Decisión nº 175-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2013-000016

ASUNTO : VP02-R-2013-000470

Decisión No. 175-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho L.M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 61.939, en su carácter de defensora privada del imputado J.L.Á.S., titular de la cédula de identidad No. 18.122.204.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 218-13, de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado tribunal declaró la ejecución de la sentencia No. 08-13, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, igualmente declaró improcedente la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, conforme a los artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsono armonía con los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias No. 1485-2002, 1654-2005, 2507-2005, 3421-2005, 147-2006, 1114-2006, 2175-2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias Nros. 1874-2008, 128-2009, 90-2012, 875-2012, y ordenó la aprehensión del penado de marras.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de junio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 10 de junio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho L.M.A.M., en su carácter de defensora privada del imputado J.L.Á.S., plenamente identificado, presentó escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 218-13, de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó la recurrente, que la Jueza Cuarta de Ejecución estableció en su decisión que su defendido J.L.Á.S., no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en tal sentido, la defensa consideró que la a quo interpretó contrariamente el contenido del mencionado artículo, por cuanto se evidencia que los beneficios excluidos por el texto constitucional para los delitos de lesa humanidad son aquellos que causan impunidad.

Apuntó, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal no constituye beneficio que comporte la impunidad de delito alguno, sino por el contrario es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena menos gravosa que la privación de libertad; por lo tanto, las alternativas de cumplimiento de pena contribuyen con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé y garantiza a su vez el principio de la progresividad, el cual no es otra cosa que la resocialización del condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde la más severas hasta las más permisivas de acuerdo a los resultados de tratamiento.

Continúo manifestando, que el objetivo principal del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, es la reinserción social del penado y una de las maneras más idóneas para hacerlo según las bases del nuevo penitenciarismo es con el trabajo, el deporte, la cultura, el estudio, entre otros, implicando la aplicación de alternativas al cumplimiento de la pena, como el destacamento de trabajo.

Enfatizó la defensora privada, que los legisladores venezolanos desarrollaron figuras alternativas de cumplimiento de pena privativa de la libertad, que permiten cumplir cabalmente con los objetivos promulgados por la Carta Magna, en el artículo 272, en cuanto al desarrollo del sistema penitenciario venezolano, donde el penado puede llevar una vida total o parcial en libertad, y de esta manera, llevar a cabo la reinserción social del mismo que en definitiva es el objetivo principal de la pena, y es por esto que los legisladores tratan que la administración de justicia no se apoye en una cultura donde la privación de la libertad no ceda espacios y prevalece sobre la aplicación de medidas alternas. Citó la recurrente la sentencia de fecha 07-07-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

Esgrimió quien ejerce la acción recursiva, que el penado J.L.Á.S., cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, para ser merecedor de una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en el presente caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues si bien es cierto, que fue condenado por un delito catalogado según el Tratado de Roma, como lesa humanidad, no menos cierto que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para este tipo de medida no es oponible el contenido del artículo 29 del Texto Constitucional, por cuanto a misma no implica la impunidad de delito alguno.

Argumentó la recurrente, que debe estimarse el grado de participación del ciudadano J.L.Á.S., en la perpetración del delito por el cual fue acusado, pues si bien es cierto que se trata del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto que el mismo, no se le encontró en su cuerpo ninguna evidencia de hecho punible, mucho menos ningún envoltorio que se pudiera catalogar como droga, solamente se le incautaron cinco con treinta y seis gramos (5.36 gr.) de la supuesta droga, que había lanzado al piso el co-imputado D.J.I.D., tal como lo refieren las actas policiales; agregó, que los grados de participación delictual en el derecho penal sustantivo venezolano, a saber son cinco, dentro de los cuales se pueden distinguir; el autor, el instigador, el coautor, el cooperador inmediato y el cómplice, que a su vez puede ser necesario, no necesario y correspectivo, en los cuales su defendido, no entra ya que el no tenía en su poder o en su ropa la droga.

Invocó la recurrente, los artículos 61 y 65 de la Ley Especial que rige el sistema penitenciario los cuales deben ser aplicados con prelación a la ordinaria; en tal sentido, enfatizó que si bien es cierto, la jueza a quo en el auto negando la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, hizo caso omiso a la Ley Especial, que dispone la obligación de adoptar tales fórmulas, cuando los resultados sean desfavorables, haciendo referencia tácitamente a las evaluaciones psicosociales y clasificación de conductas, aprobadas a favor de su representado.

