Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-001079/6.595

PARTE DEMANDANTE:

J.J.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.101.702, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LENI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 41, tomo I A segundo., representados judicialmente por los abogados P.V.A., P.A.I. y M.J.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.744, 28.645 y 127.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1.955, bajo el Nº 100 y su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 17 A, el 16 de febrero de 1.996., representado judicialmente por los abogados A.M.F.P., F.V.J., C.B.H. y P.N.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los 121.691, 98.526, 124.549 y 119.642, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Impugnación)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 22 y 23 de octubre del 2013 por el abogado P.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 04 de julio del 2013 y la decisión dictada el 21 de octubre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

Los recursos en mención fueron oídos en un solo efecto mediante auto del 25 de octubre del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2013, la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente incidencia y mediante oficio N° 2013-457, de ese mismo mes y año, se remitió el expediente a su Tribunal de origen para que se corrigiera la falta señalada en el auto antes mencionado.

En fecha 09 de diciembre del 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 09 de enero del 2014, por el abogado P.A.I., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en cuatro folios útiles. El 13 de enero del 2014, visto el escrito de informes presentado por la parte actora, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data, inclusive para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 17 de enero del 2014, por M.O.S. como representante judicial de la parte demandada, en trece folios útiles y un anexo.

Por auto de fecha 23 de enero del 2014, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de la demanda incoada por el ciudadano J.J.A.T. en representación de la sociedad mercantil Transporte Leni C.A., el 19 de noviembre del 2009 (folios 01 al 80).

  2. - Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual insta a la parte actora a reformar el libelo del presente asunto. (Folios 81 al 83).

  3. - Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano J.J.A.T., acreditando a los abogados P.V.A., P.A.I. y M.J.T.. (Folios 84 al 90).

  4. - Escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 13 de enero del 2010, por los abogados P.A.I. y M.J.T.. (Folios 92 al 124).

  5. - Comprobante y diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la admisión de la demanda. (Folio 125 y 126).

  6. - Auto dictado en fecha 06 de febrero del 2010 por el tribunal a-quo mediante el cual procedió a admitir la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., en la persona de su representante legal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 127 y 128).

  7. - Recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano M.R. y copia simple del poder otorgado al abogado M.R., para representar judicialmente a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. (Folios 129 al 133).

  8. - Diligencia de fecha 07 de julio de 2010, presentada por el abogado F.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada y escrito de contestación de la demanda por medio del cual promovió cuestiones previas. (Folios 134 al 153).

  9. Escrito de fecha 14 de julio de 2010, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora por medio del cual procedieron a impugnar como punto previo la representación del apoderado de SEGUROS CARABOBO, C.A. De igual manera, procedieron a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuesta por la demandada. (Folios 154 al 158).

  10. - Diligencia de fecha 15 de julio de 2010, presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al tribunal de la causa fijara la oportunidad para la exhibición de documentos. (Folio 159).

  11. - Auto dictado por el tribunal a-quo de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual fijó la oportunidad para la exhibición de documentos. (Folio 160).

  12. - Escrito de pruebas de las cuestiones previas presentados en fecha 20 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 161 y 162).

  13. - Diligencia de fecha 21 de julio de 2010, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituyó en la Abogada P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.642, el poder que le fuera conferido para representar a la parte demandada. (Folios 163 y 164).

  14. - Escrito de oposición a la impugnación del poder conferídole al ciudadano F.G., por la parte demandada, fechado 21 de julio de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 165 al 180).

  15. - Escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas de fecha 22 de julio de 2010, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 181 al 188).

  16. - Acto de exhibición de documentos realizado en fecha 23 de julio de 2010. (Folios 189 al 206).

  17. - Diligencia de fecha 27 de julio de 2010, presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual insistió en la impugnación de la representación de la demandada, impugnó el poder presentado en copia simple por la parte demandada y se opuso a la admisión de las pruebas de la demandada. (Folios 207 y 208).

  18. - Escrito de alegatos presentado en fecha 29 de julio del 2010, por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 209 al 212.)

  19. - Actuaciones del expediente 6.021 nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2010, por dicho juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocada la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró la perención de la instancia. (Folios 213 al 234).

  20. - Comprobante de recepción de documento y escrito de apelaciones consignado por la abogada M.T., (Folios 235 al 237).

  21. - Auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el tribunal a-quo por medio del cual le dio entrada al expediente. (Folio 240).

  22. - Comprobante de recepción y diligencias de fechas 22 de febrero del 2011 y 10 de marzo del 2011, presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó el pronunciamiento sobre la impugnación del poder de SEGUROS CARABOBO C.A. (Folios 241 al 244).

