Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 151°

SUPUESTO AGRAVIADO: J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.674.486, de éste domicilio.

APODERADO DEL SUPUESTO AGRAVIADO: Abogado J.H.A.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.125.

SUPUESTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a cargo del Juez, abogado J.G.P.A..

TERCERO INTERESADO: D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.548.767, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogado G.A.S.M., inscrito en el I.P.S.A con el N° 104.575.

MOTIVO: A.c. en apelación

I

ANTECEDENTES

La sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo

El 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva (f. 26 al 47 de la II pieza), en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de a.c. intentada por el ciudadano J.A.R.A., contra el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2012 dictada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial contenido en el expediente N° 21.602 de la nomenclatura de ese juzgado y ordenó al nuevo juzgado que correspondiera sentenciar nuevamente, hacerlo conforme se dispuso en esa decisión, y finalmente, acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia accionada en amparo, mientras concluía el trámite del amparo con sentencia firme.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva

En fecha 28 de junio de 2013 (f.49 de la pieza II) el tercero interesado, ciudadano D.A.M.B., apeló de la sentencia definitiva proferida por el a-quo el 21 de junio de 2013. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 1 de julio de 2013. (f. 50 de la pieza II).

Trámite procesal en alzada

En el período de receso judicial, cuando este juzgado superior se encontraba de guardia y le correspondía conocer de cualquier recurso de amparo sin pasar por distribución, se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 19 de agosto de 2013, pese a que la apelación fue oída el 1 de julio de 2013, o sea que transcurrieron 44 días, sin que fuese remitido al juzgado de alzada para su distribución, y sin que de las actas del expediente se evidenciara ninguna justificación de esa tardanza, lo cual no dejaba de ser extraño, a sabiendas de que se trata de un procedimiento de carácter urgente, como es el de a.c.. Por este motivo, para disipar cualquier suspicacia y en aras de la transparencia que debe presidir la actividad jurisdiccional, se ofició al a-quo requiriéndole informara de las razones de esta demora, según oficio N° 0530-212 de fecha 20 de agosto de 2013 (folio 58 y 59 de la pieza II) respuesta que se recibió, según oficio N° 687 del 21 de agosto de 2013 (folios 62 al 67 de la pieza II).

Habiéndole correspondido, entonces a este juzgado superior, -como juzgado de guardia-, el conocimiento de la apelación, se le dio entrada por auto de fecha 20 de agosto de 2013, bajo el N° 7071. (f. 55 de la pieza II), y de conformidad con el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anunció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha antes indicada.

Y cumplidas como fueron todas las formalidades del p.d.a. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien aquí decide, entra a conocer del asunto debatido en materia constitucional con vista de las copias certificadas que se remitieron.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos fundamento de la pretensión constitucional alegados por la parte supuestamente agraviada

En el instrumento postulativo de la pretensión de a.c., (f. 2 al 10 de la I pieza) el ciudadano J.A.R.A., aduce que interpone el amparo contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente N° 21.602 de la nomenclatura de ese juzgado, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial. Lo cual hace con arreglo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega que el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira en la sentencia definitiva del 23 de octubre de 2012, no le valoró un legajo de documentos referidos a facturas de CANTV, CADELA y recibos de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, que fueron incorporados válidamente al proceso, los cuales servían para probar los hechos alegados en su defensa en ese juicio, y al no haber sido valorados, fue inocua su defensa, lo que hizo que prosperara la pretensión de cumplimiento de contrato.

Sostiene que no pudo demostrar que, la relación arrendaticia, en realidad era de 14 años y no de 1 año como afirmaba el demandante en el libelo. Que en consecuencia, no le fue reconocida la prórroga legal de 3 años a que tenía derecho por ser superior a 10 años la duración de la relación arrendaticia, con lo que se violaron los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son normas de orden público. Expone que, se violó el artículo 15 ejusdem, porque el juez resultó parcializado a favor de la parte demandante. Que con todo ello, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también en la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.

Petitorio:

Solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 23 de octubre de 2012 en el expediente N° 21.602 de la nomenclatura de ese juzgado, y que en consecuencia, el nuevo juzgado a quien correspondiera volver a decidir, lo hiciera con arreglo a los hechos alegados, a las normas de derecho y a los medios de prueba válidamente incorporados. Con lo cual se le restablecería el derecho constitucional a la tutela efectiva y la garantía constitucional del debido proceso que le habían sido vulnerados.

