Decisión nº 150-N-15-11-2013 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5452

PARTE SOLICITANTE: J.L.L.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

PRESUNTO ENTREDICHO: N.H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.813.052.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.

Cursa al folio 1 al 9, escrito presentado por el ciudadano J.L.L.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en aras de salvaguardar los derechos e intereses legítimos por imperativo de la ley, en beneficio del ciudadano N.H.R.S., a los fines de solicitar la Interdicción Provisional por defecto intelectual de aquél. Anexó recaudos véase folios 10 al 14.

Con motivo de la renombrada solicitud, el Tribunal de la causa, en fecha 3 de abril de 2012, se abstuvo de proveerla, por cuanto no constaba en actas los datos del ciudadano N.H.R.S..

Cursa al folio 16, diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 mediante la cual compareció el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando con el carácter antes indicado, y consignó fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano N.H.R.S., a los fines de que sea agregada al expediente (folio 17).

Riela al folio 18, auto de fecha 21 de mayo de 2012, en el cual el Tribunal de la causa admitió la solicitud de Interdicción presentada y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a aquélla fecha (21-5-2012), a los fines de oír la declaración del ciudadano N.H.R.S., e igualmente la declaración de los ciudadanos: N.A.R.S., Alauris L.R.S., J.d.D.R.d.S. y R.S.R..

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, que riela al folio 20 del expediente el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que practicó la notificación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue debidamente recibida y firma N.U. en su condición de Secretaria de dicho Despacho (f. 21).

Al folio 22, se evidencia acta de fecha 24 de mayo de 2012, en la cual se dejó constancia que tuvo lugar la comparecencia del ciudadano N.H.R.S..

Del folio 23 al 26, se evidencian actas de fechas 25 de mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar la evacuación de testigos, ciudadanos: N.A.R.S., Elauris L.R.S., J.d.D.R.d.S. y R.S.R..

Riela al folio 27, auto de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Dirección del Hospital “Dr. L.A.” y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, a los fines de que se sirvan practicar evaluación médica al presunto entredicho.

Cursa del folio 30 al 33, resultado de la evaluación practicada al presunto entredicho, en fecha 25 de junio de 2012, emanada del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, según oficio Nº 9700-2166585, de fecha 4 de julio de 2012. Agregado al expediente por auto de fecha 13 de julio de 2012 (f. 34).

Se evidencia del folio 35 al 37, decisión de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa, decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano N.H.R.S., designando como tutora interina a su tía materna, la ciudadana ZORANIA A.S.R., a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que practicó las notificaciones de la ciudadana ZORANIA A.S.R. y del Fiscal del Ministerio Público (f. 41 y 42).

Al folio 45, se evidencia diligencia de fecha 26 de julio de 2012, en la cual el ciudadano J.L.L.C.V., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, ratificó las pruebas documentales y testimoniales, visto que el presente procedimiento se encuentra abierto a pruebas.

Luego de haber aceptado el cargo y debidamente juramentada la tutora interina, ciudadana ZORANIA A.S.R. (f. 46), el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales y testimoniales ratificadas por el ciudadano J.L.L.C.V., en su carácter antes indicado (f. 47).

Cursa al folio 48 al 50, diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual la ciudadana Gillernis López, actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó el nombramiento del tutor, protutor, suplente del protutor y al C.d.T. y posteriormente, se proceda a decretar la interdicción definitiva del entredicho. Anexó recaudos folios 51 al 52.

Del folio 53 al 56, se evidencia sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa, decretó la Interdicción del ciudadano N.H.R.S., designando como Tutora a su tía materna, la ciudadana ZORANIA A.S.R.: Protutor al ciudadano E.E.S.R.; Suplente del Protutor al ciudadano N.A.R.S.; y para formar el C.d.T. designo a los ciudadanos: ELAURIS L.R.S., ARIANNY M.S.R., F.J.S.R. y E.D.C.R.S.. Debidamente juramentados al cargo, los prenombrados ciudadanos (véase folios 57 al 63), el Tribunal de la causa ordenó remitir el procedimiento a esta Alzada, a los fines de la consulta de Ley, mediante oficio Nº 05-359-48-13 de fecha 14 de marzo de 20132.

