Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 11 de septiembre de 2014

204° y 155

Expediente: Nº 3789-14.

Ponente: Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto, el 27 de junio de 2014, por el ciudadano J.A. ARTEAGA, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los acusados J.D.J.G. y YURBI J.A., contra la sentencia definitiva, dictada el 03 de abril del 2014 al finalizar el juicio oral y público y cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de junio de 2014, por la cual CONDENAN a los aludidos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de las ciudadanas M.M. y S.V..

El 14 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3789-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.C.M..

El 25 de julio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el 5 de agosto de este mismo año, siendo diferida para el 26 de agosto del 2014 llevándose a cabo en esa misma data la realización de la audiencia aludida.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.319 y

YURBI J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.947.

DEFENSOR PÚBLICO 77º PENAL: Abogado J.A.A.M.

FISCAL: Abogada M.T.M., en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: M.M. y S.V.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 03 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada NORBIS J.DÍAZ SUÇAREZ, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de junio del 2014, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.D.J.G. y YURBI J.A., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de las ciudadanas M.M. y S.V..

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

... (Omissis)...

DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena a los ciudadanos J.D.J.G., (…) titular de la cédula de identidad Nº V- 6.242.319, y YURVI (sic) J.A. (…) titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.947, a cumplir la Pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 83 y 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en Agravio de las Víctimas M.M. y S.V.. Asimismo se Condena a los referidos acusados a las Penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos J.D.J.G., (…), y YURVI (sic) J.A., (…), de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en 8oncordancia (sic) con el artículo 6 numerales, 1, 2 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 88 del Código Penal, en Agravio de las Víctimas M.M. y S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de junio de 2014, el Defensor Público Septuagésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.A.M., en su condición de defensor de los ciudadanos J.D.J.G. y YURBI J.A., interpuso recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual se condenó a los aludidos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de las ciudadanas M.M. y S.V.; alegando como motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

… (Omissis)…

PRIMERA DENUNCIA VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LA (sic) DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 2º (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Con fundamento en el artículo 444 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 16º de juicio (sic) de este Circuito judicial (sic) Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados (…)

(…)

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, la cual carece de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas, dudas que se verifican en la sentencia cuando la Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que ella cree que ocurrió.

Igualmente del testimonio de los funcionarios, y de la propia víctima del hecho se determina de forma alguna, por quienes fue secuestrada lo cual no se determinó con elementos probatorios durante el desarrollo del juicio oral y público que fuesen cometidos tales hechos por mis defendidos.

Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidencia de la autoría de mis defendidos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) por no existir plena prueba con la declaración de los expertos que comparecieron al debate oral y público, ya que, lo único que pudieron aclarar con dichas experticias fueron las características de los objetos incautados.

Considera la defensa, que en el caso de marras, el juez de Juicio (sic) no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los acusados (…) y por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

La recurrida no expresó clara y determinantemente los hechos que consideró probados y que configuraban la calificante.

(…)

Incurrió, el recurrido en determinación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del juicio Oral (sic) y público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia y denunciamos la violación del ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 346 ejusdem.

(…)

Con respecto a este artículo considera la defensa, la recurrida no establece de manera clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo (sic) la decisión condenatoria, ya que el tribunal en este caso se dedico (sic) a fundamentar la sentencia consistente en la transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos sin análisis alguno, nunca fundamento (sic) el tribunal los elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada de los hechos que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mis representados.

(…)

Es de hacer notar que en transcurso del debate oral y público que el Ministerio Público sólo se limitó a la acreditación del delito de Secuestro, siendo que incurrió en el error de no acreditar los elementos constitutivos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez, que durante el transcurso del debate, se explano (sic) en una narración de hechos en donde se describe una conducta antijurídica y en la cual no fue evacuada prueba alguna que pudiese acreditar tal hecho, incurriendo la juez de la recurrida, en sentenciar de manera vaga por cuanto no se establece en la misma elementos donde el fiscal del Ministerio Público, pueda acreditar tal delito a mis defendidos la Ley le atribuye “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo” y este no es el caso, siendo que la recurrida da por sentado hechos que de ningún modo fueron demostrados por el fiscal del Ministerio Público como lo es la participación de una tercera o mas (sic) personas en el hecho que se le atribuye y la determinación del tiempo en que se supone estaban asociados mis representados para cometer delitos.

(…)

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 346 ejusdem.

(…)

Este fundamento a la que alude la citada norma jurídica, impone al juez el deber que tiene de explanar: “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…” (…)

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a mis representados, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República (…)

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe, precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de pruebas evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a la que hace referencia.

Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, la Juez de Juicio, se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, pero no indica de qué forma quedó demostrado tal hecho con las pruebas que fueron decepcionadas (sic) en el juicio y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, lo que causa indefensión en mi representado.

(…)

DEL PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha (sic) y ordene la realización de un nuevo juicio o en su lugar dicte una decisión propia de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 04 de julio de 2014, el ciudadano L.F.C., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis)…Observa esta Representante del Ministerio Público que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio si relaciono (sic) los fundamentos de hecho y de derecho analizando correctamente cada una de las pruebas, emitiendo las conclusiones derivadas de ese análisis comparativo al momento de dictar su sentencia, en la cual igualmente analizó, comparó y relacionó todos y cada uno de los elementos de prueba incorporadas en el desarrollo del debate y valoro (sic) todas estas pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica de los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, llevando a cabo la comparación de las pruebas entre si y el convencimiento o convicción que cada una de ellas dimanaba, así mismo expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptaba el fallo condenatorio contra la subiudice, cumpliendo de esta manera con el deber que como órgano jurisdiccional le demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales que profiere, así como la obligación fundamental que como juez tiene de mantener el proceso y las decisiones dentro de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso a la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios u garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales, quedando así de manera congruente los motivos por los cuales la Juzgadora (…) llega a la convicción de la culpabilidad de los ciudadanos J.D.J.G. Y YURBI J.A., quedando desvirtuada totalmente la presunción de inocencia de los acusados en referencia.

(…)

Observa el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa toda vez, que ha quedado demostrado en el debate probatorio conforme al testimonio de las Víctimas en el que afirman que fueron tres (3) ciudadanos los que participaron en la comisión del secuestro, que uno de estos era el que las cuidaba en cautiverio, quien a su vez fue quien le dijo que en ese lugar que había una muchacha que hacía la comida. Así mismo exponen que estuvieron cuatro (4) días en cautiverio y que en ese tiempo se entero (sic) de la entrega de parte del dinero que solicitaron los secuestradores; y que en ese lugar llegaron dos ciudadanos más, uno que tenía la voz ronca ya otro que se autonombro (sic) el Comandante. Dichos testimonios fueron acorde (sic) a las pesquisas realizadas por esta vindicta pública quien presentó los elementos de convicción suficientes para acusar a los ciudadanos J.D.J.G. Y YURBI J.A., por la comisión de los delitos de Secuestro (…) así como la Asociación (…) delitos estos en lo (sic) cuales quedó probada la responsabilidad de los acusados, una vez evacuados los testimonios de las víctimas, testigos, funcionarios que actuaron en los procedimientos policiales y expertos.

(…)

Es así como podemos entender que el delito de Secuestro, se encuentra en los supuestos establecidos en el ordinal (sic) 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que a los fines de cometer secuestro, el modus operandi que tradicionalmente se sigue implica, primero el seguimiento de la víctima durante varios días previos a la concreción del golpe, qué hace, a donde va, con quien se reúne, entre otras cuestiones y de esta manera tener concluida idea de cuál sería el momento más adecuado para secuestrarlo, generalmente, en aquellas situaciones en las que la víctima transita solo (…) Luego una vez concretado el secuestro y la víctima ya se halla privada de su libertad en algún reducto alquilado o perteneciente a algunos de los secuestradores, llega el momento de comunicarse con la familia del secuestrado para notificarle de la situación familiar y exigir el tipo de rescate que piden para liberarlo. Es de hacer notar que las agravantes a que se refiere el artículo 10 de la Ley Especial se configuran en los hechos acaecidos, ya que las víctimas estuvieron privadas de su libertad mas de tres días ya que fueron secuestradas el domingo 12 de febrero y rescatadas el jueves 16 de febrero en horas de la madrugada, los plagiarios conminaron a las víctimas mediante amenazas y empleando para ellos armas de fuego como lo manifiestan las víctimas, hechos que fueron suficientemente acreditados por esta Representación Fiscal en Juicio Oral y Público, donde quedó totalmente demostrado que los acusados J.D.J.G. Y YURBI J.A., en conjunto con sus compañeros delictivos están incursos en Asociación, por haber sido verificada (sic) el supuesto de hecho previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Representante Fiscal que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho.

(…)

En relación al particular, el Ministerio Público en el Punto anterior expuso suficiente (sic) argumentos por los cuales tanto el (sic) este Órgano como el Órgano Judicial tiene la certeza de que los ciudadanos acusados supra identificados son responsables de los Delitos por los cuales fueron condenados, más sin embargo esta representación Fiscal quiere dejar por sentado que el Delito de Secuestro, es un delito de gran complejidad, y por su propia característica, una de las figuras preponderantes en este es la permanencia; es decir en la realización del citado ilícito penal; todas y cada una de las personas que participan en el, realizan actividades específicas.

Existe una persona que como cabeza de la operación da instrucciones a los demás participante (sic), relacionadas con la actuación de estos en el mencionado delito, desde la persona que se encarga de privar de su libertad a la víctima, hasta aquella que traslada, cuida o realiza el petitorio de la contraprestación; es decir a juicio del Ministerio Público, el delito de secuestro es un vivo ejemplo de una delincuencia organizada; ya que previo a la comisión de este, quienes participan en el conciertan a los fines de establecer a cada uno de los sujetos activos, cual va a ser su función dentro de (sic) organización criminal que realiza el acto ilícito; situación esta que fue claramente expresada por el Juez de Juicio en la recurrida.

(…) el Juez decisor en su Sentencia dedica cincuenta y dos (52) folios contentivos de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo llevando a cabo la comparación de las pruebas entre sí y el convencimiento o convicción que cada una de ellas le originó, es decir, en el texto íntegro de la misma este hace un adecuado análisis de todos los medios probatorios que adminiculados entre sí, llevaron a la convicción de la Juzgadora, respecto de la participación de los ciudadanos J.D.J.G. Y YURBI J.A.; en los hechos por los cuales resultaron condenados, por lo cual considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho, es que ustedes ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso interpuesto por la defensa de los acusados de marras y por consiguiente confirmada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16ª) de Primera instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

(…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el (sic) profesional del derecho abogado J.A.A.M.,… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta el escrito de apelación sobre la base de tres denuncias, las cuales coinciden en un único motivo de impugnación, como es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia el recurrente a consideraciones doctrinales y citas jurisprudenciales.

Se observa que como primera denuncia, alega el recurrente lo siguiente:

La falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. (Folio 65 de la pieza 5 del expediente)

Alega, que la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio oral y público, lo cual carece de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, produciendo dudas. (Folio 66 de la pieza 5 del expediente)

Arguye, que del testimonio de los funcionarios y de la propia víctima del hecho no se determina por quienes fue secuestrada; y además no se determinó en el juicio oral y público con elemento probatorio alguno que tales hechos fueron cometidos por sus defendidos. (Folio 66 de la pieza 5 del expediente)

Indica, que la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidencia la autoría de sus defendidos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal. (Folios 66 y 67 de la pieza 5 del expediente)

Arguye el apelante, que la recurrida incurrió en determinación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por su defendido y que consideró acreditado como consecuencia del juicio oral y público, lo cual a su decir, se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia. (Folio 68 de la pieza 5 del expediente)

Como segunda denuncia, expresa el recurrente lo que sigue:

La falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, pues la recurrida no establece de manera clara y precisa cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyó la sentencia condenatoria, ya que el Tribunal se limitó a fundamentar la sentencia en la transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos sin análisis alguno. (Folio 68 de la pieza 5 del expediente)

Por otra parte, denuncia el recurrente, que en el transcurso del debate el Ministerio Público se limitó a la acreditación del delito de SECUESTRO, siendo que incurrió en el error de no acreditar los elementos constitutivos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no fue evacuada prueba alguna que pudiera acreditar tal hecho. (Folio 69 de la pieza 5 del expediente).

De igual manera, indica que en el debate no fue comprobado que sus defendidos pertenezcan a una o alguna Banda Organizada dedicada a ese tipo de delito, para comprobar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folio 68 de la pieza 5 del expediente)

Por último, como tercera denuncia arguye el recurrente lo siguiente:

La falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del numeral 4 del artículo 346 eiusdem, pues la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba cuando condena a sus representados, por lo que se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República. (Folio 70 de la pieza 5 del expediente)

Por último alega el recurrente, que la Juez de Juicio se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, pero no indica de qué forma quedó demostrado tal hecho con las pruebas que fueron recibidas en el juicio oral y público, por lo que a su entender no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, lo que causa indefensión en su representado. (Folio 71 de la pieza 5 del expediente)

En razón a lo señalado, el recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

A los fines de decidir, esta Sala resolverá de manera conjunta las denuncias que guarden relación entre sí, en atención a los argumentos esbozados por el recurrente.