Igualmente destacó, que los jueces y juezas de la República, están en la obligación de conocer suficientemente, la conceptualización e inteligencia de normas legales, su aplicación concordante con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que del mismo modo poseen rango constitucional; por lo tanto, evidenció la ausencia de control judicial, la violación al debido proceso y la discriminación en relación a la inaplicación del principio de igualdad ante la ley, en cuanto a la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

Señaló la apelante, que el juez o jueza de ejecución, en su marco de actuación representa al Estado Venezolano, éste es un órgano del Poder Público obligado a garantizar al justiciable, la libertad, la justicia y la igualdad en un proceso penal, se actuación se debe únicamente a la justicia en la aplicación del derecho, de tal manera atendiendo a lo anterior, a juicio de la defensa la interpretación realizada por la a quo, constituye una violación al debido proceso y un menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de su representado, tal como lo preceptúa el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “petitorio”, la profesional del derecho L.M.A.M., en su carácter de defensora privada del imputado J.L.A.S., solicitó primero que se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a su defendido; y segundo que se le vuelva a otorgar a su defendido una medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la libertad es la regla y la privación es la excepción.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho J.S.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, en virtud de los respectivos argumentos:

Argumentó la representante del Ministerio Público, que se desprende de actas que el penado de autos, fue condenado a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ciertamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para determinados delitos no existe la posibilidad de beneficios.

Invocó quien contesta, el criterio vinculante emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, asentando que los delitos relativos al Tráfico de Drogas, son considerados como delitos de lesa humanidad, ratificando dichos criterios en sucesivas sentencias, incluso la misma recurrente en su escrito de apelación, expresó que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el imputado de marras de acuerdo al Estatuto de Roma, es catalogado como delito de lesa humanidad.

Igualmente citó, las sentencias de fecha 25 de mayo de 2006 y de fecha 06 de marzo de 2008, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Francisco Carrasquero y C.Z.d.M., respectivamente, razón por la cual a su criterio la Jueza de Ejecución, bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido, podía conceder u otorgar algún beneficio, o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que lo procedente en todo momento, como en efecto lo fue, el negar su otorgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo cónsona la decisión recurrida, con los criterios jurisprudenciales emitidos por la misma Sala, mediante las sentencias de fecha 26 de junio de 2012 y de fecha 10 de julio de 2012, con ponencias de las Magistradas Luisa Estela Lamuño y C.Z.d.M..

Continuó afirmando, que al penado en modo alguno se le esta vulnerando el principio de progresividad, sino que necesariamente debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad sobre la base del escenario procesal, en el cual se encuentren cada uno, pues si bien es cierto, que a todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de allí que deben ser iguales ante la ley, ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales, en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal pueden aplicar una misma sanción penal a todos los privados de libertad condenados partiendo del contenido del principio de igualdad; tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto, aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no esta asociado al principio de igualdad, ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

Apuntó el Ministerio Público, que a todos los penados se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique en los casos como el presente, a los penados se le este vulnerando sus derechos penitenciarios; sino que la actividad del juez no sólo se ha referido en aplicar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, también debe realizar un análisis e interpretación cultural de los factores que rodean en caso en concreto, considerando la jurisprudencia patria, consonante con el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la comunidad internacional para erradicar y combatir los delitos de Drogas, al mismo tiempo que ratifica el propósito de Venezuela en no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano.

Prosiguió afirmando, que de acuerdo con los criterios adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados los delitos referidos al Tráfico de Drogas, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un delito de lesa humanidad; por lo tanto, no es procedente en el presente caso, otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.L.A.S., en razón de los argumentos antes planteados.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó la profesional del derecho J.S.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que sea resulto el recurso de apelación conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho L.M.A.M., en su carácter de defensora privada del imputado J.L.A.S., plenamente identificado, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 218-13, de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de recurso es atacar la decisión impugnada, denunciando que la jueza a quo interpreto contrariamente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, a juicio de la recurrente constituye una violación al debido proceso y un menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de su representado, tal como lo preceptúa el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, no es un beneficio que comporta impunidad; en tal sentido, no es oponible el artículo 29 de la Carta Magna.

