Decisión nº 263-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 7 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002455

ASUNTO : VP03-R-2015-001176

DECISIÓN: Nº 263-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando como defensor del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-24.893.891, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados 1) J.A.M., 2) H.J.M. y 3) E.A.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinal 3° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 474 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos M.N., J.C.M. y J.P.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de junio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. S.J.A.Q., DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

En primer lugar, la defensa técnica considera que el fallo impugnado violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en la decisión impugnada el juez de la recurrida se limitó a determinar la existencia de un hecho punible que comporta la presunta comisión de tres (3) tipos penales, sin embargo a criterio de quien recurre; “…por un solo acto ejecutado no puede existir tres infracciones constitutivas de delitos, ejecutados según el esquelético y escueto fallo…” y en el mismo orden de ideas indica que “…no pueden ser considerados los informes médicos de dos de los tres imputados como elemento de convicción para estimar su participación en el delito de lesiones, ya que no pueden existir en un proceso a la vez encausados imputados y víctimas del delito de lesiones personales menos graves…”; en virtud de lo cual estima que la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado desproporcional.

Por su parte, denuncia la defensa de autos, que los elementos de convicción que tomó en consideración el órgano decisor de instancia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.A.M. en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, mucho menos puede presumirse lo propio del contenido de de las entrevistas rendidas por los ciudadanos JEINNER ZABALA, J.P. y J.C.M., quienes señalan como autor de dicho tipo penal, a un solo individuo.

Ahora bien, afirma la defensa de marras que el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, solo es enjuiciable a instancia de parte, “…ya que al no existir para los encausado el delito de lesiones ya que dos de ellos son los lesionados, no pueden ser imputados los encausados de autos por el delito de daños a la propiedad (…) cuyo conocimiento y competencia es única y exclusiva del juez de juicio…” y sobre tal argumento, señala el impugnante que el juzgado de control violentó las reglas del debido proceso y el juez natural al tramitar un delito de acción privada mediante el procedimiento ordinario.

Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la parte recurrente solicita a este Cuerpo Colegiado decrete la nulidad absoluta de la decisión bajo examen y en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones del ciudadano J.A.M..

DEL AUTO APELADO

…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las parte y a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que fa¡ detención de los ciudadanos J.A.M., H.J.M., E.A.P., se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como, lo son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413/ del Código Penal, y el delito de DAÑO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3o y 474 del código penal cometidos en perjuicio del ciudadano M.N., J.C.M. Y J.P.. Elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1.- acta de investigación penal de fecha 17-05-2015 suscrita por los funcionarios actuantes, 2.- acta policial de investigación de fecha 17-05-2015 suscrita por los funcionarios actuantes 3.- acta de inspección técnica de fecha 17-05-2015 suscrita por los funcionarios actuantes 4.- acta de denuncia realizada por el ciudadano JEINNER ZABALA, en fecha 17-05-2015, .5- acta de denuncia realizada por el ciudadano J.P., 6.- acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.M., 7.- actas de notificación de derechos de los imputados inserta a los folios nueve al once 8.- Informenes médicos realizados a los imputados de autos inserto a los folios catorce al dieciséis. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe en el hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye y verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236i y siguientes, y tomando en cuenta la entidad del delito, que no excede de 8 años en su terminó máximo, el imputado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a excepción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 356 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual el tribunal podrá fijar otra oportunidad para la comparecencia de la misma, a los fines de resolver sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el imputado J.A.M., H.J.M., E.A.P., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: "NO deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo".

Se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de ocho años en su límite superior; ya que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado, y vista la solicitud efectuada por el ministerio; publico en esta audiencia, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En consecuencia, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo que decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado J.A.M., H.J.M., E.A.P.; por la presunta comisión de los delito? LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 numeral 3o del Código Penal, y el delito de .DAÑO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3o y 474 del código penal cometidos en perjuicio del ciudadano M.N., J.C.M. Y J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica por ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS y la prohibición de acertarse a la victima. Así mismo, Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad can lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a libertad plena y a las excepciones solicitadas. Por cuanto, considera esta Juzgadora que el delito de DAÑO, se encuentra previsto en el artículo 473 del Código Penal, el cual es a instancia de parte agraviada, siendo en el caso que hoy nos ocupa nos encontramos igualmente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, el cual es un delito perseguible de oficio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si a una misma persona se le atribuye la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente paral el Juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario. Ahora bien el delito precalificado por el ministerio Público en este acto es de DAÑO CON VIOLENCIA, estableciendo el artículo 473 numeral 3o y 474 del Código Penal, siendo que en el presente caso establece el artículo 474 que en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años," procediéndose de oficio". En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada.

