Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Biv

EXP.: 08-2279

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE DEMANDANTE: JOSAZU MOTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Expediente 517297 Nº 19, Tomo 221-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano R.L., portador de la cédula de identidad Nro. 6.278.645. APODERADOS JUDICIALES: abogados J.R.L. y S.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.387 y 58.650 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).

MOTIVO: Solicitud de pago de acreencia de la “Asesoría encargada de Orientar, Instruir, Adiestrar y Diseñar una Unidad de Transporte Terrestre del INAC a Nivel Nacional”, el cual contemplaba una fase de “Desarrollo Preliminar (Anteproyecto)” y una fase de “Desarrollo del Proyecto”

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2008, fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado por distribución de esa misma fecha y siendo recibida en fecha 11 de julio de 2008.

Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), para que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el aparte 24 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compareciera ante este Juzgado a darse por citado, en un lapso de quince (15) días hábiles y veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la admisión de la presente causa.

Practicadas la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, se recibió en fecha 08 de agosto de 2008, oficio Nro. G.G.L.-C.C.P 000973, de fecha 06 de agosto de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se señala que por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (actualmente es el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, este Juzgado abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para la consignación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que en fecha 01 de septiembre de 2004, fue contratada por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), con el objeto de realizar la “Asesoría encargada de Orientar, Instruir, Adiestrar y Diseñar una Unidad de Transporte Terrestre del INAC a Nivel Nacional”, el cual contemplaba una fase de “Desarrollo Preliminar (Anteproyecto)” y una fase de “Desarrollo del Proyecto”.

Manifiesta que se estimó un tiempo de ejecución de seis (06) meses contados desde la fecha de contratación; así como también se convino que el costo total sería de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.980.000,00), más el pago del IVA, con el expreso compromiso de pagar el sesenta por ciento (60%) al inicio del Proyecto y que el restante cuarenta por ciento (40%) se pagaría por mensuales hasta la culminación de Proyecto.

Indica que el 04 de noviembre de 2004, la ciudadana Meximara Prieto, Jefe de la Unidad de Finanzas del INAC, con quien se venía trabajando la ejecución del Proyecto aprobado, en conversación personal ordenó su paralización, según debido a los lamentables eventos acaecidos en la sede principal del Instituto, vale decir, el incendio de la torre oeste de Parque Central, exigiendo la referida funcionaria una rendición de cuentas de las actividades del Proyecto ejecutadas hasta esa fecha y su costo en bolívares; petición que fue respondida el 09 de noviembre de 2004.

Sostiene que en dicha comunicación se precisó que se habían laborado doscientas cincuenta y seis (256) horas sobre el proyecto, de manera conjunta o separadamente con personal de la empresa y funcionarios del instituto, habiéndose hecho uso de sus instalaciones e incluso que muchas de las tareas proyectadas estaban, y aún están, en aplicación o funcionamiento en el instituto.

Alega que se ejecutó más del setenta y ocho por ciento (78%) del Proyecto, acercamiento porcentual que no podrá medirse de forma meramente numérica por la cantidad de actividades y tareas realizadas, e incluso puestas en prácticas por el Instituto, sino que dicho porcentaje deviene por aquellas actividades y tareas de acuerdo a su importancia. Asimismo señala que la mayoría de las tareas quedaron pendientes de ejecución o cumplimiento, que en gran parte era responsabilidad del personal del instituto, y que la mayoría de los casos fue desarrollada la actividad y quedaron pendientes las tareas que ésta genera como complemento.

Indica que en variadas comunicaciones se encuentran con firma y sello del instituto en señal de haber recibido, materiales, instrucciones y adiestramiento, y de estar conforme con lo entregado; también señala que existen comunicaciones que autorizan la realización de actividades propias y únicas del proyecto.

Aduce que las actividades ejecutadas, entregadas y muchas de ellas en funcionamiento, además del correspondiente Anteproyecto, en su oportunidad, vale decir, cuando se paralizó su ejecución por la orden recibida, se relacionó por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 64.720.000,00), sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA).

