Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06697

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011 y recibido por este Tribunal en fecha 03 de febrero del mismo año, la abogada M.C.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.537.225, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Este Tribunal se declara competente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LOS HECHOS

Expresa la representación judicial del querellado que el hecho generador por la cual acude a la vía judicial, fue el depósito realizado en la cuenta de nómina del querellante por concepto de liquidación de afiliado a la nómina de activos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

Indica que el querellante ingresó al Instituto en fecha 28 de agosto de 2000, siendo su última jerarquía la de Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

Alega que el querellante estuvo privado de libertad desde el 15 de marzo de 2009, por averiguaciones derivadas de un procedimiento policial.

Aduce que el organismo querellado, le informo al querellante que de acuerdo al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por habérsele dictado un acto de detención por lo cual se le suspendería el sueldo desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el 15 de septiembre del mismo año, fecha en la cual terminaría el lapso legal de seis (6) meses.

Indica que en fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, revisando la medida que le fuere impuesta y considerando que el querellante ha aguardado la administración de justicia que finalmente determine su inocencia, y que no existen temores con relación a su comportamiento, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual el querellante procedió a cumplir con las condiciones requeridas en la decisión, por lo cual ya no sigue detenido.

Indica que a pesar del hecho que el querellante ya no este privado de libertad, que no ha sido sentenciado, hasta la presente fecha no ha vuelto a recibir su sueldo, ni tampoco ha sido informado sobre cual es su condición como funcionario público dentro del organismo querellado.

Alega que fue en fecha 28 de octubre de 2010, cuando el querellante se percató que en su cuenta nómina se reflejaba un depósito por concepto de liquidación de afiliado por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) derivado de su relación laboral y autorizado por el Instituto querellado.

Esgrime que el querellante detenta la condición de funcionario público de carrera, la cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber instruido un procedimiento previo a cualquier decisión.

Señala, que de manera inexplicable y arbitraria el querellante fue despojado de su trabajo y excluido del Instituto querellado sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa al debido proceso y al trabajo.

Expresa, que la actuación por parte de la Administración Pública en este caso, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, constituye una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales del querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa ante todo a realizar las siguientes consideraciones:

En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de “caducidad”; entiéndase como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, de las actas que rielan al expediente se constata que el hoy querellante aduce que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso funcionarial esta representado en sus palabras: “(…) el hoy accionante fue despojado de su trabajo y excluido del organismo querellado, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.(…)”; de manera que en el caso de marras estamos en presencia de una presunta vía de hecho ejercida por la Administración que consistió en el retiro del funcionario J.J.A.R., ya suficientemente identificado, del cargo de Detective adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sin que mediase un acto administrativo previo.

Pues bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto controvertido resulta necesario por razones de orden público, determinar si la acción fue ejercida de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que impone el deber de determinar cuál fue el hecho que generó la interposición de la acción, hecho ese que como se expresó fue definido por el hoy querellante como una vía de hecho, es decir, que no se trata de una acto administrativo escrito que pueda controlarse en su contenido y forma a través de la lectura, sino que se trata de una actuación material desplegada, aparentemente sin que medie justificación alguna, ello en palabras del querellante, actuación esa que consistió en el retiro efectivo del mismo de las filas de la Administración.

Pues bien, de la simple lectura de las actas que componen la presente causa se advierte que riela al folio 95 del expediente administrativo Oficio designado con la nomenclatura DRRHH/Nro. 1128/09 de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el Lic. Freddy Alejandro Ferrer Carrasco Director de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Alarcón R.J.J., hoy querellante mediante el cual se le notifica que en virtud de la medida de privativa de libertad dictada en su contra el 15/03/2009 por la Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, ha sido suspendido del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo, ello de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:

Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo: esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria pública con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, dicha suspensión le fue acordada, conforme se lee en el acto señalado por un período de seis (6) meses, es decir “(…) desde el 15/03/2009 al 15/ 09/2009(…)”, acto ese que le fue notificado al querellante conforme se evidencia de su firma estampada al pie de la referida notificación y de las propias afirmaciones que se contienen en la querella interpuesta.