  23. - Comprobante de recepción y diligencia presentada por el abg. Mazzino Valeri Rigual, de fecha 15 de marzo del 2011, mediante la cual consignó poder otorgado por la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., en copia simple. (Folios 245 al 252).

  24. - Comprobante de recepción y diligencia de fecha 25 de abril del 2011, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa se avocara al conocimiento de la causa. (Folios 253 y 254).

  25. - Diligencia de fecha 28 de abril del 2011, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República. (Folios 255 y 256).

  26. - Auto de fecha 09 de mayo del 2011, dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual dio respuesta a la diligencia presentada en fecha 28 de abril del 2011 por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 257).

  27. - Diligencia de fecha 10 de mayo del 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa. (Folios 258 y 259).

  28. - Diligencia de fecha 26 de mayo del 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al juzgado a-quo se avocara de la presente incidencia. (Folios 260 y 261).

  29. - Diligencia de fecha 01 de junio del 2011, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos en doce (12) folios útiles, que le fueron requeridos por el tribunal a-quo. (Folios 262 y 263).

  30. - Auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, por el tribunal a-quo, mediante el cual suspendió la causa por noventa (90) días continuos, a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio. (Folios 264 al 268).

  31. - Auto de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el tribunal de la causa, donde dio por recibido el oficio Nº 1212, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual ratifican la suspensión del presente procedimiento. (Folios 269 y 270).

  32. - Diligencia de fecha 09 de abril de 2012, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa. (Folios 271 y 272).

  33. - Auto de fecha 13 de abril de 2012, dictado por el tribunal a-quo, por medio del cual ordenó la reanudación de la causa al estado que se encontraba para el 06 de junio de 2011. (Folio 273).

  34. - Diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas. (Folios 274 y 275).

  35. - Diligencia de fecha 13 de julio de 2012, presentada por el apoderado judicial de la demandada solicitando pronunciamiento sobre la impugnación del poder y cuestiones previas. (Folios 276 y 277).

  36. - Diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, presentada por el apoderado actor mediante la cual solicitó al juzgado ad-quo declarase con lugar la impugnación del poder y se declare no opuestas las cuestiones previas. (Folios 278 y 279).

  37. - Diligencia de fecha 24 de septiembre del 2012, presentada por el apoderado actor mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder de los representantes de la demandada. (Folios 280 y 281).

  38. - Diligencia de fecha 05 de noviembre del 2012, presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 24 de septiembre del 2012. (Folios 282 y 283).

  39. - Diligencia de fecha 11 de enero del 2013, presentada por el apoderado actor mediante la cual solicitó al juzgado de la causa dictara sentencia referente a la impugnación del poder; en fecha 13 de marzo del 2013, ratificó la diligencia anterior descrita; lo mismo hizo en fechas 11 de marzo del 2013 y 02 de abril del mismo año. (Folios 284 al 291).

  40. - Computo practicado por el tribunal a-quo en fecha 02 de julio del 2013. (Folios 292 y 293).

  41. - Auto de fecha 04 de julio del 2013, mediante el cual precedió admitir las pruebas presentadas en fecha 20 y 22 de julio del 2010, por la parte demandada de la siguiente manera: (Folios 294 al 296).

    …Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, y por la otra el 22 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada con motivo de la articulación probatoria abierta en virtud de la contradicción de las cuestiones previas opuestas; este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:

    Primero.- En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal admite las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que sobre las cuestiones previas deba recaer en la presente causa.

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe si el ciudadano J.J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº V-5.901.702, es investigado de manera directa o en nombre de la Sociedad Mercantil Transporte Leni, C.A. en relación con el hecho ilícito de sustracción de los vehículos objeto de la presente demanda.

    Segundo.- En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que sobre las cuestiones previas deba recaer en la presente causa.

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que informen si existe una causa iniciada por denuncia interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, identificada con el Nº H-789.907 y/o 13-F04-0492-08, y en caso de ser positivo que de igual manera informe si en dicho proceso se solicitó la captura del ciudadano J.R.O.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.191.125, por la presunta participación en un delito contra la Administración de Justicia, el estado en que se encuentra, y si la investigación es tramitada por simulación de hecho punible.

    Por cuanto las presentes pruebas han sido admitidas fuera del lapso correspondiente, este Tribunal ordena notificar a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas positivamente, comience a transcurrir el lapso correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…

    (Copia textual).

  42. - Diligencia de fecha 17 de septiembre del 2013, presentada por el apoderado actor, mediante al cual se dio por notificado del auto que admitió las pruebas de fechas 20 y 22 de julio del 2010. (Folios 297 al 299).