De los argumentos esbozados por la recurrente, consideran las integrantes de esta Alzada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagra el constituyente el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos y internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la política criminal acogida por el Estado Venezolano, propugna el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados o rehabilitadas fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Cabe agregar, que el Estado persigue como fines garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo éste una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19 y 22 ambos de la Constitución, señalando taxativamente lo siguiente:

Artículo 19.- “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”

En este mismo orden de ideas, la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado el principio de no discriminación y discriminación positiva, estableciendo en el contenido del artículo 21 de la Carta Magna, la igualdad de personas ante la ley, no permitiéndose ningún tipo de discriminación fundadas en raza, credo, religión, sexo y condición social, garantizando la igualdad de condiciones ante la ley, otorgando el Estado Venezolano el cumplimiento debido a la Convención Internacional de los Derechos Humanos.

En tal sentido, el Estado se encuentra en la obligación fundamental de investigar aquellas conculcaciones consideradas como delitos contra la humanidad, para ello ha delimitado en el artículo 29 de la Carta Fundamental lo siguientes:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

.(Negrillas de la Sala).

Del artículo in comento, se infiere que la República Venezolana tiene como pilar fundamental la obligación ineludible de investigar aquellas transgresiones de los derechos humanos, por lo que se encuentra en la labor de sancionar códigos, leyes y reglamentos, en los cuales se encuentren tipificados como hechos punibles, previniendo castigar a los culpables de violaciones consideradas como de lesa humanidad, estipulando taxativamente que en relación a estos ilícitos, quedan prohibidos los beneficios procesales que pudiesen conllevar a su impunidad.

Es menester señalar, con referencia al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a sus modalidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante el fallo 749, de fecha 23 de mayo de 2.011, con ponencia de la C.Z.d.M., ha catalogado esta acción delictual como delito de lesa humanidad, dejando taxativamente establecido que:

“… El delito de Tráfico de Drogas “… es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata como se ha asentado en diversas oportunidades, que no pueden otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutita de la privación de libertad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…” (Se reitera sentencia 1712 de 12 de septiembre 2011, caso r.A.C. y otras)…”

De la transcripción parcial del fallo emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, se desprende que con respecto a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad “inclusive droga en todas sus modalidades”, ello se extiende a todas las fases del proceso, entiéndase etapa investigativa, de juicio y de ejecución de sentencia, y no sólo hace referencia a las medidas de coerción personal que se pudiesen dictar a algún procesado o procesada, sino también a la pena corpórea impuesta al penado o penada, sin que dicha prohibición signifique una discriminación en el trato de los indiciados o indiciadas, sino una distinción marcada debido a que los mencionados tipos penales comportan para el Estado Venezolano una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos, aunado al hecho que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Recientemente, en relación al otorgamiento de los beneficios procesales o fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, el Tribunal Supremo de Justicia en Sede Constitucional, se pronunció en el fallo 1651, de fecha 5 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, reiterando el criterio jurisprudencial pacífico, referido a la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la prohibición expresa de acordar beneficios procesales y los postprocesales, en las causas tramitadas por dichos delitos, disponiendo textualmente:

…En efecto, esta Sala en su decisión No. 875 del 26 de junio de 2012, caso: (“Tarache María Alejandra”), reiteró su criterio respecto de la improcedencia de beneficios procesales en los delitos por tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, lo cual realizó en los términos siguientes:

(omissis) “Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades… como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional… (omissis).

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente…”.

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas… (omissis)…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra mencionada, se desprende que el M.T. de la República ha establecido que no será procedente el otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales, cuando se trate de tipos penales que atentan contra los derechos humanos y los catalogados como de lesa humanidad; verbigracia, las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la ejecución de la penal o cualquier medida de coerción personal.

Ahora bien, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido por la jueza de instancia, en la decisión No. 218-13, de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la denuncia planteada por la apelante, referida a la errónea interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta violación al debido proceso y un menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de su representado, tal como lo preceptúa el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que la a quo consideró para emitir su decisión lo siguiente:

“…Consta que el penado JOSE (sic) L.A. (sic) SUÁREZ Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No 18.122.204, fue aprehendido el 29/06/2009, y en fecha 01/07/2009 se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sin embargo de las actuaciones remitidas no se desprende la fecha exacta en la cual fue sustituida esa medida, indispensable para efectuar el computo (sic) respectivo.

