Decisión nº S2-090-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.A.R.d.N., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. 1.665.578, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados T.L.R. y H.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.499 y 11.294 respectivamente, mediante diligencias de fechas 27 y 28 de enero de 2011, ratificada el día 3 de febrero de 2011, y de la adhesión a la apelación efectuada por los ciudadanos J.T.R. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.298.570 y 10.448.066, respectivamente, y de este mismo domicilio, por intermedio de su apoderado judicial abogado F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603, contra sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana A.A.R.d.N. en contra de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., todos identificados con anterioridad; decisión esta mediante la cual el juzgado a quo declaró sin lugar la presente querella interdictal, condenando en costas a la parte querellante y mediante ampliación efectuada en fecha 1 de febrero de 2011, suspendió la medida de secuestro decretada en la causa.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual el juzgado a quo, declaró sin lugar la presente querella interdictal condenando en costas a la parte querellante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente juicio que por querella interdictal restitutoria intentó la ciudadana Á.R.d.N., en contra de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L.; se evidencia de actas, que la actora en su escrito libelar pretende derechos de propiedad y posesión que por más de veinticinco años ha venido ejerciendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida de un inmueble ubicado en la calle 13 (M.N.), signada con el Nro. 15B-60, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: norte: 64 metros y linda con la propiedad o posesión que es o fue de B.V., camino público intermedio, sur: 70 metros, y linda con la calle 13, también conocida como M.N., este: 76,50 metros y linda con la propiedad que es o fue de B.V. y oeste: 70,25 metros y linda con la propiedad o posesión que es o fue de B.V..

(…Omissis…)

A tal respecto la parte querellante no demostró en las actas que posee desde hace veinticinco años el bien inmueble objeto del presente juicio, pues las declaraciones de las ciudadanas B.E.P.U., H.C.A.A. y L.C.Q.Q. (estimadas en su valor), y la información remitida por Enelven, en la cual señaló que la ciudadana Á.A.R.d.N. tiene contrato de electricidad desde el mes de junio del año 2006, no son suficiente para demostrar los veinticinco años de posesión.

En este sentido, considera este juzgador hacer una interpolación, en el sentido de que si bien es cierto no fue demostrada la posesión; no es menos cierto que resultaría inútil analizar los otros requisitos, es decir, que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de la posesión y que la querella interdictal haya sido interpuesta dentro del año de la ocurrencia del despojo.

En tal virtud y, por cuanto la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la posesión alegada; dejándose expresa constancia que tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 171 de la Sala Constitucional, de fecha 8 de marzo del año 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue desechado, en virtud de que el mismo, si bien es cierto fue ratificado, no es menos cierto que las testimoniales fueron desechadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la parte querellante Á.R.d.N., no demostró la posesión alegada, ni con el justificativo de testigos promovido (porque fue desechado); ni menos aun promovió testigos valederos y suficientes, prueba esta considerada también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, fundamental para demostrar la posesión, y la misma estableció: “Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical”; (negritas y subrayado del tribunal).

En consecuencia y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este tribunal considera que no se encuentran acreditados los extremos de procedencia del interdicto de amparo restitutorio, ya que no se cumplieron las condiciones requeridas por el artículo 783 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo exigido en las jurisprudencias antes transcritas, en este sentido debe declararse sin lugar la presente querella y así quedará sentado en el dispositivo del fallo respectivo. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la querella interdictal restitutoria que intentó la ciudadana Á.R.d.N., en contra de los ciudadanos J.T.R. y A.A.; ambos identificados; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.

Se condena en costas a la parte querellante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En fecha 1 de febrero de 2011, se realizó una ampliación de la sentencia a solicitud de la parte demandada, expresando el tribunal de la causa lo siguiente:

(…) a fin de asegurar una eficaz ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, y evidenciada como ha sido la omisión cometida, este Juzgado considera que lo procedente en derecho es ampliar la sentencia antes referida, consecuencia de ello, SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre del año (2009), en tal sentido, se ordena notificar a la Depositaria Judicial, para que haga entrega a la parte Querellada del inmueble objeto de la medida. Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado en fecha dieciocho (18) de enero de (2.011).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre la ciudadana A.A.R.d.N., asistida por el abogado H.L.V., a presentar querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., todos identificados con anterioridad, fundamentándose en el hecho de ser propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Calle 13 (M.N.), signado con el No. 15B-60, del sector M.N., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Expone que dicho inmueble lo viene poseyendo con ánimo inequívoco de propietario y poseedor desde hace más de veinticinco (25) años, sin que nadie hasta ahora la hubiese perturbado.

Manifiesta que desde el día 13 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, un grupo de personas que procedían por orden y al mando de los demandados, irrumpieron en el inmueble procediendo de forma abusiva a derrumbar la cerca de bloques que resguarda su lindero Norte, introduciéndose en el mismo con maquinarias para remover la capa vegetal a objeto de fabricar casas de habitación familiar, sin respetar de forma alguna su derecho de posesión. En ese sentido, afirma que han sido innumerables las gestiones ejercidas para que dichos ciudadanos depongan su actitud hostil y arbitraria y el despojo de su posesión, solicitando se decrete el secuestro del inmueble antes señalado y estimando su demanda en la cantidad que según la actual reconversión monetaria equivale a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo).

En fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y en virtud de que no se encontraba demostrada la ocurrencia del despojo declaró improcedente decretar la protección posesoria solicitada por la accionante. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, el cual dictó la decisión en fecha 23 de septiembre de 2009, declarando la nulidad de dicho auto y en consecuencia admisible la querella.

Así pues, fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial el cual admitió la demanda y decretó la medida de secuestro mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009.

En fecha 28 de enero de 2010, el abogado O.E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.T.R. y A.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo, así como el derecho invocado por resultar improcedente. Sostiene que no es cierto que la demandante sea propietaria del referido inmueble, ni que lo haya poseído de forma pacífica, aunado a que se trata de un inmueble inexistente, ya que de los medios probatorios que adjunta a su libelo describe lotes de terreno que son diferentes y que no guardan identidad entre sí. De igual forma, impugna la inspección ocular extra litem presentada junto al escrito de querella así como el resto de las documentales presentadas por la accionante.

Manifiesta que sus representados adquirieron la propiedad de las parcelas 320, 321 y 322 mediante documentos protocolizados, suscritos en el año 2005, y posteriormente el ciudadano J.T.R. le vendió su participación en tales inmuebles al ciudadano A.A. mediante documento protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2006, ejerciendo desde su adquisición, actos inequívocos de posesión material y con el ánimo de dueños de tales terrenos, los cuales no eras poseídos ni ocupados por ninguna persona. En virtud de ello, considera que no se encuentran los extremos para declarar la procedencia de la querella, ya que no existe identidad entre dichas parcelas y el inmueble descrito en la demanda, y además que actualmente sus representados no se encuentran en posesión de las mismas puesto que es la empresa INVERSIONES CASA BELLA, C.A., que posee dichas parcelas. Asimismo, impugnaron la estimación de la demanda efectuada por la parte actora.

En fecha 3 de febrero de 2010, intervino a través de una tercería la sociedad de comercio Inversiones Casa Bella, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Trcero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 20065, bajo el No. 06, tomo 59-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue tramitad, declarando el juzgado de la causa en fecha 4 de febrero de 2010 la inadmisibilidad de la misma.

Seguidamente aperturado el lapso probatorio en el juicio principal, la parte accionante promovió prueba testimonial, prueba de experticia, prueba de informes e inspección ocular. La parte demandada promovió documentales, inspección judicial, testimoniales e informes. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante autos de fechas 3 y de febrero de 2010 respectivamente.

Una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas y notificadas las partes de la reincorporación del Juez Provisorio Dr C.R.F., ambas representaciones judiciales presentaron su escrito de alegatos en la presente causa.

De ese modo, en fecha 18 de enero de 2011, el juzgado de la causa profirió la decisión definitiva en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un sólo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a esta Superioridad original del expediente, por lo que en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Los abogados T.L.R. y H.L.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que su representada es poseedora legítima del inmueble objeto de la querella interdictal, ubicado en la calle 13 (M.N.), signado con el No. 15B-60, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, desde hace más de 25 años, y que fue perturbada arbitrariamente en fecha 13 de noviembre de 2006 por un grupo de ciudadanos trabajadores de la empresa Constructora Dincolca, C.A., quienes procedían por orden y al mando de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., ejecutando obras de remoción de capa vegetal y derrumbando casi en su totalidad la cerca de bloques correspondiente al lindero norte del inmueble.

Asimismo, expresa que en lapso probatorio promovió prueba de experticia en el referido inmueble para determinar la identidad de éste con el señalado por su representada en la querella, determinándose en dicho informe que se correspondía con la realidad, aduciendo que no obstante ello, el juez a-quo en virtud de una impugnación realizada por lo querellados, desestimó el valor probatorio de la misma sin mayores preámbulos, siendo que dicha prueba, según su criterio, debía ser tomada en todo su valor probatorio por ser concreta, técnica y profesional. De igual forma, con respecto a la inspección extra litem, evacuada en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en la cual se dejó constancia de una serie de hechos siendo los más importantes, la nomenclatura indicada en todos los linderos y la existencia de la pequeña casa de habitación del vigilante, también fue desechada por el juzgador de la causa sin fundamentación jurídica válida.

Indica que en la valoración de los testigos promovidos de forma autónoma en el juicio, el juez de primera instancia consideró que no entraron en contradicción, estimándolos en todo su valor probatorio, sin embargo, mas adelante decide apreciarlos como indicios para ser concatenados con las demás pruebas. Señala que sucedió lo contrario con las testimoniales promovidas para ratificar el justificativo de testigos, las cuales fueron desestimadas con argumentos inapropiados y muy subjetivos del juez, así como también fue desechada la testimonial del ciudadano L.M. que fue la persona que ejecutó los trabajos de construcción en el inmueble.