Así pues, si la suspensión sin goce de sueldo fue acordada hasta el día quince (15) de septiembre de 2009, es claro que ante el supuesto prohibitivo que contiene la norma que le sirvió de fundamento cuando expresa “no podrá tener una duración mayor a seis meses”, es claro que la fecha en que se debió extinguir la precitada suspensión era el día antes señalado, debiendo el hoy recurrente ser reincorporado a la nómina en los días sucesivos y efectuar su cobro para el día treinta (30) de septiembre de 2009, pues resulta un hecho público y notorio que la modalidad de pago en la Administración Pública es quincenal.

De lo expuesto es claro entonces, que el hoy querellante debe haber cobrado su sueldo para tal fecha, circunstancia que al no haberse materializado, deja ver la existencia de la lesión que denuncia, es decir, pone fecha cierta al hecho generador de la acción propuesta.

En tal sentido, resulta claro que en el caso de marras la acción interpuesta debió haberse intentado contados que fueran tres (3) meses después del treinta (30) de septiembre de 2009, venciéndose dicho lapso el día treinta (30) de diciembre de 2009, por lo que al haberse interpuesto la misma el día veintiocho (28) de enero de 2011, la acción se encontraba evidentemente caduca.

No obstante lo anterior, advierte este Tribunal que señala el querellante, se encontró privado de su libertad como consecuencia del proceso penal que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, sede Barlovento, circunstancia que a su decir le imposibilitaba el ejercicio de la presente acción, pues bien, ciertamente se observa al folio 33 del expediente administrativo corre inserta Boleta de Excarcelación de fecha quince (15) de octubre de 2010, en virtud de una medida sustitutiva de libertad que le fue conferida.

Adicionalmente, cursa al folio 27 del expediente administrativo hoja contentiva de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.537.225, mediante la cual se observa lo siguiente: “(…) El Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, (…) certifica la recepción vía Internet de la Declaración jurada de Patrimonio, consignada en fecha 10/10/2010 por el (la) ciudadano (a) J.J.A.R. (…)con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas (…)”;de donde con claridad meridiana se colige que ya para el día diez (10) de octubre de 2010, el hoy querellante tenía conocimiento de que había cesado en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Detective adscrito al ente querellado; por lo que podría concluirse que ya liberado el hoy querellante, tenía conocimiento de la actuación administrativa desplegada, vale decir, que había sido retirado de las filas de la Administración.

Lo anteriormente expuesto se ve coloreado, si revisamos el contenido del folio 29 del expediente administrativo, en el cual cursa Estado de Cuenta del Banco Banesco, cuyo contenido no aparece impugnado o en modo alguno controvertido en autos, y en cuya parte in fine se aprecia la rúbrica del hoy querellante, seguida de la fecha “26/10/2010”; es decir, que para el día veintiséis (26) de octubre del año 2010, ya el hoy querellante se encontraba en conocimiento de su retiro de las filas de la Administración y desplegando las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cobro de su fideicomiso.

En razón a lo expuesto, de considerarse que el hecho generador de la interposición de la acción fue el conocimiento de su retiro que se evidencia al momento de la consignación de la aludida planilla de cese de funciones ante la Contraloría General de la República, es claro que los tres (3) meses hábiles para la interposición de la acción fenecieron el día diez (10) de enero de 2011, por lo que al haberse interpuesto ésta el día veintiocho (28) de enero de 2011, resulta evidente que la acción intentada se encuentra caduca. Y así se declara.-

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador el hecho de que el hoy querellante pretende que la caducidad de la acción interpuesta sea contada a partir de la fecha en que se materializó el depósito de sus prestaciones sociales, al respecto es necesario recordar que el pago de las prestaciones sociales se hace exigible conforme lo preceptúa el artículo 92 de la Carta Magna, en el ámbito funcionarial, una vez se materializa la ruptura de la relación de empleo público, es decir, que el retiro del funcionario es requisito previo sin el cual no nace el deber de materializar el pago aludido.

Es por ello, que este Sentenciador entiende que el hecho generador de la acción propuesta en ningún caso puede asimilarse con el momento en que se materializó el pago de las prestaciones sociales, pues ya para entonces la vía de hecho denunciada, entiéndase el retiro del funcionario de las filas de la Administración, se había configurado. Y así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.A.R., titular de cédula de identidad Nº V.- 13.537.225 contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DR. A.G.,

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las_____________, se publicó y registró la anterior decisión.-

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 06697

AG/HP/yr.-

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