Decisión nº 382 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: J.J.A.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 537.765, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.206 y con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 2, Casa Nº 53, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: J.J.D.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.733.453, y domiciliado en la Avenida Panamericana, Casa Nº 274 Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EN EJERCICIO C.E. VELASQUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.871.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 11-4938

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 14 de Julio de 2011, por el Abogado en ejercicio C.E. VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.J.D.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 11 de Agosto de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Constante de: DOS (02) PIEZAS, LA PRIMERA DE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) FOLIOS Y LA SEGUNDA DE TREINTA Y TRES (33) FOLIOS.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se fijo el VIGESIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio treinta y seis (36) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.J.A.O. mediante la cual solicitó al tribunal se trasladara a los fines de realizar inspección Judicial y determinar cuales son las bienhechurias construidas en el terreno, asimismo se cite al demandado para absolver posiciones juradas.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se inadmiteº la inspección Judicial y admite la citación para absolver las posiciones juradas y se fija un lapso de tres (03) días de despacho para que comparezca a absolverlas, en esa misma fecha se libró boleta de citación.

En fecha 10 de Octubre de 2011, este Tribunal dio inicio a la audiencia fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del demandado.

En fecha 11 de Octubre de 2011, este Tribunal dio inicio a la audiencia fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del demandado.

Al folio cuarenta y seis (46) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.J.A.O. mediante la cual presentó informes.

Al folio cuarenta y siete (47) y sus respectivos vueltos corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado C.E. VELASQUEZ mediante la cual presentó informes.

Al folio cincuenta y dos (52) corre inserta copias certificadas del juicio de desalojo que sigue la ciudadana L.D.V.C.N., contra el ciudadano J.J.D.C. diligencia suscrita y presentada por el abogado C.E. VELASQUEZ mediante la cual presentó informes.

Al folio sesenta y ocho (68) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.J.A.O. mediante la cual presentó observaciones a los informes.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

Al folio setenta y uno (71) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.J.A.O..

MOTIVA

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el Juez de la causa en sus consideraciones para decidir luego de haber apreciado y valorado las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio lo siguiente:

El actor pretende la reivindicación de las bienechurìas objeto de este juicio, porque el demandado las ocupa sin ningún titulo de propiedad.

El demandado admitió que sobre las bienechurìas celebró un contrato de arrendamiento con L.D.V.C.N., “…a pesar de que la misma no era la legítima propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ni tampoco estaba facultada para poder hacerlo…”.

2. Alegó que el terreno donde están construidas las bienechurìas es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.

3. Arguyó que el actor para pretender la reivindicación acompaña un documento autenticado, cuando se requiere de uno registrado, conforme al artículo 1.124 del Código Civil…

Para sustentar la decisión hoy objeto de apelación refirió lo siguiente:

En relación a los requisitos que el demandante debe probar cuando pretende la reivindicación, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “…la doctrina y la jurisprudencia, (…) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicarte debe demostrar determinado requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-)la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2009, en el juicio de TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA C.A. , se ratifican dichos requisitos:

a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante)

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Al examinar, si la acción reivindicatoria interpuesta por el actor cumplía o no con los requisitos de procedencia señaló:

1. El derecho de propiedad del actor sobre las bienechurìas, están probados por el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumanà, el día diecinueve (19) de agosto de 1981, bajo el Nº 199 del Tomo 9, y así se decide.

2. Consta en autos, que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, cuya reivindicación se demanda, y así se decide.

3. El demandado no probó que tuviese derecho de poseer el inmueble, al admitir que sobre las bienechurìas, celebró un contrato de arrendamiento con L.D.V.C.N., “…a pesar de que la misma no era la legítima propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ni tampoco estaba facultada para poder hacerlo,”, y así se decide.

4. La identidad del inmueble, esta probada en el expediente, esta constituido por unas bienechurìas construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, distinguido con el Nº 274, ubicado en la avenida Panamericana, Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte, en una extensión de treinta metros (30 Mts.) con casa que es o fue de J.O.; Sur, en una extensión de treinta metros (30 Mts) con casa que es o fue de A.L.; Este; en una extensión de catorce metros (14 Mts) con casa que es o fue de P.C.L.; y Oeste, en una extensión de catorce metros (14 Mts) con casa que es o fue de B.G., avenida panamericana por medio.

Por lo que consideró en la dispositiva, que estaba probado en autos, que el actor es el propietario de las bienechurìas que demanda y que el demandado las ocupaba sin que probara su derecho a poseerlas declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÈ JESÙS ABREU contra el ciudadano JUAN JOSÈ D.C. ambas parte identificadas en autos.

Ahora bien, frente al referido fallo la represtación legal del demandado, al presentar los informes ante esta Instancia Superior, refirió en relación a la apelación de autos lo siguiente puntos:

…Señala el demandante en su libelo de demanda (acción reivindicatoria), que su concubina L.d.V.C.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.689.383, mayor de edad y de este domicilio, dio en arrendamiento las bienechurìas al Sr. J.J.D.C. (demandado) y que este actualmente las ocupa, sin tener mi autorización y sin título de propiedad (palabras textuales del mismo). Con esto último desconoce el hoy demandante lo sucedido en el anterior juicio (desocupación de inmueble) y que él mismo perdió, y que en atención a ello es por lo que mi representado continúa ocupando el inmueble…

Por otra parte, al referirse a los medios probatorios aportados por la parte actora, señala en relación al Instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 19 de Agosto de 1981, anotado bajo el Nº 199, Tomo 09 de los libros llevados por ese despacho y a la Inspección Judicial lo siguiente:

…De manera respetuosa indique al ciudadano juez Ad-Quo, que para la pretendida Acción Reivindicatoria intentada en contra de mi representado, el demandante debió presentar un documento de propiedad que cumpliera con todos los requisitos y formalidades exigidas tanto en el Código Civil (artículos 555, 1924) y el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado…

…Promovió Inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha: 15 de julio del año 2010, en el inmueble distinguido con el Nº 274, ubicado en la avenida Panamericana, Cumana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre… como prueba de que, para la fecha de la inspección, en el inmueble únicamente existen ocho (08) tubos estructurales encofrados al piso…

Considerando de esta manera, el demandado ante esta Instancia superior que, el Juez Ad-Quo no ha debido atribuirle unos efectos al mencionado instrumento debido a que éste no tiene valor respecto a la acción interpuesta, por cuanto que, a su decir, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble que hoy pretende el demandante le sea reivindicado tiene que ser un título registrado, que cumpla con todos los requisitos y formalidades exigidas por los artículos 555 y 1924 del Código Civil y el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registros y del Notariado y no un instrumento autenticado, y en cuanto a la Inspección Judicial señaló que, ésta no constituye prueba idónea para probar el derecho de propiedad sobre las bienechurìas construidas en un terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que el demandante señala como suyas, motivo por el cual consideró que el Juez Ad-Quo valoró los resultados arrojados por la Inspección Judicial falsamente, por lo que, con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil considera que la recurrida infringió las reglas de valoración de la prueba documental, violando de esta manera los artículos referidos por falta de aplicación, además señala que el Juez de la causa violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la titularidad no consta en autos a favor del demandante respecto a las bienechurias que demanda.

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el Juez de la causa incurrió en lo anteriormente señalado por el apelante de autos, considera necesario analizar el contenido de los artículos 555 y 1924 del Código Civil, visto que ambos conllevan a la determinación del objeto de la presente denuncia, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del m.T. de la República. En primer lugar, en relación al artículo 555 del Código Civil, en sentencia de fecha once (11) de Agosto de dos mil cuatro, dejo sentado lo siguiente:

“…En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el articulo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rige para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumentos que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a su expensas, y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin prejuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

…omissis…

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantrum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienechurìas han sido hechas por él a su expensas y, la segunda, que le pertenecen…

…omissis…

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por personas distinta al propietario del terreno, a su expensa y con independencia del dueño.

Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienechurìas, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre las bienechurìas…

De la referida sentencia transcrita parcialmente, se observa claramente que, aquello cuanto se encuentre construido, sembrado, plantado o cualesquiera otra obra sobre el suelo, puede no ser del propietario del suelo, en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, en tanto y en cuanto que, la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre lo construido, sembrado o construido sobre el inmueble, lo cual implica para quien se endilgue el carácter de propietario de lo construido sobre el suelo que no es de su propiedad la carga de la prueba a través del medio legal idóneo para ello.