Con fundamento en lo anterior, precisa que si bien es cierto el juzgador al valorar las pruebas, tiene un amplio margen discrecional, esa facultad no es de ningún modo arbitraria, por el contrario supone un análisis motivado y en conjunto de los elementos probatorios que rielan insertos en autos, que le permiten a las partes, incluso al juez, a.l.l.o.n. del fallo. Considera por tanto que la sana crítica no implica la libertad apreciativa por parte del juez, pues si bien está autorizado para valorar las pruebas libremente, ello no implica arbitrariedad. En tal sentido solicita que se declare con lugar la apelación revocando el fallo que atenta contra el legítimo derecho de su representada.

Por su parte, el abogado F.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el fundamento de su adhesión a la apelación, se encuentra delimitado en su disconformidad con la determinación del juez de la causa, mediante la cual desestimó la impugnación efectuada por sus representados a la estimación de la demanda fijada por la parte accionante, estimación esta que considera ínfima y que debía haber sido establecida en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Seguidamente, manifestó que salvo el aspecto antes referenciado, estima que el dispositivo de la sentencia apelada es ajustado a derecho puesto que declaró sin lugar una infundada acción interdictal propuesta por la demandante, al no encontrarse probado en actas su condición de poseedora del inmueble.

Concluyó que la accionante no demostró ninguno de los siguientes hechos: que era poseedora del inmueble; que las personas mencionadas en su libelo procedieron a derrumbar una cerca de bloques del lindero norte de dicho terreno; y, que el inmueble poseído por sus representados y sobre el cual recayó la medida de secuestro se correspondiera con todo el inmueble que describe en su libelo.

Mientras que dicha representación judicial, según lo manifestado, logró demostrar en la causa lo siguiente: que la medida de secuestro fue ejecutada sobre parte de “todo” ese gran lote de terreno que la querellante describe en la demanda, el cual se conforma por tres parcelas que hoy constituyen una sola; que la anterior parcela donde se levantó el conjunto residencial Villa Toscana, venía siendo poseída legítimamente por sus representados aún antes de la fecha que se narró en el libelo que ocurrió el despojo; que dicha parcela tiene una nomenclatura municipal propia distinta a la señalada por la accionante, la cual es inexistente, y que la misma no colinda con la avenida M.N.; que en la referida parcela se ejecutaron trabajos de construcción en forma pacífica y sin violencia; y, que la pequeña casa que la actora dice que levantó en parte del “todo” el lote de terreno, sigue en pie y no le ha sido despojada por nadie. En virtud de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la apelación de la parte accionante y con lugar la adhesión a la apelación efectuada por éste ante la segunda instancia.

Posteriormente, fue presentado escrito de observaciones por la representación judicial de la parte querellada, quien manifestó que los mandatarios judiciales de la accionante pretenden censurar la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia con el uso de argumentos especulativos y abstractos, ignorando toda la fundamentación apreciativa que llevó al juez de la causa a declarar sin lugar la demanda. Así pues, señala que respecto a la prueba de experticia que indicó la accionante que fue desestimada sin mayor preámbulo, se observa que fue desechada porque el informe rendido por los expertos no se encontraba debidamente motivado, ya que no contenía una explicación racional y clara del mérito empleado para llegar a las conclusiones plasmadas en el mismo.

Que en lo atinente a la inspección judicial extra litem, considera que fue desestimada porque el Juez actuante en la misma se excedió en sus facultades de apreciación de las cosas y objetos inspeccionados. Que en lo relacionado a las testimoniales, tanto del justificativo de testigos como las promovidas en la causa, ninguno de los testigos con sus dichos pudo dar por demostrado el hecho posesorio que alega la demandante haber ejercido sobre un terreno cuyos linderos en sus mismas respuestas son imprecisos, así como tampoco pudieron demostrar el hecho violento y clandestino del supuesto despojo que se le imputa a sus representados. Con base a lo anterior, solicita se ratifique la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia con la determinación que el valor o cuantía de lo litigado debe quedar establecido en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, suspendiendo la medida de secuestro decretada en el juicio y condenando en costas a la parte querellante; y contra la referida decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación fundamentado en la disconformidad que presenta respecto de la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia de las pruebas promovidas en la causa, considerando que se encontraban demostrados los extremos para declarar con lugar la protección posesoria; asimismo, la representación judicial de los querellados se adhirió a dicha apelación manifestando en su escrito de informes que su disconformidad radica en la desestimación que realizó el tribunal a-quo en lo atinente a la impugnación de la estimación de la demanda, propuesta en su contestación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, corresponde analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar consignó:

 Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 28 de noviembre del año 2006, en el cual rindieron declaraciones las ciudadanas M.C.P., S.M.A.A., M.C.A.P. y EVELÚ M.U.P., constatándose de actas que fue promovida la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Expediente N° S-141 sustanciado por parte del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue promovido en su totalidad, encontrándose contentivo de los siguiente:

 Inspección ocular extra litem realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre del año 2006, en la cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector M.N., al borde de la vía o calle 13, signado con el N°. 15B-60, y se dejara constancia de los siguientes hechos:

Primero:- Que en el interior de dicho inmueble y en lugar inmediato a la entrada al mismo por su lado Norte-Oeste, por la Calle 13 o M.N., se encuentra edificada una pequeña casa de habitación con paredes de bloques, techos de Zinc, pisos de cemento, que sirve de vivienda al matrimonio que se encarga del cuidado del referido inmueble.

Segundo:- Si el referido inmueble se encuentra cercado por su lado Oeste con bloques de cemento con bases de concreto, portones de metal de hierro; su lado norte con bloques de cemento y bases de concreto de su lado Este, solo se encuentra en pie, parte de la esquina con el lindero Norte y con el lindero Sur, estando destruida o inexistente la parte intermedia entre ambos linderos Norte y Sur, por efecto de haber sido derrumbadas.

Tercero:- Si en la parte o mitad del terreno que corresponde hacia el lindero Este, de Norte a Sur, se encuentra trabajada por maquinarias pesadas, y se observa el depósito de arena de relleno o arcilla, para nivelar y compactar el terreno.

Cuarto:- Que tipo de maquinarias, equipos y personas se encuentran laborando en el mismo, y por orden y cuenta de que persona o empresa lo hacen.

Quinto:- Si el indicado inmueble se encuentra dotado del servicio de Energía Eléctrica y a nombre de quien se encuentra asignado.

Sexto:- Con el asesoramiento de un práctico, determinar las medidas correspondientes a cada lindero y en consecuencia del área del terreno.

Séptimo:- Si en la pequeña casa de habitación se encuentran habitándola algunas personas y si éstas se encuentran encargadas del cuidado del señalado inmueble.

Observa esta Superioridad que en dicha inspección, el tribunal luego de su constitución en el inmueble señalado por la accionante, notificó el objeto de la misma a un ciudadano que dijo llamarse Lisímaco A.P., pasando a dejar constancia de que efectivamente en el lado Sur Oeste se encuentra construida una casa de bloques, habitada por un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.F.M., quien manifestó no poseer cédula, junto con una ciudadana de nombre M.C.; de igual forma, observó la existencia en el interior del inmueble de un aviso donde se lee “Propiedad Privada, Hnos. Castro”; que por el lado oeste se encuentra cercado con bloques de cemento, por su lado Sur se encuentra parcialmente cercado hasta la mitad del inmueble con bloques de cemento con portón de hierro, que por el lado Este no tiene cerca, y que por el Norte se observan 13mts de pared de bloques de cemento y el resto sin pared.

Dejó también constancia que en el inmueble observó maquinaria pesada, depósito de arena o arcilla para rellenar o compactar, cemento, frijolito, mezcladora, carretilla, un tractor y palas. Que se encontraban obreros laborando quienes manifestaron trabajar por orden y cuenta de la empresa DINCOLCA; que se encontraba presente la ciudadana L.M., quien dijo ser Ingeniero Civil de la obra, y que manifestó que se había solicitado el servicio de energía eléctrica porque todavía no se había instalado. En dicha inspección se designó como experto al ciudadano N.N.R., quien procedió a tomar las medidas del inmueble, expresando lo siguiente, por el Norte 64mts, por el Sur 70mts, por el Este 76.50mts y por el Oeste 70,25mts.

En relación a esta promoción, cabe advertir este Jurisdicente Superior que la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución. Efectivamente se puede constatar de lo observado por el juzgador, la existencia de una casita en dicho terreno, la existencia de un aviso en el cual se lee “Propiedad Privada, Hnos Castro”, la presencia de maquinaria pesada, depósito de arena o arcilla y otros elementos de construcción y la existencia de un cercado en el terreno.

En este sentido, apegado este oficio jurisdiccional, al criterio relativo a que la posesión es un estado de hecho continuo y estable, según se desprende de la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, se considera que la inspección judicial por sí sola no puede determinar o establecer la posesión o la ocurrencia del despojo, por lo cual, debe ser valorado como indicio que debe ser adminiculado con el resto de las probanzas. Y ASÍ SE DETERMINA.

 Recibo o factura de servicio de energía eléctrica emitida por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a nombre de Á.A.R.D.N., desprendiéndose como dirección de facturación: Lago M.B.C. calle 13 casa 15B-60, y con emisión en fecha 12 de julio de 2006.