Del folio 66 al 68 se evidencia, que quien suscribe dio por recibido el presente expediente en fecha 29 de abril de 2013; y que luego de vencidos el lapso de informes y observaciones, sin que las partes comparecieran a presentarlos. El 19 de septiembre de 2013, se dejó constancia de que el presente expediente, a partir del 16-9-2013, entró en el término de sesenta (60) días continuos, para sentenciar.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el ciudadano J.L.L.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, lo siguiente: Que en fecha 5 de marzo de 2012, compareció ante ese Despacho el ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.413.332, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, quien es progenitor del ciudadano N.H.R.S. de 29 años de edad, tal como se desprende de la copia de la partida de nacimiento que anexa marcada “A”; que el compareciente manifestó que N.H. es especial, ya que presenta Síndrome de Down (incapacidad neurológica), y desde hace aproximadamente 18 años que falleció la progenitora (Deszi E.S.R.), aquél, se encuentran con su tía materna, la ciudadana ZORANIA A.S.R., razón por la cual, solicita la tutela para representarlo jurídicamente ante cualquier organismo; que según el informe médico realizado al ciudadano N.H.R.S., por la Dra. L.R.C., Médico Cirujano adscrita al Ambulatorio G.T. de la Gobernación del Estado Falcón, Silos Tucacas, de fecha 31 de enero de 2012, determinó en el mismo lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 29 años quien nació de parto prematuro pesó 2kg., nació con síndrome de Down, hace 18 años es huérfano por parte de madre. Vive con la tía y abuela. Abandono paterno. Control de esfínteres vesical y anal, lenguaje poco coherente…1 Síndrome de Down III-IV, 2 Discapacidad Neurológica.”; finalmente resaltó, que el mencionado informe practicado demostró que el ciudadano N.H.R.S., es dependiente a los fines de su subsistencia y que no se vale por si mismo, lo que hace necesario el cuidado, vigilancia y protección por parte de un tutor que vele por sus necesidades, motivo por el cual solicita la interdicción del referido ciudadano fundamentado en los artículos 26, 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 393, 394, 395 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículos 129, 130, 131, 132 y siguientes y 733 y 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se le nombre como tutor interino de éste a su tía, la ciudadana Z.A.S.R..

Para probar lo alegado, el solicitante promovió como prueba los siguientes documentos:

  1. - Copias certificadas de partida de nacimiento del presunto entredicho ciudadano N.H.R.S. (f; 10) y Acta de defunción de la ciudadana DESZI E.S.R., progenitora del presunto entredicho, anexas marcadas “A” y “B” (f. 10 y 11). Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.A.R.S. y ZORANIA A.S.R., anexas marcada “D” (f. 13), padre y tía (a quien se solicita sea nombrada tutora interina). Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.A.R.S., ELAURIS L.R.S., J.D.D.R.S. y R.S.R.. Marcadas con la letra “E” (f; 14), hermano, hermana, abuela y tío del presunto entredicho. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad del presunto entredicho, así como el fallecimiento de su padre.

  2. - Informe médico de fecha 31 de enero de 2012 suscrito por la Dra. L.R.C., médico cirujano en el ambulatorio G.T.d.T., al presunto entredicho. Anexo marcado “C” (f; 12).

  3. - Declaraciones de los testigos N.A.R.S., Elauris L.R.S., J.d.D.R.d.S. y R.S.R. (hermano, hermana, abuela y tío del presunto entredicho) quienes estando contestes, en afirmar que el ciudadano N.H.R.S., padece de una enfermedad mental, desde su nacimiento, que vive con su abuela y que la persona más adecuada para ser su tutora es su tía, ciudadana ZORAINA A.S.R., porque es la persona que lo ha atendido siempre desde la muerte de su madre hace diecinueve años; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.

  4. - Del interrogatorio efectuado al ciudadano N.H.R.S., al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre? No respondió; se le preguntó- ¿Qué edad tienes? y respondió: no sé; ¿Estudias? No respondió; ¿Quién te viste? No respondió. Se dejó constancia que se identificó al ciudadano N.H.R.S., con la cedula de identidad Nº V-29.813.052.

  5. - Informes periciales de los médicos M.C. y M.C., experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Tucacas del estado Falcón y Médico Interno, adscrita al Hospital Dr. L.A., respectivamente, arrojaron como conclusión que el ciudadano N.H.R.S., es un adulto con el diagnóstico de trisomia del par 21 de cromosoma (Síndrome de Dow), quien se encuentra en aparente estables condiciones generales, no presenta lesiones que calificar de interés médico legal, se observa retardo psicomotor con dificultad en el aprendizaje.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con veintinueve (29) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de los médicos M.C. y M.C., los cuales llegaron a la conclusión de que el ciudadano N.H.R.S. presenta incapacidad mental (Síndrome de Down).

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano J.G.R.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual decretó la Interdicción del ciudadano N.H.R.S., designando como Tutora a su tía materna, la ciudadana ZORANIA A.S.R.: Protutor al ciudadano E.E.S.R.; Suplente del Protutor al ciudadano N.A.R.S.; y para formar el C.d.T. designo a los ciudadanos: ELAURIS L.R.S., ARIANNY M.S.R., F.J.S.R. y E.D.C.R.S..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO al ciudadano N.H.R.S..

CUARTO

Se ORDENA el registro de la sentencia conforme al artículo 414 del Código Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/11/2013, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 150-N-15-11-2013.

AHZ/YTB/jessica.

Exp. Nº 5452

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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