En tal sentido, tenemos que el recurrente alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de igual forma, no establece de manera clara y precisa cuáles fueron los elementos de prueba en que se apoyó la sentencia condenatoria, ya que el Tribunal se limitó a fundamentar la sentencia en la transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos sin análisis alguno.

Observa esta Sala que, acudieron al juicio oral y público los siguientes órganos de prueba:

EXPERTOS:

1) E.J.M..

2) R.R.P.C..

3) C.A.C.G..

4) L.J.A.M..

5) Y.E.A.G..

6) Y.C.M.V..

7) R.A.R.C..

8) ELISCAR J.N.P..

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1) HILDEMARO E.P.A..

2) M.A.S..

3) DARWIS E.H..

4) J.D.D.V.T..

5) D.A.P.R..

TESTIGOS:

1) A.J.T..

2) J.M.S..

3) C.M.P..

4) YOAO FARIAS.

5) A.M.M..

VÍCTIMAS:

1) S.C.V. y M.M..

Ahora bien, de la revisión y lectura efectuada a la recurrida se observa que se realizó el análisis y valoración individual de la testimonial rendida por el experto adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano E.J.M., quien acudió al debate en calidad de intérprete del Reconocimiento Legal y Experticia Física Nº 9700-228-DFC-407-AEF-291 realizado por los expertos L.R. y F.C., expresando el aludido interprete, que ratificaba el Dictamen Pericial realizado a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, siendo que en ninguna de las evidencias se encontró apéndices pilosos; todo lo cual quedó plasmado en el texto del fallo que se impugna así:

…en lo que corresponde a la Parte de Peritación y conclusión, se puede observar que después de utilizar la aspiradora y barrido no lograron, recolectar apéndices pilosos en ninguna de las evidencias, correspondientes a Dos parches, un envase en forma cilíndrica, un vaso, una taza, una sábana, un manta, una prenda de vestir tipo body y dos pares de medias, lo cual se realiza a fin de identificar a una persona, ratifico el contenido del Dictamen pericial realizado por sus colegas. Es (sic) Testimonio es apreciado por el Tribunal, en virtud de haber interpretado el Dictamen Pericial a las evidencias colectadas en el lugar donde se encontraban las Víctimas y no haberse encontrado Apéndices Pilosos en ninguna de las evidencias…

(Folio 11 de la Pieza 5 del expediente).

De igual manera, la Juez de Juicio efectuó el respectivo análisis y apreciación probatoria individual a la declaración rendida por el experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano R.R.P.C., quien realizó Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-030-0668, indicando en el juicio oral y público que realizó el peritaje documentológico a un

porte de arma a nombre de A.S.C.C., el cual resultó ser auténtico; certificado de circulación a nombre de M.M., resultó auténtico; carnet del Parlamento Latinoamericano, Mensajero de Presidencia, resultó autentico; se dejó constancia de las características de un porta credencial y papel fotográfico; cédula de identidad a nombre de L.C.J., resultó falsa; certificado de origen a nombre de J.A., resultó autentico y otros a nombre de la mencionada ciudadana resultaron falsos; todo ello quedó establecido en la recurrida de la manera que sigue:

“…realizo (sic) el Peritaje Documentologico, conjuntamente con el Experto A.R., a los fines de determinar Autenticidad o Falsedad, peritaje a un porte de arma, certificado de circulación, carnet, otro carnet, porta credencial, papel fotográfico, cedula de identidad; en el cual se llego (sic) a la Conclusión: porte de arma a nombre de A.S.C.C. es auténtico, certificado de circulación a nombre de M.M. es auténtico. Cédula de Identidad a nombre de L.C.J. es falsa, Carnet de identidad del Parlamento Latinoamericano, Mensajero de presidencia es auténtico, se hizo recorrido se dejo (sic) constancia de las características de un Porta Credencial y papel fotográfico, el Certificado de Origen a nombre de J.A., es auténtico y otros a nombre de la referida ciudadana Son Falsos. Otras evidencias de los números 2 al 7, no se realizo (sic) comparación, por no haber estándares de comparación, certificado de Elifranca a nombre de Alexavier Bauti Palacios, es auténtico. El Testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en la relación a la Autenticidad y Falsedad de Documentos señalados en la Experticia Documentologica (sic). (Folios 11 y 12 de la Pieza 5 del expediente).

Asimismo fue analizado y valorado de manera individual el testimonio rendido por el experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ciudadano C.A.C.G., quien realizó Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0063, y expresó en el contradictorio que a los fines de realizar la respectiva inspección, se trasladó con otros funcionarios hasta la Hacienda El Limoncito, ubicada en el Sector Cantera, Carretera Antímano, donde se presumía estaba en cautiverio una ciudadana; dejando constancia de las características del sitio del suceso, indicando que se trataba de dos infraestructuras, tipo vivienda, con cocina, dormitorio, anexo con pasillo y cemento rustico, pisos de tierra, asfalto y vegetación, para un total de 1.343 metros cuadrados, entre potreros y corrales, para ganado porcino, siendo colectados recipientes plásticos, vidrios, y ropa interior femenina, de igual manera dejó constancia que cerca de dicha vivienda se encuentra otra residencia, todo lo cual quedó expresado en la recurrida de la manera que sigue:

…que en fecha 15-12-11 (sic), se traslado (sic) hacía un Sector Cantera, Carretera Antímano, Hacienda El Limoncito, donde se presumía estaba en cautiverio una ciudadana, se traslado (sic) conjuntamente con otros ocho o diez funcionarios, Comisario Patiño, Inspector jefe Wladimir, a los fines de realizar la correspondiente Inspección, dos infraestructuras, tipo vivienda, el primer ambiente cocina, dormitorio, anexo con pasillo y cemento rustico, pisos de tierra, asfalto y vegetación, para un total de 1.343 metros cuadrado, entre potreros y corrales, para ganado porcino, se colectan recipientes plásticos, vidrios, ropas interior femenina, se realizo (sic) la inspección Técnica Policial y fijaciones fotográficas que cursan en el expediente, les llamo (sic) la atención, el lugar en cautiverio, vasos de agua, tazas con liquido oscuro, café, un lienzo en el suelo, donde dormían, había otra residencia cercana, pero no esta (sic) a simple vista, había una moto, a la cual se le hizo fijación fotográfica. Ratifico su contenido y reconoció como suya la firma que la suscribe. El Testimonio del Testigo es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de haber expuesto en relación al sitio donde se encontraban en cautiverio las víctimas, así como las evidencias incautadas…

(Folio 12 de la Pieza 5 del expediente)

La declaración del experto L.J.A.M., adscrito a la División de Inspección Técnica del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien realizó Inspección Técnica Nº 0064 y expuso en el juicio oral y público, fue analizada y valorada individualmente por la Juez a quo, toda vez que realizó la Inspección Técnica y fijaciones fotográficas en el Estacionamiento de la Residencia Serenísima Norte, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador, Caracas, dejando constancia de la ubicación del puesto de estacionamiento Nº 20, lugar donde se encontraba estacionada la camioneta, modelo Terios, placa AD527PM, propiedad de la víctima M.M.; tal deposición quedó plasmada en el fallo que se impugna de la manera que sigue:

…en fecha 16-02-2012 (sic), se constituyo (sic) una comisión conjuntamente con el Inspector C.C., por instrucciones del Comisario General E.R., en el Estacionamiento de la Residencia Serenisima (sic) Norte, ubicada en la Parroquia San José, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizar Inspección Técnica Policial, se fijo (sic) la fachada de la vivienda, fue atendido por la Conserje ciudadana M.S.B., quién les permitió el acceso hacía donde se encontraba estacionada la Camioneta, modelo Terios, Placas AD527PM, puesto Nº 20, puestos marcados con pintura amarilla, la Conserje manifestó tener conocimiento del hecho en relación a la ciudadana M.M., ambiente abierto, iluminación clara, se tarda en salir del Estacionamiento como 20 minutos, es un sitio Mixto, el acceso al estacionamiento de la Residencia, es a través de Control que tienen los habitantes de la residencias. Puerta de Entrada una sola, su participación fue la elaboración de la Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, ratifico contenido y reconoció su firma en la Inspección. El Testimonio del Testigo es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de haber expuesto en relación a las características y ubicación de la Camioneta de la Víctima M.M., en el Estacionamiento de la Residencia Serenísima Norte…

(Folios 12 y 13 de la Pieza 5 del expediente).

De igual manera fue analizada y valorada la declaración del experto Y.E.A.G., adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Verificación de Seriales e Impronta Nº 1436, al vehículo marca: Daihatsu, modelo: Terios, Tipo: Sport Wagon, color: Plata, Placas: DBT-05J, manifestando en el contradictorio, que el serial de carrocería del aludido vehículo es original al de la Planta Ensambladora, ratificando el contenido de la mencionada experticia y reconociendo su firma, todo lo cual quedó expresado en la sentencia así:

…es una Experticia de Reconocimiento Legal de serial de carrocería y motor, a los fines de dejar constancia de autenticidad o falsedad de los mismos, Vehículo Camioneta, azul, marca Daihatsu, modelo Terios, color azul, placas AD527PM, año 2006, el serial de carrocería Nº 8XAJ102G069506603, es original al de la Planta Ensambladora, motor 4 cilindros. Realizo la Experticia junto con el experto J.I., ratifico su contenido y firma. El testimonio del experto es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber realizado Experticia de Reconocimiento legal al vehículo de la Víctima M.M.…

(Folio 14 de la Pieza 5 del expediente).

Fue analizada y valorada individualmente la declaración de la experta Y.C.M.V., adscrita al Departamento de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien realizó Retrato Hablado del agraviante de la ciudadana M.M., atendiendo para ello a las características físicas aportadas por Testigo Uno, en la entrevista realizada el 13 de febrero de 2012 cursante el folio 6 del anexo 2 del expediente. (Folio 16 de la pieza 5 del expediente), todo lo cual consta en el fallo impugnado así:

…se le puso de vista y manifiesto entrevista al Testigo Uno, pregunta catorce, cursante al folio 6 del anexo 2 y Retrato hablado, cursante al folio 12 y Vto. Del anexo 2 de la presente causa, manifestó en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes, que el Retrato Hablado corresponde al que realizo (sic) con las características aportadas de la persona, estatura, edad, la cual fue suministrada por el agraviado, la Técnica empleada es la de Dibujo Artistico a Mano Alzada, se tomo (sic) en cuenta el tipo de cejas, boca, ojos, cejas pobladas, menos pobladas, al final se le enseña el Retrato al Agraviante, tiene 20 años realizando retratos hablados. La fecha del caso 12-02-2012 (sic) y lo realizo el 13-02-2012 (sic). Reconoció su firma. El testimonio de la Experto es apreciado y valorado por el Tribunal, en virtud de haber realizado Retrato Hablado de persona señalada por el Agraviante, del ciudadano que conducía el vehículo de la Víctima M.M.…

(Folio 16 de la pieza 5 del expediente).

La declaración del experto R.A.R.C., adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue analizada y valorada de manera individual por la Juez de Juicio, toda vez que el referido experto realizó Reconocimiento Legal y Experticia Física Nº 9700-228-DFC-416-AEF-297, expresando en el debate oral y público que realizó Experticia de Barrido y de Reconocimiento Legal a varias prendas de vestir que le fueron suministradas, es así que realiza barrido de extracción con aspiradoras portátiles en busca de apéndices pilosos, no colectando apéndice piloso en ninguna de las prendas de vestir suministradas; todo ello quedó expresado en la sentencia así:

“…en fecha 01-03-2012 (sic), funcionarios del SEBIN, suministraron varias prendas de vestir, a fin de que se le practicará Experticia de Barrido y de Reconocimiento Legal, consistiendo la experticia en realizar un minucioso barrido de Extracción con Aspiradora Portátiles, en búsqueda de apéndices Pilosos, y del resultado no se colectaron apéndices pilosos, en ninguna de las Ocho (08) prendas de vestir, una blusa talla M, un sostén deportivo talla 36, un par de zapatos de Tacón, una blusa MNG Basic, un conjunto de pantalón y chaqueta marca Seven, una falda, un sostén y un par de Zapatos marca “GUESS”. El Testimonio del experto es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber dejado constancia que no se encontraron Apéndices Pilosos en prendas de vestir…” (Folio 18 de la Pieza 5 del expediente original).