Igualmente considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa , en señalar que no existe sujeto pasivo, por lo que se evidencia de actas que corre inserto en los folios 06 y 07 del presunto asunto la denuncia interpuestas por las victimas ciudadanos JINNER ZABALA Y J.P.F.. Eh consecuencia, se delira sin legar el pedimento de la defensa…

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DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, comporta su juzgamiento a instancia de parte agraviada y en razón de haberse proseguido el presente asunto ante el juez de control, éste último violentó las reglas del debido proceso y el juez natural al tramitar un delito de acción privada mediante el procedimiento ordinario.

Por su parte, plantea como segundo motivo recursivo, que la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado resulta desproporcional, pues no pueden imputarse tres tipos penales bajo la exteriorización de una sola conducta, añadiendo que “…no pueden ser considerados los informes médicos de dos de los tres imputados como elemento de convicción para estimar su participación en el delito de lesiones, ya que no pueden existir en un proceso a la vez encausados imputados y víctimas del delito de lesiones personales menos graves…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado que al folio diecisiete (17) de la pieza recursiva, corre inserta ACTA POLICIAL de fecha 17 de mayo de 2015, mediante la cual, efectivos policiales adscritos a la Coordinación de Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Ojeda del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), dejaron constancia que siendo aproximadamente las (4:00 A.M.), encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrullera R-80, en las adyacencias de la Carretera Vargas con Avenida 51 de Ciudad Ojeda - estado Zulia, recibieron una llamada del Centro de Operaciones del Instituto Policial al cual se encuentran adscritos; participando que en la Oficina de Receptoría de la Institución, se encontraban varias personas en estado de ebriedad y con actitud alterada portando piedras, con la cual destrozaron el vidrio delantero, por lo que al arribar al sitio del suceso, lograron entrevistarse con tres (3) personas identificadas como M.N., J.C.M. y J.P., quienes denunciaron haber sido perseguidos por una multitud de personas, entre los cuales dos (2) de ellos fueron trasladados al Hospital P.G.C.d.C.O. por lo que en tal virtud, el Bombero de Guardia y el Sargento Primero de Bombero presentes, identificados como Jeinner Nicasio y Dennos R.M.C. respectivamente; señalaron que al llegar al Centro de Salud, pudieron identificar a tres (3) personas como E.A.P., J.A.M. y H.J.M., quienes formaban parte del grupo de individuos que arremetía contra las víctimas de marras.

Se constatan del folio veinte (20) al veintidós (22) del cuaderno de apelación de autos, ACTAS DE DENUNCIA y ACTA DE ENTREVISTA respectivamente, suscritas por los ciudadanos JEINNER N.Z.L., J.J.P.F. y J.C.M.M. respectivamente; mediante las cuales denuncian y señalan tajantemente haber sido víctima de los hechos que hoy se debaten la presente causa, bajo las circunstancias descritas en las actas y las cuales formaron parte del cúmulo de elementos de convicción que tomó en cuenta el órgano decisor de instancia al momento de emitir el fallo que hoy es puesto a consideración de esta Alzada y los cuales hacen presumir la participación no solo del ciudadano J.A.M., si no también de los coimputados de marras, ciudadanos E.A.P. y H.J.M..

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1938 de fecha 17 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Ojeda del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), mediante la cual se constata el lugar del suceso. (Folio 19 de la pieza de apelación).

Finalmente se constatan INFORMES MÉDICOS suscritos en fecha 17 de mayo de 2015, los cuales rielan del folio veintisiete (27) al treinta (30) del cuaderno de apelación de autos, suscritos por los galenos de guardia adscritos al Hospital P.G.C.d.C.O., practicados a los imputados de marras E.A.P., J.A.M. y H.J.M..

