.807,15.

    La representación Judicial de la accionada “QUIMICOLOR C.A.”, en su escrito de contestación, señalo al Folio 373 que, efectivamente mantuvo una relación laboral con el actor de autos de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

    En este sentido el Tribunal A quo, en la decisión recurrida señala lo siguiente:

    …Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, calculadas con base al 4,16%, conforme al cual le pagaban las mismas, lo cual quedo establecido supra, y alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

    En consecuencia le corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades de días:

    21/10/1998 al 20/10/1999: 45 días.

    21/10/1999 al 20/10/2000: 62 días.

    21/10/2000 al 20/10/2001: 64 días.

    21/10/2001 al 20/10/2001: 66 días.

    21/10/2001 al 20/10/2003: 68 días.

    21/10/2003 al 20/10/2004: 70 días.

    21/10/2004 al 20/10/2005: 72 días

    21/10/2005 al 20/10/2006: 74 días

    21/10/2006 al 20/10/2007: 76 días

    21/10/2007 al 20/10/2008: 78 días

    21/10/2008 al 20/10/2009: 80 días

    21/10/2009 al 03/10/2010: 55 días

    TOTAL: 810 días.

    … (Subrayado y exaltado nuestro)

    Ahora bien, el articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el actor de autos acumulo por dicho concepto lo siguiente:

    Inicio: 21/10/1998

    Culmino: 03/10/2010

    Tiempo de Servicio: Once (11) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días

    Periodo

    Tiempo de Servicio

    Días por cada Año

    Días Adicionales

    21/10/1998 al 21/10/1999 1er Año 45 ---

    21/10/1999 al 21/10/2000 2do Año 60 2

    21/10/2000 al 21/10/2001 3er Año 60 4

    21/10/2001 al 21/10/2002 4to Año 60 6

    21/10/2002 al 21/10/2003 5to Año 60 8

    21/10/2003 al 21/10/2004 6to Año 60 10

    21/10/2004 al 21/10/2005 7mo Año 60 12

    21/10/2005 al 21/10/2006 8vo Año 60 14

    21/10/2006 al 21/10/2007 9no Año 60 16

    21/10/2007 al 21/10/2008 10 Años 60 18

    21/10/2008 al 21/10/2009 11 Años 60 20

    21/11/2009 al 21/09/2010 11 Meses 55 ----

    22/09/2010 al 03/10/2010 12 Días Total: 700 Total:110

    Total a cancelar por Prestación de Antigüedad: 810 Días.

    En consecuencia es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión de la A quo, por lo que, para el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota del Bono de Producción, el cual fue estipulado entre ambas partes en base al 12,50% del total de los ingresos anuales devengados por el trabajador. Asi como las alícuotas de utilidades calculadas en base al 4,16% del total de los ingresos anuales y bono vacacional, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    Una vez determinado por el experto el monto correspondiente a pagar por concepto de Antigüedad, deberá deducir antes de la experticia complementaria del fallo el monto de Bs. 9.904,60 el cual se le cancelo a la parte actora por concepto de ANTIGUEDAD, según se evidencia a las documentales que rielan a los Folios 336 al 340. Y Así se Decide.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. Y ASI SE DECLARA.

  73. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

    La parte actora reclama en base al Artículo 125, Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días para un total de Bs. 45.141,00.Y la parte accionada alega a su favor que, el trabajador de autos no fue despedido sino que este había renunciado.

    La Juez A quo señala en su decisión que: “...Por cuanto quedo determinado que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, surge procedente el pago de (sic) la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada a (sic) pagar 150 días a razón del ultimo salario integral devengado por el actor…”.

    Asi las cosas, quien decide considera oportuno confirmar la decisión del Tribunal A quo, toda vez que, en concordancia con el acervo probatorio, no existe prueba pertinente alguna de que, efectivamente el trabajador identificado a los autos, haya renunciado de forma voluntaria. En conclusión a quedado acreditado que el actor de autos fue despido de forma injustificada, en consecuencia resulta procedente el pago de 150 días a razón del ultimo salario integral devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y Asi se Establece.

    Para la determinación del monto correspondiente a dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota del Bono de Producción, el cual fue estipulado entre ambas partes en base al 12,50% del total de los ingresos anuales devengados por el trabajador. Asi como las alícuotas de utilidades calculadas en base al 4,16% del total de los ingresos anuales y bono vacacional, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. Y ASI SE DECLARA.