De igual manera fue analizado y valorado individualmente la declaración de la experta ELISCAR J.N.P., adscrita a la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-1147-12 a un arma de fuego, expresando en el juicio oral y público que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, con seriales visibles y un cargador para 32 balas del mismo calibre, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, todo lo cual quedó establecido en la sentencia de la manera que sigue:

…se trata de una Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a una Pistola, marca Beretta, presentaba sus seriales visibles TX18189, un cargador para 32 balas del mismo calibre, 32 balas de igual calibre, se efectuaron disparos de pruebas, se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Asimismo manifestó que de estar requerida por algún Ente del Estado, se hubiese plasmado en la experticia. El testimonio de la Experto es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber en relación al arma de fuego incautada, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento…

(Folio 18 de la Pieza 5 del expediente).

La declaración del funcionario HILDEMARO E.P.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fue analizada y valorada por la Juez de Juicio, en razón a que el referido funcionario policial depuso con relación a las Actas de Investigación de data 22, 24 y 25 de febrero de 2012, indicando que reconoce el contenido de dichas actas las cuales fueron suscritas por su persona, expresando, que en dichas actas se deja constancia de la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes, celdas de apertura, conexiones de registros de llamadas, desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2012, del móvil celular de la ciudadana víctima M.M., todo lo cual quedó plasmado en la sentencia de la manera que sigue:

…en relación al Acta de Investigación de fecha 22-02-2012 (sic), suscrita por mi persona, correspondiente a Registro de Información Telefónica, datos filiatorios, celdas de llamadas entrantes y salientes, mensajes entrantes y salientes, de los números 0414 3078070, 0414 8448913 y 0414 1112056, así como números de la Empresa Digitel correspondientes a las tarjetas Simcard números 895802070521245816F, 8958021106034226713F, 8958021102091854513F y Simcard de la Empresa Movistar Nº 895804420001117095. En relación al acta de fecha 24-02-12 (sic), suscrita por su persona, se recibe información por el correo, aparece la línea telefónica de M.M., teléfono de M.M. Nº 0412. 234 57 77, el cual recibe y emite muchas llamadas desde el día 12-02-12 (sic) hasta el día 15-02-12 (sic) y apertura de celdas desde el día 12, desde las 11:00 de la mañana, hasta las 7:00 horas de la noche, esquina de San Luis a S.I., Cotiza, Carretera Vieja los Teques, 6:43 de la noche, Cementerio Jardín del Oeste, kilómetro 13, vía el Junquito a las 6:48 de la noche, no se detecto (sic) el numero (sic) 0414 9960448 de S.V., en el análisis descrito. En relación al actas (sic) de fecha 25-02-2012 (sic), fueron suscrita por su persona, se verifica la conexión de los números telefónicos en común, llamadas entrantes cruce de llamadas del día 12 y 16, con G.G. y 15 y 16, G.G., con siete números en común y salientes y celda de apertura del número 04245366338, conexiones de registros de llamadas telefónicas desde el día 12, señalados en los SAC-01 al SAC-11. El testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto sobre la relación de llamadas telefónicas, del teléfono de la Víctima M.M.…

(Folios 13 y 14 de la Pieza 5 del expediente).

El Tribunal de Juicio a.y.v.d.m. individual la declaración de la funcionaria M.A.S., adscrita a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró en el debate respecto al Oficio Nº 0-9700-12-0194-03282, inserto en los folios 1 y 2 del anexo Nº 2 del expediente, expresando, que en el Sistema de Información Policial el ciudadano J.d.J.d.G., presenta registro policial, como detenido en el expediente I-714.770, del 14 de marzo de 2011, por comercio y detentación de drogas, ante la Sub Delegación de Caricuao y otro expediente D-348-947, por la Dirección Contra Drogas, todo lo cual se encuentra plasmado en la sentencia de la siguiente manera:

…manifestó en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes, en el oficio se verifico (sic) que la misma que esta (sic) en el sistema para enviarla, se le coloca hora y fecha, por si acaso pasa por otro departamento, se verifica lo que esta (sic) en pantalla y se manda a transcribir, aparecía uno con registro, dos con solicitud y tres sin registro, la información correspondía a cinco personas, la solicitud la presente el ciudadano YIBINZON LORENZO, oficio 1469-11, de fecha 26-10-11 (sic), no indica delito, por el Juzgado 37º de Control, expediente 12.556-09, Registro del ciudadano J.D.J.D.G., detenido, expediente I-714.770, de fecha 14-03-11 (sic), comercio y detentación, por la Sub Delegación de Caricuao y otro expediente D-348.947, por la Dirección Contra Drogas. El Testimonio de la testigo es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación a los registros y solicitudes presentadas por el ciudadano YIVINZON L.A.C. y J.D.J. DE GOUVEIA…

(Folios 14 y 15 de la Pieza 5 del expediente).

Del mismo modo fue analizada y valorada por la recurrida la declaración rendida por el funcionario policial DARWIS E.H., adscrito al Departamento de Investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien realizó la Extracción de Contenidos Nº 001-03-2012, 002-03-2012, 004-03-2012 y 005-03-2012 cursantes del folio 85 al 108 del anexo 1 del expediente, en dichas actas deja constancia de la hora de llamada, el número que más se repite, nombre del contacto, contenido del texto y número de teléfono al que corresponde, expresó que no a todos los teléfonos se les hizo extracción de contenidos por cuanto tenían sistema de seguridad y no pudieron ser desbloqueados, tal declaración quedó establecida en el texto del fallo de la manera siguiente:

…se describe la hora de llamada, el número que mas (sic) se repite, como se llama el contacto, contenido del Texto y a que (sic) número de teléfono corresponde. En relación a la Extracción de contenido las realizo (sic) cumpliendo ordenes (sic) del superior. Mensajes de Texto, Contactos que posee el teléfono, llamadas entrantes y salientes, Descripción del Teléfono. Asimismo la experticia de Extracción de contenido, consiste en un estudio minucioso de cada teléfono, de cada información que posee el teléfono. En relación a las Técnicas si el teléfono esta (sic) prendido, se baja la información por Computadora, se revisaron cinco (05) teléfonos, no a todos se le hizo extracción de contenidos, teléfono Nokia, no se le hizo porque tenía sistema de seguridad, no tenía como desbloquearlo bajar la información. El Fin, es comparar el contenido de la extracción del teléfono, concuerda con la investigación que se esta (sic) llevando, no se extrajo imágenes ni videos. En relación al teléfono señalado en el acta Nº 001-03-2012, de color negro y gris, modelo 2330c-2b, marca Nokia, IMEI 012354/00/349545/1, tarjeta Sim, Movilnet. No se pudo obtener información, teléfono bloqueado. Nº 002-03-2012, teléfono Nokia, color negro y azul, modelo 1616b, IMEI 012920/00/674608/0, Tarjeta Sim Movistar, se le realizo (sic) extracción de contenido. Nº 003-03-2012, teléfono Alcatel, color Gris y Negro, serial número 012565007305541, tarjeta Sim Movistar, número 895804120007144374, se le realizo (sic) extracción de mensajes de texto. Nº 004-03-2012, teléfono Motorola, color Negro, serial IMEI: 353283010214430, Tarjeta Sim Movistar. Nº 005-03-2012, extracción de mensajes de texto y llamadas. Teléfono marca ZTE, de color blanco, naranja y gris, modelo Vergatario, serial Nº 100310480170, se realizo (sic) extracción de llamadas y mensajes de texto. El testimonio del experto, es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de haber expuesto, que la finalidad de la Experticia de Extracción de contenidos, es comparar si concuerda con la investigación que se esta (sic) llevando, realizada a cinco (05) teléfonos celulares…

(Folios 15 y 16 de la Pieza 5 del expediente).

La declaración del funcionario J.D.D.V.T., adscrito a la División de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fue analizada y valorada por la Juez de Juicio, ya que el mismo depuso respecto al Acta de Investigación del 13 de febrero de 2012, ratificando su contenido y firma, expresando que realizó llamada telefónica a la persona que presentó la denuncia en la data mencionada a fin que ésta indicara las características de la camioneta involucrada en el hecho investigado y se apersonara al Organismo Policial a consignar los documentos respectivos, todo ello quedó plasmado en la sentencia impugnada de la manera que sigue:

…que el acta la suscribe y es su firma, en la cual deja constancia que procedió a realizar llamada telefónica a la persona que hizo la Denuncia, a las 8:00 de la mañana, del día 13-02-2012 (sic), ya que no tenían características de la camioneta del hecho, algo identificativo, color, placas, a fin de que se apersonara al departamento, recibió los Documentos y lo notifico (sic) al Superior, camioneta Terios color azul, placas AD527PM, serial de carrocería 2XAJ102G0699506603, perteneciente a la ciudadana M.M.. El Testimonio del Testigo es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación a llamada telefónica al Denunciante a fin de que consignara Documentos, del Vehículo de Víctima M.M.…

(Folios 16 y 17 de la Pieza 5 del expediente).

Tenemos, que la declaración del funcionario D.A.P.R., adscrito a la División de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fue analizada y apreciada por la Juez de Juicio en razón a que el referido funcionario policial participó en la aprehensión de los ciudadanos J.G. y YURBI ARGUINZONES, y depuso respecto al Acta de Investigación Penal del 13 de febrero de 2012, cursante del folio 08 al 11 del Anexo 2 del expediente, ratificando su contenido y firma, expresando que, el día de la aprehensión estuvieron haciendo patrullaje y monitoreo por la zona de la avenida Baralt y Quinta Crespo ya que por allí estaban abriendo las celdas del móvil celular de la víctima, en el transcurso de la noche logran avistar al vehículo de la víctima M.M., con tres personas y lo detienen, uno de los sujetos se identifica falsamente e informa, que participó en el secuestro de la víctima, mencionando la dirección del lugar donde se encuentran las secuestradas, se trasladan al lugar indicado, allí avistan a dos personas, uno de los cuidadores hablando por teléfono, J.C. alías “EL ORIENTAL”, el otro sujeto se escapó dado lo intrincado y oscuridad de la zona; se logró la aprehensión de los ciudadanos J.G. y YURBI ARGUINZONES, quienes se encargaban de la alimentación y logística, YURBI lleva a los funcionarios policiales hacia el sitio donde se encontraban las víctimas, las cuales estaban sentadas en unas sillas, con parches en los ojos, en el referido lugar fueron encontradas dos camionetas Ludemak una blanca y otra verde, todo ello consta en la sentencia de la manera que sigue:

“…se le puso de vista y manifiesto Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2012 (sic), cursante a los folios 2 al 7 de la primera pieza, Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2012 (sic), cursante al folio 22 al 27 de la primera pieza, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2012 (sic), cursante a los folios 08 al 11 del Anexo 2 de la presente causa, manifestó en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes, que el día de la aprehensión, estuvieron haciendo patrullaje y monitoreo por la Zona de la venida (sic) Baralt y Quinta Crespo, por allí estaban abriendo las celdas del teléfono celular de la Víctima con el fin de ubicar la unidad vehicular robada a las Víctimas, en transcurso de la noche, logran avistar el vehículo de la señora Marcía, Terios color azul y las placas coincidían, con tres personas y lo paran, uno de los ciudadanos YIVINSON ASCANIO, quién se identifico (sic) con una identificación Falsa a nombre de J.C.L., informa que participo (sic) en el Secuestro de la Víctima, se le incauta el Chip, tarjeta Sincard de la Víctima y da la dirección del lugar donde se encuentran, se trasladan a la sede y posteriormente al lugar, avistan a dos personas, uno de los cuidadores hablando por teléfono, J.C. “El Oriental”, otro sujeto se escapo (sic) por la intrincado de la zona y lo oscuro, logrando la aprehensión del ciudadano Jose (sic) Gouveia y Yurby, quienes se encargaban de la alimentación y logística, Yurbi les indica donde están las Víctimas, cuando las liberan dan gracias a Dios, los abrazan y son llevadas con los paramedicos, fue el Jefe de la comisión, las Víctimas fueron rescatadas en Antimano, Hacienda El Limoncinto (sic), sector Cantera O´Rey, vio a las Víctimas en el lugar sentadas en unas sillas, con parches en los ojos, detrás de unos tobos de agua de color azul, permanecieron en el mismo sitio, pero las cambiaban de lugar, dormían en la noche en un sitio y en el día, estaban en otro, era un lugar oscuro, unas Cochineras, J.C. estaba limpiando la pistola, tenía orden de matarlas, ya que el Comandante había dado la orden de matarlas, al momento de la aprehensión de los sujetos en la camioneta de la Víctima, al ciudadano Baute se le incauto (sic) un teléfono, carnet de la Cooperativa Elifranca, un teléfono Blacberry Bold, con su tarjeta Sincard, aprehenden a los ciudadanos Yibinzon, Alexavier Baute y A.S., en el lugar donde se encontraban las Víctimas habían dos camionetas Ludemak, una blanca y otra verde, eran como las 9:10 de la noche. En la Inspección técnica se señalaron los sitios y se fijaron fotográficamente. El Testimonio del Testigo es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación a la aprehensión de los acusados, las evidencias incautadas, de haberse trasladado al sitio en el cual se encontraban secuestradas las Víctimas y de su liberación…” (Folios 17 y 18 de la Pieza 5 del expediente).