En relación a este medio de prueba advierte este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas en seguimiento del artículo 1.383 del Código Civil, estimándose así de la misma que el servicio de energía eléctrica para el año 2006 en el inmueble allí señalado, era contratado por la mencionada ciudadana. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Documento de Construcción autenticado en fecha 30 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano L.A.M. declara haber construido doscientos tres metros lineales (203ml) de cerca de ciclón con tubos de hierro y un portón de tubos con malla de ciclón, ubicada al margen derecho de la avenida M.N. y al lado del Gerontológico, entrando a I.D..

Al respecto cabe destacar este suscrito jurisdiccional que el anterior se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que, dicho hecho no le resta su carácter privado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los supra mencionados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia, valorándose así como un indicio de lo alegado por la parte actora en relación a éste, es decir, sobre la intención de manifestar la construcción de una supuestas mejoras efectuadas en el bien cuestionado. Y ASÍ SE APRECIA.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo del año 2006, inserto con el Nro. 51, tomo 14, en el cual el ciudadano J.T.R.P., da en venta al ciudadano A.J.A.L., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre tres (3) parcelas de terrenos distinguidas con los números 320, 321 y 322.

En lo que respecta a dicha probanza, se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio, en lo que respecta a la declaración efectuada por las partes, valorándose así como un indicio la venta efectuada por quienes suscriben dicho documento de las parcelas allí especificadas. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Solicitud de servicio, de fecha 15 de noviembre del año 2006, dirigida a Enelven.

En lo que a ello respecta, observa este Juzgador del contenido del documento, que dicha comunicación fue efectuada por la ciudadana Z.A., solicitando el servicio eléctrico para la construcción de un urbanismo a desarrollarse en un terreno propiedad de A.A., razón por la cual, se trata de un documento emanado de tercero, cuya existencia fue ratificada a través de la comunicación remitida al tribunal de la causa, con ocasión a la prueba de informes promovida por los querellados a la empresa ENELVEN, otorgándosele en ese sentido pleno valor probatorio a dicha documental y desprendiéndose de ello, que se tramitó ante la oficina correspondiente el suministro del servicio de energía eléctrica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Documentos privados constante de 13 folios útiles, que constituyen recibos de pago manuscritos en hojas de cuadernos tesis, en los que se lee que presuntamente la ciudadana Á.R.d.N. hizo entrega de determinadas cantidades de dinero al ciudadano H.P. por concepto de vigilancia.

 Recibos de pago constante de tres (3) folios, de fechas 20 de septiembre del año 2005, 23 y 27 de diciembre del año 2002. En el primero de ellos, se deja constancia que el ciudadano L.A.E. recibió determinada cantidad de dinero por parte de la accionante, por concepto de construcción de techo de una pequeña casa situada en la avenida El Milagro, al lado del gerontológico. En los otros dos recibos, el ciudadano L.F. deja constancia de haber recibo determinadas cantidades de dinero de la actora, por concepto de asesoramiento legal en sus derechos sucesorales y por redacción del contrato de obras y gastos de Notaría.

 Documento privado de construcción, de fecha 29 de marzo del año 2003, en el que el ciudadano J.L.Q.Q., titular de la cédula de identidad N°. 13.414.477, declara haber construido por orden y cuenta de la ciudadana A.R.d.N., un cuarto que mide cuatro metros (4mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de largo, y un baño que mide dos metros (2mts) de ancho por dos metros (2mts) de largo en un terreno de su propiedad ubicado en la calle 13, signado con el número 1513-60.

 Presupuesto suscrito por el ciudadano L.M., en fecha 23 de abril de 2003, para la ciudadana Á.A.R.d.N., con ocasión a la construcción de una cerca de ciclón con tubos de hierro galvanizado y empotrado en bases de concreto de doscientos tres metros lineales (203mtsL).

 Legajo de facturas de diversa naturaleza.

En relación a las anteriores documentales, las mismas constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o en su defecto por la prueba de informes en el caso de tratarse de personas jurídicas, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron impugnados por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, este Jurisdicente Superior los desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Constancia emanada de la jefatura civil de Coquivacoa, de fecha 9 de noviembre de 2004.

Al efecto, se observa que dicha constancia se trata de un documento emanado de un ente administrativo como lo es la jefatura civil, por lo que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública, Ahora bien, se observa que la parte demandada impugnó dicho documento, sin embargo dada la presunción de veracidad que poseen los mismos, su impugnación debe realizarse con la consignación o promoción de otro medio de prueba capaz de enervar sus efectos, resultando por tanto improcedente la impugnación de la parte querellada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Impresión de notificación de inmuebles urbanos de fechas 12 y 13 de mayo de 2003. Se observa de su contenido, que fue solicitado por el ciudadano J.C., sin desprenderse ningún otro dato que pueda relacionar dichas documentales con el inmueble o las partes del presente litigio, por lo que se desestima en todo su valor probatorio por ser impertinente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Documento privado que constituyen recibo de pago manuscrito en una hoja de cuaderno tesis, en el cual, la ciudadana Á.R. canceló determinada cantidad de dinero al ciudadano E.S. por concepto de limpieza de un terreno de su propiedad ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, entre calles 27 y 43, designada con el N°. 27-110. En virtud de no tener relación con el inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal Superior lo desestima en todo su valor probatorio por ser impertinente a la presente causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Cotización de servicio y factura emanada de ENELVEN, para la ciudadana Á.A.R.d.N., por concepto de instalación de TX’S de 10KVA, instalación de 1 poste de hierro, reubicación un tramo de línea primaria, entre otros. Se observa del contenido de dichas documentales que la única dirección que se desprende es la avenida 16 Guajira, urbanización monte claro, sector Q; ubicación esta que no coincide con la del inmueble objeto de la presente litis, por lo que este sentenciador la desecha en todo su valor probatorio por resultar impertinente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Publicación en periódico “La Verdad” referida a la solicitud de ejidos efectuada por la ciudadana A.R.d.N., sobre un inmueble ubicado en la calle 13, identificado con el N°. 15B-60, sector M.N., publicación efectuada en fecha 20 de agosto de 2005.

Se trata de un medio comunicacional, que necesariamente debe ser adminiculado con la promoción de la parte actora en el lapso probatorio, de la prueba de informes dirigida al Departamento de Ejidos de la Alcaldía de Maracaibo, en la cual manifestaron que la solicitud de compra de terreno ejido era improcedente por ser de condición jurídica privada, con lo cual se desprende que efectivamente la accionante efectuó los trámites para llevar a cabo la compra del terreno allí señalado.

Durante el lapso probatorio promovió:

 Invocó el mérito favorable de las actas. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que dicho aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA

 Prueba de Experticia, con la finalidad de demostrar la identidad del inmueble, sobre el cual se practicó la medida de secuestro en el presente juicio.

En fecha 7 de abril de 2010, fue consignado en la causa el informe de la experticia evacuada, y en el mismo establecieron lo siguiente: “Se pudo determinar que el área total que reza en el documento anteriormente mencionado de la Sra. Á.A.R.d.N., se corresponde con la realidad. Ahora bien, el Conjunto (sic) Residencial (sic) en construcción, está enclavado en parte del terreno ocupado por la Sra. Á.A.R.d.N. sin encontrarse totalmente dentro del mismo, ya que existe una franja triangular fuera del terreno objeto de ésta (sic) experticia. El Conjunto (sic) Residencial (sic) ocupa un área de 2.128,90 m2 dentro de la posesión de la Sra. Á.A.R.d.N.”.

Respecto a la prueba de experticia evacuada en el presente juicio, suscrita por los expertos O.V., L.M. y C.B. designados previa juramentación de ley, concluye este Jurisdicente Superior, que los expertos no explanaron de forma diáfana y expresa el método utilizado, ya que únicamente refirieron que “luego de haber realizado las investigaciones, diligencias, análisis y estudios correspondientes que ameritan una labor pericial de esta naturaleza” procedían a consignar su informe, obviando explicar qué tipo de investigación o análisis efectuaron para llegar a dicha conclusión, indicando que tomaban base en el documento de construcción de la cerca perimetral realizada por el Sr. L.M., en el que se especificaba con claridad los linderos y sus medidas, concluyendo que dicha área total mencionada en el documento, se correspondía con la realidad.

De ese modo, considera este órgano jurisdiccional que dicha experticia adolece de criterios y especificaciones técnicas que puedan generar en este sentenciador la convicción de que efectivamente se trata del mismo inmueble o que existe la mencionada identidad, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil, este Juzgador desecha en todo su valor probatorio la mencionada prueba. Y ASÍ SE DETERMINA.

 Testimoniales de los ciudadanos B.E.P.U., H.C.A.A. y L.C.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.736.086, 13.006.701 y 11.068.247 respectivamente, con el objeto de corroborar los hechos contentivos de la posesión legítima en manos de la parte actora, sobre una porción de terreno sobre la cual se ejerció la acción interdictal, así como los hechos perturbatorios por parte de los demandados.