Ahora bien, a los fines de una mejor resolución y mayor entendimiento, procede este Cuerpo Colegiado a dar respuesta de forma conjunta al primer y segundo motivos recursivos planteados por la defensa técnica, referido en primer lugar, a que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, comporta su juzgamiento a instancia de parte agraviada y en razón de haberse proseguido el presente asunto ante el juez de control, éste último violentó las reglas del debido proceso y el juez natural al tramitar un delito de acción privada mediante el procedimiento ordinario y por su parte, plantea como segunda denuncia, que la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado resulta desproporcional, pues no pueden imputarse tres tipos penales bajo la exteriorización de una sola conducta, añadiendo que “…no pueden ser considerados los informes médicos de dos de los tres imputados como elemento de convicción para estimar su participación en el delito de lesiones, ya que no pueden existir en un proceso a la vez encausados imputados y víctimas del delito de lesiones personales menos graves…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En virtud del argumento alegado por la defensa técnica, esta Sala procede emitir pronunciamiento al respecto y a tal efecto es preciso citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Así las cosas, bajo estos aspectos y considerando se afirma que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el sistema penitenciario, bajo una visión humanista, liberadora, anclada en la tendencias mas avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano, así las cosas, precisa esta Instancia Superior dada la naturaleza del escrito recursivo , resaltar algunos aspectos nosiológicos, ontológicos y filosóficos que sustentan el Juzgamiento de los delitos menos graves y concretamente la municipalización de la justicia Penal, al respecto tal como lo menciono en su momento la Magistrado emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal:

…La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del estado Democrático, social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido…

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En torno a ello la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, también afirmo:

Con la municipalización de la Justicia pena y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación

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Bajo estas aproximaciones, al analizar el auto apelado considera esta Alzada propicio, resaltar el contenido del artículo 473 del Código Penal, relativo al delito de DAÑOS GENÉRICOS, el cual en su ordinal 3°, establece lo siguiente:

Artículo. 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

(omissis)

  1. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

  2. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

  3. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

  4. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que en efecto, tal como lo señala el recurrente, el tipo penal de Daños Genéricos, establecido en el artículo 473 de la Ley Subjetiva Penal, comporta su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, cuya persecución inicia mediante la interposición de la acusación privada o querella acusatoria ante el juzgado en funciones de juicio que corresponda por distribución; no obstante debe advertir esta Alzada que los delitos atribuidos a los encausados son: DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinal 3° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 474 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo este último perseguido de oficio, sin embargo respecto al tipo de Daño con Violencia, se transcribe a continuación el contenido de la norma que lo regula:

Artículo. 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:

En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En tal virtud, debe resaltar esta Alzada que en caso de concurrencia de delitos, se toma en cuenta el enjuiciamiento que corresponda al delito más grave y en este caso concreto, el delito de DAÑO CON VIOLENCIA comporta que el accionar para su investigación sea de oficio, tal como lo indica la norma penal citada, tomando en cuenta además las actas de denuncias suscritas por dos (2) de las víctimas de autos, así como el acta de entrevista rendida por uno de los testigos presenciales de los hechos, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron debidamente descritas ut supra, debiendo acotar estos jurisdicentes que contrario a lo alegado por el profesional del Derecho que recurre, el Ministerio Público solicitó durante el acto de presentación de imputados, la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo cual fue acordado por la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual admite la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 ejusdem, lo cual refiere el artículo 355 ibidem, en todos los casos “…Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía …”, lo cual fue apropiadamente analizado por el órgano decisor de instancia, quien estimó la procedencia y proporcionalidad de la imposición de medidas de coerción personal contra los encausados de marras.

En función de los planteamientos precedentemente expuestos por estos jurisdicentes, es por lo que no le asiste a la razón al apelante cuando establece que la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano J.A.M., le causa un gravamen irreparable, por cuanto tal como se mencionó, la naturaleza del juzgamiento de los delitos menos graves imputados al mismo, es además de privilegiar el estado de libertad, lograr la reinserción social del infractor sobre la base de una visión humana de la pena, de allí que en dicho procedimiento claramente se establece cual es el criterio para determinar cuando se esta en presencia de un delito menos grave, entonces conforme lo señala el artículo 354 de la N.A.P. que la letra dice:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

En efecto esta Alzada constata, a través del análisis del auto apelado que al ciudadano J.A.M., le fueron imputados los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Daño con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinal 3° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos M.N., J.C.M. y J.P., siendo que la pena correspondiente a dichos delitos no supera los OCHO (8) AÑOS, de allí su juzgamiento conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 de la N.A.P..

