Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

ASUNTO Nº 647

PARTE RECURRENTE: J.D.L.S.Q.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.631.861, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.R. y J.N.D.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 59.756 y 13.070, respectivamente.-

QUERELLADO: P.P.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.521.219.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: W.C.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 34.179.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Marzo del año 2001, se dio por recibido y visto el presente expediente contentivo de Danos Materiales constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la Apelación interpuesta.

En fecha 22 de Junio de 2011, el Juez Clímaco Montilla se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de Febrero de 2014, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante la cual se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de Febrero de 2014, compareció por ante este Despacho la abogada A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.499.218, e inscrita en el IPSA bajo el N° 59.756, con el carácter de apoderada judicial de los sucesores de la parte actora, parte demandante en la presente causa, los cuales están suficientemente identificados en los autos, por un lado y por el otro el abogado W.C.L., titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, e inscrito en el IPSA bajo el N° 34.179, en su carácter de apoderado con facultades generales para el caso que nos ocupa, de la ciudadana R.O., viuda de PÉREZ, quien fuera cónyuge del ciudadano P.P.P.M., suficientemente identificado en autos, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 1.521.219, quien falleció ad intestado en fecha 28-01-2006, quien a su vez representa al resto de los sucesores de quien en vida fuera su cónyuge, en la cual consignaron ACTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL con el fin de dar por terminada la presente causa.

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito, presentado en fecha 25 de Febrero de los corrientes la abogada A.M.R., con el carácter de apoderada judicial de los sucesores de la parte actora, por un lado y por el otro el abogado W.C.L., en su carácter de apoderado con facultades generales para el caso que nos ocupa, de la ciudadana R.O., viuda de PÉREZ, quien fuera cónyuge del ciudadano P.P.P.M., ut supra identificados; contentivo de la Transacción Judicial celebrada entre las partes en la presente causa.

Ahora bien con vista a la transacción in commento, éste Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Los Artículo 1.713 del Codigo Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

Con el citado artículo el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.

Ello así, resulta menester delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como transacción, y a tal efecto, se indica lo siguiente:

El artículo 1.713 del Código Civil, prevé:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.

El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.

Por la función auto compositivo que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.

Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).

En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal)

En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron mediante el documento consignado, fue un ofrecimiento de pago efectuado a la parte actora y que fue aceptado por la misma, lo que corresponde a una Transacción Judicial. Se observa igualmente, que a la Abogada A.M.R., suficientemente identificada, le fue otorgado poder que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, para convenir, desistir transigir entre otras, por su parte el abogado W.C.L., suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.O., quien fuera cónyuge del ciudadano P.P.P.M., le fue otorgado poder que riela al folio quinientos treinta y nueve (539), mediante la cual faculta suficientemente a los referidos abogados a transigir en la presente causa, en razón de ello, y por cuanto las partes dan por concluidas las reclamaciones que dieron origen al caso sub examine, y visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; facultadas como ya se ha dicho, las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes. En consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, declara igualmente la presente causa como Cosa Juzgada y da por terminado el proceso; asimismo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, para que oficie al Registro respectivo para la liberación de toda medida preventiva que en los autos conste. Y así se decide.

Remítase el Expediente al Tribunal de origen. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A..

La Secretaria,

Abg. D.H..

Seguidamente y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. D.H..

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. No. 647.-

HSA/al/Doug.-

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