Por otra parte, tenemos que la Juez de Juicio a.y.v.d.m. individual las declaraciones de los testigos del hecho, así tenemos que, la declaración del ciudadano A.J.T., es apreciada por la recurrida toda vez que, en el debate oral y público manifestó que recibió llamada telefónica del móvil celular perteneciente a la ciudadana M.M., en la cual su interlocutor le sugirió que lo llamara “EL DE LA VOZ RONCA”, indicándole que tenían secuestradas a Marcia y a Sonia, exigiéndole la cantidad de mil millones de bolívares por su rescate; recibió varias llamadas tratando de llegar a un acuerdo respecto al dinero peticionado; posteriormente lo vuelven a llamar, esta vez una persona que se identificó como “EL COMANDANTE” a quien le manifestó que no tenían el dinero, por lo que procede a formular la denuncia ante el SEBIN; posteriormente acuerdan la entrega de 152 millones de bolívares, la cual haría el ciudadano J.M.S. en el mismo sitio donde reside M.M., específicamente en una de las entradas del estacionamiento, lugar donde fue con su vehículo arrojó el dinero y se fue, luego se enteró por funcionarios del SEBIN que recuperaron la camioneta de la víctima M.M. en ese procedimiento detiene a tres personas que iban en la camioneta; a las secuestradas las rescatan en una cochinera ubicada en una montaña de Mamera, todo ello fue plasmado en la sentencia recurrida de la manera siguiente:

“…el día domingo aproximadamente a las 6:30 de la tarde, se encontraba en su casa y le hicieron una llamada telefónica del celular de M.M., le habló una persona pidiéndome por un rescate Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000, oo), pregunto (sic) quién es y la repuesta fue “ yo te llamo más tarde y hablamos”, a la media hora la (sic) vuelven a llamar y en ese instante esa persona le hace la exigencia final, que al día siguiente debería ya tener esa cantidad de dinero, manifestándole que no disponía de esa cantidad de dinero y no sabía con quién hablaba, obteniendo como respuesta “LLAMAME EL DE LA VOZ RONCA”, la (sic) estuvieron llamando en la mañana, mediodía y noche, hasta que llegó a un acuerdo con cierta cantidad de dinero porque no disponía con esa cantidad que estaban pidiendo; después habló un Señor que le decían el COMANDANTE, le manifestó que no tenía esa cantidad de dinero, era un acoso a su teléfono, lo llamaban y le nombraron a su hijo e hija también. El día miércoles en la noche, se fue del apartamento, unos funcionarios que estaban allí esperando, la llamaron y le dicen que estaban rescatando la camioneta y que tenían en su poder a M.M., se dirige al SEBIN, a la 1:00 de la madrugada, del 16 de febrero. La primera llamada la recibe un día Domingo de 6:30pm a 7:00 pm de la noche, el Secuestro de la ciudadana Marcia fue ese mismo día. La llamada telefónica se la hicieron del celular de ella, por eso contesto (sic) la llamada, antes de la llamada no tenía conocimiento del hecho delictivo, cuando lo llaman le dicen que la tenían secuestrada y que estaban pidiendo rescate, estaban juntos, vivían juntos, le dijeron que buscara los reales, que tenía conocido quién le podrían dar el dinero, y le hablaron de su relación con un político J.R., son conocidos, pero no tiene ningún tipo de negocio con él. Luego empieza un proceso de negociación empieza a decir que dame 500, dame 600, que búscate 150 más, manifestándole que le podía dar cierta cantidad, que eran sus utilidades y procede hacer la Denuncia directamente al SEBIN. En el Sebin lo interrogan sobre su relación con Marcia, su vínculo, al día siguiente lo llaman para pagar el rescate, se comunican con el como a las 9:00 de la noche, le hicieron dos (2) llamadas a las 8:00 de la noche, 9:00 de la noche y 10:00 de la noche, la misma persona que tenía la VOZ RONCA, él le decía que lo llamara VOZ RONCA, un día antes de la liberación habló con él, una persona que se nombraba el COMANDANTE, y que se atuviera a las consecuencias. A Marcía la secuestran en su carro, Una Terios, no recordaba la placa en la entrada de la residencia con una compañera de la iglesia que es la Sra. LIGIA, para saber si Marcía estaba bien, le hizo la pregunta, que le pasaba en el dedo, la entrega se acordó en el mismo sitio donde vivía Marcia, en una de las entradas del Estacionamiento y le enviaría el dinero. La entrega la hizo J.M.S., porque tenía tres (3) días sin dormir y tres (3) días sin comer nada, el señor Jose (sic) María, fue solo en el carro que tenía, llevaba 152 millones, lo arrojó y se vino, se entero (sic) por funcionarios del SEBIN, que recuperaron la camioneta de Marcía, que la detuvieron en la esquina de Quinta Crespo. Habían tres (3) personas dentro de la camioneta. A la ciudadana Marcía la rescatan en Mamera en una montaña, con su compañera de la Iglesia, en una cochinera. Vio a Marcia como a la 1:00 de la mañana en el SEBIN, la vio nerviosa, no estaba golpeada ni maltratada. El Testimonio del Testigo es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación al secuestro de la Víctima M.M., de las llamadas recibida en el cual solicitan dinero para su liberación y de la persona que realiza la entrega del dinero, así como del conocimiento de la liberación de la Víctima…” (Folios 19 y 20 de la Pieza 5 del expediente).

La declaración del ciudadano J.M.S., fue analizada y valorada individualmente por el Tribunal de Juicio, por cuanto en el contradictorio manifestó tener conocimiento, por intermedio de su esposa, respecto al secuestro de la ciudadana Marcia y otra persona, por lo que habló con el esposo de ésta para que se denunciara ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes se encargaron de procesar todo lo relativo al secuestro, expresando que el esposo de Marcia (víctima) luego de varias comunicaciones con los secuestradores quienes exigían cierta cantidad de dinero, pudieron acordar la entrega del rescate (bolsa de dinero) en la entrada del edificio donde reside Marcia –víctima- ; todo ello quedó plasmado en el fallo impugnado así:

…tuvo conocimiento a través de su esposa, que la tía estaba Secuestrada, hablo (sic) con el esposo de Marcía para dar parte a los organismos de seguridad, como pertenece a la DISIP, Comisario de la Disip (sic) allí se proceso (sic) el Secuestro, el esposo no pudo seguir con las comunicaciones, sostuvo conversaciones con los secuestradores e hizo entrega del dinero, se retiro (sic) del Helicoide a las 7:00 de la noche, porque a su hijo lo acababan de matar, su tío A.T., el esposo de Marcia, le comunico (sic) que Marcía estaba secuestrada, que estaba haciendo las negociaciones, que había que intercambiar un familiar, mientras se completaba el dinero, era absurdo y había que canalizarlo a través de los Organismos de Seguridad, al día siguiente se formulo (sic) la Denuncia, porque ellos no querían, la Denuncia la formulan en el SEBIN, su tío le manifiesta que en las llamadas le estaban pidiendo Mil Quinientos Millones (1.500.000,00), la bajaron a Quinientos (500) y luego a menos, muchísimas llamadas, en el momento de la entrega del dinero los secuestradores querían mantenerse en contacto vía telefónica, la entrega era donde vivía Marcía, detrás del mercado de las Flores, por la Avenida Fuerzas Armadas, querían saber el carro en que iban y donde iba a entregar el dinero, se cortaban un poco las comunicaciones, tuvo conocimiento que la ciudadana Marcía fue secuestrada con otra persona, el esposo no podía seguir con las comunicaciones, estaba bajo presión, ya que le habían dicho que la iban a matar, sino que entregaran un familiar en garantía del dinero, el esposo le entrego (sic) el sobre y le dijo entrégalo tú y fue en la misma entrada donde vive Marcía, habían varias personas, una persona vestida de Santero y venían unos motorizados en vía contraria, el acuerdo era soltar la bolsa del dinero en la entrada del Edificio, vió cuando venían unos motorizados comiendo la flecha, luego regreso (sic) al SEBIN, y entrego (sic) el teléfono en el SEBIN, después llamaron que si habían recibido el dinero, hasta las 7:00 u 8:00 de la noche, la llamadas fueron de un hombre, cuando le pregunto por Marcía y la persona que estaba negociando era de Voz Ronca, la entrega del dinero fue a las 3:00 de la tarde. El Testimonio del testigo es apreciado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación al lugar donde se dejo (sic) el dinero, solicitado por los Secuestradores de las Víctimas M.M. y su amiga…

(Folio 20 y 21 de la Pieza 5 del expediente).

De igual manera, fue analizada y valorada de manera individual por la recurrida, la declaración de los ciudadanos C.M.P. y YOAO FARIAS, quienes expresaron en el juicio oral y público tener conocimiento, por información de los funcionarios policiales, de una situación de secuestro en el lugar conocido como La Cochinera, Sector El Limoncito, Antímano, donde residen los ciudadanos J.G. y YURBI ARGUINZONES, lo cual consta en la sentencia que se impugna, de la manera siguiente:

…Con el Testimonio de la Testigo C.M.P., (…) quién expuso en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes, que el día que sucedieron los hechos, estaba viendo la televisión cuando escucho que llegó la DISIP, están distanciado de la casa donde consiguieron la secuestradas, no tienen visualidad (sic) de donde estaban ellas, escucho

le cayeron” le dicen al señor José “El Loco”, en la comunidad le decimos “el loco, le cayeron” la PTJ (sic), no sabía que era la DISIP, se quedaron escuchando y de repente vio una luces rojas hacia su casa, empezaron a darle golpes a la azotea, a la placa, y preguntó quién es? y le dicen, somos del SEBIN Señora, queremos ver su casa, prendió todas las luces, salió y les dijo donde (sic) están, que no los veo, estaban vestidos todos de negro y se le veían nada más que el brillo de los ojos, encapuchados, bajaron, revisaron vieron que no había nada, no vio cuando sacaron a las secuestradas ni cuando sacaron a ellos, anteriormente el lugar donde vivía el señor José era una cochinera, llamaron a la casa de su suegra y esta le manifestó que hay unos secuestrados, que están ahí. El señor José, vive allí, con la señora, la cual conoce como Yurvi. El Sector es conocido como carretera nueva hacia el Junquito, zona el Limoncito y las casas no tienen números porque son poca la población. El señor Gouveia, tiene tiempo viviendo allí y la señora Yurvis, desde que se mudo (sic) ella, hace 8 años, tienen el mismo tiempo viendo a la señora Yurvis allí. El Testimonio es apreciado y valorado en virtud de haber tenido conocimiento a través de su suegra en relación a una situación de Secuestro y de en ese lugar, conocido como la “Cochinera”, residen los acusados J.G. y Yurbis (sic) Arguinzones.

(…) Con el Testimonio del Testigo YOAO FARIAS, (…) expuso en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes que llego (sic) de su trabajo como a las 9:00 horas de la noche, se acostó a dormir, cuando cayó la Disip (sic), se metieron a su casa y los llamaron al otro día de testigo. La casa es un lugar conocido como la Cochinera viven él y ella (los acusados J.G. y YURBIS (sic) ARGUINZONES), el sector donde reside es El Limoncito, Antímano- Mamera carretera nacional. La distancia de su casa a la casa del señor es de cuatro metros, los funcionarios, revisaron la casa y le manifestaron “mire hay un secuestro aquí”, le preguntaron por su camioneta y les manifestó que era de la Compañía. El Testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación a lo sucedido en las adyacencias de su residencia, en la casa de su vecino José y de lo informado por los Funcionarios Policiales que había un Secuestro…” (Folio 24 y 25 de la Pieza 5 del expediente).

Así mismo, la Juez de Juicio analizó y valoró individualmente la declaración de la ciudadana A.M.M., quien en el debate oral y público expresó que acudió al juicio en razón a que su hermana M.M. fue secuestrada entrando al estacionamiento del edificio donde reside, por ello recibió dos llamadas telefónicas de una persona con voz de hombre, la primera le informaron que su hermana estaba bien y la estaban cuidando y la segunda para preguntarle si habían entregado el rescate, esta deposición quedó plasmada en el texto del fallo que se impugna así:

…que estaba aquí, por el Secuestro de su hermana, le hicieron dos llamadas a su casa, su hermana se llama M.M., fue en Febrero no recordaba el día, iba entrando al Estacionamiento del Edificio y alguien la intercepto, las dos llamadas que recibió fue de voz de hombre, la primera, me dijo que estaba cuidando a mi hermana y que estaba bien, la segunda llamada que si habían entregado el rescate, su hermana no ha salido de la crisis, al (sic) primera llamada fue entre 8:30 y 9:00 de la noche, y la otra fue al día siguiente entre las 10:30 a 11:00 de la noche, no le hablaron de cantidad, solo si entregaron el dinero, el vehículo de su hermana es una Terios, color azul, cree que es la misma persona, la que le realizo (sic) las dos llamadas, fueron breves, cree que su hermana estuvo tres días secuestrada, la vio al siguiente día de su liberación, muy nerviosa. El Testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación al Secuestro de su hermana M.M. y de las dos llamadas recibidas…

(Folio 25 de la Pieza 5 del expediente).