Se observa de actas que fue comisionado para la evacuación de dichas testimoniales el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, y en ese sentido, se puede evidenciar de las referidas declaraciones lo siguiente:

La ciudadana B.E.P.U., titular de la cédula de identidad Nro. 17.736.086, domiciliada en la parroquia J.R.Y., calle 3, casa 20-A, municipio J.E.L. del estado Zulia, rindió declaración y señaló que: conoce desde hace más de diez años, sólo de vista y algunas veces de trato a la ciudadana Á.A.R.d.N.. Afirmó que le consta que la referida ciudadana posee un inmueble signado con el Nro. 15B-60, ubicado entre las calles 13 y 11, sector M.N., porque algunas veces veía a la señora Ángela que visitaba el terreno varias veces a la semana y era la única que estaba como propietaria del mismo, indicando además que una vez conversó con ella quien le enseñó los documentos de la solicitud que había hecho a Enelven de los transformadores, que en el poste que estaba en frente se encontraba el número del inmueble 15B-60 y que la señora Ángela realizó un bahareque ubicado al norte con calle 11, al sur con calle 13, y al oeste con el geriátrico. Que la accionante era la única persona que estaba pendiente de la limpieza y vigilancia del inmueble, que siempre asistía y estaba pendiente ordenándolo para que estuviera limpio, que en la casa de arriba estaba el señor que era el vigilante que ella cancelaba para que cuidara el inmueble. Que le consta que el día 13 de noviembre de 2006 un grupo de personas se introdujeron el inmueble, porque se encontraba por el sitio y vio cuando llegaron las maquinarias, que en esa fecha falleció su abuela y le habían avisado; que actualmente se edificaron unas villas con unas 11 o 14 casas y los techos son de tejas azules. En las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, referentes a las razones por las que acudía al sitio, y los motivos por los que surgían las conversaciones entre la testigo y la accionante, manifestó: que acudía al sitio ya que por allí por la calle 13 hay unas casas y su papá es muy amigo de un señor que vive por ahí, y se va al sitio varias veces por semana. Que cuando se suscitaron las conversaciones con la sra. Ángela se encontraba con unos amigos, y que dichas conversaciones se produjeron ya que esa señora visitaba el sitio y se le preguntaba que hacía por allí, a lo que respondía que iba al terreno para pagarle al vigilante; que la última vez que estuvo en ese sitio fue hace dos meses.

Por su parte, la ciudadana H.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.006.701, domiciliada en la urbanización Lago M.B., calle 71, rindió declaración a preguntas relacionadas a si conocía a la accionante, si le constaba que ésta es poseedora de un inmueble ubicado entre las calles 13 y 11 del sector M.N.; si se presentaba como poseedora y propietaria de dicho inmueble, si le consta la acción cometida en contra del inmueble al irrumpir un grupo de personas en fecha 13 de noviembre de 2006 y que si dichos hechos se mantienen vigentes en la actualidad. Sobre dichas interrogantes manifestó, que conoce a la ciudadana Á.A.R.d.N., desde hace más de diez años, porque vive en un edificio que queda cerca del terreno. Expresó que la referida ciudadana es propietaria del terreno 15B-60, nomenclatura que está puesta en el transformador de luz y en la pared también; que desde hace años dicha ciudadana va al terreno, lo limpia y le paga a un señor que está con su esposa para que lo cuide, y construyó una casita para que viviera y vigilara el señor. Señaló que en noviembre del año 2006, llegaron a horas de la mañana unos tractores y rompieron la cerca de la parte de atrás que estaba hecha de bloques y empezaron a trabajar, que dichos hechos se encuentran vigentes porque construyeron unas casas pegaditas unas con otras. Al momento de las repreguntas referidas a la ubicación del transformador y a lo que se encuentra construido en el terreno, contestó que el transformador se encuentra ubicado en la parte del frente del terreno que alindera con la calle 15 y que en el terreno se encuentra construido además de la casita que hizo la señora, una villa de 11 o 14 casas construidas en la parte de atrás.

La ciudadana L.C.Q.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 11.068.247, domiciliada en la parroquia I.V., avenida Guajira, sector San Agustín, calle 44, casa número 17-35, rindió declaración sobre interrogantes relacionadas a si conoce a la accionante desde hace más de diez años, si le consta que es poseedora signado con el N°. 15B-60, si lo ha cuidado como buen padre de familia, si le consta que un grupo de personas irrumpió en el referido inmueble en fecha 13 de noviembre de 2006 y si esos hechos se mantienen vigentes en la actualidad, a lo que contestó únicamente que si le consta.

En relación a la testimonial de B.P., observa este Juzgador que la testigo que conocía de vista y algunas veces de trata a la querellante, sin embargo le consta que era la propietaria del inmueble y que era la única que estaba pendiente de la limpieza y vigilancia del mismo, que le consta que el 13 de noviembre de 2006 un grupo de personas se introdujo en el inmueble, porque en esa fecha falleció su abuela y le habían avisado, pero cuando fue repreguntada sobre los motivos por los cuales acudía al sitio manifestó “que por allí por la calle 13 hay unas casa y su papá es muy amigo de un señor que vive por ahí, y se va al sitio varias veces por semana” lo que en consecuencia demuestra una evidente contradicción, aunado a que dicha ciudadana no reside en la zona donde sen encuentra el inmueble objeto de la pretensión, debiendo esta Superioridad desechar la presente testimonial por no tener valor probatorio alguno, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Con respecto a la testimonial de H.A., se observa que es conteste en el hecho de conocer a la querellante en virtud de que vive cerca del terreno, que observa que dicha ciudadana va al sitio para limpiar el terreno, y que actualmente se encuentran en el terreno construidos además de la casita, una villa de 11 o 14 casas pegaditas. En derivación sólo estos hechos quedan comprobados con la analizada testifical, valorándole en tal sentido según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En lo atinente a la testimonial de la ciudadana L.Q., observa este Juzgador que únicamente respondió que “Si le consta” a todas las preguntas efectuadas, sin establecer algún motivo o mayor fundamento al respecto que permita generar convicción a este Jurisdicente Superior en cuanto a la certitud de sus dichos, pues para hacer verosímil el conocimiento de los hechos atestiguados es pertinente no sólo la manifestación de tener conocimiento sino que es necesaria la explicación de cómo y por qué se conocieron los hechos, circunstancias que permiten al operador de justicia llevar la convicción firme y certera de los mismos. En derivación, este Juzgador desestima dicha testimonial por no aportar ningún elemento de convicción ni demostrar los hechos alegados por la accionante. Y ASÍ SE APRECIA.

 Testimonial del ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.833.908, para demostrar con su interrogatorio, la veracidad de las obras realizadas por él para la señora Á.R.d.N., en el terreno signado con la nomenclatura 15B-60, ubicado entra la calle 13 y camino público, que hace esquina con la avenida que conduce a la urbanización Lago M.B..

Siendo evacuada dicha testimonial en fecha 22 de febrero de 2010, dicho ciudadano rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana Á.R. porque ella lo contrató para hacerle el trabajo ese; cuando se le preguntó si en fecha 7 de abril de 2003 construyó para dicha ciudadana 203 metros lineales de cerca de ciclón al margen derecho de la avenida M.N., y al mismo tiempo si construyó 13 metros lineales de cerca de bloques con base de concreto, únicamente manifestó que si lo construyó; cuando le preguntaron si el precio de dicha construcción había sido por la cantidad de tres millones doscientos ochenta y un mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 3.281.272,oo), manifestó que sí, que ese fue el precio que cobró; cuando se le preguntó si otorgó un documento a la ciudadana A.R. con el objeto de que le sirviese de justo título de propiedad sobre las mejoras, respondió que sí firmó en Notaría, que no sabe lo que sería, y que fue en Palaima. Al momento de las repreguntas, le interrogaron si era posible según sus conocimientos, que en 203 metros lineales de cerca pueden rodear una superficie de 5.655mts2, a lo que respondió que sí, que eso es lo que estaba allí; se le repreguntó qué había en el lote de terreno cuando levantó la cerca, contestó que una pequeña casita donde está un vigilante como una casa 4x4.

De la anterior declaración se observa que el testigo no aportó elementos suficientes en sus deposiciones, puesto que se limitó a contestar las preguntas de forma general, al manifestar las siguientes expresiones “si lo construí”, “ese fue el precio que cobré”, “eso es lo que estaba allí”, adicionado a que en el momento en que el apoderado de la parte actora hizo referencia al documento de construcción suscrito en Notaría, manifestó que “sí firmó en Notaría, que no sabía lo que sería, y que fue en Palaima”. Razones estas por las cuales, dicha testimonial no le merece fe a este sentenciador y no son suficientes para demostrar los hechos referidos por la querellante respecto de la construcción de la cerca por dicho ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Testimoniales de las ciudadanas M.C.P., S.M.A.A., M.C.A.P. y EVELÚ M.U.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.413, 7.737.796, 5.810.791 y 3.925.166 respectivamente, a fin de que ratifiquen los testimonios rendidos con fecha 28 de noviembre de 2006, por ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo.

Se observa de las declaraciones rendidas por los testigos que todos ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado ante la oficina notarial, no obstante, fueron interrogados por ambas representaciones judiciales, manifestando los siguientes hechos:

La ciudadana S.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.737.796, domiciliada en la calle 89D, casa 19C-27, respondió a las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la querellante que conoce a la ciudadana Á.R.d.N., porque pasa continuamente por allí, ya que tiene unas amigas en el edificio C.d.I.D., y ha visto la llegada de la señora, que allí vive un señor que le vigila el terreno, que el 13 de noviembre de 2006, presenciaron cuando pasaron por el sitio, unas maquinarias tumbando una cerca y vieron a la señora que se acercó manifestando que el terreno era de ella. Indicó además que le consta que la nomenclatura del inmueble es 15B-60, porque dicho número está en la parte de la calle 13 de M.N., y en la parte Norte calle 11 que es una calle ciega también está escrita en la pared, así como en el poste de electricidad de la calle 13 en la parte sur. Que le consta que la señora Ángela ha hecho labores de mantenimiento por la cercanía al lago, que ha electrificado el terreno y que siempre lo mantiene cuidado y conservado. Cuando le preguntaron sobre la ocurrencia de la perturbación, según lo menciona el apoderado judicial de la accionante, manifestó que si le consta porque en ese momento iba pasando y vio la maquinaria pesada que tumbaba la cerca, que se acercaron y vieron a la señora Ángela y a la ingeniero L.M. dirigiendo la operación, quien obedecía órdenes de J.R. y el señor A.A. que le decían que procedieran a remover y tumbar la cerca.