En el caso bajo estudio, la infracción planteada por el recurrente tiene que ver precisamente con una situación de hecho sobre el derecho de accesión respecto al inmueble donde la propiedad que se reclama (bienechurias) se encuentra desmembrada como se evidencia de los alegatos esgrimido por el propio demandante en el libelo de la demanda, por un lado la propiedad del suelo le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la propiedad de las bienechurìas que se encuentran construidas sobre el inmueble propiedad del INAVI, el demandante se las atribuye como suyas por compra que hiciere al ciudadano F.A.L., conforme al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1981, anotado con el Nº 199, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que pretende le sean reivindicada del tercero poseedor ciudadano J.J.D.C., debidamente identificado en autos.

En este sentido, esta Alzada observa que, de acuerdo a lo sostenido por la Sala de Casación Civil en la sentencia anteriormente referida, el demandante debe demostrar con el medio legal idoneo para ello, el derecho de propiedad alegada en autos, es decir probar si dichas bienechurias fueron construidas por él como persona distinta a la del propietario del terreno o por la persona a quien dice habérselas comprado como se desprende del instrumento autenticado, a su expensa y con independencia del dueño y con ello desvirtuar las presunciones iuris tantum contenidas en el articulo 555 del Código Civil.

Al respecto, se desprende de autos que, el demandante sustentó su pretensión en un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 1981, anotada bajo El Nº 199, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, donde se detalla donde se detalla lo siguiente: El ciudadano F.A.L., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.J.A.O., todas las bienhechurias existentes y construidas en un terreno de la propiedad Municipal ubicado en la avenida Panamericana, Municipio Altagracia. Dto Sucre, del estado Sucre, el lote de terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías tienen una superficie de CUATROCINTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 M2), es decir, CATORCE METROS de frente por treinta (30) metros de Fondo y largo, con los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue J.O.; SUR: con casa que es o fue de A.L.. ESTE: con casa que es o fue de P.c.L. y OESTE: con casa que es o fue de B.G. y Avenida Panamericana de por medio. Ahora bien nótese que en el referido documento no consta especificación alguna de cómo están compuestas estas bienhechurias, solo se dedican a mencionar que todas las bienhechurias existentes y construidas en un terreno de la propiedad Municipal ubicado en la avenida Panamericana, Municipio Altagracia. Dto Sucre, del estado Sucre y al que el Juez Ad-Quo le otorgo valor probatorio y con ello determinó que estaba probada la propiedad alegada por el demandado.(ver folio 06 de la pieza 01).

Pues bien, ha de señalar quien suscribe que, en relación a los documentos que sirven para demostrar la propiedad de bienechurìas construidas sobre un lote de terreno cuya propiedad es ajena a quien se dice ser propietario de lo construido sobre éste, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha veintidós (22) de Julio de 1987, la Sala Civil en análisis y aplicación del artículo 1.924 del Código Civil sostuvo lo siguiente:

En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienechurìas construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del C.M.

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Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienechurìas y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienechurias, por no ser documentos registrados

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Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble””.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem

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Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra tercero que por cualquier título, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)

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En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad del Municipal se presume que las construcciones existente sobre él, fueron a su expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legitimante adquiridos por terceros

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Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrado, con la autorización previa del C.M., quien es el propietario del terreno