Observa esta Sala, que la Juez de Juicio a.y.v.d.m. individual las declaraciones de las víctimas, ciudadanas S.C.V. y M.M., quienes manifestaron que fueron interceptadas por tres ciudadanos cuando se estaban bajando del carro al momento de llegar al estacionamiento del Edificio La Serenísima en la Avenida Fuerzas Armadas, donde vive M.M., las obligaron a subir a la camioneta y les manifestaron que no hicieran resistencia porque era un secuestro, uno de ellos tomó el volante, el otro se colocó en la puerta del copiloto y el tercero se subió a la parte de atrás con ellas, se las llevaron, les colocaron unas vendas en los ojos, se las llevaron, en el trayecto hicieron una parada donde se montó un cuarto hombre, con voz ronca, le hizo preguntas a la ciudadana M.M., informándole que era un secuestro exigiendo cierta cantidad de dinero para que llamar a su esposo y así comenzar la negociación, las llevaron a un sitio donde permanecieron tres días en el cual hacía mucho frío y permanecieron vendadas hasta que el SEBIN las rescató con uno de los ciudadanos que las cuidaba, todo ello quedó plasmado en el texto del fallo que se impugna de la manera siguiente:

“…Testimonio de la ciudadana S.C.V., (…) manifestó en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes que el día 12 de febrero 2012, Marcia y su persona, se dirigían a su casa en la avenida Fuerzas Armadas, Edificio La Serenísima donde vive Marcía y fueron interceptadas por tres (3) ciudadanos, no sabe quiénes eran, cuando se estaban bajando de la camioneta de Marcia y las hicieron entrar a la fuerza en la camioneta, les dijeron que no hicieran ningún tipo de resistencia, que era un secuestro, uno de ellos, se apropió del volante y otro se puso en la puerta del copiloto y el tercero se metió en la parte de atrás con ellas, se las llevaron sin rumbo fijo, porque no sabían por dónde andaban, ya que ellos las llevábamos (sic) sometidas, a mitad del camino les pusieron unas venda en los ojos y siguieron rodando hasta llegar a un sitio, se montó un ciudadano que hablaba con voz ronca, le hizo preguntas a Marcia y les dijo que era un secuestro y quería cierta cantidad de dinero, que llamara a su esposo para empezar hacer la negociación después allí, las llevaron a un sitio, llevaban los ojos vendados, un sitio donde hacía muchísimos frío, ya era de noche, las dejaron allí y se quedó uno de los que iban con ellas en la camioneta que era el que las cuidaba y él las colocó en dos sillas, con unas cobijas, igual vendadas, se quedaron allí, hasta que el SEBIN las rescató, con uno de los ciudadanos que las cuidaba. En relación a las características de las tres personas, el que tomó el control del volante, el primero era alto, era aproximadamente como de 1.90, moreno, de piel morena, no negra, bastante oscuro, cabello liso, no afeitado hacia atrás, corpulento. El segundo, Un Señor, de aproximadamente 60 años, era más claro, de cabello canoso, era como gocho, más o menos gordito. El último un señor Alto, de 1.75 de estatura, gordo, cabello canoso, usaba lentes, en la vía de San José hacia arriba, le vendaron los ojos, la persona de voz ronca hablo (sic) con ella y con Marcía, le decía que había investigado que su esposo tenía negocios, que la moto, el carro, que ellos querían plata y era un secuestro. Les dijeron que se iban a quedar allí, en el sitio frío, hasta que el esposo de Marcía entregaran el dinero por el rescate. No sabía si había hombres en el lugar, porque no veía, la persona que las cuidaba, les relató, que había una muchacha que hacía la comida, el Señor que era el dueño de donde estaban y que sabía que ellas estaban allí. Las Rescata el SEBIN, cuando las recatan, vio que llevaban muchas personas esposadas. Se entero (sic) de la entrega de parte del dinero. Recuerda que la persona que se montó en el carro, era una voz ronca. Estuvo en Cautiverio Domingo, Lunes, martes, cuatro días, fue despojada de sus pertenencias. En el lugar estaba la persona que las cuidaba, el dueño del Local y la persona que era RONCA, que se montó en la camioneta y de otra persona que llego (sic), no dio su nombre pero se auto nombró el Comandante, tono de voz suave y logro (sic) percibir su perfume hablaba cortésmente con un lenguaje bastante culto. El Testimonio de la Víctima es apreciado y valorado por el Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue secuestrada junto con la Víctima M.M., características de las personas involucradas y de la liberación.

(…) Testimonio de la Víctima M.M., (…) expuso en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes que el día 12 de febrero del año pasado, 6:20 horas de la tarde, entrando en el estacionamiento de su casa, Residencias Serenisima, Avenida Fuerzas armadas (sic), se presentaron tres (3) ciudadanos, en dirección diagonal hacía el ascensor, pensó que eran vecinos nuevos, porque nunca los había visto, estaba con S.V., hermana de la congregación a la cual pertenecen, venían de la Iglesia, esas tres (3) personas las metieron en el carro, pensó que querían robarle la cartera y dijeron, les dijeron que se metieran en el carro a Sonia y a ella, uno de ellos iba atrás armado y otro dos (2) se pusieron delante, y le preguntó que con que se abría el portón del estacionamiento, le dijo que con el control, que estaba con las llaves del carro, les dijo que no tenían dinero, el trayecto fue hasta la Iglesia de San J.d.Á., queda hacia la cota mil, les pusieron unos parchos en los ojos, para no tener ninguna visión y perder toda dirección, de donde las iban a llevar y en la trayectoria bajaron por la avenida Lecuna, hasta llegar a quinta (sic) crespo (sic), en quinta (sic) crespo (sic), se monto (sic) una cuarta persona y el que estaba delante se bajó y el que HABLABA COMO RONCO, HABLABA MUY FEO se montó en la parte de atrás e hizo una llamada y dijo que ya el encargo estaba hecho, que está listo y esa persona llamó en ese momento, le decía que había que pagar mil (1.000) millones de bolívares, les dijo que no tenía esa cantidad, que no podía pagar eso. Empezó a presionar y a decir que había que buscar el dinero, el muchacho que iba en la parte de atrás, le quitó el reloj y lo votó (sic) por la autopista, por si acaso tenía algo y la podían localizar, las llevaron por una zona montañosa, había uno con una camisa roja como si trabajara en una institución pública y la gorra también y no capto (sic) ver bien si era del SENIAT, era muy parecido el emblema, como tenía los ojos cubiertos, no pudo captarlo bien, las llevaron a un sitio como un criadero de animales, de cochinos, de gallinas, las pasaron por un cilindro de hierro por donde pasan los animales, hacía mucho frió (sic), las pusieron en dos (2) sillas plásticas al intemperie prácticamente, uno de los sujetos que la estaba cuidando, les decía que no hablaran, que no dijeran nada, que no viéramos nada porque si no salían muerta de ese lugar; escucho a una persona tosiendo muchísimo, como enfermo, viendo la televisión, tuvo conocimiento que era el dueño del lugar, y había otra persona, una mujer, les daba agua y comida; el muchacho que al principio estaba pidiendo el rescate, regresó con otra persona, que no estaba en ese grupo, le dijeron que si no puede mil (1.000) tiene que buscar quinientos (500), de verdad no hay ese dinero y uno de ellos, le pregunto si comió, le respondió que no tenía hambre, le dijo “te voy a comprar algo para que comas”, y nunca lo hizo, de hecho que la persona que las tenía en custodia que estaba armada, hablaron de la palabra de Dios, allí pasaron dos (2) noches más. Le preguntaron qué iba a pasar con ellas, cuánto dinero acordaron porque no tenían esa cantidad, eran más o menos las 8:00 de la noche, le preguntaba al muchacho que estaba pasando, porque no las habían sacado de ese lugar y el muchacho les dijo estoy esperando una llamada y no nos hemos podido comunicar. Le dijo que si las dejaban en un lugar, tenían para pagar un taxi, a lo que le respondieron que no tenían, pero que cuando llegaran a sus casas, lo podía pagar y el muchacho les dijo que las iba a pasar donde estaban la primera vez que llegaron y esperar que las vinieran a busca (sic), les ataco el pánico, llamaban al muchacho y no contestaba, todo era silencio, luego escuchaban mucha bulla, era la gente del SEBIN que estaban haciendo allanamiento en ese lugar, le dicen que no se preocupe que son del SEBIN, que son cuerpo policial, le dijo al Comisario que el muchacho que las cuidaba tenía una orden de liquidarlas y no lo hizo, fue una experiencia traumática, bien fea, les deja deuda que hasta ahora no han pagado, por un rescate que pidieron 150 mil, fueron lo último que se pagó, eso fue lo último que pudo su familia que hasta ahora deben ese dinero. Estuvo secuestrada Domingo, lunes, martes miércoles, como 4 días, el 16 de febrero fue que la rescataron, o sea en la madrugada 16 de febrero, su ex esposo trabajo en el Seniat, las personas estaban muy informada de su entorno familiar, porque le hablaron de sus dos hijos. Les dieron de comida humildemente pan con queso, pasta, agua durante tres (3) días, le dijeron que estaban esperando a su ex esposo, que su esposo tenia (sic) una Camioneta PJ y una Moto, pero como no llego (sic) y ella llego (sic), era ella, una de las preguntas que le hicieron fue por que (sic) su esposo se quitaba la a.y.l.r.s. la quitó porque cuando se bañaba el jabón se le metía por las parte del anillo y le daba mucha alegría (sic), tuvo que quitársela. El Testimonio de la Víctima es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo su secuestro, las características de las personas que la abordaron en su residencia y mientras estuvo en cautiverio y su liberación…” (Folios 21 al 24 de la Pieza 5 del expediente).

De lo anteriormente examinado, observamos que contrario a lo afirmado por la Defensa, se verifica que la Juez a quo realizó la debida valoración individual de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, para finalmente adminicularlas entre sí, logrando alcanzar su convicción mediante el establecimiento de los hechos que estimó acreditados, que los ciudadanos J.J.G. y YURBI J.A., participaron en el secuestro de las ciudadanas M.M. y S.V., hecho ocurrido el 12 de marzo de 2012, cuando M.M. se dirigía a su residencia ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio La Serenísima, al momento de ingresar al estacionamiento del edificio en referencia, cuando se disponía a descender de su vehículo, camioneta Terios, color azul, placa AD527PM, observa a tres (3) sujetos diagonal al ascensor, en ese momento es abordada por uno de ellos, éste la conmina a subir al vehículo, de igual manera lo hacen con la ciudadana S.V., a quien subieron en la parte de atrás con un sujeto armado y otras dos personas en la parte delantera, manifestándoles que se trataba de un secuestro, les taparon los ojos para que no pudieran ver hacia donde se dirigían, en el trayecto se subió al vehículo una cuarta persona, la cual tenía una voz ronca, le exigían el pago de mil millones de bolívares (1.000.000, 00 BsF), las llevaron hacia una zona montañosa donde hacía mucho frío, en ese sitio había un sujeto que las cuidaba el cual estaba armado, se encontraba una persona mayor con una tos recurrente (propietario del inmueble) y una mujer que les daba alimentos, quienes tenían conocimiento que estaban secuestradas.

Expresó la recurrida, que el 15 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), observan la camioneta Terios, color azul, placas AD527PM (propiedad de la víctima M.M.), en la avenida Baralt, Sector Quinta Crespo, la cual era conducida por un ciudadano, quien se encontraba acompañado por otros ciudadanos, quienes fueron aprehendidos; a uno de ellos le fue incautado el móvil celular propiedad de la ciudadana M.M., y éste informó a los funcionarios aprehensores que había participado en el secuestro de la mencionada ciudadana e indicó el lugar donde se encontraba la víctima secuestrada, trasladándose al sitio indicado, al llegar pudieron observar la presencia de una persona que hablaba por teléfono y otro sujeto que allí se encontraba quienes se dieron a la fuga.