  74. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    La parte actora reclama 90 días para un total de Bs. 27.084,60 en base al Artículo 125, Literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la parte accionada alega a su favor que, el trabajador de autos no fue despedido sino que este había renunciado.

    La Juez A quo señala en su decisión que: “...Por cuanto quedo determinado que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, surge procedente el pago de (sic) la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada a (sic) pagar 90 días a razón del ultimo salario integral devengado por el actor…”.

    Asi las cosas, quien decide considera oportuno confirmar la decisión del Tribunal A quo, toda vez que, en concordancia con el acervo probatorio, no existe prueba pertinente alguna de que, efectivamente el trabajador identificado a los autos, haya renunciado de forma voluntaria. En conclusión a quedado acreditado que el actor de autos fue despido de forma injustificada, en consecuencia resulta procedente el pago de 90 días a razón del ultimo salario integral devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y Asi se Establece.

    Para la determinación del monto correspondiente a dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota del Bono de Producción, el cual fue estipulado entre ambas partes en base al 12,50% del total de los ingresos anuales devengados por el trabajador. Asi como las alícuotas de utilidades calculadas en base al 4,16% del total de los ingresos anuales y bono vacacional, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. Y ASI SE DECLARA.

  75. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    La parte actora reclama el pago de la fracción correspondiente a los 11 meses de servicio del último año de la relación laboral, es decir, del año 2010. La parte accionada no realizo al respecto, pronunciamiento alguno durante el desarrollo de la audiencia de apelación ante esta Alzada.

    La Juez A quo al efecto señalo lo siguiente en la recurrida: “…se declara procedente, por lo que se condena a la demandad al pago de la cantidad de 2,17 días de vacaciones, fracción de 23,87 y 16,5 días de bono vacacional…”.

    Ahora bien, en cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Dicho concepto es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de Once (11) Años, Once (11) Meses y Doce (12) días, lo siguiente:

    Al año 12° (21/10/1998 al 21/10/2010): 26 Días

    Fracción (21/10/2.009 al 03/10/2.010): 11 Meses

    26/ 12 = 2,16 x 11 Meses= 23,23 días

    Total de Días a Cancelar: 23,83

    En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de Once (11) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días, lo siguiente:

    Al año 12° (21/10/1998 al 21/10/2010): 18 Días

    Fracción (21/10/2.009 al 03/10/2.010): 11 Meses

    18/ 12 = 1,5 x 11 Meses= 16,5 días

    Total de Días a Cancelar: 16,5

    En consecuencia es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión de la A quo, en consecuencia, para la determinación del monto correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario normal que percibió el trabajador, señalado up supra, aunado al monto correspondiente del Bono de Producción, el cual fue estipulado entre ambas partes en base al 12,50% del total de los ingresos anuales devengados por el trabajador, tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

  76. - INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

  77. - INTERESES DE MORA E INDEXACION:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor… “(Fin de la cita).

    CONCEPTOS NO PROCEDENTES:

  78. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

    La parte actora reclama el pago de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, en virtud de que, a su decir, estas fueron pagadas mas no disfrutadas. La parte accionada alega a su favor que estas fueron pagadas en su oportunidad.

    En efecto, puede observar esta Juzgadora que, en concordancia con los preceptos constitucionales a.u.s.r. sobre la parte actora la carga de probar que, según a su decir, el actor de autos no disfruto efectivamente de las vacaciones in comento, toda vez que, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que la parte accionada las pago efectivamente por lo que es imperante para este Juzgado confirmar la decisión proferida de la A quo, la cual establece, cito:

    …Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 290, del 26 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , caso L.M.O.P. contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), en la cual se estableció:

    …En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por el actor:

    Tal y como lo señala la Alzada, la parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones ésta, no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, alegato que fue contradicho por la empresa accionada.

    En este sentido, consta en autos planillas de solicitud de vacaciones, promovidas por la demandada, en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos: a.) 2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 1 de septiembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2004; b.) 2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 6 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004; c.) 2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de enero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2006; d.) 2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2006.

    La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada en los plazos respectivos, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.

    Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide…

    Cónsono con el criterio sostenido pro la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, no emerge del acervo probatorio elemento probatorio alguno mediante el cual la parte actora logre demostrar que no disfruto las vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.”. (Fin de la cita). Y ASI SE ESTABLECE.