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La sentencia Up Retro, deja claro cual es la consecuencia jurídica a la que se contrae la falta de protocolización de un documento sujeto al cumplimiento de las formalidades de registro, y siendo así, se desprende de autos (ver Pág. 5 y 6 de la pieza No 1 del presente expediente) que, el documento con el cual el demandante sustentó sus alegaciones como propietario de las bienechurias en cuestión, es de lo denominados autenticados por encontrarse asentados en los libros de la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, que de acuerdo a lo sostenido por la Sala Civil en la sentencia anteriormente referida no debe atribuírsele efectos jurídicos como si se tratara de un documentos debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario por cuanto que, el acto no registrado surte efecto entre las parte, pero no surte efecto contra terceros, lo que a tales efectos, considera quien suscribe, que en el caso de autos, al tratarse de una acción reivindicatoria respecto a unas bienechurias, debe entonces entenderse que el medio idóneo del que debió valerse el demandante ciudadano J.J.A. para probar el derecho de propiedad alegado en autos sobre dichas bienechurias ante el poseedor-demandado ciudadano J.J.D.C. debidamente identificados en autos, ha tenido que ser un título registrado acompañado de la debida autorización del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de esta forma desvirtuar las presunciones iuris tantum contenidas en el artículo 555 del Código Civil, ante el mencionado Instituto quien es el propietario del suelo conforme lo afirmó el mismo demandante en el libelo de la demanda, por lo que mal podría esta Alzada en contravención a lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil y 43 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y Notariado reconocer el Instrumento Autenticado aportado por el actor en el curso del proceso como el documento o medio idóneo para probar el derecho de propiedad alegado sobre las bienechurias (bienhechurias no determinadas en el libelo) que se discuten, de tal manera que esta Superioridad al compartir el criterio sostenido por la Sala Civil del M.T. de la República considera que, el Instrumento Autenticado no es suficiente para que la parte demandante pruebe la propiedad de las bienechuria en cuestión, por lo que siendo así las cosas, este Juridiscente, considera que la denuncia formulada es procedente, por haber incurrido el Juez Ad-Quo en infracción del artículo 1.924 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación delatado por el recurrente y así mismo como consecuencia de ello del artículo 555 del Código Civil y el artículo 43 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y Notariado. Y así se decide.

En relación a la falsa valoración de la inspección judicial por parte del Juez Ad-Quo que denuncia el apelante, cabe destacar que la valoración de de este medio probatorio por sus características perceptible donde intervienen directamente aspectos sensoriales.

En cuanto a la denuncia formulada por la recurrida respecto a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien suscribe que, el referido artículo en su contenido circunscribe la facultad de decisión del Juez a un orden lógico que se desprende de los hechos alegados que deben estar en correspondencia con los medios de pruebas aportados en juicio por el actor, esto es lo que permite al sentenciador arribar en el fallo a la verdad, es por ello que el Juez debe en su ejercicio jurisdiccional atenerse a lo alegado y probado en auto, en caso contrario estaría en franca violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, observa este sentenciador que el Ad-Quo otorgó valor probatorio al instrumento autenticado aportado en el presente juicio por el actor y que con el estaba probada la propiedad alegada, pero del análisis realizado por esta Alzada a la tan mencionada prueba documental resulta que, el Ad-Quo a la hora de valorarla dio un tratamiento como si se tratara de los documentos referidos en el artículo 1.924 del Código Civil aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el documento autenticado no es suficiente para que la parte reivindicante en un juicio de acción reivindicatoria pruebe la propiedad de las bienechurias construidas sobre un lote de terreno que no es de su propiedad, ante un tercero sino que, para ello es necesario que dicho instrumento se encuentre debidamente registrado y acompañado con la autorización del propietario del terreno (Sentencia de fecha veintidós (22) de Julio de 1987 Sala Civil), además que, obvió lo establecido en el articulo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado que en su contenido señala que en el Registro Inmobiliario se inscriben todos los actos jurídicos previstos en el Código Civil entre los cuales señala: Los documentos que contengan declaración, trasmisión, limitación o gravámenes de la propiedad, de tal manera que, la transmisión de la propiedad de las bienechuria que alega el actor en el presente juicio de reivindicación por compra que realizara por ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, es uno de los actos jurídicos que la Ley sujeta a las formalidades de protocolización y como quiera que en dicha venta el demandante no cumplió con lo previsto en el articulo 1.924 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, esta Alzada considera que el Ad-Quo al momento de valorar la prueba documental sobre la cual consideró probado el objeto de la presente demanda, no tomo en cuenta que en materia de acción reivindicatoria cuando se trate de que, el actor pretenda les sean reivindicadas las bienechuirias que se encuentran construidas sobre un terreno que no es de su propiedad y que se las atribuya como suyas que, la prueba idónea para ello es un documento registrado, confundiendo de esta manera los efectos del instrumento autenticado con los de los documentos protocolizado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código de Civil, por lo que siendo así las cosas, es evidente que el Juez de la causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos violando de esta manera el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Visto todo lo anterior, corresponde a esta Alzada antes de emitir su pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción intentada, constatar si el demandante llenó todos los requisitos para ello, de conformidad con la ley y la jurisprudencia.