Indica la Juez de Juicio, que las víctimas permanecieron secuestradas cuatro días hasta el 15 de febrero de 2012, cuando fueron rescatadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo ello quedó establecido de la manera que sigue:

“…En fecha 12-02-2012 (sic), siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, la Víctima ciudadana M.M., cuando se dirigía a su residencia, ubicada en el edificio Serenísima, Avenida Fuerzas Armadas, al momento de ingresar al Estacionamiento de la referida residencia, ve que vienen en dirección diagonal hacía el ascensor, Tres personas, de sexo masculino, pensó que eran nuevos vecinos, ya que era la primera vez que los veía, en el momento en que la ciudadana M.M., de baja de su Vehículo Camioneta Terios, Color Azul, placas AD527PM, conjuntamente con su hermana de la Congregación de la Iglesia ciudadana S.V., en ese momento es abordada por uno de los tres sujetos, quién le indica que suba al vehículo al igual que la ciudadana S.V., las montaron en la parte de atrás del Vehículo, conjuntamente con el sujeto armado y las otras dos personas en la parte delantera del vehículo, le solicitaron el control del estacionamiento, a lo cual la Víctima ciudadana M.M., les indico (sic) que estaba junto con las llaves del carro, le dijeron que era un Secuestro, el trayecto fue hacía la Iglesia San J.d.A., que da hacía la cota mil, luego le colocaron parches en los ojos para que no pudieran ver hacía donde se dirigían, bajaron por la Avenida Lecuna, hacía Quinta Crespo y allí se monto (sic) una cuarta persona, una de las personas que estaba en la parte de adelante se bajo (sic) y el sujeto que hablaba con Voz Ronca y de hablar muy feo, se monto (sic) en la parte de atrás de la camioneta e hizo una llamada y dijo que el encargo ya estaba hecho, que estaba listo y llamo y dijo que había que pagar Mil Millones de Bolívares (1.000.000,00 Bf), presionaba, decía que había que buscar ese dinero, las llevaron hacía una zona montañosa, había una persona con camisa roja y gorra, no logro (sic) ver bien si era del SENIAT, ya que el emblema era muy parecido, las llevaron a un sitio como un criadero de animales, cochinos y gallinas, en el lugar hacía mucho frío, la pusieron junto con su hermana de la Iglesia SONIA, en dos sillas plásticas, a la intemperie, un sujeto las cuidaba, les dijo que no dijeran nada, que no vieran nada, porque sino salían muertas de ese lugar, en el lugar había una persona que tosía muchísimo, como si estuviera enfermo, viendo televisión, se entero (sic) que era el dueño del lugar y había otra persona una mujer, que les daba comida y agua, la persona que al inició llamo (sic) y pidió el rescate, regreso (sic) con otra persona, que no estaba en ese grupo, le dijeron que si no pueden Mil Millones (1.000.000,00 Bf), tienen que buscar los 500.000,00 mil, manifestándole la Víctima que no tenía ese dinero, pasaron dos noches y le preguntaba a la persona que las cuidaba que estaba armada, que iba a pasar con ellas, eran como las 8:00 de la noche y el muchacho le dijo que estaban esperando una llamada, le dijo que si las dejaban en un lugar, tenían para pagar Taxi, a lo cual le respondió que no tenían, pero que cuando llegaran a casa lo pagarían y las pasaron para el lugar donde estaban la primera vez, a esperar que las vinieran a buscar. Los ciudadanos ALEXAVIER BAUTI PALACIOS y A.S.C.C., fueron aprehendidos en fecha 15-02-2012 (sic), siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en la Avenida Baralt, sector Quinta Crespo, a la altura de la Estación de Servicios PDV, en el vehículo propiedad de la Víctima ciudadana M.M., Camioneta Daihatsu, Terios, color azul, placas AD527PM, el cual era conducido por el ciudadano C.J.L.T., el cual se identifico (sic) con una cédula de identidad Falsa, siendo su verdadero nombre YIVINZON ASCANIO, al cual indico que participo (sic) en el Secuestro de la ciudadana M.M., señalo (sic) el lugar donde se encontraba la Victima secuestrada, le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, un teléfono celular marca Samsung, con tarjeta Sincard de la empresa Digitel nº 89580 20705 21245 8161f, propiedad de la ciudadana M.M., línea telefónica Nº 0412-234-57.77. El Funcionario D.P., se traslada a la Carretera Nueva, Vía El Junquito, Sector Cantera O´Rey, Hacienda El Limoncito, para la liberación de las víctimas, observo (sic) a un ciudadano que se encontraba hablando por teléfono “J.C., EL ORIENTAL” y otro sujeto que se encontraba en el lugar, los cuales se dieron a la Fuga, por una zona montañosa, asimismo en ese lugar, había una muchacha que les daba la alimentación y agua y un señor en un cuarto que tosía muchísimo como si estuviere enfermo, que era el propietario de (sic) inmueble y tenía conocimiento de que ellas estaban allí secuestradas, siendo identificados estos ciudadanos al momento de ser aprehendidos como J.D.J.G. y YURBIS ARGUINZONES, señala la Víctima M.M. que fue una experiencia traumática, fea, tuvo conocimiento que el pago final fueron Ciento Cincuenta Mil (150.000,00) bolívares fuertes, estuvo secuestrada como cuatro días Domingo, Lunes, Martes y Miércoles, el día 15 la rescataron los Funcionarios del SEBIN, señalando los ciudadanos A.T., que el pago total que hizo el ciudadano J.M.S., fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bf. 152.000,oo). (Folios 8 al 10 de la Pieza 5 del expediente).

Alega el apelante, que la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio oral y público, lo cual carece de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, produciendo dudas. (Folio 66 de la pieza 5 del expediente).

Respecto a tal alegato, no asiste la razón al recurrente por cuanto de lo ut supra transcrito, no observa esta Sala que la Juzgadora de Juicio en el análisis individual y concatenado del acervo probatorio, efectuado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le hayan surgido dudas respecto a la participación de los acusados J.G. y YURBI J.A., al contrario, con el cúmulo probatorio logró alcanzar su convicción con relación a la participación de éstos, a título de coautores en el delito de secuestro agravado, todo lo cual quedó establecido en la sentencia así:

…Tales hechos surgen demostrado a criterio de esta Juzgadora, de la valoración que en libre apreciación de la prueba, en relación a los acusado (sic) J.D.J.G. y YURVI (sic) J.A., en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales, 1, 2 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, 83 y 88 del Código Penal, en Agravio de las Víctimas M.M. y S.V., se hiciera de lo aportado por:

(...) Experto E.J.M., (…) Experto R.R.P.C., (…) Experto C.A.C.G., (…) Experto L.J.A.M., (…) Testimonio del Funcionario HILDEMARO E.P.A., (…) Experto Y.E.A.G., (…) Testimonio de la Funcionaria M.A.S., (…) Experto Y.C.M.V., (…) Testimonio del Funcionario DARWIS E.H. (…) testimonio del Funcionario J.D.D.V.T., titular (…) Testimonio del Funcionario D.A.P.R., (…) testimonio del Experto R.A.R.C., (…) Experto ELISCAR J.N.P., (…) del testigo A.J.T., (…)Testimonio del ciudadano J.M.S., (…) Testimonio de la ciudadana S.C.V., (…) Testimonio de la Víctima M.M., (…) Testimonio de la Testigo C.M.P., (…) Testimonio del Testigo YOAO FARIAS, (…) testimonio de la ciudadana A.M.M. DE SEQUERA…

(Folio 10 al 26 de la Pieza 5 del expediente).

En cuanto a la denuncia referida, que del testimonio de los funcionarios y de la propia víctima del hecho no se determina por quienes fue secuestrada; y además no se determinó en el juicio oral y público con elemento probatorio alguno, que tales hechos fueron cometidos por sus defendidos. (Folio 66 de la pieza 5 del expediente).

A los fines de resolver lo denunciado, constata esta Sala que la recurrida luego del análisis individual y concatenado de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos M.M. (víctima), S.V. (víctima), A.J.T., J.M.S., A.M.M.D.S., L.J.A.M., D.A.P.R., C.A.C., HILDEMARO E.P.A., E.J.M., R.A.R.C., M.A.S. y C.M.P., deja establecido que el acusado J.G. es la persona, que conjuntamente con la acusada YURBI ARGUINZONES, residen en la Hacienda El Limoncito, ubicada en la Carretera Nueva, El Junquito, Sector Cantera o´Rey, quienes tenían conocimiento que en dicho lugar se encontraban secuestradas las ciudadanas M.M. y S.V., siendo que la acusada YURBI ARGUINZONES, era la persona que mientras duró el cautiverio, les suministraba alimentación y agua a la aludidas ciudadanas, todo ello quedó establecido en el fallo que se impugna así:

…De los testimonios antes señalados ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.D.J.G., quien es la persona que reside en La Hacienda El Limoncito, ubicada en la Carretera Nueva, Vía El Junquito, Sector Cantera O´Rey, en la cual vive junto con la ciudadana YURBIS ARGUINZONES, teniendo conocimiento el ciudadano J.D.J.G., que en el lugar se encontraban dos personas Secuestradas la ciudadano (sic) M.M. y su amiga S.V., al igual que la ciudadana YURBIS ARGUINZONES, quién era la encargada de suministrarles alimentación y agua a las Víctimas…

(Folio 31, pieza 5 del expediente)

Atendiendo a lo antes referido, estima esta Alzada que respecto a la presente denuncia no asiste la razón al recurrente, por cuanto puede observarse, que la recurrida dejó establecido los hechos que estimó acreditados con las declaraciones de los expertos, funcionarios policiales, testigos y víctimas, al expresar que pudo demostrarse la participación de los acusados J.D.J.G. y YURBI ARGUINZONES, en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Por otra parte, indica el apelante que la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidencia de la autoría de sus defendidos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal. (Folios 66 y 67 de la pieza 5 del expediente).

Además arguye el apelante, que la recurrida incurrió en determinación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por su defendido y que consideró acreditado como consecuencia del juicio oral y público, lo cual a su decir, se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia. (Folio 68 de la pieza 5 del expediente)-

Por otra parte, denuncia que en el transcurso del debate, el Ministerio Público se limitó a la acreditación del delito de SECUESTRO, siendo que incurrió en el error de no acreditar los elementos constitutivos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no fue evacuada prueba alguna que pudiera acreditar tal hecho. (Folio 69 de la pieza 5 del expediente).

De igual manera indica, que en el debate no fue comprobado que sus defendidos pertenezcan a una o alguna Banda Organizada dedicada a ese tipo de delito, para comprobar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folio 68 de la pieza 5 del expediente)

Respecto a las denuncias antes aludidas, tenemos que en el caso bajo estudio, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atribuyó a los acusados J.D.J.G. y YURBI J.A., la ejecución de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Y en este sentido, debe indicarse que el delito de secuestro tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada

.

En este orden, establece el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 las circunstancias agravantes del delito de secuestro, a saber:

Artículo 10: “Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

(…)

9) El secuestro se prolongué por un tiempo mayor de tres días.

(…)

12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

(…)

16) Es cometido con armas…”

Precisándose en las disposiciones normativas descritas, que el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio).

Destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad.

Bajo esta perspectiva, el secuestro tiene un carácter multi-ofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como son: la libertad individual y la propiedad. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 449 del 9 de diciembre de 2013, con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda)

De ahí que, constituyen características esenciales del delito de secuestro, ser doloso, permanente y de daño. Por tanto, no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que sea sancionado (recibir el rescate). Reconociéndose que es de ejecución permanente y en consecuencia, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo (consumativo), pues la conducta que lo integra se sigue realizando.

Expuesto lo anterior, se distingue de la recurrida que la participación de los ciudadanos J.D.J.G. y YURBI J.A. denota una conducta dolosa, dirigida a mantener sometida a las víctimas bajo su control-vigilancia, valiéndose para ello de amenazas y el uso de armas de fuego, posteriormente los referidos ciudadanos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, en el lugar donde se mantenían a las víctimas en cautiverio. Ello quedó establecido en el fallo que se impugna una vez efectuado el análisis individual y concatenado de las testimoniales de los expertos E.J.M., R.R.P.C., C.A.C.G., L.J.A.M., Y.E.A.G., Y.C.M.V., R.A.R.C., ELISCAR J.N.P.; de los funcionarios aprehensores HILDEMARO E.P.A., M.A.S., DARWIS E.H., J.D.D.V.T., D.A.P.R.; los testigos A.J.T., J.M.S., C.M.P., YOAO FARIAS, A.M.M. y las víctimas S.C.V. y M.M., así:

“…De los testimonios antes señalados ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.D.J.G., quien es la persona que reside en La Hacienda El Limoncito, ubicada en la Carretera Nueva, Vía El Junquito, Sector Cantera O´Rey, en la cual vive junto con la ciudadana YURBIS (sic) ARGUINZONES, teniendo conocimiento el ciudadano J.D.J.G., que en el lugar se encontraban dos personas Secuestradas la ciudadano (sic) M.M. y su amiga S.V., al igual que la ciudadana YURBIS (sic) ARGUINZONES, quién era la encargada de suministrarles alimentación y agua a las Víctimas, que en ese lugar igualmente se encontraba una persona que cuidaba a las Víctimas conocida como J.C. “El Oriental, y otra persona que se fugo (sic) el día del rescate de las Víctima, y un hombre que también frecuentaba el lugar que se hacía llamar “El Comandante”, que era el encargado de realizar las negociaciones, conjuntamente con la persona de “Voz Ronca”, el referido lugar fueron ubicadas las dos Víctimas M.M. y S.V., sentadas en sillas plásticas, con parches en los ojos, siendo liberadas por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), luego de que los familiares de las Víctimas Cancelaran un rescate y el ciudadano YIVINSON ASCANIO, quién se identifico (sic) con cédula falsa a nombre de J.C.L., cuando conducía el vehículo de la ciudadana M.M., indicando el referido ciudadano que había participado en el Secuestro y dio la dirección en la cual se encontraban las Víctimas, procediendo los Funcionarios del SEBIN (sic) a trasladarse al referido lugar, para la liberación de las Víctimas, asimismo las Víctimas en sus declaraciones manifestaron que el lugar estaba ubicado en una zona montañosa, hacía mucho frio, habían como corrales o cochinera, que había un señor que tosía, como si estuviera enfermo en una habitación y la ciudadana que les suministraba agua y alimentación, permaneciendo ocultas, en cautiverio las Víctimas M.M. y S.V., en el inmueble propiedad de la Víctima J.D.J.G., en el cual vive junto con la ciudadana YURVI (sic) ARGUINZONES, luego de haber sido Secuestradas en fecha 12-02-12 (sic), mediante amenazas con armas de fuego a su vida y teniendo el conocimiento el ciudadano J.D.J.G., que las mismas permanecerían en cautiverio, en la propiedad que habitaba, hasta que pagaran el rescate para su liberación, permaneciendo las Víctimas en cautiverio en dicho lugar, desde el día del Secuestro Domingo 12-02-12, lunes, Martes y rescatadas el día miércoles; inmueble ubicado en zona Montañosa, alejado de la ciudad, del cual tenían conocimiento los Secuestradores que existía y que dicho inmueble habitaba el ciudadano J.D.J.G. con la ciudadana YURVI (sic) ARGUINZONES y como lo refirió su vecina C.M.D.P., que no era la primera Vez (sic) que le Allanaban la casa al “LOCO”, refiriéndose al ciudadano J.G., ya que así le dicen por la Zona donde reside..” (Folio 31 de la Pieza 5 del expediente).

Estimándose además, que la conducta asumida por los acusados J.D.J.G. y YURBI J.A. se perfeccionó en el resguardo del sitio, suministrando alimentos (agua y comida) a las víctimas durante la comisión del secuestro, el cual tuvo una permanencia de cuatro (4) días, valiéndose para ello de amenazas y el uso de armas de fuego, (artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) lo que constituye una actuación dolosa que demuestra el conocimiento y concierto previo sobre las circunstancias del hecho, concurriendo el consenso entre la voluntad (libre y consciente) y la materialización de los delitos acreditados, todo ello quedó establecido en el fallo de la manera que sigue:

…en el inmueble propiedad de la Víctima J.D.J.G., en el cual vive junto con la ciudadana YURVI (sic) ARGUINZONES, luego de haber sido Secuestradas en fecha 12-02-12 (sic), mediante amenazas con armas de fuego a su vida y teniendo el conocimiento el ciudadano J.D.J.G., que las mismas permanecerían en cautiverio, en la propiedad que habitaba, hasta que pagaran el rescate para su liberación, permaneciendo las Víctimas en cautiverio en dicho lugar, desde el día del Secuestro Domingo 12-02-12 (sic), lunes, Martes y rescatadas el día miércoles; inmueble ubicado en zona Montañosa, alejado de la ciudad, del cual tenían conocimiento los Secuestradores que existía y que dicho inmueble habitaba el ciudadano J.D.J.G. con la ciudadana YURVI (sic) ARGUINZONES y como lo refirió su vecina C.M. DE PADILLA…

(Folio 31 de la Pieza 5 del expediente).

Finalmente, la acción de los ciudadanos J.D.J.G. y YURBI J.A. se realizó con evidente organización para la ejecución de los actos destinados a la privación de libertad y retención de las víctimas, con el fin de prolongar en el tiempo, el cautiverio sufrido por las mismas.

Determinando la recurrida a través de las características del hecho delictual, la acción de más de tres (3) personas asociadas con la intención de cometer el delito de secuestro, a saber:

“…ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.D.J.G., quien es la persona que reside en La Hacienda El Limoncito, ubicada en la Carretera Nueva, Vía El Junquito, Sector Cantera O´Rey, en la cual vive junto con la ciudadana YURBIS (sic) ARGUINZONES, teniendo conocimiento el ciudadano J.D.J.G., que en el lugar se encontraban dos personas Secuestradas la ciudadano (sic) M.M. y su amiga S.V., al igual que la ciudadana YURBIS (sic) ARGUINZONES, quién era la encargada de suministrarles alimentación y agua a las Víctimas, que en ese lugar igualmente se encontraba una persona que cuidaba a las Víctimas conocida como J.C. “El Oriental, y otra persona que se fugo (sic) el día del rescate de las Víctima, y un hombre que también frecuentaba el lugar que se hacía llamar “El Comandante”, que era el encargado de realizar las negociaciones, conjuntamente con la persona de “Voz Ronca”…” (Folio 31 de la Pieza 5 del expediente).

Estima esta Sala que respecto a lo denunciado no asiste la razón a la Defensa toda vez que la recurrida en su análisis probatorio indicó con cuales pruebas quedaba demostrado el delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de tal análisis no se verifica que la recurrida haya descartado alguna prueba, por el contrario, todos los órganos de prueba llevados al debate fueron valorados individualmente y comparados unos con otros, atribuyéndole mérito, lo que permitió a la sentenciadora, determinar los hechos que estimó acreditados, para así fundar la condenatoria, de tal manera, que la impugnada cumple indefectiblemente con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR lo denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, denuncia el recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del numeral 4 del artículo 346 eiusdem, pues la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba cuando condena a sus representados, por lo que se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República. (Folio 70 de la pieza 5 del expediente)

Con relación a la presente denuncia, estima esta Alzada que no asiste la razón a la Defensa por cuanto, del folio 26 al 32 de la Pieza 5 del expediente, consta que la sentencia cumple con el requisito previsto en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, expresando la sentenciadora que con los testimonios de M.M., S.V., A.J.T., J.M.S., A.M.M.D.S., L.J.A.M., D.A.P., C.A.C., HILDEMARO E.P.A., E.J.M., R.A.R.C., M.A.S., C.M.P. y YOAO FARÍAS, quedó demostrada la responsabilidad penal y culpabilidad de los ciudadanos, J.D.J.G. y YURBI ARGUINZONES, en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo lo cual quedó plasmado en el fallo impugnado así:

