Decisión nº 2015-232 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2015-2378

Vistos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de octubre de 2015, por las abogadas T.R. y E.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 24.527 y 207.652 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.453.275, parte recurrente en la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles sin anexos, así como el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de octubre de 2015, presentado por la abogada E.H., Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.767, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MIRANDA, parte recurrida en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) folios útiles anexos.

En fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, constante de tres (03) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

Las abogadas T.R. y E.R., antes identificadas, en su carácter de representantes judiciales de la parte querellante, se opusieron a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada en los siguientes términos:

-De la oposición a las documentales

La parte querellante en su escrito de oposición señala entre otras cosas “(…) rechazamos que las pruebas promovidas por la parte demandada obren como una demostración de que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado (sic) Miranda, haya cumplido con el debido proceso y con las normas relativas al proceso disciplinario contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario demuestra de manera fehaciente que no se cumplió con dicho procedimiento (…)”.

En este sentido, debe indicarse que las pruebas producto de la presente oposición fueron promovidas por la parte querellada en el capítulo “II” de su escrito de promoción de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES” las cuales tratan de lo siguiente:

  1. Auto de apertura del procedimiento sancionatorio, notificación del la apertura del procedimiento, formulación de cargos, auto dejando constancia la consignación del escrito de descargo y auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

  2. Informe suscrito por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.133.005, mediante el cual informa sobre los hechos acaecidos en fecha “veintiocho 28”

  3. Informe suscrito por el Coordinador de los “Guardianes de la Playa” el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.638.371, mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.A.S., antes identificado, fue encontrado presuntamente “acostado a la orilla de la playa y bajo los efectos del alcohol en horas laborales”.

  4. Acta de fecha 27 de diciembre de 2015, suscrita por los ciudadanos A.M., D.A., J.F. y A.M., titulares de las cédulas Nros. V-12.638.371, V-19.788.699, V-18.001.574 y V-18.133.005, respectivamente.

  5. Actas de declaración testimonial de los ciudadanos A.M., Reiniero Guerra, D.A., J.F. y A.M., titulares de las cédulas Nros. V-12.638.371, V-20.997.049, V-19.788.699, V-18.001.574 y V-18.133.005 respectivamente.

  6. Copia fotostática de las novedades asentadas en el libro de novedades llevado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda del día 27 de diciembre de 2015.

  7. Copia fotostáticas de los nombramientos de los ciudadanos J.F., D.A. y A.M., antes identificados, como Logístico y Supervisores de Guardianes de la Playa respectivamente.

  8. Copia del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda.

  9. Copia fotográfica presuntamente del ciudadano J.A.A.S., antes identificado, durante su jornada laboral.

  10. Copia certificada del cheque y de la planilla de liquidación en razón de la culminación de la relación laboral emitido a nombre del hoy querellante.

En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellante se opone a las mencionadas documentales, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. No obstante, se observa que los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de oposición, aluden al procedimiento disciplinario y administrativo seguido al hoy querellante y en los cuales indica que hubo presuntas “señalaciones (sic) genéricas”, “inobservancia”, “violación al derecho a la defensa” y denuncia vicios de nulidad así, lo cual constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, por lo que este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte querellante. Así se declara.

No obstante, se observa en relación a las documentales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que las mismas cursan a los folios ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172), ciento setenta y tres (173) y doscientos veinte (220), doscientos treinta (230), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167), ochenta y seis al ciento noventa y siete (197), doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221), ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) del expediente administrativo y ciento uno (101) al ciento sesenta y siete (167) respectivamente del expediente judicial, las cuales fueron consignadas por las partes junto con el escrito recursivo y durante la etapa de la contestación, es decir anterioridad al lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

Asimismo en lo concerniente a las documentales descritas en los numerales 9 y 10 se observa que las mismas rielan a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, las cuales fueron consignadas durante el lapso probatorio en consecuencia este Órgano Jurisdiccional observa que las referida documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la prueba documental

La representación judicial de la parte querellante promueve en los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO de su escrito probatorio, documentales cursantes al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, así como de los folios cuarenta y dos (42) cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48), sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) y cuarenta (40) de la pieza judicial; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

-Del mérito favorable de autos

La parte querellante en su escrito probatorio específicamente en el aparte identificado como “SEXTO”, señala “(…) invocamos el mérito favorable que exista en los autos y ratificamos todos los alegatos a favor de nuestro defendido (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora observa que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

-Del mérito favorable de autos

La parte querellada en el capítulo “I” denominado “Del Merito (sic) Favorable” de su escrito de pruebas señaló “(…) reproduzco el mérito favorable de autos de todo lo que favorezca a mi representada, especialmente del escrito de contestación de la querella y del expediente administrativo (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora observa que efectivamente la parte querellada promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA

C.R. VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA

Exp. Nro. 2015-2378/MCH/CRV/Ag

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