  79. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    La parte actora reclama el pago de las diferencias generadas por concepto de Utilidades en virtud de que, a su decir, el actor de autos no recibió el salario que le correspondía en la prestación de sus servicios en concordancia con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto la parte accionada, en la contestación de la demanda, negó a todo evento que el trabajador haya percibido un salario superior al salario mínimo nacional.

    Este Tribunal comparte el criterio de la A quo toda vez que, si bies es cierto que, la parte actora no logro demostrar que, efectivamente el trabajador de autos haya laborado las horas extraordinarias peticionadas y declaradas improcedentes up supra, no es menos cierto que, mal se podría en esta instancia acordar el pago por diferencia de dicho concepto, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, aunado ha que, el salario no fue un hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia se confirma la decisión de la A quo. Y Asi se Decide.

  80. - TIEMPO EXTRAORDINARIO:

    La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 495.419,40 por concepto de 548 semanas a razón del ingreso promedio semanal de Bs. 904,05.

    Ahora bien, conforme al criterio señalado anteriormente, la parte actora no logro demostrar que en efecto, el trabajador identificado a los autos, haya laborado las horas extraordinarias peticionadas y no acordadas up supra, por lo que surge improcedente el pago de diferencia de dicho concepto, en consecuencia es pertinente confirmar la decisión del A quo. Y ASI SE DECLARA.

  81. - CESTA TICKETS:

    La parte actora reclama el pago de Bs. 60.875,10 a razón de 143 meses cumplidos en la relación laborar, multiplicados por la cantidad de 45,70 en virtud de haber recibido un disfrute en su jornada de 24 horas.

    Ahora bien, conforme al criterio proferido por la Juez A quo y sostenido a lo largo del presente fallo, el accionante no logro demostrar durante el proceso que, el trabajador identificado a los autos, haya laborado efectivamente las horas extraordinarias peticionadas. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión del A quo, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y Asi se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Enero de 2012.

    En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

  82. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el actor de autos acumulo por dicho concepto lo siguiente:

    Inicio: 21/10/1998

    Culmino: 03/10/2010

    Tiempo de Servicio: Once (11) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días

    Periodo

    Tiempo de Servicio

    Días por cada Año

    Días Adicionales

    21/10/1998 al 21/10/1999 1er Año 45 ---

    21/10/1999 al 21/10/2000 2do Año 60 2

    21/10/2000 al 21/10/2001 3er Año 60 4

    21/10/2001 al 21/10/2002 4to Año 60 6

    21/10/2002 al 21/10/2003 5to Año 60 8

    21/10/2003 al 21/10/2004 6to Año 60 10

    21/10/2004 al 21/10/2005 7mo Año 60 12

    21/10/2005 al 21/10/2006 8vo Año 60 14

    21/10/2006 al 21/10/2007 9no Año 60 16

    21/10/2007 al 21/10/2008 10 Años 60 18

    21/10/2008 al 21/10/2009 11 Años 60 20

    21/11/2009 al 21/09/2010 11 Meses 55 ----

    22/09/2010 al 03/10/2010 12 Días Total: 700 Total:110

    Total a cancelar por Prestación de Antigüedad: 810 Días.

    En consecuencia es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión de la A quo, por lo que, para el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota del Bono de Producción, el cual fue estipulado entre ambas partes en base al 12,50% del total de los ingresos anuales devengados por el trabajador. Asi como las alícuotas de utilidades calculadas en base al 4,16% del total de los ingresos anuales y bono vacacional, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo , tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    Una vez determinado por el experto el monto correspondiente a pagar por concepto de Antigüedad, deberá deducir el monto de Bs. 9.904,60 el cual se le cancelo a la parte actora por concepto de ANTIGUEDAD, según se evidencia a las documentales que rielan a los Folios 336 al 340. Y Así se Decide.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. Y ASI SE DECLARA.

  83. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

    Asi las cosas, quien decide considera oportuno confirmar la decisión del Tribunal A quo, toda vez que, en concordancia con el acervo probatorio, no existe prueba pertinente alguna de que, efectivamente el trabajador identificado a los autos, haya renunciado de forma voluntaria. En conclusión a quedado acreditado que el actor de autos fue despido de forma injustificada, en consecuencia resulta procedente el pago de 150 días a razón del ultimo salario integral devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y Asi se Establece.

    Para la determinación del monto correspondiente a dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota del Bono de Producción, el cual fue estipulado entre ambas partes en base al 12,50% del total de los ingresos anuales devengados por el trabajador. Asi como las alícuotas de utilidades calculadas en base al 4,16% del total de los ingresos anuales y bono vacacional, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. Y ASI SE DECLARA.

