Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004897

ASUNTO : RP01-R-2013-000019

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.G.M. y A.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 127.090 y 421.239, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.S.A.C., penado de autos y titular de la cédula de identidad N° 3.871.569, contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual Declaró Improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al referido Penado, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que los Recurrentes no sustentan su Apelación en algunos de los numerales establecidos en el Artículo 439 ejusdem; reflejando en su escrito lo siguiente:

OMISSIS

“(…) Apelamos formalmente de la decisión que se encuentra incluida en ese auto que declara Improcedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que consideramos que el fundamento de dicha Decisión va en Contra posición a lo establecido por el Legislador Patrio en el actual artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia en los recaudos que acompañan la presente causa que el Penado de autos cumple con todos los Requisitos exigidos en el norma adjetiva Penal para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Ejecución de la Pena, entre una Evaluación Psicosocial con un Pronostico Favorable, resaltando que entre los fines que conllevaron al Legislador Patrio a la redacción de este articulado era el procurar la reinserción a la sociedad del Individuo. Cabe destacar que en el presente caso nuestro auspiciado es una persona Consumidora de Estupefacientes, tal y como se evidencia de la Experticia Toxicológica practicada al mismo y que corre inserta al Folio 44 de la Primera Pieza del Expediente, aunado a ello es preciso resaltar que las sentencias Invocadas por el Tribunal para Fundamentar su decisión en la cual considera el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de lesa Humanidad, son sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al Tráfico Mayor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el presente caso de Lesa Humanidad, son sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al Tráfico Mayor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el presente caso es evidente que no estamos en presencia de un caso de Tráfico de grandes cantidades de sustancias Estupefaciente, puesto que la cantidad que fue incautado no supera los 20 gramos de Cocaína tipo base (Crack), tal y como se evidencia de la inserta al Folio 45 del Expediente.(..).

Finalmente, los apelantes solicitaron a esta Corte de Apelaciones, que el recurso sea Admitido y decidido conforme a derecho, señalando como pretensión del mismo que se ANULE la decisión recurrida y sea otorgada de oficio la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos J.S.A.C..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazado como fuere el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, procedo formalmente a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados A.G.M. y A.R. en fecha 16-01-2030, a favor del penado J.S.A.C. CI. 3.871.569, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 04-12-12 mediante la cual negó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ya mencionado penado en el asunto principal RP11-P-2011-004897, con base a las consideraciones que de seguida se exponen.

Establece el a quo, en su decisión que el penado arriba indicado fue condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenida y p.d.T.S.d.J., se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden llevar a su impunidad, y al efecto menciona las decisiones N° .1648 y 1654, de fecha 13-07-05, correspondientes al magistrado Luis Velásquez Alvaray, así como las sentencias N° 2502 y 3005, de fechas 05-08-05 y 14-10-05, respectivamente, y la más reciente N° 875 de fecha 26-06-12, las tres de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fundamenta su fallo.

Igualmente, establece que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos y como quiera que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como los postulados contenidos en nuestra constitución nacional en consecuencia no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole.

Por otra parte, la defensa fundamenta su recurso en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el Juzgador, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.

En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 del a Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en concordancia, no es factible de que su autor sea favorable con la medida que por medio de este escrito se objeta.

Al respecto, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente desde la decisión N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 04-12-2012, debe necesariamente ser confirmada.

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesto a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.(…)

Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación Interpuesto, sea Declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la Decisión Recurrida, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras lo siguiente:

OMISSIS

… En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado J.S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de P.A. y M.C., nacido en fecha 12/12/1954, de 57 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios Setenta y Seis (76) al Ochenta (80) del Expediente (Pieza II), decisión dictada en Juicio Oral y Público por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio del cual condena al ciudadano J.S.A.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 04 de Septiembre del año 2012, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-

Igualmente evidencia este Tribunal de los autos, que en el Informe de fecha 22/10/2012, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado J.S.A.C., anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido, desde el 23/11/2011 al 18/09/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 19/09/2012 al 21/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Diez (10) Meses y Veintisiete (27) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Así las cosas, este Juzgado previamente procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 29 del texto Constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de Lesa Humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como Sentencia Nº 1648 del 13/07/2005, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray y la Sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, ahora bien, claramente e indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La Sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05/08/2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos.-

