Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteNinfa Mariela Hernandez Mogollon
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 04 de Febrero de 2014.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: J.A. SOSA RIVAS Y A.S.R., venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 2.499.940 y V- 1.604.045, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 90.894,

MOTIVO: ACCIÓN A.C. contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

EXPEDIENTE: Nº 2014-1275.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales interpuesto por los ciudadanos J.A. SOSA RIVAS Y A.S.R., venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 2.499.940 y V- 1.604.045, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 90.894, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR incoada por los ciudadanos J.A. SOSA RIVAS Y A.S.R., venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 2.499.940 y V- 1.604.045, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 90.894, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de a.c. interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de A.C., se encuentra recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa A.V.P., SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.

(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de A.C.. (ASÍ SE DECLARA)

Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS…

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 de Abril de 2011, interpusimos demanda de nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Luisa C.A, pretensión dirigida en contra de los ciudadanos socios mercantiles J.L.S.R. y R.A.S.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.593.169 y V- 4.255.699, respectivamente, así mismo en contra de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Luisa C.A, cuya demanda tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de actas de asambleas societaria (…)”

…Omissis…

en fecha 17 de Junio del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto sentencia revocando el auto de admisión de fecha 15 de Abril de 2011, dictado por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anulando las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de admisión y repuso la causa al Estado de que la parte actora adecua su pretensión al procedimiento ordinario agrario…

…Omissis…

…dicho asunto consideramos que no resultaba menester realizar ningún tipo de subsanación, ni adecuación del libelo al procedimiento agrario, por cuanto, si bien es cierto que fue una demanda inicialmente redactada de acuerdo con los requisitos de admisión que señala el CPC para ser tramitada en juicio ordinario ante un Juzgado Mercantil…

…Omissis…

…con las sentencias de declaratoria de inadmisibilidad que no se encuentra basada en causal de supuesto alguno de inadmisibilidad ya que asistimos, el libelo de la demanda en cuestión reúne todas y cada una de las condiciones para que sea admitido y sustanciado conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (art. 199),…

…Omissis…

hay que denunciar que durante esta incidencia específicamente en fecha 06-11-2012, falleció el co-demandado R.A.S.R. hecho este que aunque no fue advertido por las partes en el proceso en referencia, vicia de nulidad la notificación practicada en la persona de su apoderado judicial V.R.M., V.R.R., M.G.R.P. y M.L.R.P., recibieron la boleta de notificación para la continuación de la causa y no informaron al Tribunal sobre este importante hecho, a los fines de la situación de los herederos…

…Omissis…

…finalmente en fecha 17 de Julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia declaro inadmisible la demanda de nulidad del Acta de Asamblea interpuesta por nosotros en contra de los ciudadanos J.L.S.R. y R.A.S.R. así mismo en contra de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Luisa C.A, por no haberse realizado la adecuación de la pretensión de nulidad a la disposición de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sentencia en la cual no señala ninguna causal de inadmisibilidad, no indica que requisito para la admisión de la demanda dejo de cumplir en el libelo cuestionado, por lo dicha sentencia inmotivada lesiona los derechos constitucionales que mas adelante anunciaremos…”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de A.C. con solicitud de Medida Cautelar se encuentra dirigida contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos recibidos por ante este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de A.C., es que sea acordada con carácter de urgencia la medida cautelar provisional de suspensión de juicio principal que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, en el Estado anterior a la sentencia impugnada de fecha 17 de Julio de 2013 y el mantenimiento de la medida cautelar que a su vez fue dictada en dicha causa para la prohibición de gravar los fundos agrícolas a que se refiere dicha demanda, que sean revocados todos los actos subsiguientes a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictada en fecha anteriormente señalada.

CONSIDERACIONES DOCTRINALES

Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de A.C. algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:

El A.C. es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Cursiva de este Tribunal)

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del A.C., se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J.C.G. sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, indica que “el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento del A.C.” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).

Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa F.Z. “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de A.C. esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASI SE ESTABLECE).

Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del A.C., se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

(Cursiva de este Tribunal)

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales los quejosos plantearon la supuesta procedencia de dicha Acción de A.C., al no existir según lo establece en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:

…que le sean reconsiderado y restablecidos sus legítimos derechos e intereses que están siendo lesionados y en virtud a ello, se dicte un Decreto o Mandamiento Ejecutivo, mediante el cual se considere el cobro de intereses adeudados; todo lo concerniente al pago por concepto de costos y costas de dicho procedimiento judicial, que ya se había acordado por el Tribunal Superior Agrario, al pago por motivo de indexación por inflación o reevaluación experimentada en el valor incrementado por el bolívar, y la suma de todos estos conceptos demandados unificando criterios jurisprudenciales y de experticias aportados al proceso judicial…

(Cursiva de este Tribunal)

Alegaron los quejosos las siguientes peticiones:

Con fundamento al Principio Constitucional contemplado por el articulo 26 ejusdem; de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pido a usted ciudadano Juez, me sean reconsiderados y restablecidos mis legítimos derechos e intereses que están siendo lesionados y en virtud a ello, se dicte un Decreto o Mandamiento Ejecutivo, mediante el cual se considere: 1.- El cobro de intereses adeudados b).- todo lo concerniente al pago por concepto de costos y costas de dicho procedimiento judicial, que ya había sido acordado por el Tribunal Superior Cuarto Agrario, como quedo comprobado y demostrado en actas, del mismo Expediente 4770-07, y como lo acuerda el dispositivo del artículo 22 ejusdem de la Ley especial de Abogados y su reglamento. C).- Así como lo concerniente al pago por motivo de indexación por inflación o reevaluación experimentada en el valor incrementado por el bolívar, en dicha suma de dinero adeudada y por el periodo de tiempo que ha transcurrido sin que la persona del deudor de cumplimiento voluntario al pago de dicha obligación. Porque según la ley prospera como una indemnización por mora y D).- la suma de todos estos conceptos demandados unificando criterios jurisprudenciales y de experticias aportados al proceso judicial seguido a tales efectos, se indique y precise exactamente el monto de la suma de dinero que debe de ser cancelada por la persona del deudor. Solicitud que hago de conformidad a lo indicado por el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con lo indicado por el artículo 5 ejusdem de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales. Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y 14 de la misma Ley de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales; que nos señala que la Acción de Amparo tanto en lo principal como en lo incidental y todo lo que de ella se derive hasta la ejecución de la providencia respectiva es de inminente orden público

.

(Cursiva de este Tribunal)

Como se puede observar, mediante la interposición de la presente acción de amparo con solicitud de Medida Cautelar contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en relación a que el juzgado a quo dicto sentencia declarando inadmisible la demanda de nulidad de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Luisa, C.A.”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales solicitó al juzgado presuntamente agresor la remisión inmediata de las copias fotostáticas certificadas de la causa con relación a lo denunciado por los quejosos, esta sentenciadora en sede Constitucional pasa a analizar los recaudos antes mencionados:

Se observa del legajo de recaudos lo siguiente:

  1. - Copia fotostática certificada de la causa signada con la nomenclatura A-0.037-13, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

  2. - Cómputos de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que le dieron entrada a la referida causa hasta la sentencia de fecha 17 de Julio de 2013, es decir, desde el 16 de mayo de 2013 hasta la referida sentencia.

  3. - Acta de Defunción del ciudadano Sosa Rivas R.A.:

  4. - Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De lo antes transcrito se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2013, que cursa a los folios 286 al 300, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión instando a la parte demandante ADECUAR su pretensión al Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual ordeno la notificación de todos los sujetos intervinientes en el proceso, tal como consta a los folios 301 al 305.

