Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003270

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.S.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.582.

APODERADOS JUDICIALES: XIOMARY CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.V.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.413.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO/CONSULTA OBLIGATORIA

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.S.P. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes a la fecha indicada. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano J.L.S.P. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A. por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada y de la Procuraduría General de la República, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma tanto la parte actora como la representación judicial de la empresa demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en prolongación de audiencia de fecha 09 de julio de 2013 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que en atención a los privilegios procesales de la República se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, sin que la parte demandada diera contestación de la demanda.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio la parte demandada, por lo que la parte actora presente procedió a exponer sus alegatos así como el control y contradicción de las pruebas cursantes a los autos.

Finalmente, se desprende del análisis de las actas procesales que, publicada la sentencia de mérito, la parte demandada no compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en una empresa del estado, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano por el ciudadano J.L.S. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A., por indemnizaciones por accidente de trabajo, por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la parte demandada condenada se trata de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A., bajo las siguientes consideraciones:

IV

DE LAS ACATS PROCESALES Y DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que el Ciudadano J.L.S.P., comenzó a prestar servicios para la demandada como AGENTE DE SEGURIDAD I, desde el 14-11-1994, específicamente en la Torre Este del Complejo Parque Central, durante un horario comprendido de 24 x 72, devengando como último salario mensual Bs. 1.462,20, equivalente a un salario diario de Bs. 48,74, hasta el día 1-07-2009, fecha ésta en que le fue aprobada su pensión por incapacidad.

Que en fecha 6-06-2007, siendo aproximadamente las 4:00 AM, cuando el trabajador se encontraba realizando sus actividades de rutina en su puesto de trabajo, procedió al sentarse en una silla que se encontraba en la Oficina de Seguridad de la Torre Este, la cual no sabia que estaba dañada, por lo que cayó al piso, golpeándose toda la parte lumbar de hueso coxis hacia arriba y hacia las caderas, de tal forma que al no poder pararse sus compañeros tuvieron que ayudarlo a levantarse. Asimismo, aduce que luego de culminar su guardia se fue de emergencia a la Clínica La Arboleda, ubicada en la Urb. San Bernardino, Caracas, en el cual fue atendido por el Servicios de Traumatología.

Que posteriormente acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 20-11-2008 y en fecha 18-5-2009, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito capital y Estado Vargas, se constituyó en el Centro S.B. para investigar el accidente y el 17 de junio de 2009 se levantó informe, concluyendo que lo sufrido por el trabajador fue un accidente de trabajo, determinando la ocurrencia el 6-6-2007.

Que en fecha 13 de noviembre de 2009, DIRESAT CAPITAL Y VARGAS dicta providencia administrativa de Certificación de accidente de trabajo, que le ocasionó al trabajador traumatismo en Columna Lumbo-sacra, generándose así el síndrome de espalda fallida postoperatorio como secuela, lo cual le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, señala el accionante que la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual ha sido ocasionada directamente por su empleador, por incumplimiento de su obligación, por no haberle advertido al trabajador sobre las condiciones inseguras y al no notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio de trabajo que realizaba.

Que en fecha 20-7-2009 recibió resultado de la evaluación de incapacidad residual Nº CN-0975-CR emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del IVSS, donde le otorgó al accionante un 67% de perdida de capacidad para el trabajo, por síndrome de espalda fallida quirúrgica lumbar, disfunción de hombro izquierdo en condiciones post quirúrgica con limitación para la actividad física.

Que en fecha 22-8-2011, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Sur, siendo citado el patrono el 13-12-2011 para el acto fijado el 18-1-2012, al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Razón por la cual, solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, calculado sobre la base de un salario diario integral de Bs. 48,74 multiplicado por 1.825 días, para un total de Bs. 88.950,50; daño moral en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para un total general demandado de Bs. 238.950,50, más intereses moratorios.

