Decisión nº 146-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000984.

PARTES:

RECURRENTE: , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 17.306.718.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano J.A.A., debidamente asistido por los abogados Waltyher Freitez Mujica y P.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo números 131.395 y 131.405 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fijó una Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite Art. 65 LOPNNA).

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia de apelación.

En fecha 26 de octubre de 2014, se realizó a la audiencia de apelación previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niños y Adolescentes, todo niño tiene derecho a nivel de adecuado y una nutrición balanceada que le garantice su sano desarrollo. Así las cosas, en el presente asunto se apela de la decisión de de fecha 16 de junio de 2014, que fijó la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite), en la cantidad de Bs.2.224,02 en ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Finalmente y por cuanto se encuentran especialmente probados los presupuestos que informan una acción de esta naturaleza, como se ha indicado con antelación en el cuerpo de esta sentencia, y analizada la declaración efectuada por la beneficiaria en esta causa, como es la niña (se omite nombre) quien depuso ante este Despacho, en fecha 26 de mayo del corriente año, estableciendo entre otras cosas la factibilidad de la infrecuencia en el cumplimiento de la obligación según su propio testimonio, que es revelador en cuanto se tiene la certeza de que la deponente es un niña de corta edad, pero que ostensiblemente, considera este juzgador, que dice la verdad, sobre todo expresa en sus propios términos su apreciación de los hechos.

Como corolario de lo anterior examinado, en orden a preservar el Interés Superior del Niño y el Principio conocido como Prioridad Absoluta que describen en todo integral conducta a seguir en lo juicios de esta índole, donde lo que se tienen como cuestión prevalerte es lo que pueda ir en provecho de la beneficiaria en esta causa, dadas las limitaciones e inconvenientes que se presentan en el decurso de la misma, es por lo que se fija la Obligación de Manutención dadas las características particulares del caso de especie, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, no tener capacidad económica para cumplir con la cantidad fijada por el a quo, aunado a que tiene otras cargas familiares que le hacen difícil honrrar tal compromiso. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:

(…) para la fijación del monto alimentario el juez debió valorar, mi capacidad económica, la fijación y las necesidades de todos mis hijos, entre otros elementos, para determinar tal obligación. Considerando, que conforme al artículo 756 constitucional, los padres tienen iguales responsabilidades en los gastos inherentes a la crianza de sus hijos.

En consecuencia, al constar en autos otras cargas familiares, y salario, es procedente una disminución del monto de manutención, para no lesionar los derechos des resto de mis hijos para lo cual propongo sea fijado el monto en UN MIL BOLIVARES MENSUALES…

Para decidir esta Alzada observa:

En el presente asunto, nota este operador de justicia que el ciudadano recurrente hace mención a dos hijos con los que tiene igualmente obligaciones, por lo cual, peticiona una disminución en la Obligación de Manutención. En tal sentido, este juzgador le otorga todo el valor probatorio a dichas partidas por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, conforme al artículo 450 “k” de la citada norma, los jueces de esta especialidad no se encuentran atados a tarifa legal en la valoración probatoria. En consecuencia, se tiene como un hecho demostrado que el ciudadano J.A.A., tiene otros dos hijos. Sin embargo, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo acotó dicho ciudadano, la Obligación de Manutención es compartida por ambos progenitores, por ende, no puede tenerse como un hecho comprobado que corresponda exclusivamente al referido ciudadano, todos los gastos inherentes a la crianza de sus hijos. Así se declara.

Por otra parte, conforme a lo estipulado en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, los hijos que no conviven con su padre tienen el sagrado derecho a que la manutención sea similar a los que conviven con su progenitor. En tal sentido, la citada norma contempla:

El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

(Art. 373 LOPNNA, destacado de esta sentencia.)

Como se puede apreciar, el ciudadano J.A.A., devenga un salario diario de Bs. 370, 67 que hace factible el cumplimiento del monto fijado por el a quo. Aunado a lo anterior, en las constancias de pago de gastos efectuados en la Unidad Educativa Pedro Zaraza, C.A. en Barquisimeto, se puede apreciar que cancela Bs. 2.350,00 por cada hijo que convive con él, lo que significa una desmejora ya que le está ofertando a su otro hijo la cantidad de un mil bolívares mensuales, equivalente a Bs. 33,33 diarios con lo que difícilmente pueda la madre de este joven costear los gastos para su manutención. Por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Por otra parte, el ciudadano recurrente consignó en copias simples unos estados de cuenta bancarios y de un crédito hipotecario, que este juzgador no valora, por ser documentos privados, y en segunda instancia sólo son admisibles posiciones juradas y documentos públicos, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al no demostrar el ciudadano recurrente que el monto fijado por el a quo es muy superior a sus posibilidades económicas, considera este Tribunal que dicho fallo debe ser confirmado por ser dictado conforme al artículo 369 de la citada Ley especial. Así se establece.

Asimismo, alegó el ciudadano recurrente que el a quo no valoró la opinión de la niña, quien manifestó que su padre le aporta dinero. Ante tal señalamiento, es oportuno resaltar que las opiniones de los niños no son objeto de valoración probatoria y el juez está vinculado a sus declaraciones, ya que debe ser tomada en cuenta en la emisión del fallo conforme a su interés superior y no como medio probatorio.

Finalmente, en la audiencia de apelación el padre de la niña beneficiaria, consignó una constancia de convivencia para demostrar que mantiene una unión estable de hecho, documento público que se valora como medio probatorio. Sin embargo, no es tomado en cuenta la disminución solicitada, ya que con el mismo no demuestra asignación mensual alguna en relación a dicha ciudadana, y que la obligación que tiene con sus hijos tiene prelación a cualquier otro compromiso y debe tratarse con prioridad absoluta conforme al artículo 78 constitucional. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano J.A.A., contra de la sentencia de fecha de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de noviembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó a las 11:05 a.m., registrada bajo el nº 146-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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