  43. - Auto de fecha 20 de septiembre del 2013, mediante el cual se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 300 al 302).

  44. - Diligencia de fecha 02 de octubre del 2013, presentada por la apoderada actora, mediante la cual consignó emolumentos. (Folios 303 y 304).

  45. - Constancia de boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 305 y 306).

  46. - Decisión de fecha 21 de octubre del 2013, proferida por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folios 307 al 333):

    ...Ahora bien, quien aquí decide observa que no consta en autos la existencia de algún juicio, sea civil o penal, instaurado en contra de la parte actora, siendo que le correspondía a quien opuso la cuestión previa en cuestión traer todas las defensas que llevaren a este juzgador a tener la convicción de que otro juicio debería ser resuelto con antelación al presente asunto. Por tales motivos, siendo que a este jurisdicente le corresponde decidir conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, y por cuanto no se produjo en autos actuación de Tribunal alguno es por lo que quien aquí decide considera que la presente cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, sería declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 11º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez notificadas las partes de la presente decisión inexorablemente comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la condenatoria en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Válida y Eficaz, la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., en el presente asunto.

    SEGUNDO SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la demanda, interpuesta por el Abogado F.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARABOBO, C.A.

    TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

    CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

    QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se haga, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la citada Ley Civil Adjetiva. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251, ibídem

    .

    Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    De la controversia

    El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de los autos de fecha 4 de julio y 21 de octubre del 2013, dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre los cuales ejercicio recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio.

    De la apelación contra el auto del 21/10/2013

    La parte demandada alega que la impugnación realizada por su representación debía ser declara con lugar, dado que la representación de la demandada no fue demostrada ya que al momento de confrontar las copias fotostáticas consignadas en el expediente con sus originales, sólo se limitó a traer en copia certificada la sustitución del poder de la abogada A.M. FUENTES en el abogado F.J., y las sustituciones de las que surge la representación de la abogada antes mencionada en copia simple, y no en original o copia certificada como lo establece la Ley.

    Por su parte, la representación de la accionada solicitó la nulidad de las actuaciones señalando primeramente que la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., no fue notificada del auto dictado el 21 de octubre del 2013, siendo las apelaciones realizadas por su contraparte extemporáneas por adelantadas, y aun así fueron tramitadas sin haberse cumplido con las notificaciones ordenadas en el precitado auto, violando el orden público, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, comprobándose la extemporaneidad, pues no fue sino el 2 de diciembre del 2013, que se dio por notificada su poderdante; asimismo, señaló que en el juicio debía ordenarse la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse intervenida su mandante por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y que dicho hecho va contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

    En vista de lo alegado por la parte demandada resulta necesario para esta Superioridad hacer un análisis de las actuaciones a fin de determinar si efectivamente como lo señala la apelante, ha ocurrido un defecto de actividad en cuanto a la notificación del auto del 21 de octubre del 2013.

    Ahora bien los artículos 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    ...Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    (Subrayado de este Juzgado).

    De los artículos antes transcritos, se desprende que la nulidad de las actuaciones dentro de un juicio solo podrá ser efectuada, si primeramente es solicitada por una de las partes, o en caso contrario por defecto de actividad respecto a la citación de aquellos que se encuentren en litigio.

    El juzgado de la causa, al ordenar la notificación de las partes en el auto de fecha 21 de octubre del 2013, señaló “...Notifíquese a las partes de la presente decisión para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se haga, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la citada Ley Civil Adjetiva. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251, ibídem”.

    En este sentido, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

    .

    De las actuaciones del expediente, se hace notar que únicamente consta la notificación de la parte accionada, faltando la notificación de la parte demandada por sí o por alguno de sus representantes judiciales; de igual manera no se observa constancia por parte del secretario del juzgado de la causa de haberse cumplido con lo ordenado en el auto del 21 de octubre del 2013, comprobándose de ello la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo in comento, tal situación da veracidad a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en cuanto a la falta de notificación la cual era necesaria para la prosecución del juicio, siéndole negada la posibilidad de ejercer recurso alguno contra el auto supra mencionado, por lo que esta Alzada a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la nulidad y reposición de la causa a la etapa de que una vez notificadas las partes en forma debida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma de la Circunscripción Judicial, comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos contemplados en la Ley contra el auto del 21 de octubre del 2013, procediendo a anularse todas las actuaciones realizadas con posterioridad al antes referido auto, todo ello en cumplimiento de las normas analizadas en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se establece.