“…Luego del cierre del debate probatorio, basado en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso que no otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, al principio de apreciación de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa en forma resumida a exponer los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia. El artículo ahora 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil, para el descubrimiento de la Verdad…”. Ha quedado demostrado con los testimonios de la Víctima ciudadana M.M., que en fecha 12-02-2012 (sic), siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, cuando se dirigía a su residencia, ubicado en el edificio Serenisima (sic), Avenida Fuerzas Armadas, al momento de ingresar al Estacionamiento de la referida residencia, ve que vienen en dirección diagonal hacía el ascensor, Tres personas, de sexo masculino, pensó que eran nuevos vecinos, ya que era la primera vez que los veía, en el momento en que la ciudadana M.M., de (sic) baja de su Vehículo Camioneta Terios, Color Azul, placas AD527PM, conjuntamente con su hermana de la Congregación de la Iglesia ciudadana S.V., en ese momento es abordada por uno de los tres sujetos, quién le indica que suba al vehículo al igual que la ciudadana S.V., las montaron en la parte de atrás del Vehículo, conjuntamente con el sujeto armado y las otras dos personas en la parte delantera del vehículo, le solicitaron el control del estacionamiento, a lo cual la Víctima ciudadana M.M., les indico (sic) que estaba junto con las llaves del carro, le dijeron que era un Secuestro, les dijo que porque hacían eso, si no tenían dinero, luego el trayecto fue hacía la Iglesia San J.d.A. (sic), que da hacía la cota mil, luego le colocaron parches en los ojos para que no pudieran ver hacía donde se dirigían, bajaron por la Avenida Lecuna, hacía Quinta Crespo y allí se monto (sic) una cuarta persona, una de las personas que estaba en la parte de adelante se bajo (sic) y el sujeto que hablaba con Voz Ronca y de hablar muy feo, se monto (sic) en la parte de atrás de la camioneta e hizo una llamada y dijo que el encargo ya estaba hecho, que estaba listo y llamo (sic) y dijo que había que pagar Mil Millones de Bolívares (1.000.000,00 Bf), presionaba, decía que había que buscar ese dinero, las llevaron hacía una zona montañosa, había una persona con camisa roja y gorra, no logro (sic) ver bien si era del SENIAT, ya que el emblema era muy parecido, las llevaron a un sitio como un criadero de animales, cochinos y gallinas, en el lugar hacía mucho frío, la pusieron junto con su hermana de Congregación SONIA, en dos sillas plásticas, a la intemperie, un sujeto las cuidaba, que no dijeran nada, que no vieran nada, porque sino salían muertas de ese lugar, en el lugar había una persona que tosía muchísimo, como si estuviera enfermo, viendo televisión, se entero (sic) que era el dueño del lugar y había otra persona una mujer, que les daba comida y agua, la persona que al inició llamo y pidió el rescate, regreso con otra persona, que no estaba en ese grupo, le dijeron que si no pueden Mil Millones (1.000.000,00 Bf), tienen que buscar los 500.000,00 mil, manifestándole la Víctima que no tenía ese dinero, pasaron dos noches y le preguntaba a la persona que las cuidaba que estaba armada, que iba a pasar con ellas, eran como las 8:00 de la noche y el muchacho le dijo que estaban esperando una llamada, le dijo que si las dejaban en un lugar, tenían para pagar Taxi, a lo cual le respondió que no tenían, pero que cuando llegaran a casa lo pagarían y las pasaron para el lugar donde estaban la primera vez, a esperar que las vinieran a buscar, las ataco (sic) el pánico, llamaban al muchacho que las cuidaba y no contestaba, luego escucho (sic) bulla, era el SEBIN, que estaba haciendo Allanamiento en el lugar, le informan que son del SEBIN, que no se preocupe, le informo al Comisario que el muchacho que las cuidaba, tenía Orden de liquidarlas y no lo hizo, fue una experiencia traumática, fea, tuvo conocimiento que el pago final fueron Ciento Cincuenta Mil (150.000,00) bolívares fuertes, estuvo secuestrada como cuatro días Domingo, Lunes, Martes y Miércoles, el día 16 en la madrugada la rescataron. Aunado al Testimonio de la ciudadana M.M., lo expuesto por la Víctima ciudadana S.V., que el día 12-02-2012 (sic), Marcia y su persona, se dirigían a la casa de Marcía en la Avenida Fuerzas Armadas Edificio la Serenisima (sic), y fueron interceptadas por tres ciudadanos, cuando se estaba bajando de la camioneta de Marcía, las hicieron entrar a la fuerza en la Camioneta, que no hicieran resistencia que era un Secuestro, uno de los sujetos tomo (sic) el volante, el otro de copiloto y el tercero en la parte de atrás con ellas, a mitad del camino, le colocaron vendas en los ojos, luego siguieron y a mitad del camino se monto (sic) un ciudadano que hablaba con voz ronca, le hizo preguntas a Marcia y le dijo que era un Secuestro, que quería cierta cantidad de dinero, que llamara a su esposo para comenzar la negociación, luego las llevaron a un sitio donde hacía mucho frió (sic), con los ojos vendados, era de noche, y se quedo (sic) con ellas un sujeto que iba con ellas en camioneta y las cuidaba, las coloco (sic) en dos sillas con unas cobijas, se quedaron allí hasta que el SEBIN las rescato (sic), la persona que las cuidaba le dijo que había una muchacha que hacía la comida, el señor que era el dueño del lugar donde estaban y sabían que ellas estaban allí, se entero (sic) de la entrega de parte del dinero, estuvo cuatro días en Cautiverio Domingo, Lunes y Martes, al lugar donde se encontraban en Cautiverio llego (sic) la persona que tenía la voz Ronca y otra persona que se auto nombro “El Comandante”, con tono de voz suave, lenguaje cortes (sic), culto y olía a perfume; a los testimonio de las Víctimas se le adminiculan lo expuesto por el ciudadano A.J.T., quién manifestó que a las 6:30 de la tarde, del día Domingo, se encontraba en su casa y recibió llamada telefónica del telefono (sic) de la ciudadana M.M., le habló una persona que pedía un recate (sic) por Mil Millones de Bolívares (1.000.000, 00 bf), al preguntarle quién era, le respondió que lo llamaría mas (sic) tarde, a la media hora lo vuelven a llamar, haciéndole la exigencia final, le manifestó que no tenía esa cantidad de dinero, al preguntarle con quién hablaba, la repuesta fue “Llámame el de voz Ronca”, le hicieron varias llamadas, en la mañana, mediodía y noche, que buscara Seiscientos Mil (600.000,00 Bf), luego Quinientos Mil (500.000,00 bf), que buscará Ciento Cincuenta Mil mas (sic) (150.000,00 Bf), y realiza la Denuncia en el SEBIN, al día siguiente lo llaman para pagar el rescate, 8:00, 9:00 Y 10:00 de la noche, la misma persona que tenía la voz ronca, un día antes de la liberación hablo con la persona que se hacía llamar ”El Comandante” y que se atuviera a las consecuencias, Marcía fue secuestrada en su carro, Camioneta Terios en la entrada de su residencia, con su compañera de la Iglesia, el dinero que se pago (sic) y se hizo entrega fue la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos (152.000,00 Bf), se acordó como sitio de entrega el mismo lugar donde vivía Marcía, en una de la entrada del Estacionamiento de la residencia, haciendo la entrega el ciudadano J.M.S., ya que tenía tres días sin comer, ni dormir nada, el señor J.M.S., se fue en el carro y arrojo (sic) el dinero en la entrada del Edificio, el día Miércoles en la noche, lo llamaron unos funcionarios del SEBIN, le informaron que rescataron la camioneta de Marcía en Quinta Crespo, habían Tres personas dentro de la Camioneta y a la ciudadana MARCIA la rescatan en Mamera en una Montaña, una cochinera, con su hermana de la Iglesia, la vio a la 1:00 de la madrugada en el SEBIN, estaba nerviosa; lo expuesto por el ciudadano J.M.S., que tuvo conocimiento a través de su esposa que la Tía estaba Secuestrada, hablo (sic) con su Tío el esposo de Marcia, A.T., quién le manifestó que Marcía estaba secuestrada y que estaba haciendo las negociaciones, le dijo que había que intercambiar un familiar mientras se completaba el dinero, lo cual le pareció absurdo y le dice para dar parte a los Organismos de Seguridad, al día siguiente se formuló la Denuncia en el SEBIN, su tío le informo que estaban pidiendo Mil Quinientos Millones (1.500.000,00) millones, bajaron a Quinientos Mil (500,000,00) y luego a menos, se proceso (sic) el Secuestro el esposo de Marcía no pudo seguir con las comunicaciones, estaba bajo presión, porque le habían dicho que la iban a matar, sino entregaban un familiar en garantía del dinero, sostuvo conversaciones con los secuestradores, recibió muchas llamadas el día de la entrega, la persona que hacía la negociación era el de “Voz Ronca”, el esposo de Marcía le entrego (sic) el sobre y le dijo que lo entregará él, el acuerdo era soltar la bolsa de dinero en la misma entrada del Edificio donde vivía Marcia, lo cual hizo a las 3:00 de la tarde, soltó la bolsa con el dinero, solo vio dos motos que venían en sentido contrario comiéndose la flecha y una persona vestida de santero, las llamadas entre 7:00 y 8:00 de la noche, fueron de un hombre de voz ronca, diciendo que habían recibido el dinero. Así como lo expuesto por la ciudadana A.M.M.D.S., hermana de la Víctima M.M., se entero (sic) que su hermana había sido secuestrada en el mes de Febrero, entrando al Estacionamiento del Edificio, recibió dos llamadas, voz de hombre, la primera le informaron que estaba cuidando a su hermana y la segunda que si habían entregado el rescate, su hermana estuvo tres días secuestrada y la vio al día siguiente de su liberación, muy nerviosa; Concatenado con lo expuesto por los Funcionarios L.J.A.M., quién realizo (sic) la Inspección Técnica Nº 0063, en el Estacionamiento de la Residencia Serenisima (sic) Norte, ubicada en la Parroquia San José, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizar Inspección Técnica Policial, se fijo (sic) la fachada de la vivienda, fue atendido por la Conserje ciudadana M.S.B., quién les permitió el acceso hacía donde se encontraba estacionada la Camioneta, modelo Terios, Placas AD527PM, puesto Nº 20, puestos marcados con pintura amarilla, la Conserje manifestó tener conocimiento del hecho en relación a la ciudadana M.M., ambiente abierto, iluminación clara, se tarda en salir del Estacionamiento como 20 minutos, es un sitio Mixto, el acceso al estacionamiento de la Residencia, es a través de Control que tienen los habitantes de la residencias. Puerta de Entrada una sola; lo expuesto por D.A.P.R., manifestó que hicieron recorrido y monitoreo por la zona de la Avenida Baralt y Quinta Crespo, ya que estaba abriendo por allí las celdas del teléfono de la Víctima, en el transcurso de la noche, avistan el vehículo de la señora Marcia, Terios, color azul y las placas coincidían, con tres personas YIVINSON ASCANIO, quién se identifico (sic) con una identificación falsa a nombre de C.J.L., informa que participo (sic) en el Secuestro de la Víctima, se le incautó el Chip y tarjeta Simcard de la Víctima y dio la dirección del lugar donde se encontraban las víctimas, llegan al lugar ven a un sujeto hablando por teléfono, J.C. “El Oriental”, otro sujeto se escapo (sic) por lo intrincado de la Zona y Oscuro, son aprehendidos los ciudadanos J.G. y YURBIS ARGUINZONES, Yurbi le indica donde están las Víctimas, las cuales se encontraban sentadas en unas sillas con parches en los ojos y proceden a liberarlas, las mismas dan gracias a Dios y son llevadas con los Paramedicos, las Víctimas fueron rescatadas en Antimano, Hacienda El Limoncito, Sector Cantera O’ Rey, un lugar oscuro, una cochinera. Lo Expuesto por el Experto C.A.C., quién realizo la Inspección Técnica Nº 0063, en la cual dejo (sic) constancia de haberse trasladado en fecha 15-12-12 (sic), al Sector Cantera, Carretera Antimano, Hacienda El Limoncito, se traslado (sic) conjuntamente con 8 o 10 funcionarios, infraestructura tipo vivienda, cocina, dormitorio, anexo pasillo, potreros, corrales para ganado porcino y se colectaron objetos y evidencias en el lugar; lo expuesto por el Funcionario HILDEMARO E.P.A., quién señalo (sic) que en relación a la línea telefónica de la ciudadana M.M., la misma recibe y emitió muchas llamadas desde el día 12-02-12 (sic), hasta el día 15-02-123 (sic), las celdas abrieron en la Esquina de S.I., Cotiza, Carretera Vieja Los Teques, Cementerio Jardin del Oeste, Kilómetro 13, Vía El Junquito, así como lo expuesto por el Experto E.J.M., quién realizo Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido Nº 9700-228-DFC-407-AEF-291, no logrando recolectar apéndices pilosos, con los cuales se lograra identificar a una persona, en las evidencias correspondientes a Dos Parches, un envase en forma cilíndrica, un vaso, una taza, una sabana, una manta, una prenda de vestir tipo Body y do pares de medias. Así como lo Expuesto por el Experto R.A.R.C., quién igualmente realizo Experticia de reconocimiento legal y Experticia Física Nº 9700-228-DFC-416-AEF-297, a Ocho prendas de vestir, y no se colectaron apéndices pilosos y lo expuesto por la Funcionaria M.A.S., en relación al Oficio Nº O-9700-12-0194-03282, en la cual señalo (sic) que el ciudadano YIBINZON LORENZO, presenta solicitud, mediante oficio Nº 1469-11, de fecha 26-10-11 (sic) por el Juzgado 37º de Control, expediente 12.556-09 y el ciudadano J.D.J.G., expediente I-714.770, de fecha 14-03-11 (sic), Comercio y Detentación de Drogas, por la Sub Delegación Caricuao y otro Expediente D-348.947, por la Dirección Contra Drogas. Aunado a los Testimonios de los testigos C.M.P., que el día que sucedieron los hechos, llego (siv) el SEBIN, y escucho (sic) que “le cayeron al Loco”, así le dicen al señor J.G., el cual vive con la señora Yurbi, desde hace ocho (08) años, en la Carretera nueva hacía El Junquito, Zona El limoncito, donde habían unas cochineras, llamo (sic) a su suegra y esta el (sic) manifestó que allí tenían unas personas secuestradas, así como lo expuesto por el Testigo YOAO FARIAS, quién manifestó que la Disip (sic) llego (sic) a su casa y revisaron, le manifestaron que había un secuestro, en el lugar conocido como la Cochinera vive el ciudadano J.G. y YURBIS ARGUINZONES. Y lo expuesto por el acusado J.D.J.G., en sala de audiencia, sin juramento alguno, los secuestradores, venían en una Camioneta Blanca y le dicen que en otra Camioneta traen dos secuestradas, que van a mantener en Cautiverio, que después que paguen el rescate, las sueltan, habían dos personas que cuidaban a las secuestradas, las cuales cuando llego (sic) el SEBIN, se fueron corriendo por las Montañas, vive en una Cochinera Vieja Abandonada, Finca El Naranjal, no El Limoncito. De los testimonios antes señalados ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.D.J.G., quien es la persona que reside en La Hacienda El Limoncito, ubicada en la Carretera Nueva, Vía El Junquito, Sector Cantera O´Rey, en la cual vive junto con la ciudadana YURBIS ARGUINZONES, teniendo conocimiento el ciudadano J.D.J.G., que en el lugar se encontraban dos personas Secuestradas la ciudadano (sic) M.M. y su amiga S.V., al igual que la ciudadana YURBIS ARGUINZONES, quién era la encargada de suministrarles alimentación y agua a las Víctimas, que en ese lugar igualmente se encontraba una persona que cuidaba a las Víctimas conocida como J.C. “El Oriental, y otra persona que se fugo (sic) el día del rescate de las Víctima, y un hombre que también frecuentaba el lugar que se hacía llamar “El Comandante”, que era el encargado de realizar las negociaciones, conjuntamente con la persona de “Voz Ronca”, el referido lugar fueron ubicadas las dos Víctimas M.M. y S.V., sentadas en sillas plásticas, con parches en los ojos, siendo liberadas por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), luego de que los familiares de las Víctimas Cancelaran un rescate y el ciudadano YIVINSON ASCANIO, quién se identifico (sic) con cédula falsa a nombre de J.C.L., cuando conducía el vehículo de la ciudadana M.M., indicando el referido ciudadano que había participado en el Secuestro y dio la dirección en la cual se encontraban las Víctimas, procediendo los Funcionarios del SEBIN a trasladarse al referido lugar, para la liberación de las Víctimas, asimismo las Víctimas en sus declaraciones manifestaron que el lugar estaba ubicado en una zona montañosa, hacía mucho frio, habían como corrales o cochinera, que había un señor que tosía, como si estuviera enfermo en una habitación y la ciudadana que les suministraba agua y alimentación, permaneciendo ocultas, en cautiverio las Víctimas M.M. y S.V., en el inmueble propiedad de la Víctima J.D.J.G., en el cual vive junto con la ciudadana YURVI (sic) ARGUINZONES, luego de haber sido Secuestradas en fecha 12-02-12 (sic), mediante amenazas con armas de fuego a su vida y teniendo el conocimiento el ciudadano J.D.J.G., que las mismas permanecerían en cautiverio, en la propiedad que habitaba, hasta que pagaran el rescate para su liberación, permaneciendo las Víctimas en cautiverio en dicho lugar, desde el día del Secuestro Domingo 12-02-12 (sic), lunes, Martes y rescatadas el día miércoles; inmueble ubicado en zona Montañosa, alejado de la ciudad, del cual tenían conocimiento los Secuestradores que existía y que dicho inmueble habitaba el ciudadano J.D.J.G. con la ciudadana YURVI (sic) ARGUINZONES y como lo refirió su vecina C.M.D.P., que no era la primera Vez que le Allanaban la casa al “LOCO”, refiriéndose al ciudadano J.G., ya que así le dicen por la Zona donde reside. Asimismo la ciudadana Fiscal en sus Conclusiones, hizo mención que realizaron la aprehensión de otras personas relacionadas con el Secuestro, las cuales se encuentran a la Orden del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control. Quedando demostrado con el cúmulo de elementos probatorios, la responsabilidad penal y culpabilidad de los ciudadanos J.D.J.G. y YURVI (sic) J.A., por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 83 y 88 del Código Penal, en agravio de las Víctimas M.M. y S.V., por lo que la presente Sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”

En razón a lo anterior, considera esta Sala que la presente denuncia debe ser desestimada por infundada. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que lo procedente en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.A.M., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los acusados J.D.J.G. y YURBI J.A., contra la sentencia definitiva, dictada el 03 de abril del 2014 al finalizar el juicio oral y público y cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de junio de 2014, por la cual CONDENAN a los aludidos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 y 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de las ciudadanas M.M. y S.V..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.A.M., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los acusados J.D.J.G. y YURBI J.A., contra la sentencia definitiva, dictada el 03 de abril del 2014 al finalizar el juicio oral y público y cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de junio de 2014, por la cual CONDENAN a los aludidos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 y 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de las ciudadanas M.M. y S.V..

  2. ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,

Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

G.P.J.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Exp: Nº 3789-14

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