Por su parte, si bien la parte demandada procedió a promover elementos probatorios, esta no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, tratándose la accionada de la Junta Liquidadora como empresa del Estado, el incumplimiento de esta carga procesal, activa en su favor la prerrogativa de orden procesal de tener por negados todos y cada uno de los hechos que sustentan la pretensión del demandante, en tal sentido, la carga de la prueba recayó sobre la parte demandante, quien deberá demostrar la ocurrencia del accidente, la relación de causalidad entre las funciones y las lesiones sufridas y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por el patrono, por lo que eestablecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 57 al 69, Marcado B, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 079-2011-03-01374 tramitado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE SUR, por reclamación efectuada por el ciudadano J.L.S. contra el CENTRO S.B., al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que contiene una presunción de veracidad de los hechos contenidos en el mismo, la cual no fue desvirtuado por ningún por ningún medio de prueba, desprendiéndose de dicho instrumento la reclamación por vía administrativa que efectuara el hoy demandante contra la entidad de trabajo, del cual quedó notificado el 13-12-2011 y que en fecha 18-1-2012, tuvo lugar la oportunidad para el acto conciliatorio donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 70, Marcado C, cursa original informe médico emanado del Traumatólogo DR. SADDY SILVA, de fecha 06 de junio de 2012, por emanar de un tercero que no es parte del juicio no fue ratificado mediante la prueba testimonial, no le resulta oponible al demandado, por lo tanto, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 71 al 105, Marcado D, cursa copias certificadas del expediente administrativo Nº DIC-19-IA09-0304, llevado por ante LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Al folio 72 y 73 cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN de accidente, de fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual se desprende que el ciudadano J.L.S., solicitó investigación de accidente sufrido en fecha 12 de junio de 2007 indicando que prestaba servicios como vigilante cuando se disponía a sentarse en una silla sin percatarse que las partas estaban rotas desplomándose con su peso y cayéndose al piso que ocasionó dolor en la zona lumbar cadera y cintura y al culminar la guardia se trasladó a la Clínica al servicio de traumatología.

Al folio 75 cursa ORDEN DE TRABAJO N° DIC09-0455 de fecha 20 de mayo de 2009, a fin de realizar investigación de accidente en el que estuvo involucrado el ciudadano J.L.S..

A los folios 76 al 78 cursa cronograma de guardias de los agentes de seguridad suscrito por la empresa accionante del cual se desprende que el ciudadana J.L.S. se encontraba de guardia el día del accidente el 12 de junio de 2007.

Al folio 81 al 88 cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa, el día 20 de mayo de 2009, donde se procedió a verificar la información suministrada por el trabajador y verificó documentación relacionada con el hecho ocurrido pero se procedería a interrogar a testigos que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del accidente.

Al folio 87 al 90 cursa declaraciones de testigos A.S. agente de seguridad y F.A. supervisor de seguridad y control, los cuales fueron contestes al indicar que los hechos ocurrieron en la Torre Este en la oficina de seguridad el día 12 de junio de 2007 a las 4:00 pm en la cual el trabajador se sentó en una silla que se declinó y cayó golpeándose la columna trasladándose a la clínica con ayuda de compañeros.

A los folios 91 al 95 cursa INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE en el cual el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo describe el accidente de J.S. el día 12 de junio de 2007 cuando se encontraba ejecutando actividades inherentes a su puesto de trabajo en las oficinas de seguridad y cuando procedía a sentarse en una silla que se encontraba en mal estado por lo que pierde el equilibrio y cae al piso golpeándose en la región lumbar. Se indica como causas inmediatas el mal estado de las sillas de la oficina se seguridad incumpliendo con el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no se identifican, evalúan, ni controlar los riesgos que pudieran afectar la seguridad y salud de los trabajadores, en tal sentido, se ordenó realizar estudio de condiciones de seguridad y salud que pudiera afectar a los trabajadores a fin de identificar riesgos presentes en el ambiente laboral. Se constató la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo de los equipos, herramientas e instalaciones de las distintas áreas de trabajo incumpliendo con el artículo 59 numeral 3, 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT. Asimismo, como causas básicas se determinó la ausencia de notificación de riesgo y desconocimiento de las medidas de prevención aplicables por parte del trabajador, ausencia de formación y capacitación al trabajador sobre principios de prevención y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con el artículo 53 numeral 1 y 2, 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT. Finalmente concluye el organismo en que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.

A los folios 97 y 98 cursa certificación N° 110-2009 de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por la médico LAILÉN BATISTA médico especialista en salud ocupacional, mediante la cual se certifica el accidente de trabajo que ocasionó al trabajador traumatismo en columna lumbo-sacra que le produce una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual como lo establece el artículo 81 de la LPCYMAT y le genera un Síndrome de Espalda fallida postoperatorio como secuela como lo establece el artículo 71 eiusdem.

Al folio 99 cursa certificado de incapacidad residual emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS, que por tratarse de un documento público administrativo merece valor probatorio y se evidencia del mismo que se le decretó al trabajador un 67% de perdida de capacidad para el trabajo por el diagnóstico de Síndrome de Espalda fallida quirúrgica lumbar.