Indica que el silencio de las autoridades del INAC ante la petición de pago realizada, comienza desde que se hizo entrega de la relación de actividades ejecutadas del Proyecto, motivando la entrega de dos comunicaciones posteriores, la primera del 07/12/2004 dirigida a la Lic. Sarineth J. Acosta, en su condición de Jefa de la Oficina de Administración y Finanzas del INAC, y la segunda comunicación en fecha 15/12/2004, directamente al Cnel. (Av.) Guiseppe Yooffreda Dorio, Presidente del INAC; sin que se obtuviera respuesta oportuna e idónea.

Manifiesta que se está en presencia de un contrato de servicio de asesoría que fue ejecutado parcialmente por virtud de una orden expresa del contratante de paralización cuando ya se había ejecutado más del setenta y ocho por ciento (78%) del proyecto.

Expone que el contrato de servicio, aún cuando no se dispone del formato manuscrito y de la suscripción de las partes contratantes, no por eso carece de validez, toda vez que las condiciones de contratación, plasmadas en el proyecto de asesoría presentado, fue plenamente aceptado por el Instituto, de tal manera que venía ejecutándose satisfactoriamente hasta el momento de la orden de paralización, siendo que ya se había ejecutado el setenta y ocho (78%) por ciento y que su cumplimiento fue conforme al texto ofertado.

Señala que el contrato conforme a su ejecución cumple con los elementos existenciales de todo contrato: consentimiento, objeto y causa y surte todos sus efectos legales, en virtud de la manifestación expresa de las partes; por un lado, el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), a través de sus distintas dependencias y mediante sus funcionarios respectivos, que suscribieron distintos y variados documentos cuyo único y exclusivo objeto fue la aprobación, ejecución y recibo de entrega de actividades y tareas del Proyecto y, muy especialmente, porque de manera conjunta con el contratado, o autorizándolo a ello, realizaron las actividades que se describen en las comunicaciones de fechas 09/11/2004, 07/12/2004 y 15/12/2004; y por la otra JOSAZU MOTORS, C.A., contratada y ejecutante del proyecto, porque cumplió con las actividades propias del mismo, y de manera exclusiva para su contratante (INAC), cuya aceptación fue satisfactoria por cuanto en su oportunidad, y por el transcurso del tiempo, no presentó reclamación alguna.

Indica que el cumplimiento de la aludida prestación de hacer, se verifica en el tiempo, al igual que el indiscutible asentimiento de las partes respecto de los extremos mencionados; sólo que una expresa orden del contratante paralizó la terminación del Proyecto y que habiendo solicitado la relación de la deuda de lo hasta ese momento ejecutado a los fines de efectuar su pago, a la fecha no ha cumplido con su promesa y obligación.

Expresa que es indudable que el ente contratante, aprovechándose de la buena fe y la confianza debida en su carácter de funcionario público, le ha causado un daño en su patrimonio, pues, no sólo incumplió con la firma del contrato de servicio y con su ejecución conforme a lo proyectado, y con ello en la violación del principio de la fuerza obligatoria de los contratos; sino también con su obligación de pago, ya que ejecutadas las actividades conforme a lo pautado sin pago alguno, aún cuando se estipuló un anticipo del sesenta por ciento (60%) del monto del contrato, y siempre se le alegó como justificación por la mora, los trámites propios que debe cumplir la administración.

Señala que la obligación de pago se incumple aún más con vista a la orden de paralización de actividades y relación de lo ejecutado, pues se acuerda el pago inmediato de lo ejecutado, y ni una ni otra opción ha sido posible satisfacer, violando con ello el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, lo cual hace que la administración incurra además en responsabilidad civil, en los términos de los artículos 1.271, 1.272, 1.270 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Expone que ejecutó una prestación a favor del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y éste, como se deduce del silencio producido, se niega a pagar el importe dinerario generado de la prestación, sin conocer los motivos para tal negativa, siendo lo más seguro alegar que no se cumplieron con las formalidades respectivas, la suscripción del contrato.