Los hechos fundamento de su defensa, alegados por la parte supuestamente agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, se dio lectura al informe consignado por el abogado G.E.P.A., juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que alegó no haber lesionado en ningún momento las garantías constitucionales de la parte demandada y que las pruebas que no se valoraron, fue debido a que no aportaban ningún elemento “…es de hacer notar que todas y cada de las pruebas fueron evacuadas y valoradas formalmente conforme a derecho y las que no fueron tomadas en cuenta al fondo de la motiva, es sencillamente porque no aportaban ningún elemento probatorio…” Así consta en el informe que consignó. (f. 18 al 20 de la pieza II).

Los hechos alegados por el tercero interesado

También en la oportunidad de la audiencia constitucional, el tercero interesado, ciudadano D.A.M.B., quien es el demandante en el juicio que se tramitó por el juzgado segundo de municipios y dentro del cual se dictó la sentencia objeto del a.c., aduce que el hoy accionante en amparo, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la contestación de la demanda no opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta y que lo único que busca es dilatar el proceso de ejecución de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), los Tribunales Superiores son competentes para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados de Primera Instancia; y por cuanto, en el asunto de autos, como es el recurso de apelación fue ejercido contra sentencia definitiva que profirió, en materia de a.c., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal se afirma competente para conocer del caso de autos, y así se decide.

PUNTO PREVIO

Por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, son aplicables a la sentencia de amparo los requisitos intrínsecos de la sentencia en general, establecidos en el artículo 243, entre los cuales, el ordinal 5 “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.” Siendo la congruencia una consecuencia del llamado principio dispositivo, en razón de la naturaleza libremente disponible de los derechos de las partes, por lo que el juez debe fallar en consonancia con lo pedido por el demandante en la demanda y con las defensas opuestas por el demandado en la contestación. Ese es el marco de su decisión, llamado thema decidendum, de modo que si falla más de lo pedido (ultrapetita) o sobre otra cosa distinta (extrapetita) incurre en incongruencia positiva, o si se decide sobre menos de lo pedido, incurre en incongruencia negativa (citrapetita). Debe decidir sobre todo lo pedido y únicamente sobre lo pedido. Ahora bien, en materia constitucional, aunque también rige el llamado principio dispositivo, sin embargo desde la sentencia del 1 de febrero de 2000, caso J.A.M., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, el juez actuando en sede constitucional tiene el poder-deber de declarar, además de las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales que se comprueben y que hayan sido denunciadas por la parte, cualquier otra violación constitucional que encuentre, aun sin que haya sido denunciada.

Ahora bien, en este tipo de amparos constitucionales contra decisiones judiciales, se debe ser riguroso, para evitar que sean utilizados para abrir una nueva instancia, ya que los amparos contra sentencia, además de constituir un mecanismo para tutelar los derechos constitucionales afectados por las decisiones de los jueces, constituyen un mecanismo excepcional para atacar incluso la cosa juzgada que hayan podido alcanzar las decisiones judiciales, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

Del mismo modo, debe tenerse cuidado en no confundir la pretensión objeto del proceso de la jurisdicción ordinaria donde se produce la decisión accionada en amparo y la pretensión constitucional, objeto del procedimiento de amparo, porque el límite entre ellas es muy delgado. En el presente caso, la pretensión objeto del procedimiento de la jurisdicción ordinaria era entre los sujetos de la relación contractual arrendaticia, o sea, entre el arrendador que demandaba el cumplimiento del contrato escrito y alegaba una prórroga de 6 meses, sosteniendo que ya se había cumplido; y el arrendatario que alegaba como defensa una duración contractual arrendaticia de más de diez años y por ende una prórroga legal de 3 años y como consecuencia sostenía que no podía prosperar la pretensión de cumplimiento del contrato. Mientras que la pretensión constitucional, la conforman: 1)Los sujetos, que son el presunto agraviante y el presunto agraviado y eventualmente el tercero interesado, y también el representante del Ministerio Público, en función defensiva de la Constitución. 2)La causa petendi, la situación lesiva y la causa que la genera, en este caso, es el silencio de prueba el fundamento de hecho y el fundamento de derecho la infracción de los derechos constitucionales. Y 3)El petitum, que es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Y más cuidadoso debía estarse en el presente caso, porque para poder juzgar la pretensión constitucional, había que determinar qué peso tenía en el acervo probatorio la prueba que supuestamente no se valoró, pero sin entrar a valorarla en la sentencia de amparo, porque de hacerlo, había que relacionarla con los hechos alegados fundamento de la pretensión y de la excepción, y de este modo el juez que actuaba en sede constitucional, terminaba actuando como juez de instancia, desnaturalizando el a.c.. Debía pues, limitar el pronunciamiento a la pretensión constitucional, aunque para hacerlo, sin tocar el fondo del juicio de la sentencia accionada, debía hilar muy fino, -como se dice coloquialmente-, para lo cual bastaba simplemente constatar la presunción de que, con la valoración de las pruebas que no se valoraron, muy seguramente, el sentido de la sentencia hubiese sido otro, sin adentrarse en más pronunciamientos.