En las repregunta efectuadas por el apoderado judicial de los demandados, manifestó que le constaba que la persona que vivía de camino a los edificios de I.D. era la ciudadana Á.R. porque allí había una venta de frutas y veía llegar a la señora en reiteradas oportunidades y veía cuando llegaba al terreno y hablaba con la persona que cuida y vive en la casita; fue repreguntada si conocía a los ciudadanos J.T.R., A.A. y L.M., a lo que contestó que sólo los vio ese día, que cuando preguntaron que era lo que pasaba ellos se presentaron y dieron sus nombres.

Por su parte, la ciudadana M.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.810.791, domiciliada en el parcelamiento Arco Iris, avenida 71B, casa 84-01, expresó que conoce desde hace más de 20 años a la ciudadana Á.R., porque su mamá vive en el edificio Las Carolinas en I.D., y como ella tenía que llevar a sus hijas para que la cuidaran, esa era su vía habitual de todos los días y por eso ha visto a la señora en el terreno hablando con el vigilante, a quien le paga, le lleva el almuerzo y siempre está pendiente de él; que le consta que esa es la nomenclatura del inmueble porque está escrita en varias paredes de la cerca de la señora; que sabe que ella es la dueña porque en una oportunidad le preguntó si le podía vender una parcela y le respondió que no estaba en disposición para venderle nada y le enseñó un recibo de enelven en el que aparecía su nombre; que respecto de los hechos ocurridos, no recuerda si fue el 13, pero si que fue en noviembre, que se dieron cuenta por el ruido que hizo la máquina al tumbar la cerca y que se acercó a ver lo que estaba pasando y observó que colocaron un aviso que decía COINCA.

En las repreguntas contestó que sabía que era la ciudadana Á.R. porque ellos escucharon el ruido y cuando salieron hacia el terreno vio que la persona que estaba gritando desesperada era la misma con la que había conversado para comprar la parcela de terreno; cuando le preguntaron si conocía a los demandados, manifestó que conocía a la ciudadana L.M. que decía que era de la empresa COINCA y estaba otro señor que no sabe como se llama; que con respecto al vigilante no conoce su nombre porque con él no ha tenido ningún tipo de comunicación, que lo ha visto porque tiene más de 20 años allí y sabe que le dicen el catire; y por último, que se encontraba en el edificio Las Carolinas de I.D. cuando escucharon la bulla.

La ciudadana Evelú M.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.925.166, domiciliada en la urbanización Altamira N°. 74-35, expresó que conoce desde hace 20 años a la ciudadana Á.R. porque ese es su paso en virtud de que le hace transporte a unos niños de I.D. y ve a la señora que desde hace tiempo le lleva comida, agua y atiende las necesidades del señor que le cuida su casita dentro del terreno; que se dio cuenta de la ocurrencia del suceso porque ese es su paso y en ese momento estaba sucediendo el problema, y que en la actualidad se encuentran construidas como 14 town houses. Al momento de las repreguntas, manifestó que no conocía a los demandados, que escuchó los nombres en medio de los gritos y que no conoce a las personas que hicieron trabajos de movimiento de capa vegetal en el inmueble de la señora Ángela, que sólo vió unas máquinas con un letrero que decía COINCA.

Por último la ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.517.413, domiciliada en la urbanización S.M., avenida 114E, casa 94I-26, vía La Concepción, expresó que conoce a la ciudadana Á.R. porque su hijo estudió con ella en la universidad, que le consta que la mencionada ciudadana ha mantenido el inmueble y que sabe que tiene una persona allí que está cuidando el inmueble y que la pieza donde este habita se mantiene allí. Que le consta la ocurrencia del hecho porque iba saliendo de su casa cuando vio a un grupo de personas dentro del terreno, y que esos hechos se mantienen porque si está aquí es para que se resuelva el problema.

Al respecto de las testimoniales antes referenciadas, observa este Juzgador que en sus declaraciones pretenden demostrar que conocen de vista y trato por más de veinte años a la querellante, sin embargo las tres primeras testigos, indican que pasaban por la zona, ya que de actas se desprende que ninguna de ellas se encuentra domiciliada en el sector donde está ubicado el inmueble objeto del litigio, por lo que no le resulta claro a este sentenciador como es posible que hayan podido evidenciar el hecho posesorio de dicha ciudadana, así como tampoco actuaciones específicas como el pago del vigilante, o el momento en que le llevaban la comida. De igual forma, se desprenden determinadas contradicciones entre sus declaraciones y sus dichos en el justificativo, ya que la testigo S.A., si bien coincide en que tiene una amiga por ese sector, refiere en el justificativo que diariamente lo transita caminándolo, mientras que en su testimonial señala la existencia de una venta de frutas en la cual se estaciona a comprar, además menciona correctamente los nombres de los demandados cuando más adelante reconoce haberlos visto sólo ese día.

En el caso de la ciudadana M.A., incurre en contradicciones puesto que en el justificativo corrige que la empresa que irrumpió en el terreno para hacer los trabajos era DINCOLCA y no COINSA, mientras que en su testimonial en su 5ta pregunta respondió “nos dimos cuenta por el ruido que hizo la maquina al tumbar la cerca y no fui yo sola sino mucha gente la que se acercó a ver lo que estaba pasando y colocaron un aviso que decía COINCA…”. Contradicción esta en la cual incurre igualmente la testigo Evelú Urdaneta.

Por su parte, se desprende de las declaraciones de la testigo M.P., que presenta una relación y un interés indirecto respecto de la querellante, ya que afirma haber estudiado con el hijo de dicha ciudadana y además cuando se le preguntó si continuaban los actos perturbatorios manifestó que “sí se mantiene porque si estoy aquí es para que se resuelva el problema que se está presentando.”

En tal sentido, y por cuanto, las declaraciones rendidas no resultaron convincentes para que este juzgador las tome como válidas, en virtud de las contradicciones e imprecisiones en las que incurrieron, siendo insuficientes para demostrar lo alegado por la parte querellante, este órgano jurisdiccional las desestima en todo su valor probatorio del presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, en virtud de que la eficacia del justificativo de testigos se encontraba supeditado a su ratificación en juicio, y dado que luego del control y contradicción de la prueba efectuada por la contraparte se determinaron que los testimonios incurrieron en contradicciones y resultaron insuficientes para demostrar lo pretendido por la querellante, este juzgador debe forzosamente desechar dicho justificativo de testigos. Y ASÍ SE DETERMINA.

 Prueba de informes a fin de que se oficie a la Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Ejidos, solicitando información sobre solicitud de compra de ejido formulada por la ciudadana Á.A.R.d.N., con fecha 3 de agosto de 2005.

Fue recibida la correspondiente comunicación N°. SM-05-2010-078, en fecha 10 de mayo de 2010 por el tribunal de la causa, en la cual señalan que la ciudadana Á.R.d.N. introdujo solicitud de compra en fecha 10 de noviembre de 2004, y que dicha solicitud es improcedente ya que se trata de un terreno de condición jurídica privada adquirida por la empresa Lago M.B., S.A según documento registrado con fecha 30 de noviembre de 1957, bajo el N°. 134, protocolo 1° tomo 2. Anexa información suministrada por la Dirección de Catastro.

 Prueba de informes para que se oficie a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a objeto de que informe sobre el nombre del suscriptor de la cuenta N°. 100001284038, así como su cédula de identidad y el número del inmueble que recibe el servicio.

En fecha 13 de abril de 2010 fue recibida comunicación No A.A.JJ.-056/10, en la cual se informa que de acuerdo a su Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), aparece registrada la ciudadana Á.A.R.d.N., portadora de la cédula de identidad N°. 1.665.578, correspondiente ubicado en la urbanización Lago M.B. calle 13 N°. 15B-60, e indican que la data más antigua que reposa en sus registros es desde el mes de junio del año 2006.

Pruebas de la parte demandada

Junto a su escrito de contestación consignó:

 Documento de venta de las parcelas 320, 321 y 322, de la urbanización Lago M.B.C.d.M., por medio del cual la ciudadana E.A.L., actuando en representación de los ciudadanos A.A. y Celmy Guzmán, vende dichos inmuebles a la sociedad mercantil INVERSIONES CASA BELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCABECA), mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se trata de un documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, no obstante, dado que el anterior instrumento fue promovido con ocasión a la impugnación a la estimación de la demanda que realizó la parte demandada en su escrito de contestación, este Juzgador se abstiene de efectuar alguna consideración en esta oportunidad, para así pronunciarse al momento de emitir las conclusiones en el presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio promovieron:

 Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de febrero del año 2005, inserto con el Nro. 2, tomo 16, protocolo primero, mediante el cual adquirieron los derechos de propiedad y posesión de la parcela Nro. 320, manzana “p”, del parcelamiento denominado urbanización Lago M.B.C..

 Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del año 2005, inserto con el Nro. 11, tomo 28, protocolo primero, mediante el cual adquirieron los derechos de propiedad y posesión de las parcelas Nros. 321 y 322, manzana “p”.

 Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del año 2006, mediante el cual J.T.R. le vendió su participación al ciudadano A.A..

Verifica este oficio jurisdiccional que los mencionados medios probatorios presentados en copia simple, constituyen documentos públicos autorizados por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de ellos el carácter de propietarios de los demandados respecto de las parcelas allí identificadas, no obstante, dado que en la presente causa, no se pretende demostrar derechos de propiedad sino determinar la ocurrencia de un despojo sobre un poseedor, este juzgador los estima como indicios de la posesión que ejercen los demandados sobre los inmuebles señalados en dichos documentos. Y ASÍ SE VALORA.