Solicita que el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) que pague o sea condenado a pagar, Primero: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 74.428,00), lo que en su oportunidad fue la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.428.000,00), cantidad que comprende a los SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 64.720.000,00) por lo ejecutado del Proyecto y la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.720.000,00) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), estimado en el quince por ciento (15%) como era la alícuota de aquella oportunidad y tal cual se ofertó en el Proyecto; Segundo: La cantidad resultante por concepto de los intereses compensatorios sobre el saldo deudor causados desde el 09 de noviembre de 2004, fecha que se presentó la solicitud de pago de la acreencia, hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación o se haga efectiva la sentencia definitiva; Tercero: Los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del pago voluntario, esto es, el plazo razonable para la tramitación administrativa que no sería más de treinta (30) días, contados desde que se interpuso la solicitud de pago, y los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación; Cuarto: Que al momento de ser estimado el monto total y definitivo de la acreencia, conforme a los anteriores petitorios, la cantidad resultante le sea aplicada la corrección monetaria con base a la inflación ocurrida en el país desde el 09 de noviembre de 2004, fecha de solicitud de pago, hasta la fecha que efectivamente se haga el pago total de lo reclamado; Quinto: Los honorarios de abogado conforme a la relación de honorarios que los profesionales del ramo presenten en la oportunidad que se solicite, con base a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil y Ley de Abogado; y Sexto: Que se condene en costas a la parte demandada.

Asimismo solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo importe deberá ser pagado por la parte demandada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer del fondo de la causa, este Juzgado observa que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no hubo contestación por parte del ente demandado. Al respecto se debe señalar, que el artículo 3 de la Ley que crea al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) establece que dicho ente gozará de los “privilegios y prerrogativas que las leyes acuerden a la República, los estados, los distritos metropolitanos o a los municipios”. Así, se tiene que si bien es cierto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de la Procuraduría General de la República, prevé en su artículo 68 que “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”, no es menos cierto que de conformidad con la Ley que crea al Instituto demandado y referida previamente, éste gozará de dicho privilegio. En consecuencia se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Que la parte actora demanda al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) por pago de acreencia sobre la “Asesoría encargada de Orientar, Instruir, Adiestrar y Diseñar una Unidad de Transporte Terrestre del INAC a Nivel Nacional”, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 74.428,00), cantidad que comprende a los SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 64.720,00) por lo ejecutado del Proyecto y la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.720,00) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), estimado en el quince por ciento (15%) como era la alícuota de aquella oportunidad y tal cual se ofertó en el Proyecto.

A su vez señaló que en fecha 01 de septiembre de 2004, fue contratada por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), con el objeto de realizar la “Asesoría encargada de Orientar, Instruir, Adiestrar y Diseñar una Unidad de Transporte Terrestre del INAC a Nivel Nacional”, el cual contemplaba una fase de “Desarrollo Preliminar (Anteproyecto)” y una fase de “Desarrollo del Proyecto”. Asimismo manifestó que se estimó un tiempo de ejecución de seis (06) meses contados desde la fecha de contratación; así como también se convino en un costo total de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.980.000,00), más el pago del IVA, con el expreso compromiso de pagar el sesenta por ciento (60%) al inicio del Proyecto y que el restante cuarenta por ciento (40%) se pagaría por mensuales hasta la culminación de Proyecto.

Por otro lado manifestó que aún cuando no se dispone del formato manuscrito del contrato y de la suscripción de las partes, no por eso carece de validez, toda vez que las condiciones de contratación, plasmadas en el proyecto de asesoría presentado, fue plenamente aceptado por el Instituto, de tal manera que venía ejecutándose satisfactoriamente hasta el momento de la orden de paralización, siendo que ya se había ejecutado el setenta y ocho (78%) por ciento y que su cumplimiento fue conforme al texto ofertado.

Asimismo señaló que el contrato conforme a su ejecución cumple con los elementos existenciales de todo contrato: consentimiento, objeto y causa y surte todos sus efectos legales, en virtud de la manifestación expresa de las partes; por un lado, el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), a través de sus distintas dependencias y mediante sus funcionarios respectivos, que suscribieron distintos y variados documentos cuyo único y exclusivo objeto fue la aprobación, ejecución y recibo de entrega de actividades y tareas del Proyecto y, muy especialmente, porque de manera conjunta con el contratado, o autorizándolo a ello, realizaron las actividades que se describen en las comunicaciones de fechas 09/11/2004, 07/12/2004 y 15/12/2004; y por la otra Josazu Motors, C.A., contratada y ejecutante del proyecto, porque cumplió con las actividades propias del proyecto, y de manera exclusiva para su contratante (INAC), cuya aceptación fue satisfactoria por cuanto en su oportunidad, y por el transcurso del tiempo, no presentó reclamación alguna.