El juez del a quo decidió sobre el amparo en los siguientes términos:

”…analizado como ha sido el caso en todo su contexto, revisadas como fueron las actas procesales con todas las probanzas aportadas por la parte demandada en el juicio principal, no le queda a éste operador de justicia como Juez Constitucional, sino concluir que, la relación arrendaticia entre los ciudadanos D.A.M.B. y J.A.R.A., se inició en forma verbal a tiempo indeterminado desde aproximadamente el 24-11-1999 y concluyó por mutuo acuerdo el día 01-01-2011, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29-09-2010, bajo el N° 51, tomo 215 de los libros de autenticaciones. (fs. 20-21 pieza I), en el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación contractual en una fecha específica, por consiguiente la prórroga legal que debe concederse al arrendatario y quejoso en amparo es de tres (3) años computada desde la fecha de culminación del último contrato, es decir, desde el 01-01-2011; por ende, la prórroga legal culmina el 01-01-2014. Así se decide.

(Omissis)

En mérito de los razonamientos expuestos, es claro que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con la determinación adoptada en su sentencia de fecha 23-10-2012, silenció la valoración de una prueba tan fundamental para el proceso, que la omisión de su análisis modificó el contenido de la sentencia; por tanto, se configuró una clara violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso del demandado en el juicio principal al impedírsele obtener una sentencia basada en derecho, ocasionándole además, una patente indefensión, por lo cual, éste Tribunal como tutor Constitucional considera que, además de los derechos mencionados, también se le vulneró el derecho a la defensa.

En mérito de los razonamientos expuestos, la acción de amparo incoada debe declararse parcialmente con lugar, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso. Así se decide

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.674.486, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha 23-10-2012; y se ordena al Juzgado que previa distribución corresponda, dictar nueva sentencia respetando los principios que se desarrollarán en el extenso de ésta decisión, en consecuencia, se suspenden los efectos de la ejecución de la sentencia accionada en amparo hasta que la presente decisión adquiera toda su firmeza. TERCERO: Por la naturaleza del asunto, no hay expresa condenatoria en costas. “

Como se observa, el juzgado a-quo, se pronunció sobre la pretensión constitucional y se pronunció también sobre el fondo en el juicio donde se produjo la sentencia accionada en amparo; se pronunció expresamente sobre las defensas que planteó el demandado en la contestación de la demanda en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tramitado por el procedimiento breve de mínima cuantía, dándole plena eficacia probatoria a los medios de prueba que habían sido silenciados y estableciendo que con ellos quedaba demostrado que la duración del contrato de arrendamiento era mayor a 10 años y por tanto la prórroga legal a la que tenía derecho era de 3 años y no a 6 meses, lo que conllevaba a desestimar la pretensión y por consiguiente a declarar sin lugar la demanda, lo cual era materia que debía decidir el juez de la jurisdicción ordinaria a quien eventualmente le correspondiera nuevamente conocer de la causa.

Lo que debía hacer el Juzgado a quo, era constatar si en efecto, le habían sido vulnerados los derechos constitucionales denunciados, por la falta de valoración de medios de prueba que tuvieran relevancia en el dispositivo de la sentencia. Debía simplemente constatar la presunción de que con la valoración de las pruebas que dejaron de valorarse, muy seguramente, el sentido de la sentencia hubiese sido otro.

Al valorar el a-quo las pruebas y pronunciarse a favor de la defensa de la parte demandada en el juicio donde se produjo la sentencia accionada en amparo, actuó como un juez de instancia, otorgando otra instancia en un procedimiento que es de una instancia, dejando sin materia para decidir, al juez de instancia a quien le correspondía decidir nuevamente.

De esta manera, el juez a-quo, incurrió en extra-petita, pues no se le pidió, ni la ley lo autoriza para que se pronuncie de oficio sobre el fondo del juicio de la decisión accionada en amparo. Y al haber incurrido el juez a-quo en el vicio de incongruencia positiva del ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, debe declararse la nulidad de la sentencia de amparo apelada y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, este tribunal procede a dictar nueva sentencia, sin incurrir en vicio señalado y así se decide.

MOTIVA

El a.c. en nuestro país, tiene un carácter universal, pues procede contra todo tipo de acto, hecho u omisión, provengan de quien sea, salvo contra las decisiones de las distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que, pueden ser objeto de amparo los actos administrativos de efectos generales o particulares, las omisiones de la administración pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de los particulares.