Ahora bien, cursa a los folios 309 al 326, exhorto de notificación conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y de la revisión efectuada se observa que las notificaciones ordenadas fueron debidamente cumplidas, en consecuencia las partes se encontraban a derecho, garantizando de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar que los ciudadanos J.A. SOSA RIVAS Y A.S.R., venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 2.499.940 y V- 1.604.045, parte demandante no acudieron al Juzgado a quo, a cumplir con el mandato de adecuar la pretensión a las exigencias establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual el referido Juzgado dicto sentencia en fecha 17 de julio de 2013 declarando la inadmisibilidad de la pretensión por falta de adecuación, por lo que considera este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional que los quejosos no ejercieron los respectivos recursos ordinarios como medios de impugnación contra la decisión antes mencionada. (ASI SE ESTABLECE)

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

Ahora bien, la acción de A.C., es una acción para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para reestablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales.

En relación con la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera imperioso ésta Sentenciadora traer a colación ciertas consideraciones Jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en este sentido, quien aquí decide verifica el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad en sentencia de fecha 02 de marzo del 2001 caso: (Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

(Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

(Negrillas y cursivas de éste Tribunal)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del seis (06) de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, también emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

.

(Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Así mismo en la sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por esta Sentenciadora por encontrase en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).

En efecto ésta Juzgadora Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le d.v. al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de A.C., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable. (ASÍ SE ESTABLECE).

Siendo entonces el deber de esta Juzgadora examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de A.C., porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de la vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de apelación, que permite al accionante solicitar al Órgano Judicial Superior al que dictó el acto presuntamente lesivo declarar con lugar, si así lo considera, su petición y ordenar su corrección mediante el pronunciamiento respectivo, de ser el caso, y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de A.c. con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. (ASÍ SE ESTABLECE).

Es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo con solicitud de Medida Cautelar, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para solicitar que sean revocados todos los actos subsiguientes a la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, no le es posible afirmar a ésta Sentenciadora que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, a quien hoy solicita la procedencia de dicho A.C., en pocas palabras no le es dable a esta Sentenciadora establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos, haciendo énfasis éste Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que en todo caso, si existiese para la quejosa un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudiera también si así fuera, reparar la situación lesionada, los recursos procesales ordinarios, que tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del p.d.a. constitucional, es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes en su escrito señalaron:

(…) en fecha 17 de Junio del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto sentencia revocando el auto de admisión de fecha 15 de Abril de 2011, dictado por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anulando las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de admisión y repuso la causa al Estado de que la parte actora adecua su pretensión al procedimiento ordinario agrario…

…dicho asunto consideramos que no resultaba menester realizar ningún tipo de subsanación, ni adecuación del libelo al procedimiento agrario, por cuanto, si bien es cierto que fue una demanda inicialmente redactada de acuerdo con los requisitos de admisión que señala el CPC para ser tramitada en juicio ordinario ante un Juzgado Mercantil…

…con las sentencias de declaratoria de inadmisibilidad que no se encuentra basada en causal de supuesto alguno de inadmisibilidad ya que asistimos, el libelo de la demanda en cuestión reúne todas y cada una de las condiciones para que sea admitido y sustanciado conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (art. 199),…

(Cursiva de este Juzgado Agrario)

De las manifestaciones de la parte actora antes señaladas, “según sus expresiones”, la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el juzgado A quo, que declaro inadmisible la demanda de nulidad de acta de asamblea, les causo daños irreparables y les conculco sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una justicia sin formas inútiles o innecesarias, empero, ratifica esta Juzgadora en sede Constitucional que los recurrentes de autos, no ejercieron los recursos ordinarios tal como el recurso de apelación en su debida oportunidad, más aun cuando se encontraba a derecho, por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que los denunciantes sí tenían un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de A.C. por ellos ejercidos, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de A.C.. (ASÍ SE DECIDE).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente Acción de A.C. con solicitud de Medida Cautelar interpuesta por los ciudadanos J.A. SOSA RIVAS Y A.S.R., venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 2.499.940 y V- 1.604.045, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 90.894, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de a.c..

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., interpuesto por los ciudadanos J.A. SOSA RIVAS Y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 2.499.940 y V- 1.604.045, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 90.894, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).

La Jueza Temporal,

Abg. N.M.H.M..

El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago

DVM/LEDS/mf

Exp. N° 2014-1275-

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