En ese sentido este Juzgado debe señalar:

Que para hablar de la existencia de una relación contractual, se hace necesario revisar como se ha definido al “Contrato”, siendo que, en términos generales, ha sido precisado como un acuerdo entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. En otras palabras, es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes que lo suscriben, siendo que, se dice que existe contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

En nuestra legislación se encuentra regulado en el Título III, Capítulo I, Sección I “De los Contratos”, el cual en su artículo 1.133 lo define como “(…) una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De manera que, para su formación el mismo texto legal establece en su artículo 1.137 que “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. (…)”

De lo anterior se tiene que para tenerse como formado un contrato debe existir la aceptación de la parte con la cual se quiere constituir la relación, aún cuando en el presente caso la actora alega que no se dispone de un formato manuscrito de donde se pueda desprender efectivamente la relación contractual, así como también alega que el proyecto presentado para su aprobación y que constituye el contenido de lo que considera como contrato, “fue plenamente aceptado por el Instituto”.

Si bien es cierto, el contrato por lo general es escrito, puede darse el caso de existencia de contratos verbales, siempre que se encuentren los elementos clásicos que definen la existencia del contrato como son el consentimiento, objeto y causa. En el presente caso la parte actora manifiesta la existencia de un contrato, que no se encuentra suscrito entre las partes, pero que sin embargo existe, razón por la cual corresponde como carga del actor demostrar la existencia de los elementos que determinen la existencia de dicho contrato.

Dentro de estos elementos que definen la existencia del contrato, el consentimiento emerge como el querer interno que, manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. Así, siendo que el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, debe demostrarse entre otros elementos la aceptación de la oferta.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa, que no consta al mismo prueba alguna con la cual se pueda verificar la relación contractual existente entre las partes y la cual fue alegada por la parte actora. Por otro lado se desprende de autos que corre inserta a los folios 26 al 30, una propuesta del proyecto presentado por la parte actora y dirigida al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), donde se describen cada una de las fases del mismo, así como costos, tiempo de ejecución y forma de pago, más sin embargo, no se observa que dicha propuesta haya sido firmada o sellada como muestra de recibo por parte del INAC, ni tan siquiera que exista elementos que determinen la existencia de la aceptación tácita, y que hagan presumir que éstos estaban en pleno conocimiento del proyecto presentado a los fines de su aprobación y posterior ejecución; así como tampoco se evidencia aprobación expresa o tácita de la parte demandada, tal y como lo hizo ver la actora.

Por otro lado se evidencia que de dicha propuesta se desprende que el tiempo estimado de ejecución era de “6 meses, posteriores a la aceptación de la Propuesta del Proyecto”, sin que de las actas cursantes en autos se evidencie aceptación alguna, con la cual se pueda verificar la existencia del vínculo jurídico entre la sociedad mercantil Josazu Motors, C.A., y el Instituto Nacional de Aviación Civil, haciendo la acotación que dicha propuesta por sí sola, no da lugar a la obligación de contratar.

Así, toda vez que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y visto que en el presente caso no hubo actividad probatoria que ratificara o desvirtuara los argumentos sostenidos por la demandante, este Tribunal no puede verificar si efectivamente existió una relación contractual desde el 01 de septiembre de 2004, tal y como lo alegó en su oportunidad; razón por la cual se debe desestimar tales argumentos por infundados y así se decide.

Por otro lado indicó la actora que el 04 de noviembre de 2004, la ciudadana Meximara Prieto, Jefe de la Unidad de Finanzas del INAC, ordenó la paralización del Proyecto, -según- debido al incendio de la torre oeste del Parque Central, exigiendo a su vez una rendición de cuentas de las actividades del Proyecto que fueron ejecutadas hasta esa fecha y su costo en bolívares; petición que a su decir fue respondida el 09 de noviembre de 2004, y en la cual se precisó que se habían laborado doscientas cincuenta y seis (256) horas sobre el proyecto, de manera conjunta o separadamente con personal de la empresa y funcionarios del instituto, habiéndose hecho uso de sus instalaciones e incluso que muchas de las tareas proyectadas estaban, y aún están, en aplicación o funcionamiento en el instituto.