En el presente caso se trata de un amparo contra sentencia, cuyo ejercicio se encuentra permitido expresamente por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (...)

Conforme a esta norma, los requisitos de procedencia de un amparo contra decisión judicial, según la doctrina, son tres: 1.- Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya actuado fuera de su competencia. 2.- Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente Constitucional. 3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.

En cuanto al primer requisito: “que el juez haya actuado fuera de su competencia”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 233 del 20 de febrero de 2001

Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Vid. artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones.

Con arreglo a este criterio, el juez debe actuar apegado a la ley, debe realizar los actos procesales en la forma prevista en la ley y sólo cuando la ley no le señale como realizar un acto, puede actuar en la forma que lo considere más idóneo para lograr el fin perseguido con el acto. Cuando el juez actúa con desapego a la forma que se encuentra disciplina por la ley y el acto no logra el fin que se persigue o simplemente no realiza el acto, se sale el juez de los límites de su competencia en el sentido constitucional, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez el deber de “… analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”, conducta que no observó el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.

El segundo requisito de procedencia del amparo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que la actuación u omisión del juez, vulnere un derecho o garantía constitucional. En el caso sub-examine, el supuesto agraviante denuncia en su demanda de amparo, que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, omitió la valoración de unos medios de prueba documentales de mucho peso en el acervo probatorio, debido a lo cual no pudieron comprobarse los hechos fundamento de su defensa, y por ello no pudo enervar la pretensión demandada de cumplimiento de contrato. Que de haber valorado tales medios de prueba, hubiese sido declarada sin lugar la demanda. Que en consecuencia, le fue infringida la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem.

La doctrina denomina técnicamente esta omisión como “vicio de silencio de prueba” en el cual incurre el juzgador cuando, en la elaboración de su sentencia no toma en consideración la prueba válidamente producida dejando de cumplir el mandato que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le manda a valorar todas las pruebas incorporadas válidamente al proceso. Este es un vicio clásico de la casación, que es enmarcado por nuestra Sala de Casación Social dentro de los vicios de inmotivación de la sentencia (“in procedendo” ) y que configura el incumplimiento del requisito de la sentencia que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: 4.-Los motivos de hecho y de derecho dela decisión”, porque la motivación de la sentencia es el conjunto metódico y organizado de razonamiento por el juzgador para arribar a la decisión, con base en los alegatos de hecho, los medios de prueba y las normas jurídicas aplicables. Y para la Sala de Casación Civil, en cambio, constituye un vicio de fondo, (facti in iudicando iuris”) entendiendo esta Sala que se infringe una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, en este caso, se infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este juzgador de alzada, comparte el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que el silencio de prueba configura un vicio de inmotivación de la sentencia y por tanto, cuando se produce, no hay justicia transparente, afectándose uno de los contenidos del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. Pero también, la falta de motivación afecta el derecho constitucional a la defensa previsto en el ordinal 1º del artículo 49 ejusdem, por cuanto la finalidad de la motivación de la sentencia, es también, la de permitir controlar el razonamiento del juzgador. Y más aún, para el maestro Devis Echandía: “La obligación del juez de decretar, practicar y tener en cuenta las pruebas pedidas por las partes, emana del derecho subjetivo que las constituciones les otorgan a éstas para ser oídas al ser juzgadas y que está comprendido dentro de los derechos de acción y de contradicción” (Teoría General de la prueba. Editorial Diké. Medellín 1993, pág 40). De acuerdo a la doctrina del Derecho Probatorio, representada por el maestro a.A.M.M., el profesor colombiano J.P.Q. y el maestro español, F.R.M., entre otros, el contenido del derecho a la prueba lo conforman varios derechos, así: 1)El derecho a promover cualquier medio de prueba no prohibido.2)El derecho a que la prueba promovida sea providenciada para su admisión o inadmisión a trámite. 3)El derecho a que la prueba admitida a trámite sea evacuada. 4)El derecho a ejercer el control y contradicción de la prueba. 5)El derecho a que sean tomadas en cuenta y valoradas en la sentencia las pruebas que se evacuaron. 6)El derecho a preservar la prueba que corres el riesgo de perderse. Así que la prueba es vital en un sistema como el nuestro, donde el proceso judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, es un instrumento no sólo para resolver controversias, sino para resolverlas a través de decisiones justas, lo que implica, además de una adecuada selección, interpretación y aplicación de la norma de derecho sustancial al caso, un proceso judicial con todas las garantías procesales y que se establezca la verdad de los hechos, jugando para ello un papel de primer orden las pruebas.

