Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano: J.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.995.337.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por el Abogado: J.O.O.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN.

ASUNTO N° DP02-G-2014-000028

Sentencia interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Marzo de 2014, tuvo lugar la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del escrito constante de trece (13) folios útiles y veinticinco (25) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Amparo y de Suspensión, interpuesto por el Ciudadano: J.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.995.337, debidamente asistido por el Abogado: J.O.O.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual rescinden el Contrato de Adjudicación en Venta del terreno ubicado en la Parroquia Madre M.d.S.J., Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38 de Maracay, Estado Aragua.

Por auto de la misma fecha 06 de Marzo de 2014, se acordó la entrada de la causa y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2014-000028. Procediéndose de conformidad con la Resolución N° 2013-0021, de fecha 31 de Julio de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La parte recurrente señala en su escrito los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Reseña que, "Omissis... desde el 20 de noviembre de 1997, mediante contrato de arrendamiento que celebre con l empresa Hidrológica del Centro C.A., […] inicie la ocupación de un lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) aproximadamente, ubicado en la PARROQUIA MADRE M.D.S.J., SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000..[…] levanté sobre el referido inmueble unas bienhechurías destinadas a la instalación de una caseta y una torre venteada de treinta metros aproximadamente, lo cual de titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1999…[…] En fecha 16 de enero de 2008 la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua..[…] me otorgó el respectivo uso conforme y en consecuencia procedí a inscribir el mencionado lote de terreno en la Oficina de Catastro municipal…”

    Manifiesta que: “…previa solicitud, mediante acuerdo N° 087, de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en Gaceta Municipal N° 9181, de fecha 13 de marzo de 2008..[…] la honorable Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, aprobó a mi favor, en mi condición de ocupante de la adjudicación en concesión del uso del lote de terreno en referencia. En este sentido, mediante acuerdo N° 1392, de fecha 18 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal N° 10937, de fecha 18 de diciembre de 2008…[…] la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desafecto de de ejido el lote de terreno en cuestión…[…] que dicha Cámara Municipal aprobó la venta en referencia, entre otros aspectos, en virtud del informe que en tal sentido levantó la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Girardot para la época, Dra K.V., el cual les fue remitido mediante oficio, para su estudio y aprobación, como en efecto ocurrió, por el mismo Alcalde de esta entidad territorial…”

    De la misma manera expresa que: “…me otorgó el documento de venta del inmueble en cuestión ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2009…”

    Manifiesta que: “…fui notificado en fecha 23 de octubre de 2013, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, que mediante acto administrativo contenido en la Resolución No 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua… […] acordó en franca violación al derecho de propiedad que me asiste sobre el citado bien, Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta del terreno antes identificado, con el supuesto aval de la Cámara Municipal según acuerdo N° 265 de fecha 13 de marzo de 2013; acto administrativo esté, que tampoco fue precedido de procedimiento administrativo previo y del cual tampoco tuve oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa…..”

    Solicita medida cautelar de Amparo, destacando que: “…tal como ha quedado plasmado el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oido (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada…[…] es por lo que ante lo evidente de la violación de mis derechos constitucionales arriba mencionados, por cuanto no se me permitió el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la administración municipal dicto la resolución antes mencionada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, es que solicito como restablecimiento de la situación jurídica infringida: se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no aplique o en su defecto suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, de forma tal que pueda ejercer de forma eficaz mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, o hasta tanto sea tramitado y decidida el recurso de nulidad a que se contrae el presente escrito, por cuanto como ya fue indicado no se me otorgó la oportunidad de defenderme sobre los hechos que se mencionan en la referida resolución inconstitucional…”

    Denuncia que el acto administrativo recurrido incurre en graves vicios de orden constitucional y legal que la hacen nulo de pleno derechos, como son: Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso; a.T. y Absoluta del Procedimiento, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, Violación al Derecho de Propiedad, falsa apreciación de una n.J., y sus incorrecta interpretación y aplicación a una situación de hecho, así como la violación de tramites y formalidades esenciales procedimentales…”

    De la misma manera solicita que: “….acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, notificada en fecha 23 de octubre de 2013 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual acordó Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, del terreno ubicado en la PARROQUIA MADRE M.D.S.J., SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000…[…] en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que es necesario asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser circunstanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado…[…] la medida cautelar solicitada constituye un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adopten con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente…”

    Arguye que: “…. Es procedente la medida cautelar solicitada, toda vez que de materializarse el contenido del acto recurrido, no sólo se me estaría desposeyendo de un bien inmueble que forma parte de mi esfera patrimonial, sino que la Administración estaría en la condición de volver a enajenar el mismo, lo que provocaría que quede ilusoria la ejecución del fallo, de alli que se encuentren presentes lo requisitos de periculum in mora y del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso en concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso…”

    En la misma forma solicita: “… se dicte cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que considere necesaria este Juzgado para asegurarme el derecho a la tutela judicial efectiva, y evite daños irreparables a mi patrimonio…”

    Finalmente solicita que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; se declare con lugar la medida cautelar solicitada.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Visto el escrito recursivo mediante el cual solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública municipal, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado Superior se declara competente en primera instancia para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

    Establecida como ha sido la competencia de éste Juzgado Superior Estadal, procede de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, éste Órgano Jurisdiccional admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibidem, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.

    Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones, mediante oficio, del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. De igual forma se ordena la notificación de la Empresa HIDROLOGÍA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), respectivamente, mediante Boleta de Notificación, en su condición de terceros interesados; así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficio. Visto que se vislumbra de las actas procesales que de la presente causa puede derivar algún interés para las comunidades organizadas existentes o adyacentes a la ubicación del inmueble sobre el cual recae el acto administrativo impugnado, se ordena librar por auto separado la notificación del C.C. que estuvo implicado en vía administrativa, una vez conste en autos la especificación de su domicilio procesal y demás datos para su individualización entre las comunidades organizadas que hacen vida en el Barrio Independencia, Parroquia Madre Maria, del Municipio Girardot del Estado Aragua, información que deberá ser suministrada en su oportunidad por la parte recurrente o bien por el ente administrativo competente. Todo ello a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, Boletas de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.

    Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

  4. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

    La parte recurrente, conjuntamente con la pretensión principal, señaló que: “…fui notificado en fecha 23 de octubre de 2013, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, que mediante acto administrativo contenido en la Resolución No 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua… […] acordó en franca violación al derecho de propiedad que me asiste sobre el citado bien, Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta del terreno antes identificado, con el supuesto aval de la Cámara Municipal según acuerdo N° 265 de fecha 13 de marzo de 2013; acto administrativo esté, que tampoco fue precedido de procedimiento administrativo previo y del cual tampoco tuve oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa…..”

    Solicita medida cautelar de Amparo, destacando que: “…tal como ha quedado plasmado el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oido (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada…[…] es por lo que ante lo evidente de la violación de mis derechos constitucionales arriba mencionados, por cuanto no se me permitió el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la administración municipal dicto la resolución antes mencionada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, es que solicito como restablecimiento de la situación juridica infringida: se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no aplique o en su defecto suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, de forma tal que pueda ejercer de forma eficaz mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, o hasta tanto sea tramitado y decidida el recurso de nulidad a que se contrae el presente escrito, por cuanto como ya fue indicado no se me otorgó la oportunidad de defenderme sobre los hechos que se mencionan en la referida resolución inconstitucional…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL A.C.S.

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

    En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Este Tribunal Superior, advierte que el recurrente señala en relación con la Solicitud de A.C. que: “…fui notificado en fecha 23 de octubre de 2013, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, que mediante acto administrativo contenido en la Resolución No 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua… […] acordó en franca violación al derecho de propiedad que me asiste sobre el citado bien, Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta del terreno antes identificado, con el supuesto aval de la Cámara Municipal según acuerdo N° 265 de fecha 13 de marzo de 2013; acto administrativo esté, que tampoco fue precedido de procedimiento administrativo previo y del cual tampoco tuve oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa…..”

    Y solicita medida cautelar de Amparo, destacando que: “…tal como ha quedado plasmado el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oido (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada…[…] es por lo que ante lo evidente de la violación de mis derechos constitucionales arriba mencionados, por cuanto no se me permitió el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la administración municipal dicto la resolución antes mencionada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, es que solicito como restablecimiento de la situación juridica infringida: se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no aplique o en su defecto suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, de forma tal que pueda ejercer de forma eficaz mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, o hasta tanto sea tramitado y decidida el recurso de nulidad a que se contrae el presente escrito, por cuanto como ya fue indicado no se me otorgó la oportunidad de defenderme sobre los hechos que se mencionan en la referida resolución inconstitucional…”

    Este Tribunal Superior, además, puede constatar que el solicitante se fundamenta en criterios Jurisprudenciales, así como las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Carta Magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y que basta, para la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad; debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas)

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Y así, es del criterio reiterado, en materia de A.C., el señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012, en la cual determinó:

    [Omissis…] Así, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).

    Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    (…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)

    (Subrayado del Tribunal)

    En ese sentido, este Tribunal Superior, también, es guiado por el fundamento legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

    (Omissis…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

    Ahora bien, luego de expuestos los argumentos anteriores, este Órgano Jurisdiccional entra a verificar la existencia de los requisitos de Ley para la procedencia del A.C.s., así, se observa que la parte recurrente anexó diversas documentales que consideró útiles a los fines de crear la convicción preliminar necesaria para quien aquí decide, tales como:

    1. Contrato de Posesión celebrado entre la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, (HIDROCENTRO) y el ciudadano J.A.V.P., Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 256, en fecha 20 de noviembre de 1997. (Vid. Folios 14 y 15)

    2. Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 1999, a favor del ciudadano J.A.V.P.. (Vid. Folios 16 y 17)

    3. Certificado de Uso Conforme, expedido a petición del ciudadano J.A.V., por la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2008. (Vid. Folio 18).

    4. C.d.I. N° 138-320 de fecha 30 de junio de 2008, Catastral N° 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Vid. Folio 19).

    5. Gaceta Municipal N° 9181 de fecha 13 de marzo de 2008, donde aparece publicado Acuerdo N° 087, donde aprueban la Adjudicación en concesión de uso de Parcela desarrollada al ciudadano: J.A.V.P., ubicada en la Parroquia Madre M.d.S.J., Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38. (Vid. Folios 20 al 22).

    6. Gaceta Municipal N° 10.937 de fecha 18 de diciembre de 2008, donde aparece publicado Acuerdo N° 1392, donde aprueban la Desafectación de Ejido del terreno ubicado en la Parroquia Madre M.d.S.J., Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38, y la Adjudicación en venta al ciudadano: J.A.V.P.,. (Vid. Folios 23 al 25).

    7. Copia simple de Comunicación suscrita por la Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigida al ciudadano J.A.V.P.. (Vid. Folio 26).

    8. Contrato de Adjudicación de Venta, de terrenos municipales, suscrito entre el Municipio Girardot del Estado Aragua y el ciudadano J.A.V.P., inscrito bajo el N° 2009.1045, Asiento Registral 1, Matricula del Inmueble N° 281.4.1.3.1093, Folio Real del año 2009, llevado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. . (Vid. Folios 26 al 31).

  6. Copia certificada de la Boleta de Notificación de la Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Vid. Folios 32 al 37).

    1. Copia de comunicación dirigida al Director de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrita por el ciudadano J.A.V.P.. . (Vid. Folio 38).

    Aunado a los requisitos expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c.

    En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alegan como violados. Así las cosas, en el presente caso observa el Tribunal que no se desprende de los autos (para este momento) una presunción grave de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la parte solicitante fundamenta su solicitud de a.c., esto es, la presunta violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, considera esta Juzgadora que no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 ejusdem, esto es, presunción de buen derecho y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

    En conclusión, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte recurrente al momento de fundamentar la acción de a.c., señala principalmente la violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros previstos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como se señaló anteriormente para que proceda la pretensión de a.c., se hace necesario la presunta violación directa de los derechos constitucionales denunciado, y en criterio de esta Juzgadora, de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionante, no se desprende una violación o al menos no de forma directa a los derechos alegados. Y en el presente caso, no menos cierto es que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada se hace necesario revisar ciertos hechos y circunstancias, así como los fundamentos de derecho que sirvieron a la Administración Pública Municipal para dictar su decisión (acto Administrativo Resolución N° 495); examen éste que no es posible realizar en esta etapa del proceso, ya que dicha revisión implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el a.c.s., y así se decide.

  7. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    La parte demandante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 495 de fecha 24/09/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, tal como dispone el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide

  8. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; competente para sustanciar y decidir la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Ciudadano J.A.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.995.337, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Declarar Improcedente la Solicitud de A.C. en los términos expuestos en la presente sentencia interlocutoria.

CUARTO

Ordenar la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas a los efectos de la tramitación de la Medida Cautelar Innominada solicitada en la presente causa.

QUINTO

Se ordena librar por auto separado la notificación del C.C. que estuvo implicado en vía administrativa, una vez conste en autos la especificación de su domicilio procesal y demás datos para su individualización de entre las comunidades organizadas que hacen vida en el Barrio Independencia del Municipio Girardot del Estado Aragua, información que deberá ser suministrada en su oportunidad por la parte recurrente o bien por el ente administrativo competente.

SEXTO

Se Ordena la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. De igual forma se ordena la notificación de la Empresa HIDROLOGÍCA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), mediante Boleta de Notificación, en su condición de tercero interesado. Así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante Oficio. Líbrese y cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO,

ABG. I.L.R.

En esta misma fecha siendo la 1: 00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO,

ABG. I.L.R.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. DP02-G-2014-000028

MGS/ILR/retv

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