Igualmente la a quo, refiere en el fallo apelado que la precalificación jurídica es admitida en virtud de haber sido comprobada sobre la base de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que estos hacen que tal circunstancia se subsuma indefectiblemente en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, evidenciándose la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido.

Por su parte, en el auto apelado, la a quo claramente deja establecido que en este caso concreto, dado los delitos imputados y verificado que la pena no excede de OCHO (8) AÑOS, es susceptible de tramitarse por el procedimiento previsto para los delitos menos graves, el cual posibilita al sospechoso de delito, acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso penal, tales como la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cuya formalidad lo regula lo dispuesto en el artículo 356 de la N.A.P. a saber:

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación

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En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de éste Código, la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hrs.) siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, tal como lo ha señalado la Magistrada Queipo, se trata de procedimiento breve, en el que sin descuidar los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, da la posibilidad al infractor de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, diversas formulas alternativas de prosecución del proceso, lo cual permite poner fin al proceso de una manera anticipada.

En el caso sub examine, esta Alzada constató que se cumplieron todas las formalidades de ley a los fines de imponer a la imputada de todos sus derechos y garantías y muy especialmente lo relativo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, y así se tiene que:

“nuestra n.a.p. ha atribuido a la persona [ imputado] de acogerse de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio y de la suspensión condicional del proceso”, consagrado en el capitulo relativo al procedimiento para delitos menos graves, en sus artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido explicados en cuanto al contenido y alcance de los mismos a la hoy imputada, quien impuesta del precepto constitucional expuso: “No acepto los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”.

De manera que, dada la casuística planteada y siendo que la naturaleza del juzgamiento de los delitos menos grave, no es solo privilegiar el estado de libertad en garantía de los principios que regula el proceso, sino que además dentro del marco de la humanización del proceso, lograr la reinserción del infractor mediante la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal ya referidas.

Del auto apelado parcialmente transcrito se desprende que, el imputado se encuentra gozando de una medida de coerción personal en la cual se sustituye la privación por una medida menos gravosa, como garantía a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, en congruencia con la naturaleza del procedimiento previsto para los delitos menos graves, de manera que esta Alzada considera que no causa graven alguno al apelante tal circunstancia, habida cuenta que, para el juzgamiento de estos delitos, se destaca un aspecto no solo meramente formal, en tanto está previsto en la Ley Adjetiva Penal vigente, sino también de orden social, por cuanto su juzgamiento constituye una verdadera transformación en cuanto a la naturaleza y forma del cumplimiento de la pena, por cuanto lo que procura es el restablecimiento del status quo pero con nuevos criterios de política criminal, como lo es el resarcimiento del daño como consecuencia de la comisión del delito bajo un régimen extramuros, como nuevo criterio de prevención, ratificándose la afirmación del juicio en libertad, como principio rector del proceso penal y objetivo primordial de este procedimiento especial, en procura de la reinserción social del infractor a través del trabajo comunitario como condición especial para la suspensión condicional del proceso; tal como se mencionó, se reafirma el principio del estado de libertad, en este procedimiento especial ya sea plena o restringida, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en este caso el encausado goza de libertad restringida bajo medidas cautelares, las cuales eventualmente pudieran ser revocadas si incumple a criterio del juez de instancia, sus obligaciones de estar sometido al proceso, para garantizar su fin, que como bien lo establece Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y en congruencia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, constituye el proceso así, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y sobre la base de estos argumentos ut supra establecidos, se declara SIN LUGAR la denuncia planteada en estos términos y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, la a quo, sobre la base de los elementos de convicción llevados al acto de imputación, consideró que estaban cumplidos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales para subsumir la conducta desplegada por el imputado en los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinal 3° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 474 ejusdem; imputación que sobre los hechos presuntamente delictuosos imputó el Ministerio Público en esta fase de investigación en la que se encuentra el proceso, por lo cual considera esta Alzada que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. S.J.A.Q., actuando como defensor del ciudadano J.A.M. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. S.J.A.Q., actuando como defensor del ciudadano J.A.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados 1) J.A.M., 2) H.J.M. y 3) E.A.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y DAÑO CON VIOLENCIA; en perjuicio de los ciudadanos M.N., J.C.M. y J.P..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 263-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-001176

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