  84. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Asi las cosas, quien decide considera oportuno confirmar la decisión del Tribunal A quo, toda vez que, en concordancia con el acervo probatorio, no existe prueba pertinente alguna de que, efectivamente el trabajador identificado a los autos, haya renunciado de forma voluntaria. En conclusión a quedado acreditado que el actor de autos fue despido de forma injustificada, en consecuencia resulta procedente el pago de 90 días a razón del ultimo salario integral devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y Asi se Establece.

    Para la determinación del monto correspondiente a dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota del Bono de Producción, el cual fue estipulado entre ambas partes en base al 12,50% del total de los ingresos anuales devengados por el trabajador. Asi como las alícuotas de utilidades calculadas en base al 4,16% del total de los ingresos anuales y bono vacacional, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. , tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. Y ASI SE DECLARA.

  85. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    Dicho concepto es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de Once (11) Años, Once (11) Meses y Doce (12) días, lo siguiente:

    Al año 12° (21/10/1998 al 21/10/2010): 26 Días

    Fracción (21/10/2.009 al 03/10/2.010): 11 Meses

    26/ 12 = 2,16 x 11 Meses= 23,23 días

    Total de Días a Cancelar: 23,83

    En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de Once (11) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días, lo siguiente:

    Al año 12° (21/10/1998 al 21/10/2010): 18 Días

    Fracción (21/10/2.009 al 03/10/2.010): 11 Meses

    18/ 12 = 1,5 x 11 Meses= 16,5 días

    Total de Días a Cancelar: 16,5

    En consecuencia es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión de la A quo, en consecuencia, para la determinación del monto correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario normal que percibió el trabajador, señalado up supra, aunado al monto correspondiente del Bono de Producción, el cual fue estipulado entre ambas partes en base al 12,50% del total de los ingresos anuales devengados por el trabajador, , tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

  86. - INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

  87. - INTERESES DE MORA E INDEXACION:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor… “(Fin de la cita).

    CONCEPTOS NO PROCEDENTES:

  88. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

    En efecto, puede observar esta Juzgadora que, en concordancia con los preceptos constitucionales a.u.s.r. sobre la parte actora la carga de probar que, según a su decir, el actor de autos no disfruto efectivamente de las vacaciones in comento, toda vez que, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que la parte accionada las pago efectivamente por lo que es imperante para este Juzgado confirmar la decisión proferida de la A quo, la cual establece, cito:

    …Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 290, del 26 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , caso L.M.O.P. contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), en la cual se estableció:

    …En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por el actor:

    Tal y como lo señala la Alzada, la parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones ésta, no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, alegato que fue contradicho por la empresa accionada.

    En este sentido, consta en autos planillas de solicitud de vacaciones, promovidas por la demandada, en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos: a.) 2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 1 de septiembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2004; b.) 2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 6 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004; c.) 2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de enero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2006; d.) 2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2006.

    La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada en los plazos respectivos, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.

    Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide…

    Cónsono con el criterio sostenido pro la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, no emerge del acervo probatorio elemento probatorio alguno mediante el cual la parte actora logre demostrar que no disfruto las vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.”. (Fin de la cita). Y ASI SE ESTABLECE.

  89. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    Este Tribunal comparte el criterio de la A quo toda vez que, si bies es cierto que, la parte actora no logro demostrar que, efectivamente el trabajador de autos haya laborado las horas extraordinarias peticionadas y declaradas improcedentes up supra, no es menos cierto que, mal se podría en esta instancia acordar el pago por diferencia de dicho concepto, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, aunado ha que, el salario no fue un hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia se confirma la decisión de la A quo. Y Asi se Decide.

  90. - TIEMPO EXTRAORDINARIO:

    Ahora bien, conforme al criterio señalado anteriormente, la parte actora no logro demostrar que en efecto, el trabajador identificado a los autos, haya laborado las horas extraordinarias peticionadas y no acordadas up supra, por lo que surge improcedente el pago de diferencia de dicho concepto, en consecuencia es pertinente confirmar la decisión del A quo. Y ASI SE DECLARA.

  91. - CESTA TICKETS:

    Conforme al criterio proferido por la Juez A quo y sostenido a lo largo del presente fallo, el accionante no logro demostrar durante el proceso que, el trabajador identificado a los autos, haya laborado efectivamente las horas extraordinarias peticionadas. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión del A quo, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y Así se Decide.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRH/LM/ysd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR