Decisión nº KP02-N-2011-000980 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000980

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.732.983, asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.837, contra la decisión contenida en la reunión ordinaria Nº 895 del 19 de julio de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se resolvió confirmar su suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2011, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “…en fecha 10 de agosto del año en curso, fui notificado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) que dicho cuerpo colegiado e Reunión Ordinaria Nro. 895 de fecha 19 de julio de 2011, decidió CONCLUIR el procedimiento administrativo aperturado, CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y REMITIR copia certificada del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Misterio del Poder Popular de Planificación y Finanzas…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…en fecha 19 de Marzo (sic) del (sic) 2008, salí del Aeropuerto Internacional J.L.d. la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a las 21:30 horas de la noche, en el vuelo chárter 1316 de ASERCA AIRLINES, para la I.C., viaje del que regresé a Venezuela el día 23/03/2008, todo lo cual se evidencia de mi Documento de Pasaporte Nº 005535172 (…) Igualmente solicité constancia de movimientos migratorios por ate el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), signada con el Nro. 2011-892, de fecha 02 de septiembre de 2011, donde se observa de forma irrebatible e inequívoca que efectivamente salí del país en fecha 19/03/2008 y regresé e fecha 23/03/2008…”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, solicitó que “…sea REVOCADA, la orden de SUSPENSIÓN PREVENTIVA, ordenada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).”. (Resaltado del texto original).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión contenida en la reunión ordinaria Nº 895 del 19 de julio de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se resolvió confirmar su suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano J.J.C.L., potestad materializada con fundamento en el Decreto Nº 2330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 06 de marzo de 2003, y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a saber, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo tanto, no puede ser concebida dicha institución como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ni desprenderse del mismo que el funcionario actuante haya actuado mediante delegación de firma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la revisión del acto administrativo recurrido se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 955, de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Como se indicó al inicio de las presentes consideraciones, el acto recurrido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES C.A., es el identificado con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se exigió a la accionante el reintegro de las divisas requeridas en las solicitudes números 9250163 y 9609310, es decir, que pidió la recurrente la nulidad de un acto administrativo dictado por un órgano distinto a los señalados como máxima autoridad en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que su conocimiento, de acuerdo al numeral 5 del artículo 24 eiusdem, corresponde entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Sala debe declarar su incompetencia en el presente caso. Así se decide.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y el criterio jurisprudencial citado, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.732.983, asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.837, contra la decisión contenida en la reunión ordinaria Nº 895 del 19 de julio de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se resolvió confirmar su suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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