En este sentido, lo primero que ha de señalar quien suscribe es que, nuestro sistema dispositivo ha establecido en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que tiene una persona que se atribuya la propiedad de una cosa, pedir en juicio le sea reivindicada siempre que se trate que la misma se encuentre en mano de un poseedor o detentador. De allí que, el Código Civil venezolano establece en el encabezamiento del artículo 548 que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, la doctrina por su parte ha establecido que, para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y que a su vez demuestre tal propiedad, y por la otra que el demandado sea poseedor o detentador.

De la norma parcialmente transcrita y de lo sostenido por la doctrina, podemos concluir que, el requisito indispensable para que proceda la acción reivindicatoria contra el poseedor o detentador, es que el demandante demuestre la propiedad alegada en juicio con justo título, que al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No 573 de fecha de 23 de octubre de 2009, con ponencia del Mag. L.A.H., dejó sentado lo siguiente:

…la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y mas eficaz defensa de la propiedad;...

(omissis)

…Por su parte, nuestra legislación civil indica en el encabezamiento del articulo 548, que

…El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”

De la norma transcrita podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del `poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿Qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley, “… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado…” (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que, la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales, de carácter petitorio que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera sea el detentador o poseedor actual que carezca de derecho alguno, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante con justo título, como la privación o detectación posesoria de la cosa, por quien pretenda ostentarla bajo cualquier carácter distinto al del propietario, por lo que, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos que a continuación se mencionan:

1) El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante)

2) Que el demandado se encuentre en posesión indebida de la cosa que se pretende reivindicar

3) La falta de derecho de poseer del demandado

4) Que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica, totalmente a la que señala el demandante como de su propiedad, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derecho como propietario.

De ello deriva entonces que, es al demandante de autos a quien corresponde exclusivamente, la carga de la prueba, que se atribuye para demostrar la procedencia de la acción por él interpuesta, es de señalar que como ha sido previamente indicado, para probar la acción reividicatoria deben concurrir los requisitos anteriormente señalados, en este sentido para demostrar el derecho de propiedad que tiene el actor sobre las bienhechurias, debe acompañar junto a la demanda documento debidamente registrado por ante el Registro Público, siendo que se evidencia de autos que el actor se encuentra probado por el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1981, bajo el N° 199 del Tomo 9 de sus respectivos libros, que el ciudadano J.J.A.O. efectivamente obtuvo del ciudadano F.A.L., unas bienhechurias construidas en un terreno municipal, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Panamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, pero es el caso que dicho documento de venta no demuestra que efectivamente las bienhechurias que precisa en su escrito libelar el demandante de autos, además de las establecidas en el documento de venta antes señalado y las que se evidencian de la inspección judicial realizada sean las mismas, en consecuencia considera esta alzada necesario no asignarle valor probatorio a este documento, en virtud que el actor no demostró la propiedad sobre el bien objeto de la presente acción reivindicatoria en razón de que el documento autenticado no demuestra lo manifestado por la parte demandante, así se establece.

A mayor abundamiento, es importante destacar en el presente caso, y en fundamento del Thema decidendum, este Tribunal se permite citar sentencia Nro. 419 de la Sala de Casación Civil, del m.T.S.C., de fecha 05/10/10, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual muy sucintamente puntualizo lo que a continuación se transcribe:

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

Así las cosas, observa este Juzgador, que por faltar con el requisito concurrente y principal ya que no se demostró en autos el derecho de propiedad o dominio del reivindicante, es decir no estando probada de manera fehaciente la propiedad del demandante sobre el inmueble cuya reivindicación se pide, siendo este el primer requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil para la reivindicación de un inmueble, considera esta alzada inoficioso entrar a la verificación de los siguientes, en virtud de lo asentado por la jurisprudencia, en cuanto a la concurrencia de los mismos, motivo por el cual una vez constatado de autos lo anterior, este Tribunal en base a los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales en la materia sometida a conocimiento, así como del contenido legal establecido anteriormente considera totalmente ajustado a derecho declarar la presente con lugar tal y como será expresado en la parte dispositiva de la presente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Julio de 2011, por el Abogado en ejercicio C.E. VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada J.J.D.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 11-4938

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

FAOM/NM/mmo/gatl

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