También alegó que se ejecutó más del setenta y ocho por ciento (78%) del Proyecto, y la mayoría de las tareas que quedaron pendientes de ejecución o cumplimiento, en gran parte son responsabilidad del personal del instituto. Asimismo señaló que las actividades ejecutadas, entregadas y muchas de ellas en funcionamiento, además del correspondiente Anteproyecto, hasta el momento en que se paralizó su ejecución por la orden recibida, se relacionó por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 64.720.000,00), sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA).

Por otro lado indicó que el cumplimiento de la aludida prestación de hacer, se verifica en el tiempo, al igual que el indiscutible asentimiento de las partes respecto de los extremos mencionados; sólo que una expresa orden del contratante paralizó la terminación del Proyecto y que habiendo solicitado la relación de la deuda de lo hasta ese momento ejecutado a los fines de efectuar su pago, a la fecha no ha cumplido con su promesa y obligación.

Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 31 del presente expediente corre inserta comunicación de fecha 09/11/2004, a través de la cual la hoy demandante indica que remite al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), la relación de actividades ejecutadas y las pendientes por ejecutar, del Proyecto de Unidad de Transporte Terrestre INAC, por petición de la Lic. Meximara Prieto, en su carácter de Jefe de Coordinación de Logística. Así, se observa que dicha comunicación contiene una firma con el nombre de la prenombrada ciudadana, más no presenta un sello que identifique al Instituto demandado como muestra de recibo ni se demostró que efectivamente fue recibido por dicha ciudadana, ni que la misma efectivamente es una funcionaria del Instituto y que tiene capacidad de obligar al mismo. Siendo ello así se debe señalar que, toda vez que previamente se determinó que la presente demanda se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes, es por lo quedaba la carga de la prueba en la cabeza de la parte demandante sobre el hecho de demostrar la autenticidad de la referida firma y demás elementos que demostrase la existencia de la obligación, lo cual no realizó; en consecuencia, mal pudiera tenerse como fidedigna dicha rúbrica y por tanto se tiene por no presentado dichas documentales ante el ente demandado.

De manera que, si bien es cierto que consta en autos una comunicación dirigida a la ciudadana identificada como la Lic. Meximara Prieto, mediante la cual la parte demandante le remite una relación de actividades ejecutadas y pendientes por ejecución solicitada –a decir de la parte demandante- por la referida ciudadana, no es menos cierto que se desprende de autos que la misma no fue presentada ante el ente demandado, toda vez que no se evidencia que dicha comunicación y relación de actividades haya sido recibida en el Instituto y que hagan presumir que éste, tenía pleno conocimiento de la obligación solicitada en la presente demanda, pero más aún, que establezca la existencia de la obligación y no el recibo de una comunicación.

Sin embargo, este Juzgado observa que a los folios 44 al 46, corre inserta una segunda comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004, emanada de la hoy demandante y dirigida al Cnel. (Av.) G.Y.D., en su carácter de Presidente del INAC, a través del cual exponen la problemática surgida por el incumplimiento en el pago derivado por la ejecución del proyecto referido previamente, y la cual fue recibida en fecha 21 de diciembre de 2004, según se evidencia de sello y firma estampada en la misma. Por otro lado se evidencia que de los folios 47 al 63, corre inserto escrito dirigido al Presidente del INAC y presentado en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual ejercen recurso administrativo, solicitando el pago objeto de la presente demanda.

Ahora bien, toda vez que de las actas cursantes en autos no se desprende el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la actora por no existir elementos probatorios, este Juzgado debe señalar que la presentación ante el INAC de las documentales referidas en el párrafo anterior, no establecen un vínculo jurídico entre éste y la actora, ni mucho menos genera la obligación solicitada en las mismas pues no existe constancia de aceptación del contenido o aceptación de la obligación.

Es más, no existe constancia de la ejecución de contrato alguno en cualesquiera de sus fases que hiciera tan siquiera presumir -mucho menos prueba- que efectivamente se ejecutó obteniendo el Ente demandado un beneficio indebido y que pudiera dar lugar a un resarcimiento patrimonial. En consecuencia, este Juzgado desestima dichos argumentos por infundados y así se decide.