 Comunicación remitida por los ingenieros J.R. y A.A. a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de fecha 28 de abril de 2005, y recibida por esa Oficina en fecha 4 de mayo de 2005.

Dicho documento se trata de una comunicación privada que no fue impugnada por su contraparte, y aunado a que se encuentra plasmado en su contenido el sello de recepción de la referida oficina municipal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose como indicios de la posesión de los demandados sobre las identificadas parcelas. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comunicación emanada de la directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de fecha 7 de junio del año 2005.

 Formulario de denuncia emitido por la Oficina Municipal Planificación Urbana (OMPU).

 Solvencia municipal Nro. S.A.M. 16344-2005, emanada de la alcaldía de Maracaibo.

 Solvencia municipal Nro. S.A.M. 16345-2005, emanada de la alcaldía de Maracaibo.

 Solvencia municipal Nro. S.A.M. 16346-2005, emanada de la alcaldía de Maracaibo.

 Solvencia municipal Nro. S.A.M. 032647-2006, emanada de la alcaldía de Maracaibo.

 Solvencia municipal Nro. S.A.M. 01508-2007, emanada de la alcaldía de Maracaibo.

 Solvencia municipal Nro. I.U. 05850-2007, emanada de la alcaldía de Maracaibo.

 Formulario para solicitud de zonificación emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

 Comunicación remitida a la arquitecta Z.A..

 Formulario para notificación de inicio de obra emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

 Comunicación remitida por la directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

 Formulario para notificación de inicio de obra emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

 Comunicación remitida por la directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

 Constancia de servicio emanada del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (Sagas).

Los documentos antes singularizados constituyen instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en original, sin que fueran impugnados en forma alguna, queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de ellos indicios de la posesión ejercida por los demandados sobre las mencionadas parcelas de terreno. Y ASÍ SE VALORAN.

 Presupuesto de fecha 21 de octubre de 2006, suscrito por las ciudadanas Z.A. y L.M., dirigido al ciudadano A.A..

Respecto a dicha prueba, se observa que constituye un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y dado que se produjo dicha testimonial en el lapso probatorio, este Jurisdicente Superior efectuará el pronunciamiento correspondiente en al oportunidad de valorar a dichos testigos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Inspección judicial a los efectos de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, para dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. Si en el Departamento de Nomenclatura de dicho ente aparece registrado el número de nomenclatura municipal 15B-60, asignado a un lote de terreno situado en la urbanización Lago M.B.C..

  2. Si en el Departamento de Nomenclatura de dicho ente aparece registrado el número de nomenclatura municipal 15B-60, asignado a un lote de terreno situado en la urbanización Lago M.B.C., conformado por las parcelas 320, 321 y 322, manzana P de dicha urbanización.

  3. Si aparece bajo el N°. RM-2005-04-0138, el plano de mensura de un lote de terreno conformado por las parcelas 320, 321 y 322, manzana P de la urbanización Lago M.B.C., a favor de J.T.R. Y A.A.L., con nomenclatura municipal 15B-1A-24 y código catastras No. 0053598801.

    En fecha 11 de febrero del año 2010, el juzgado a-quo se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida 3F, con calle 81, edificio CPU de Maracaibo, centro de procesamiento u.d.M., en la cual dejó sentado lo siguiente: “ […] el notificado manifestó al tribunal que ni en el registro digitalizado, ni en físico aparece registrado el número de nomenclatura municipal 15B-60 […] el notificado puso a la vista del tribunal una constancia de nomenclatura municipal donde se lee: “Dirección calle 19 entre avenida 15B-117 y tapón.- Obs. Las parcelas 320-321 y 322 fueron unidas en una sola y se efectuó la inspección al sitio […] el notificado puso a la vista plano de mensura RM 2005-04-0138, el cual corresponde con el que en copia aparece en actas, y riela al folio 179 de la pieza principal; en dicho plano se constata en lote de terreno conformado por las parcelas Nros. 320, 321 y 322, de la urbanización Lago M.B., parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de J.T.R. y A.J.A.L. […] el abogado H.L., apoderado actor expuso: “consigno para que sea agregada a estas actas factura de electricidad y servicios municipales emanado de Enelven”.

     Inspección Judicial con la asistencia de un práctico en topografía, para que se traslade y constituya en un inmueble conformado por las parcelas 320, 321 y 322 de la urbanización Lago M.B.C., a los efectos de dejar constancia de lo siguiente:

  4. Si en el indicado inmueble se aprecia la existencia de varias casas, indicando el número de estas, sus características generales y su actual estado físico.

  5. Si en dicho inmueble se aprecia la existencia de una nomenclatura, indicando su descripción, y/o el nombre de un conjunto residencial conformado por las casas que a bien se hubieren constatado que existen en dicho terreno.

  6. Si en dicho inmueble se aprecia la existencia de alguna cerca o pared perimetral que encierre al conjunto residencial conformado por las casas que a bien se hubieren constatado que existen en dicho terreno.

  7. Si el terreno inspeccionado y que se hubiere constatado que está cercado, tiene como alguno de sus linderos, en cualquier dirección a punto cardinal, a la avenida m.n., antes llamada calle 13 de la ciudad de Maracaibo.

    Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2010, dicha parte promovió otra inspección judicial en el mismo inmueble para que se dejara constancia de lo siguiente:

  8. Si en el indicado inmueble se aprecia la existencia de diferentes lotes o áreas perfectamente individualizadas y separadas mediante cercas o paredes y el tipo de construcción o edificación que en ellos se encuentren levantados o construidos.

  9. Si en los diferentes lotes o terrenos se aprecia la existencia de nomenclaturas que identifiquen los mencionados lotes o áreas de terrenos.

  10. La identificación de los propietarios, arrendatarios o pisatarios que ocupen los inmuebles o lotes de terrenos que se encuentran dentro de los linderos antes mencionados.

  11. Si en los diferentes lotes o áreas perfectamente individualizadas y separadas mediante cercas o paredes se observa la existencia de letreros que indiquen la propiedad de los mismos y de existir, dejar constancia de estos y su contenido.

    En fecha 12 de febrero del presente año, el tribunal de la causa realizó la inspección judicial en un inmueble ubicado en la calle 11, antes avenida El Palmar, la cual accede por la avenida 15B-1A, antes calle Las Islas, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) existen dos hileras de construcción que contienen seis (6) y ocho (8) viviendas respectivamente. En una edificación cuya estructura es fabricada de concreto armado con paredes perimetrales e internas revestidas cubiertas de techo a una sola agua en pendiente sin revestimiento de piso excepto en las áreas de los baños, con marco de puertas sin puertas, ventanas corredizas, recubrimiento con pintura de caucho en paredes internas y externas, cubiertas de tejas industriales. Porcentualmente se estima que las viviendas tienen un avance de 75% (…) existe una placa que identifica una nomenclatura. La placa es rectangular de color negro y se lee en letras blancas: “15B-1A-24”. Asimismo, en la pared donde está colocada esta placa hay una inscripción hecha con spray de color negro que dice: “propiedad Hnos. Ramírez Alcántara”, y al lado está escrito con spray dorado o amarillo y legible a mediana distancia se lee la inscripción “15B-60” (…) en relación al particular tres se deja constancia que si existe (…) con relación al particular cuarto se deja constancia que físicamente no”.

    En el mismo acto se realizó la evacuación de la otra inspección judicial promovida por los querellados, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) en relación al particular primero se deja constancia que si (…) en relación al particular segundo se deja constancia que si se aprecia la existencia de nomenclatura en la descrita área de lote (…) en relación al particular tres se deja constancia de lo siguiente en el lindero oeste se cuentan tres inmuebles o propiedades; 1) El conjunto Residencial Terra Firme, nomenclatura catastral 11-45; 2) un terreno cercado sin identificación y 3) una vivienda unifamiliar cuyo número cívico 15B-117-14, propiedad de L.G. (…) en relación al particular cuarto del escrito se deja constancia que el macrolote linda por el sur con la avenida M.N. intermedio acera pública y que la cerca que delimita el lote es de tipo mixto de bloque de concreto con puntas acabado obra limpia y cerca de malla ciclón de once cuerpos y doble portón vehicular del mismo material (…)”.

    Observa este Juzgador que el objeto de dichas pruebas según la promoción de la parte querellada es demostrar la inexistencia de la nomenclatura alegada por la parte actora en su escrito libelar, además de que son los demandados los verdaderos poseedores del inmueble objeto de la inspección, por consiguiente, apegado este oficio jurisdiccional, al criterio relativo a que la posesión es un estado de hecho continuo y estable, según se desprende de la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, se considera que la inspección judicial por sí sola no puede determinar o establecer la posesión, empero, con este medio probatorio el Juez deja constancia de los hechos que son apreciables por los sentidos al momento de su evacuación, atinentes tanto a cosas como a personas, tal y como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ende, cabe considerarse que esta prueba no pueda arrojar por sí sola e independientemente la preexistencia de la posesión, por lo que serán valoradas como indicios, que deberán ser adminiculados con los demás medios probatorios que a favor de dicho hecho se hayan producido en el transcurso de la causa, quedando demostrado los hechos en esta constatados, por constituir una prueba que se le confiere fe pública producto de su certificación por la autoridad judicial competente, según lo consagra el artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho de no haber sido impugnada ni tachada de falso el contenido de la misma por la contraparte. Y ASÍ SE VALORA

     Testimoniales de las ciudadanas Z.A. y L.M., a los fines de que respondan al interrogatorio que se les formulará y ratifiquen el documento privado referido a un presupuesto efectuado en representación de la empresa DINCOLCA.