No obstante, debe tenerse presente, que en algunos casos de silencio de prueba, no se configura la lesión al derecho constitucional, según lo tiene establecido la doctrina: 1)cuando la prueba se refiera a hechos manifiestamente impertinentes, 2)cuando la prueba no fue promovida y evacuada de conformidad con los requisitos exigidos por la ley afectándose el control y contradicción, 3)cuando la prueba que no fue valorada por el juez, se refiera a hechos que resultaron establecidos por el juez con base en otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor relevancia probatoria y 4)cuando la prueba silenciada es manifiestamente ilegal. Lo cual es una aplicación del principio finalístico de las nulidades procesales según el cual, no hay nulidades inútiles. De modo que la prueba que se haya silenciado debe tener relevancia en el acervo probatorio, al punto de que pueda presumirse, que de haberse valorado, muy seguramente el sentido de la decisión hubiese sido otro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 831 del 24 de abril de 2002, fue del criterio, que el vicio de silencio de prueba afecta el derecho a la defensa y al debido proceso:

…Omissis…

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

…Omissis..

En el presente caso, constata este juzgador de alzada que, en efecto, se dejó de valorar un conjunto de documentos instrumentales que forman el legajo identificado como “L” (folios 245 al 278), conformado por facturas de servicios públicos de CANTV, CADELA y facturas de la Alcaldía del municipio San Cristóbal apareciendo en la factura N° 6546536 de CADELA (folio 245) que el ciudadano R.A., era suscriptor del servicio de energía eléctrica en el edificio Cheglo, local 02, N° 8-50 de fecha 24 de noviembre de 1999, siendo la misma dirección del local objeto del contrato de arrendamiento. Y como ésta, las otras facturas de ese legajo no fueron valoradas y las mismas fueron oportuna y regularmente incorporadas al proceso las cuales, en efecto, no fueron valoradas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose así de la sentencia accionada en amparo, en el acápite “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA” (f.341 de la I pieza)

Recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales rielan a los folios 57 al 130, se valoran de conformidad con el Artículo (sic) 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil.

Talonario de facturas del Ciudadano (sic) J.A.R.A., ya identificado, riela a los folios 234 al 296, se valora de conformidad con el Artículo (sic) 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento civil.

Contrato de Arrendamiento (sic) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha Veintinueve (sic) (29) de septiembre de 2.010 (sic), anotado bajo el N° 51, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto al folio 09, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de informes no se le da ningún valor probatorio por haber llegado en un lapso de tiempo extemporáneo.

La conclusión del análisis probatorio que hizo el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la referida sentencia accionada en amparo fue la siguiente:

“Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendataria entre las partes conforme consta en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito el Primero (sic) de Enero (sic) de 2.010 (sic), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha Veintinueve (sic) (29) de Septiembre (sic) de 2.010 (sic) anotado bajo el N° 51, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (sic), sobre un bien inmueble consistente en la planta baja de un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Cheglo, identificado como local 2, N° 8-50, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la duración o vigencia del referido contrato fue dispuesta en la Cláusula Tercera (sic), por un lapso de un (1) año fijo, contados a partir del Primero (01) (sic) de Enero (sic) de 2.010 (sic), venciendo el mismo en la indicada fecha, en la cual comenzó a correr la prórroga dispuesta en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual habiendo transcurrido, la misma quedó culminada la relación arrendaticia, en lo referente al contrato de arrendamiento anteriormente mencionado y valorado. El mismo debe declararse con lugar y así se decide.”

De modo que, resulta demostrado que se configuró el vicio de silencio de pruebas relevantes en el acervo probatorio, las cuales de haberse valorado muy seguramente la decisión hubiese sido otra. De ahí que, resultó vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la prueba, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Y el tercer requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado. En este caso, se trata de una decisión proferida en un procedimiento breve de mínima cuantía de única instancia, por tanto, no tenía recurso ordinario esa decisión, viéndose así satisfecho este último requisito.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero ciudadano D.A.M.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de junio de 2013.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.674.486, contra el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia:

  1. Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 23 de octubre de 2013 dictada en el expediente N° 6468 de la nomenclatura de ese juzgado por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial.

  2. Se ORDENA dictar una nueva decisión que tome en consideración y valore todas las pruebas que se aportaron válidamente en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por ante el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 6468 de la nomenclatura de ese juzgado.

TERCERO

Queda NULA la sentencia objeto de la apelación del 21 de junio de 2013 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS ni por el recurso de apelación de la sentencia de amparo, por cuanto fue declarada con lugar la apelación, ni por el juicio del recurso de amparo, por tratarse de amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

Refrendada:

El secretario temporal,

J.S.

En la misma fecha a las 8:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7071

Z.A.

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