Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoExequatur

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8094.

Solicitantes: Ciudadanos J.A.P.M. y R.N.A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.678.792 y V-12.060.887, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929.

Motivo: Exequatur.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal el 11 de marzo de 2013, el Abogado J.R.A.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.P.M. y R.N.A.P., todos identificados, solicitó el pase de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado No. 2 de la Orotava, España, que decretara la disolución del vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.

Admitida la demanda mediante auto del 20 de marzo de 2003, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien no compareció a emitir opinión alguna, se procede a emitir pronunciamiento bajo las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada la representación judicial de los solicitantes, entre otras cosas alegó:

Que, es el presente caso que sus poderdantes, contrajeron matrimonio en la República Bolivariana y detentaron como ultimo domicilio la ciudad de Los Teques, Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio los Robles, piso 01, Apartamento 183.

Que, de dicha unión no se procrearon ni hijos ni bienes.

Que, mediante Sentencia definitivamente firme la cual decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, de matrimonio celebrado entre el ciudadano J.A.P.M. y R.N.A.P., en Orotava, España, en fecha 17 de Noviembre de 2003, cuyo procedimiento se tramito por el Juzgado Nº 2, de la Orotava, España, Numero de procedimiento 000573/2003, NIG: 3802631120030100589, Resolución 0000133/2003, en fecha 08 de marzo de2001, previo p.d.D.M.A..

Que así mismo puntualiza que en el presente p.J. que se ventila por esta Superioridad, que se declaro la disolución del vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos J.A.P. y la ciudadana R.N.A.P., fue desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.

Que ambas partes firmaron convenio regulador de efectos del divorcio.

Así mismo se desprende del contenido de la sentencia el siguiente párrafo que textualmente dice…”contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. ( Articulo 777.8 de la de la (LECN)…”

Solicita que entre la ausencia de un Tratado entre Venezuela y el R.d.E. que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras.

Que en el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

Que la presente sentencia fue dictada en materia Civil, que la misma goza de fuerza de cosa Juzgada de acuerdo con la Legislación del R.d.E..

Que del contenido de la sentencia se observa que no se le arrebato a Venezuela la Jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no esta relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio nacional de la República así como tampoco esta basada en una transacción que no podía ser admitida.

Que la pretensión de la demanda esta basada en como causal de divorcio según se puede apreciar de la sentencia, fue separación de cuerpos o de hecho previamente acordada como lo indica la sentencia y posterior divorcio solicitado una vez transcurridos el lapso de Ley, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, es decir separación de cuerpo de manera voluntaria.

Que el Tribunal de Primera Instancia Nro. 2 de Orotava España, tenia jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de la solicitante según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que no existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada por algún Tribunal Venezolano; tampoco existen juicios pendientes ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciando antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

Que dicha sentencia tiene validez en Venezuela debido a que se encuentra debidamente apostillada con fecha 06 de julio de 2006.

Fundamenta su acción en los artículos 850 y 852 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por ultimo solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente solicitud de exequátur.

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacer valer, y en el ultimo de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los establecido en los artículos artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 01084, del 18 de agosto de 2004, señaló:

…El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.I.P.. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur…

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia No. 00553, del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:

Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno….

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, se pasa al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. - Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, como lo es el divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión, que contra dicho fallo no cabe recurso alguno, lo que a juicio de quien decide, equivale a una decisión firme, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el del divorcio entre los cónyuges, de modo que, la decisión no se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00039 de fecha 31 de enero de 2008:

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    En el presente expediente, consta que los ciudadanos J.A.P.M. y R.N.A.P., se encontraban residenciados en España, por tanto, si tenía competencia el Juzgado 2º de la Ciudad de Orotava. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Dicha circunstancia quedó suficientemente acreditada al constar en autos que ambos solicitaron el pase de exequátur, no requiriéndose por tanto la citación de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido dicho requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con base en todo lo anteriormente expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es menester para quien decide, otorgar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado No. 2 de la Orotava, procedimiento No. 0000573/2003, España, que decretara la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.P.M. y R.N.A.P.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE CONCEDE eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado No. 2 de la Orotava, procedimiento No. 0000573/2003, España, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos J.A.P.M. y R.N.A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.678.792 y V-12.060.887, respectivamente.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 13-8094

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