    Dichas testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 18 y 19 de febrero de 2010, y en ese sentido ambas testigos ratificaron en su contenido y firma el documento privado “presupuesto” consignado en el expediente y de igual forma expresaron en sus declaraciones respecto al contenido de la comunicación, a la ubicación en donde se proyectaba la construcción de las viviendas, si se trasladaron al sitio, si se observaba alguna construcción en el área, lo siguiente:

    La ciudadana Z.A., manifestó que la comunicación se refería a la construcción de una vivienda, que se proyectaba en la urbanización Lago M.B.C., calle 11, parcelas 320, 321 y 322; que se trasladó varias veces al terreno, que en el mismo no había construcción alguna, sólo arena, piedra y monte, que el proyecto se inició en octubre de 2006; que la empresa DINCOLCA se encarga de la tramitación de los permisos y obtención de los servicios públicos. Al momento de ser repreguntada por el representante judicial de la parte actora respecto a si realizó esas obras a título personal o a nombre de una empresa, contestó que a través de la empresa DINCOLCA, que con ella está su socia L.M.; y por último se le repreguntó si ella se encontraba presente en el terreno el día 23 de noviembre de 2006 cuando se llevó a cabo la inspección ocular, a lo que respondió que no.

    Por su parte, la ciudadana L.C.M.C., manifestó que la comunicación es un presupuesto pasado por la empresa en la que trabaja, referida a la construcción del conjunto residencial Villa Toscana, ubicado en la urbanización Lago M.B., avenida 11 palmar, parcelas 320, 321 y 322; que en varias oportunidades fueron al sitio, que no vio en el terreno ninguna construcción, solo monte, que los trabajos se iniciaron en octubre de 2006 y que aún se encuentran trabajando; que la empresa no sólo se encarga de construir sino de tramitar los permisos de construcción y factibilidad de los servicios públicos; que al momento de iniciar los trabajos nadie se acercó a ella a reclamar por el terreno. En las repreguntas el apoderado judicial de la parte querellante inquirió si los trabajos se hacían por su cuenta o a través de alguna empresa, a lo que respondió que a través de la empresa DINCOLCA; se le preguntó que tipo de relación mantenía con los demandados; a lo que respondió que como persona natural no tiene ningún tipo de relación con las personas nombradas, y que la empresa DINCOLCA mantiene relaciones con la empresa Casa Bella; y por último indicó que si se encontraba al momento de la inspección ocular, ya que como es Ingeniero residente tiene que estar todos los días en la obra.

    Observa este Juzgador que las testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no incurrieron en contradicciones ni imprecisiones, derivándose la validez del presupuesto ratificado por ellas, no obstante, en cuanto a los hechos relativos a la existencia o no de una construcción en el terreno o la existencia de un propietario capaz de reclamar por el terreno, este sentenciador desestima dichas declaraciones, por cuanto resulta evidente que se trata de personas que laboran para una empresa contratada por los querellados para llevar a cabo determinada obra habitacional. Consecuencia de lo anterior, se estima parcialmente las testimoniales antes referenciadas, quedando probado con ellas la realización de un presupuesto a favor de los demandados respecto de la construcción de unas viviendas en las parcelas 320, 321 y 322 de la urbanización Lago M.B.C.M.. Y ASÍ SE VALORAN.

     Prueba de Informas, para que se oficie a la empresa ENELVEN, para que informe si en el mes de octubre de 2006, le informó a la señora Z.A., de la capacidad de suministrarle el servicio eléctrico a las parcelas Nos. 320, 321 y 322 de la urbanización Lago M.B..

    En fecha 13 de abril de 2010, se recibió ante el Tribunal de la causa la comunicación N°. A.A.JJ-057/10, suscrita por la abogada C.S. en cu carácter de Gerente de Asuntos Legales, en la cual señalan que efectivamente en dicha fecha se remitió la mencionada comunicación. Por lo tanto, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de este que efectivamente se solicitó el servicio de energía eléctrica para dichas parcelas. Y ASÍ SE APRECIA.

     Prueba de Informes a la empresa HIDROLAGO, para que informe si en los meses de noviembre de 2006 y noviembre de 2007, emitió solvencias Nos. 040595 y 068966 a nombre de A.A.L. sobre las parcelas Nos. 320, 321 y 322.

     Prueba de informes a la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si el manual de procedimientos seguido por esa dependencia, se prevé que antes de registrar el plano de mensura de un inmueble, y luego de consignados todos los recaudos que por ley se le exigen al solicitante, esa Dirección hace una inspección en el sitio para verificar el levantamiento y el plano que se pretende registrar.

    Con respecto a dichos informes, se desprende de actas que no fueron remitidos al juzgado a-quo a pesar de la insistencia de éste, por lo cual, se debe desechar en todo su valor probatorio.

    Conclusiones

    Antes de descender al fondo de la presente controversia, es preciso efectuar el pronunciamiento correspondiente a la impugnación a la estimación de la demanda incoada por la parte demandada en su escrito de contestación, aunado a que en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia cuyo conocimiento ha sido conferido con ocasión al recurso de apelación interpuesto, y debido a que la parte demandada se adhirió a la apelación únicamente en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de dicha impugnación, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda

    En el caso sub iudice observa este sentenciador que la querellante estimó su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), que en la actualidad de conformidad con la reconversión monetarias equivale a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Por su parte, los querellados en su escrito de contestación a la demanda, rechazan dicha estimación por considerarla insuficiente con fundamento en “que las parcelas sobre las cuales se ejecutó equivocadamente la medida de secuestro y que eran poseídas por los demandados y actualmente por la sociedad mercantil INVERSIONES CASA BELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tenían párale mes de diciembre de 2007, un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 300.000,00), precio en la cual fueron adquiridas las parcelas por esta última.”

    De este modo, aún cuando la parte demandada impugnó la estimación por insuficiente, consignando en actas un documento protocolizado de venta de las parcelas 320, 321 y 322 de la urbanización Lago M.B.C., se observa que su fundamento está dado por el valor de dicho inmueble, y en ese sentido, estima prudente este órgano jurisdiccional aclarar que la cuantía de la demanda y el valor de la cosa objeto de la contienda, se tratan de dos elementos completamente distintos, ya que como su nombre lo dice, su valor es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, por ejemplo, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión del juicio sub iudice, mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende, es determinar la competencia del tribunal en razón de la cuantía, lo que debe a su vez establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas dependiendo el caso específico.

    La cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas a dicho establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, razones por las cuales, esta Superioridad considera improcedente dicha impugnación, quedando firme la estimación plasmada por la querellante en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Una vez determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal de Alzada realizar las consideraciones pertinentes para resolver la controversia aquí planteada.

    Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

    Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

    La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    A este tenor, y en aras de proteger el ius possessionis (derecho a la posesión), la Ley contempla acciones a favor del poseedor, las cuales dependerán de la perturbación o del despojo sufrido por éste.

    En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida.

    En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

    Artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

    Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

    En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

    Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

    (…Omissis…)

    El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

    De conformidad con lo anterior, evidencia esta Superioridad que la parte querellante argumentó en su escrito libelar que era “propietario y poseedor legítimo” desde el hace más de veinticinco (25) años de un inmueble ubicado en la calle 13 (M.N.), signado con el No. 15B-60, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide sesenta y cuatro (64mts) y linda con propiedad o posesión que es o fue de B.V., camino público intermedio; Sur: mide setenta metros (70mts) y linda con la calle 13; Este: mide setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50mts) y linda con propiedad que es o fue de B.V.; y, Oeste: mide setenta metros con veinticinco centímetros (70,25mts) y linda con propiedad que es o fue de B.V., y en lo que a ello respecta, debe esta Superioridad hacer énfasis en el aspecto relativo a que los interdictos procuran la protección de la posesión como situación de hecho, y en el presente caso, al ser un interdicto restitutorio, se protege cualquier tipo de posesión.

    Por su parte, los demandados indicaron en su escrito de contestación que no era cierto que la demandante sea propietaria del referido inmueble, ni que lo haya poseído de forma pacífica, aunado a que se trata de un inmueble inexistente, ya que de los medios probatorios que adjunta a su libelo describe lotes de terreno que son diferentes y que no guardan identidad entre sí, que sus representados adquirieron la propiedad de las parcelas 320, 321 y 322 mediante documentos protocolizados, suscritos en el año 2005, y que desde ese momento han ejercido actos inequívocos de posesión material y con el ánimo de dueños de tales terrenos, los cuales no eras poseídos ni ocupados por ninguna persona.

    Definido lo anterior se procede pues a evaluar la comprobación de los requisitos para la procedencia de la querella interdictal interpuesta, en este caso interdicto restitutorio. Al efecto, como ya quedó determinado con precedencia en este fallo de alzada, en la querella interdictal restitutoria recae la carga de la prueba para el accionante de demostrar dos (2) aspectos esenciales: que se ha ejercido posesión y que ha habido un despojo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en consonancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en la revisión del cumplimiento del primer presupuesto de procedibilidad para el interdicto restitutorio, se tiene el deber de comprobación del ejercicio de la posesión que se alega despojada, entendiéndose que en este tipo de interdicto se protege todo tipo de posesión pues no se requiere que la posesión sea legítima como en el caso del interdicto de amparo, por tanto tampoco tiene relevancia si el poseedor es mediato o inmediato, incluyéndose la mera tenencia o posesión precaria.

    En ese sentido, aprecia este Tribunal de Alzada que el querellante pretende demostrar dicha cualidad posesoria a través de un justificativo de testigos, que aún cuando se pretendió ratificarlo a través de las testimoniales, las mismas fueron desechadas por incurrir en contradicciones, imprecisiones e incongruencias, así como también consignó a las actas recibos de limpieza y mantenimiento y recibos de construcción que por ser emanados de terceros y al no ser ratificados en juicio fueron igualmente desestimados por este juzgador.