Por otra parte manifestó la demandante que existen variadas comunicaciones con firma y sello del instituto en señal de haber recibido, materiales, instrucciones y adiestramiento, y de estar conforme con lo entregado; también señala que existen comunicaciones que autorizan la realización de actividades propias y únicas del proyecto. Al respecto se debe señalar, que de las actas que conforman el presente expediente no se puede verificar lo señalado por la actora, toda vez que dichas documentales no fueron aportadas a los autos; en consecuencia, este Juzgado debe desechar tales hechos. Así se decide.

Por otro lado indicó la actora que el silencio de las autoridades del INAC ante la petición de pago realizada, comienza desde que se hizo entrega de la relación de actividades ejecutadas del Proyecto, motivando la entrega de dos comunicaciones posteriores, la primera del 07/12/2004 dirigida a la Lic. Sarineth J. Acosta, en su condición de Jefa de la Oficina de Administración y Finanzas del INAC, y la segunda comunicación en fecha 15/12/2004, directamente al Cnel. (Av.) Guiseppe Yooffreda Dorio, Presidente del INAC; sin que se obtuviera respuesta oportuna e idónea. Asimismo manifiesta que se está en presencia de un contrato de servicio de asesoría que fue ejecutado parcialmente por virtud de una orden expresa del contratante de paralización cuando ya se había ejecutado más del setenta y ocho por ciento (78%) del proyecto.

Expresó que el ente contratante, le ha causado un daño en su patrimonio, pues, no sólo incumplió con la firma del contrato de servicio y con su ejecución conforme a lo proyectado, y con ello en la violación del principio de la fuerza obligatoria de los contratos; sino también con su obligación de pago, ya que ejecutadas las actividades conforme a lo pautado sin pago alguno, aún cuando se estipuló un anticipo del sesenta por ciento (60%) del monto del contrato, y siempre se le alegó como justificación por la mora, los trámites propios que debe cumplir la administración.

Señaló por otra parte que la obligación de pago se incumple aún más con vista a la orden de paralización de actividades y relación de lo ejecutado, pues se acuerda el pago inmediato de lo ejecutado, y ni una ni otra opción ha sido posible satisfacer, violando con ello el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, lo cual hace que la administración incurra además en responsabilidad civil, en los términos de los artículos 1.271, 1.272, 1.270 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que en virtud del pronunciamiento previo mediante el cual se estableció que para tenerse como formado un contrato debe existir la aceptación de la parte con la cual se quiere contratar, y visto que no existe prueba alguna de dicha aceptación o algún indicio que hagan presumir la existencia de la relación contractual alegada por la demandante, así como tampoco existe constancia de los dichos expuestos por la demandante, mal pudiera alegarse la violación del principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, por cuanto no hay evidencias ni muestras de la formalización de un contrato como tal, que sirviera de base para la regulación de las obligaciones invocadas por la parte demandante. En consecuencia, este Juzgado desestima los argumentos expuestos por infundados. Así se decide.

Por otro lado manifestó la demandante que ejecutó una prestación a favor del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y éste, como se deduce del silencio producido, se niega a pagar el importe dinerario generado de la prestación, sin conocer los motivos para tal negativa, siendo lo más seguro alegar que no se cumplieron con las formalidades respectivas, la suscripción del contrato.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que considera inoficioso pronunciarse en cuanto a lo señalado, toda vez que tal y como se estableció previamente, los argumentos expuestos versan sobre la existencia de una relación contractual que no fue probada. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del pronunciamiento previo relacionado a la inexistencia del vínculo jurídico entre la demandante y el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), este Juzgado debe forzosamente negar los demás pedimentos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil JOSAZU MOTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Expediente 517297 Nº 19, Tomo 221-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano R.L., portador de la cédula de identidad Nro. 6.278.645, y judicialmente por los abogados J.R.L. y S.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.387 y 58.650 respectivamente, mediante la cual solicita el pago de la acreencia sobre la “Asesoría encargada de Orientar, Instruir, Adiestrar y Diseñar una Unidad de Transporte Terrestre del INAC a Nivel Nacional”, el cual contemplaba una fase de “Desarrollo Preliminar (Anteproyecto)” y una fase de “Desarrollo del Proyecto”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP Nº. 08-2279.-

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