    Visto el pronunciamiento anterior esta Alzada se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la apelación interpuesta contra el auto antes mencionado por la parte accionante, el 22 de octubre del 2013. Así se decide.

    De la apelación contra auto del 04/07/2013

    Dilucidado lo anterior esta Superioridad pasa a analizar la apelación ejercida contra el auto de fecha 4 de julio del 2013, apreciándose que la parte demandante señaló al momento de realizar la apelación que las pruebas promovidas por su contraparte no debían ser admitidas por resultar ilegales e impertinentes.

    El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

    La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

    En cuanto a la ilegalidad, ha expresado la doctrina que una prueba es ilegal cuando el medio está expresa o tácitamente prohibido por la ley o atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.

    En el caso de la prueba que se refiere el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ya que ésta se circunscribe a reproducir el mérito favorable de actuaciones contenidas en el expediente principal indicado en la promoción, de estar acreditados en el expediente de la causa necesariamente deben ser analizados y juzgados en la sentencia definitiva, según lo prescribe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción del mérito favorable de los autos no estructura, en rigor, una prueba que amerite una admisión específica. Y así se decide.

    Sobre las pruebas señaladas en el Capitulo II, del prenombrado escrito se comprueba que fueron promovidos lo siguientes documentales:

  47. - Certificados de Registro de Vehículo, Nros. 8AT3TST07X056109-1-1 y 8X9SP13347T050079; dos cuadros de póliza, en el primero de ellos encontrándose como tomador y asegurado al ciudadano J.J.A., y en el segundo la empresa TRANSPORTE LENI, C.A., documentales anexos al escrito libelar, ello a fin de demostrar la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio no demuestra ser impertinente ni ilegal, y en consecuencia resulta absolutamente admisible en esta etapa del proceso, salvo su apreciación o no en la definitiva.

  48. - Promovió el contenido de los documentales cursantes a los folios 57 al 60 del expediente principal, los cuales fueron llevados al mismo por la parte demandante accionante, lo cual es perfectamente lícito, con respecto a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba tampoco acusa ningún signo de ilegalidad o de impertinencia manifiesta, y en consecuencia resulta absolutamente admisible en esta etapa del proceso, salvo su apreciación o no en la definitiva.

  49. - En cuanto a los anexos consignado junto al escrito de promoción de pruebas marcados “A” y “B”, Actas de Investigación Penal de fechas 2 y 3 marzo del 2007, ambas realizadas ante la Delegación del estado Lara, marcado “C”, Acta de Entrevista efectuada por la Sub-delegación de Ocumare del Tuy del CICPC, marcado “D”, Comunicación del 28 de abril del 2008 realizada por Servicios HJ Loymir, C.A., a Seguros Carabobo, C.A., y marcado “E”, comunicación n° 001718 del 9 de junio del 2009, proferida por la Superintendencia de Seguros, tales pruebas se promovieron para demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, lo que de suyo nada de ilegal e impertinente tiene; por consiguiente, esta alzada juzga como legal y pertinente la invocación del contenido de dichos instrumentos. Así se establece.

    Dicho lo anterior, la alzada aprecia que la prueba de informes promovida por dicha representación se ajusta a las prescripciones previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

    .

    En el caso de marras, la prueba de informes promovida consiste en solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación de Barquisimeto, estado Lara, información sobre la existencia de una causa penal identificada H-789.907 y 13-F04-0492-08, se observa que la misma esta orientada a demostrar la presunción que dicho caso es llevado por hecho punible, lo que pone en claro la legalidad y pertinencia de la prueba, pues, por un lado, la misma está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro, que el objeto de la prueba es comprobar que planteó ante esa instancia administrativa una acusación penal y por lo tanto pudiera existir una cuestión prejudicial, lo cual resulta íntimamente ligado con la materia que se discute, independientemente del mérito que le atribuya el juez al analizarla y valorarla. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Se ordena la reposición de la causa, al estado de ser agotada la notificación de la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., del auto de fecha 21 de octubre del 2013; 2) Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia, posterior al auto de fecha 21 de octubre del 2013, salvo, claro está, la diligencia de apelación y el auto que la oyó. 3) SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de octubre del 2013, por el abogado P.A.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante J.J. ABREU y TRANSPORTE LENI, C.A., contra el auto dictado el 4 de julio del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADO el auto de fecha 4 de julio del 2013.

    Queda condenada en las costas de los recursos la parte accionante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha 26 de marzo del 2014, siendo las 2:50 P.M., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2013-001079/6.595

    MFTT/ELR/ana.

    Sentencia Interlocutoria

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