Decisión nº S2-CMTB-115 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

Sentencia Nº S2-CMTB-115

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

Parte: J.T.B.M. en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Motivo: Inhibición.-

Expediente: S2-CMTB-2013-00139.

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado J.T.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 1° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco de consanguinidad con el abogado J.E.B.S., quien es su hijo.-

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 10 de Junio de 2014 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones y formular la siguiente interrogante ¿Cuáles son las garantías de imparcialidad judicial?, lo que nos conduce a dejar asentado lo referente a la competencia objetiva y competencia subjetiva del juez; al respecto la primera de ellas implica las competencias que han sido atribuidas al juez por ley (materia y cuantía ) y la segunda se refiere a la capacidad de administrar justicia guiada por la aptitud moral del funcionario, es decir por sus vínculos personales, como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual.-

En este mismo sentido observa esta juzgadora que el Legislador patrio ha dispuesto mecanismos tendientes a garantizar y tutelar, el derecho constitucional de ser juzgado por un juez imparcial, independiente e idóneo, de esta forma la institución de la inhibición y recusación, forman parte integrante de ese derecho, para lo cual nos referiremos solo a la primera de ellas. En este aspecto la inhibición es un medio procesal previsto para depurar el proceso, cuando concurren algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o como lo ha manifestado recientemente la doctrina de nuestro m.T., por cualquier otra causal que lo hagan sospechoso de parcialidad.-

Así pues la institución de la inhibición conlleva a la abstención del funcionario (juez de la causa) por un hecho voluntario para separarse definitivamente del asunto. De esta forma se podría responder la interrogante, indicando que la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garantizan que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su consideración, lo que implica una decisión ajustada a derecho y conforme a la tan anhelada garantía de la tutela judicial efectiva contenida el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El profesor A.R.-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive.

Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse

.

En el caso bajo estudio se observa que el juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en numeral 1° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, tener parentesco de consanguinidad con el abogado J.E.B.S., por ser su hijo quien funge como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana EUNELLYS J.B.A., en contra del ciudadano O.J.H., llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Al respecto el profesor A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.

Ahora bien en base a lo expuesto por el juez y conforme a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constata que el ciudadano J.T.B.M. consigno copia del acta de nacimiento del ciudadano J.E.B.S., donde se evidencia el vinculo de consanguinidad alegado; así mismo fue consignada copia del instrumento poder que acredita al referido abogado como apoderado judicial de la ciudadana Eunellys J.B.A., parte demandante en la causa sometida al conocimiento del juez inhibido; razones por las cuales se considera ajustada a derecho la inhibición planteada, en virtud de que el juez ha manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, al poder ser cuestionada su capacidad subjetiva e imparcialidad, por el parentesco existente con el apoderado judicial de la parte demandante, lo cual podría incidir en su ánimo para conocer del referido asunto, razón por la cual debe declararse procedente la inhibición propuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 82 ordinal 1 del código de Procedimiento civil. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamiento que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 , 82, 84 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado J.T.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 1° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el referido Juez debe desprenderse del conociendo de la apelación tramitada en el expediente numero 009347 (Cuaderno de medidas) llevado por ante el Tribunal que preside. TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente. CUARTO: Por cuanto el asunto principal que dio origen a la presente incidencia se encuentra actualmente en curso por ante este mismo órgano jurisdiccional; bajo la nomenclatura S2-CMTB-2014-00140; se dispone que estas actuaciones sean agregadas a dicha causa para que formen parte de la misma como cuaderno separado de Inhibición.-

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y agréguese el expediente en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 am.) horas de la mañana. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..

CAUSA N° S2-CMTB-2014-00139.

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