Ahora bien, en atención a la pena impuesta y la naturaleza del delito como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 26/06/2012 No 875-2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

(…)cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

Así las cosas, resulta improcedente en el caso de marras otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que en aras de ejecutar la pena, se ordena la aprehensión del ciudadano JOSE (sic) L.A. (sic) SUÁREZ Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No 18.122.204, conforme lo dispone el artículo 472 del texto adjetivo vigente, a tales efectos líbrese la correspondiente orden de encarcelación y encárguese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que efectué la aprehensión.

Se deja constancia que la fecha cierta de cumplimiento de la pena será determinado una vez sea materializada la aprehensión del mencionado ciudadano…

. (Destacado de la recurrida).

De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que la jurisdicente negó la suspensión condicional de la ejecución pena como fórmula alternativa de la ejecución de la pena, en virtud que el penado J.L.Á.S., fue condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este un ilícito penal, que atenta contra bienes jurídicos invalorables para el Estado Venezolano, como lo son la vida, la salud colectiva, entre otros; confiriéndoseles la connotación de crímenes contra la humanidad, valga decir, de lesa humanidad; en tal sentido, es un ilícito penal el cual quedará excluido del otorgamiento de cualquier beneficio, tanto procesales como postprocesales, tal como lo ha dispuesto el M.T. de le República.

Igualmente, luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, evidencian estas juezas de mérito, que contrariamente a lo expuesto por la apelante la jurisdicente, fundamentó razonadamente su fallo, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró del asunto sometido a su conocimiento, las cuales estimó a los fines de la negativa de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de suspensión condicional; por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable interpretando de manera acorde los preceptos constitucionales, los instrumentos jurídicos vigentes, así como la jurisprudencia esbozada por el M.T. de la República, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación.

Con respecto al argumento esgrimido por la apelante referido a: “…Si bien es cierto, que describe el Juzgado A-Quo (sic), que realiza el Auto Negando la fórmula alternativa del Cumplimiento (sic) de la Pena (Régimen Abierto), cabe destacar, que el Tribunal A-Quo (sic) hizo caso omiso, a la Ley Especial, que establece la obligación de adoptar tales formulas (sic), cuando los resultados sean favorables, haciendo referencia tácitamente a las Evaluaciones Psicosociales y Clasificación de Conducta, aprobadas a favor de mi representado, el Penado J.L.A. (sic) SUAREZ (sic)…”; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que yerra la defensora privada al aducir ello, puesto que del análisis de las actas se desprende que las penado J.L.A.S., en ningún momento fue sometido a evaluaciones psicosociales y de clasificación de conducta, y menos aún que le fue negado el beneficio de régimen abierto.

Finalmente, en lo atinente al argumento esbozado por la profesional del derecho L.M.A.M., referido a que a su defendido no se le encontró en su cuerpo ninguna evidencia de hecho punible, ni envoltorio que se pudiera catalogar como droga, igualmente arguyendo que su representado no tiene ningún grado de participación, puesto que no tenía en su poder o en sus ropa la droga. A este tenor, es menester para las juezas que conforman este Tribunal ad que, recordarle a la recurrente, que dichos argumentos debieron ser alegados y rebatidos en la fase correspondiente, puesto que se observa que el ciudadano J.L.Á.S., en la audiencia preliminar realizada el día 26 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo fue el procedimiento por admisión de los hechos, dictando el mencionado Tribunal, sentencia condenatoria bajo el No. 008-13 de fecha 26 de marzo del año en curso, en la cual declaró culpable al penado de marras, imponiéndole una pena definitiva de dos años (02) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando dicha sentencia definitivamente firme, en virtud de no haberse ejercido acción recursiva alguna; por lo que mal puede la apelante, intentar atacar la calificación jurídica o el grado de participación, en esta etapa de ejecución de sentencia.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho L.M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 61.939, en su carácter de defensora privada del imputado J.L.Á.S., titular de la cédula de identidad No. 18.122.204, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 218-13, de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de penal de suspensión condicional de ejecución de la pena al penado antes mencionado, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 4E-1505-13 por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho L.M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 61.939, en su carácter de defensora privada del imputado J.L.Á.S., titular de la cédula de identidad No. 18.122.204.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 218-13, de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 175-13 de la causa No. VP02-R-2013-000470.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S)

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