    Se observa que fue promovida inspección ocular extra litem, de la cual no se puede evidenciar de forma cierta el hecho posesorio, ya que se entiende que la posesión es un situación de hecho continua que no puede ser determinada por una única oportunidad que el Juez tenga a su vista, desprendiéndose de la misma la existencia de una casita que de acuerdo a los alegatos de la querellante se construyó para que viviera presuntamente el vigilante, así como también lo menciona en su testimonial la ciudadana H.C.A.A.. Por otro lado, se consignó recibo de energía eléctrica a nombre de la querellante, lo cual fue ratificado a través de la prueba de informes dirigida a ENELVEN, que se reiteró el hecho de que en el inmueble con la nomenclatura 15B-60 ubicado en la urbanización Lago M.B. calle 13, aparece registrado el servicio eléctrico a favor de la ciudadana Á.A.R.d.N., y por último se consignó comunicación a través de la cual se solicitó la compra de un terreno ejido, que de acuerdo a los informes consignados por el Departamento de Ejidos de la Alcaldía de Maracaibo, fue declarada improcedente por ser de condición jurídica privada.

    Por otro lado se desprende como indicio, del documento de obras autenticado en fecha 30 de abril de 2003, la declaración del ciudadano L.A.M. ante Notario Público de haber construido a favor de la señora Á.A.R.d.N., unas mejoras sobre el inmueble N°. 15B-60, lo que consistió en una cerca de ciclón con tubos de hierro y un portón de tubos con malla de ciclón, ubicada al margen derecho de la avenida M.N. y al lado del Geriátrico. Y adicionado a ello, fue presentada constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa emanada en fecha 9 de noviembre de 2004.

    Tomando en consideración los hechos antes referenciados, considera este sentenciador que la parte querellante ejerce una posesión sobre el inmueble identificado en su libelo, más no se puede determinar si la misma es legítima tal como lo afirma la accionante, ya que de actas no se desprende las características esenciales que identifican este tipo de posesión, no obstante ello, a efectos de peticionar la protección posesoria en el caso del interdicto restitutorio, el legislador requiere únicamente que se demuestre la posesión, cualquiera que esta sea, por lo que considera este órgano jurisdiccional errado el criterio expuesto por el juzgador de primera instancia al determinar como suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión, la falta de posesión legítima de la querellante, exigiendo un requisito adicional a los establecidos en el precepto legal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En derivación, se encuentra así la configuración del supuesto normativo del artículo 781 del Código Civil y por ende demostrado el elemento de posesión sobre el bien cuya restitución pretende en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto de procedibilidad del interdicto restitutorio, se tiene el deber de comprobación del hecho que ha habido un despojo, y en lo que a ello respecta, se desprende de actas que en la inspección ocular extra litem, se dejó constancia de la existencia de maquinaria pesada, depósito de arena o arcilla para rellenar o compactar, cemento y otros materiales de construcción, que se encontraban obreros trabajando por orden y cuenta de la empresa DINCOLCA, y que estaba presente la ciudadana L.M., quien dijo ser ingeniero civil de la obra.

    Respecto al mencionado hecho, se destaca de la testimonial de dicha ciudadana promovida por la parte demandada, que efectivamente se encontraba en el sitio al momento de la inspección, argumentando que por ser ingeniero residente de la obra debía estar presente en el sitio frecuentemente.

    Afirma la querellante en el transcurso del juicio que actualmente continúan los “actos perturbatorios” y así lo pretendió demostrar a través de las testimoniales evacuadas, sin embargo, dado que fue valorada únicamente la de la ciudadana H.A., se observa de su declaración que en el terreno actualmente se encuentran construidas unas 11 o 14 casitas pegaditas unas con otras, adicionado a ello, las inspecciones judiciales promovidas por los querellados dejaron constancia de la existencia de dos hileras de construcción que contienen seis (6) y ocho (8) viviendas respectivamente, teniendo un avance porcentual de un setenta y cinco por ciento (75%).

    Ahora bien, es importante destacar que en iter procedimental, la parte querellada consignó diversos medios probatorios tendentes a demostrar que ellos ejercieron la posesión desde el momento de adquisición de los inmuebles identificados de la siguiente manera: 1.- Parcela 320, con una superficie de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (799,76mts2), con las siguientes medidas y linderos, Norte: mide veinte metros (20mts) y linda con la avenida el Palmar, Sur: mide veinte metros (20mts) y linda con parcela No. 324, Este: mide cuarenta metros (40mts) y linda con parcela No. 321 y Oeste: mide cuarenta metros (40mts) lindando con parcela No. 319. 2.- Parcela 321, con una superficie de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (799,77mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cuarenta metros (40mts) y linda con parcela No. 320, Sur: mide cuarenta metros (40mts) y linda con parcela No. 322, Este: mide veinte metros (20mts) y linda con la avenida el Palmar y Oeste: mide veinte metros (20mts) y linda con parcela No. 326. 3.- Parcela No. 322, con una superficie de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (799,77mts2) con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cuarenta metros (40mts) y linda con parcela No. 321, Sur: mide cuarenta metros (40mts) y linda con parcela No. 323, Este: mide veinte metros (20mts) y linda con la avenida el Palmar y Oeste: mide veinte metros (20mts) y linda con parcela No. 327.

    Con respecto a ello, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas se extrae que efectivamente los querellados han ejercido posesión en dichos inmuebles, puesto que así se desprende de los documentos desde los cuales se determina el momento de la adquisición y posterior a ello todos los trámites realizados para llevar a cabo en dichas parcelas un proyecto habitacional, debidamente presupuestado a favor de los querellados, y cuya permisología ha sido tramitada ante los organismos municipales competentes según se infiere de los documentos administrativos consignados en actas, aunado a la solicitud de servicio eléctrico avalada por la empresa ENELVEN mediante la prueba de informes.

    Dichos factores indican a este jurisdicente superior, la posesión ejercida por parte de los querellados sobre las parcelas de terreno identificadas con anterioridad, las cuales forman parte de un inmueble cuya nomenclatura municipal, de acuerdo a los registros en la dirección de catastro de la Alcaldía de Maracaibo y al plano de mensura, esta identificada con el No. 15B-1A-24.

    Especial consideración merece el hecho de que la nomenclatura municipal señalada por las partes para identificar el inmueble objeto del interdicto, resulta distinta, puesto que la querellante afirma que el inmueble es el No. 15B-60, mientras que los querellados aducen que es el No. 15B-1A-24, y en torno a ello, cabe destacar que la nomenclatura indicada por la parte actora se desprende únicamente del recibo de energía eléctrica consignado en actas y avalado por dicha empresa al momento de la prueba de informes, así como también se encuentra escrito con spray en las paredes del terreno; mientras que la nomenclatura que refiere la parte demandada, proviene del plano de mensura y de los registros que cursan en digital y en físico en la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, según se desprende de la inspección judicial efectuada en dicho organismo.

    Aunado a ello, los linderos y medidas determinadas por cada parte, impiden a este sentenciador determinar con certitud si se trata del mismo inmueble que ha sido objeto de despojo, ya que en todo caso, la parte actora siempre refiere que en su lindero sur el inmueble colinda con la avenida M.N., cuestión que en ningún caso sucede con los inmuebles señalados por la parte demandada.

    En este orden de ideas, concluye este órgano jurisdiccional que no existe plena certeza en actas de la existencia u ocurrencia del despojo alegado por la parte actora, debido a las inconsistencias en sus alegatos y a la insuficiencia en sus pruebas, ya que si el caso es que fue despojado solo de un lote de la totalidad del terreno que posee, así debió haber sido expresado en su querella, de modo que le permita a este juzgador tener una visión precisa del derecho que pretende ser tutelado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En consecuencia, no existen dudas para establecer que en efecto la parte querellante no logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos exigidos por la Ley para hacer procedente la protección de la posesión que se alega ha sido despojada, es decir, los contenidos en el artículo 783 del Código Civil, siendo que no se comprobó la ocurrencia de los hechos que caracterizaron el despojo; motivos por los cuales se le imposibilita a este Jurisdicente Superior ejercer la tutela correspondiente de restitución de posesión.

    Ahora bien, aprecia este Jurisdicente Superior, que le corresponde a la parte querellante demostrar sus afirmaciones a través de los diversos medios de prueba que tiene a su disposición, ya que representa una obligación contemplada en la Ley. De esta forma, se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en los términos siguientes:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De conformidad con lo adminiculado previamente, considera este Tribunal ad quem, que las normas ut supra citadas ponen de relieve una doble limitación para el Juez; en el sentido de que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, en contraste con ello, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por tanto, con fundamento en las anteriores apreciaciones, a falta de comprobación de los presupuestos contenidos en las normas que regulan este tipo de querella, supra citadas, resulta irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella interdictal restitutoria al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, habiéndose estimado la declaratoria sin lugar de la presente querella interdictal, derivado de la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella, se origina la necesidad de CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado a quo, y por ende, es pertinente para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en virtud de que se declaró la improcedencia de la impugnación a la estimación de la demanda, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana A.A.R.d.N. en contra de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.A.R.d.N. por intermedio de sus apoderados judiciales abogados T.L.R. y H.L.V., contra sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., por intermedio de su apoderado judicial abogado F.L.A., contra sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida sentencia de fecha 18 de enero de 2011, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar en primer término IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada y SIN LUGAR la querella interdictal incoada por la accionante, revocando la medida de secuestro decretada en el juicio, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

En derivación al vencimiento recíproco observado en los presentes recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en esta apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc.

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