Al folio 100 cursa comunicación emanada de la demandada dirigida al INPSASEL en el que se informa que el último salario integral diario de actor fue de Bs. 48,74.

A los folios 104 y 105 cursa Informe pericial de cálculo de la indemnización mínima por accidente establecida por la DIRESAT Capital Vargas contentivo en el oficio de fecha 11 de febrero de 2010, el cual calcula el monto de indemnización de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT por encontrarse el trabajador con secuelas permanentes en las condiciones establecidas en el artículo 71 ejusdem, equivalente al salario de 5 años arrojando un monto de Bs. 88.950,5 producto de multiplicar el último salario integral diario indicado por la empresa por 1.825 días continuos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 79, 108 y 110 cursan documentales marcadas A y C relacionadas con la notificación del accidente por parte del trabajador recibida en fecha 20-7-2007 acompañada de informe médico, en la cual manifiesta que el día 12-06-07 se fue a sentar en una silla que se encontraba en el Departamento de Seguridad de la torre este y sin saber que estaba dañada se cayó y golpeó toda la parte lumbar del hueso coxis hacia arriba y hacia las caderas y luego de culminar la guardia fue a la Clínica de emergencia.

Al folio 109 cursa memorándum de fecha 17 de agosto de 2007 mediante el cual la división de control de riesgos informa a la gerencia general de seguridad y control sobre la ocurrencia del accidente según informe enviado por el trabajador.

En la audiencia de juicio se interrogó al actor ciudadano J.L.S. bajo declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indicó lo siguiente: afirmó ser bachiller; de más de 62 años de edad, con residencia en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, sostén de familia, bajo su cargo dos hijos menores de edad; manifestó recibir la pensión por incapacidad del IVSS y una pensión por parte del Centro S.B.; declaró haber sido operado y haber quedado padeciendo de dolores lumbares y de serias limitaciones para movilizarse.

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, considera esta Alzada que la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A., asistió a la audiencia preliminar y presentó elementos probatorio, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello, en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en consecuencia, este Tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada por el accionante contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A., correspondiéndole al accionante la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, ocurrencia del accidente, la relación de causalidad entre las funciones y las lesiones sufridas así como la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por el patrono, para luego pasar a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

En el presente caso se reclama el pago de indemnizaciones con motivo de un accidente de trabajo al prestar servicios para la demandada como AGENTE DE SEGURIDAD I, en la Torre Este del Complejo Parque Central, cuando en fecha 6-06-2007, siendo aproximadamente las 4:00 AM, cuando se encontraba realizando sus actividades de rutina en su puesto de trabajo, procedió al sentarse en una silla que se encontraba en la Oficina de Seguridad de la Torre Este, la cual no sabia que estaba dañada, por lo que cayó al piso, golpeándose toda la parte lumbar de hueso coxis hacia arriba y hacia las caderas, de tal forma que al no poder pararse sus compañeros tuvieron que ayudarlo a levantarse.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

De los elementos probatorios consta que el ciudadano J.S. el día 12 de junio de 2007 cuando se encontraba ejecutando actividades inherentes a su puesto de trabajo como agente de seguridad en las oficinas de seguridad de la empresa demandada, y procedía a sentarse en una silla que se encontraba en mal estado pierde el equilibrio y cae al piso golpeándose en la región lumbar, de forma que se encuentra evidenciado de autos la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral.

Asimismo, quedó determinado como causas inmediatas del accidente el mal estado de las sillas de la oficina se seguridad incumpliendo con el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no se identifican, evalúan, ni controlar los riesgos que pudieran afectar la seguridad y salud de los trabajadores; Se constató la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo de los equipos, herramientas e instalaciones de las distintas áreas de trabajo incumpliendo con el artículo 59 numeral 3, 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT.

Por otra parte, como causas básicas se determinó la ausencia de notificación de riesgo y desconocimiento de las medidas de prevención aplicables por parte del trabajador, ausencia de formación y capacitación al trabajador sobre principios de prevención y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con el artículo 53 numeral 1 y 2, 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.

De esta manera queda determinado la ocurrencia del accidente, la relación de causalidad entre las funciones y las lesiones sufridas motivo de accidente y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por el patrono estando obligado al pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. ASI SE DECIDE.

