Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00057.

DEMANDANTE:

C.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.560.

APODERADOS JUDICIALES:

DURMAN ELIGREG R.S., KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, G.J.R.H., AMARILYS L.G.C. y O.R.O.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.006, 99.624, 152.552, 137.444 y 134.154, correlativamente.

DEMANDADO: BANCO A.D.V., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-Sgdo., representada por la ciudadana: Delkys D.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.540.958.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. J.G.M.C..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 21-01-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 18-11-2013, interpuesto por los abogados en ejercicio: DURMAN ELIGREG R.S. y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.006 y 99.624, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano: C.J.U.C., antes identificado, contra la sentencia de fecha 12-11-2013, cursante a los folios (39 al 45), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Corre a los folios (01 al 09), libelo de demanda de fecha 05-12-2011, presentado por los abogados: DURMAN ELIGREG R.S. y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en representación del ciudadano: C.J.U.C., contra el BANCO A.D.V., BANCO UNIVERSAL, todos anteriormente identificados; por Cobro de Bolívares vía Intimatoria. Estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (68.858,00). Asimismo, promovió pruebas documentales.

En fecha 08-12-2011 (Folio 20), el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual dio por recibida la demanda y se declaró Incompetente en razón de la Materia; asimismo, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo con competencia Agraria.

En fecha 12-01-2012 (Folios 21 y 22), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares. Asimismo, ordenó la intimación de la parte demandada. Igualmente, decretó media de embargo preventivo formando Cuaderno de Medida y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15-03-2013 (Folio 31), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual reanudó la presente causa.

En fecha 19-09-2013 (Folio 38), mediante diligencia compareció el abogado Durman Rodríguez, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando la intimación de la parte demandada.

En fecha 12-11-2013 (Folios 39 al 45), el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró: Inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano: C.J.U.C..

En fecha 18-11-2013 (Folio 46), mediante diligencia comparecieron los abogados: Betancourt Bustamante y Durman Eligreg R.S., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 12-11-2013, dictada por el Tribunal A quo.

En fecha 21-11-2013 (Folios 48 y 49), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, ordenó la remisión de la presente causa a este Superior Despacho.

21-01-2014 (Folio 49), este Tribunal Superior Agrario dio por recibida la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

En fecha 22-01-2014 (Folio 50), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00057. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18-02-2014 (Folio 51), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 25-02-2014 (Folio 52), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto para la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes.

En fecha 25-02-2014 (Folio 53), se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 09:00 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 06-03-2014 (Folios 54 al 56), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 18-11-2013, cursante al folio 46, ejercido por los abogados: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG R.S., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: C.J.U.C., todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión; contra la sentencia de fecha 12-11-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acatamiento a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara FIRME el fallo recurrido de fecha 12-11-2013, dictado en Primera Instancia, asimismo, esta Juzgadora no observó violaciones de orden público que sustenten el conocimiento de oficio del fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, contra el Banco A.d.V., Banco Universal.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 12 de Noviembre del año 2013, mediante la cual declaró: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano: C.J.U.C..

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el demandante solicita se declare con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada contra el Banco A.d.V., Banco Universal, ubicado en la Av. D.C. con Av. Sucre, frente a la plaza B.d.M.O. estado Portuguesa; manifestando en su libelo de demanda:

…Omissis…

…ocurrimos por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos, al Banco A.D.V., BANCO UNIVERSAL, ya identificado, en su condición de deudor del mismo para que pague, o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle, a nuestro poderdante supra identificado, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 68.250,00)…

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación, el recurrente formuló la misma en los siguientes términos:

…Omissis…

Apelamos en nombre de nuestro representado, formal y categóricamente de la SENTENCIA proferida por este Tribunal, en fecha 12/11/13, que ríela a los folios 39 al 45, del presente expediente.

Determinados los límites de la pretensión y los términos en que interpuso el recurso ordinario de apelación.

Ante tales señalamientos, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla general es, que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, como en aquellos asuntos a los cuales las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al juicio, como en el presente caso la inadmisibilidad de la demanda, así tenemos la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:

La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: S.B.H., Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

.

Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.

Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (lo subrayado por el Tribunal)

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal)

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

…Omissis…

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (cursiva por el Tribunal)

Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

…Omissis…

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría - en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión - una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:

PRIMERO

La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

SEGUNDO

La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí decide observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.

En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.

Ahora bien, anteriormente hemos señalado que la fundamentación de la apelación es la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es decir, la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:

PRIMERO

En fecha 18-11-2013, los abogados: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG R.S., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12-11-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los siguientes términos:

…Omissis…

…Apelamos en nombre de nuestro representado, formal y categóricamente de la SENTENCIA proferida por este Tribunal, en fecha 12/11/13, que riela a los folios 39 al 45, del presente expediente…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fundamentación de la apelación es genérica, en virtud de que la recurrente no fundamentó la misma, al respecto lo ha señalado la jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la omisión de tal formalidad, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum; en consecuencia la apelación formulada por la parte actora es genérica y no cumple con este primer supuesto, es decir, la parte apelante no fundó la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la misma. Así se decide.

En consecuencia, al no consumarse el primer supuesto establecido debe forzosamente esta juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia. Así se decide.

Aunado a ello se evidencia del acta de fecha 25-02-2014 levantada por este Tribunal, que el recurrente no compareció a la audiencia de informes y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se hará constar en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 18-11-2013, cursante al folio 46, ejercido por los abogados: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG R.S., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: C.J.U.C., todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión; contra la sentencia de fecha 12-11-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acatamiento a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara FIRME el fallo recurrido de fecha 12-11-2013, dictado en Primera Instancia, asimismo, esta Juzgadora no observó violaciones de orden público que sustenten el conocimiento de oficio del fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce (07-03-2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 1:30 p.m. Conste.

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