Se observa que la parte actora en el libelo de la demanda reclama indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la indemnización de un salario no menos de 3 años ni mas de 6 años al tratarse de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin embargo, al momento de establecer el monto de la indemnización la estima de acuerdo a lo calculado por el Informe pericial del INPSASEL que la estableció en el salario de 5 años en aplicación del último aparte del referido artículo.

A respecto, se observa que según certificación N° 110-2009 de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por la médico LAILÉN BATISTA médico especialista en salud ocupacional, se certifica el accidente de trabajo que ocasionó al trabajador traumatismo en columna lumbo-sacra que le produce una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT y le genera un Síndrome de Espalda fallida postoperatorio como secuela como lo establece el artículo 71 LOPCYMAT.

Asimismo, en fecha 20-7-2009 recibió resultado de la evaluación de incapacidad residual Nº CN-0975-CR emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del IVSS, donde le otorgó al accionante un 67% de perdida de capacidad para el trabajo, por síndrome de espalda fallida quirúrgica lumbar, disfunción de hombro izquierdo en condiciones post quirúrgica con limitación para la actividad física.

En tal sentido, verificando que se concluyó que el accidente ocurrido por el trabajador generó un Síndrome de Espalda fallida postoperatorio como secuela, es que DIRESAT procedió a calcular la indemnización por accidente pero de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT por encontrarse el trabajador con secuelas permanentes en las condiciones establecidas en el artículo 71 ejusdem.

Al respecto, los artículos 71 y 130 último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen:

De las secuelas o deformidades permanentes

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

De forma que al encontrarse el actor bajo secuelas o deformidades permanentes provenientes del accidente de trabajo, que vulnera las facultades humanas, corresponde la aplicación del último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de 5 años como se realizó en el informe pericial. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, corresponde al accionante la indemnización establecida en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de 5 años como se realizó en el informe pericial, calculado sobre la base de un salario diario integral de Bs. 48,74 multiplicado por 1.825 días, para un total de Bs. 88.950,50, confirmándose la sentencia que estableció este monto de indemnización. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización del daño moral reclamada por el accionante, este Tribunal siguiendo las tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), observa que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, por lo que demostrado en autos como fue referido anteriormente la ocurrencia del accidente de origen laboral que le ocasionó al trabajador traumatismo en columna lumbo-sacra que le produce una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y le genera un Síndrome de Espalda fallida postoperatorio como secuela, se hace procedente a favor de estos la indemnización por daño moral.

Ahora bien, sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe:

(…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En el presente caso el accionante fundamenta su pedimento de daño moral por el dolor interno que está experimentando desde la fecha del accidente de trabajo padeciendo una discapacidad total y permanente para sus ocupaciones habituales u otro tipo de labor.

En este sentido, estima conducente este Tribunal Superior hacer referencia a que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Laboral posee amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral en casos de infortunios laborales, perteneciendo a su libre discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía del daño moral, para lo cual deberá analizar, en cada caso concreto, una serie de hechos objetivos que lo conducirán a determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación.

En cuanto al daño moral ocasionado con motivo del accidente de trabajo se observa que el a quo acuerda su procedencia en los siguientes términos:

Todo lo anterior desemboca con meridiana claridad en la afección psicológica del ciudadano J.L.S., cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca mas, frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como en la declaración de partes en la oportunidad del contradictorio oral de pruebas, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando los elementos personales que debe considerar el juzgador, tales como entidad del daño o secuela derivado del accidente; condición socio económica del demandante, su edad, carga familiar, grado de instrucción; y las que pueden ser consideradas atenuantes a la misma, como el hecho cierto que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pensión de incapacidad y también recibe pensión por parte del Centro S.B., se declara prudencialmente procedente una indemnización por daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). ASI SE DECIDE.

De los extractos de la sentencia antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que el juzgador de la primera instancia, procedió soberanamente, a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en base a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del patrono contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estimar la indemnización el daño moral que en su criterio correspondía al demandante y considerando como atenuantes a la misma, como el hecho cierto que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pensión de incapacidad y también recibe pensión por parte del Centro S.B..

De manera que esta juzgadora considera, ajustado a derecho, siendo justo y equitativo, confirmar la estimación dada como una cantidad equitativa y justa la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo cual impone confirmar la sentencia que declaró con lugar la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto que por concepto de daño moral procederá este como lo acordó el a quo conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPTRA, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alza.C. el fallo consultado y declarar CON LUGAR la demanda contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.S.P. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETTH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETTH PARRA

YNL/26022014

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