Mas recientemente, a saber, 26/06/2012, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, emitió Sentencia N° 875, en la cual es del tenor siguiente:

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.-

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el m.T. como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005, y mas recientemente la sentencia N° 875. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.-

Ahora bien, el penado antes referido fue condenado entre otros, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.-

En atención a ello, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por la cual opta el penado J.S.A.C., en virtud que fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios y Formulas Procesales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado J.S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de P.A. y M.C., nacido en fecha 12/12/1954, de 57 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Sentencias Nº 2502 del 05/08/2005; 3005 del 14/10/2005; 1654 y 1648, ambas del 13/07/2005 y 875 del 26/06/2012. Por lo tanto se acuerda que el penado de autos se mantenga fiel al cumplimiento de pena impuesta. Se ordena librar boletas de notificación a la Defensa así como al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Medidas del Estado Sucre. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre (…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados A.G.M. y A.R., así como la contestación al mismo, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que los apelantes no basan su recurso en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, antes de pasar a conocer del presente recurso, le resulta oportuna la ocasión a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para recordarle a los Defensores Privados, que si bien esta Alzada debe emitir pronunciamiento respecto de la impugnación sometida a su conocimiento al no estar el recurso sujeto a una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del texto adjetivo penal, debe señalarse el motivo por el cual se recurre de las sentencias. Razón por la cual, se insta a los Defensores Privados Abogados A.G.M. y A.R., no incurrir en casos futuros, en la referida omisión.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por los Defensores Privados Abogados A.G.M. y A.R., carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que los recurrentes omitieron señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a los recurrentes, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, teniendo en cuenta quienes suscriben la presente decisión que subyace tras el incumplimiento de lo establecido en el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” propio de la materia de recursos, una insatisfacción del recurrente, con el dictamen dictado por el Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012); esta Alzada en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar de oficio el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los derechos de alguna de las partes, a los fines de precisar si se hace necesario la revocatoria del auto dictado o si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de la verdad y de la justicia, constatando lo siguiente:

El Recurso de Apelación lo fundamentan básicamente los apelantes, en que la negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena va en contraposición a lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 482 del texto adjetivo penal, afirmando que en el caso sub examine los requisitos previstos en la ley para la concesión de tal beneficio se encuentran cubiertos y que el fin último del mismo es procurar la reinserción del penado. Destacan asimismo que el penado de autos es consumidor de estupefacientes, tal y como se constata de la experticia toxicológica que al mismo le fuera practicada y que las decisiones empleadas por el Juzgado A Quo para dar base al fallo recurrido se refieren a supuestos de tráfico de sustancias ilícitas de mayor cuantía, no siendo éste el caso que nos ocupa en razón del peso de la sustancia incautada, el cual no supera los veinte gramos (20 grs.) de cocaína base tipo crack.

Con base en estas argumentaciones, los impugnantes solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo apelado y se otorgue de oficio al penado de autos la suspensión condicional de la pena.

Es así como este Tribunal Colegiado, ante los criterios expresados, tanto en la sentencia recurrida, como por el recurrente de autos, considera necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Los apelantes de autos alegan el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que su representado cuenta con una evaluación psico social con pronóstico favorable, se observa de la lectura del dispositivo citado que el otorgamiento de tal beneficio se traduce no solo en la imposición de unas o determinadas condiciones ha cumplir por el penado, sino que además conlleva de forma inmediata, la puesta o concesión inmediata de la libertad del penado favorecido con el otorgamiento de la fórmula.

Bajo esta perspectiva y enfoque, no cabe duda para quienes aquí deciden que, estaríamos entonces, de ser concedida esta figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en una situación de “libertad anticipada”, antes del cumplimiento de la pena, lo cual se traduce en un beneficio para el penado.

Igualmente, no podemos dejar de tomar en consideración y aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Legislador estableció que los Delitos de Lesa Humanidad, en cuya categoría como sabemos se subsumen los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades: “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Es así como al respecto podemos citar el contenido de la Sentencia N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), a la cual ha hecho alusión tanto el Juez A Quo en su sentencia, cuando entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS

“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de la progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es el carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”. (Subrayado de esta Corte).

Podemos de igual manera observar, como en igual sintonía de derechos a proteger, como es el colectivo, se sitúa el representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual comulga con el criterio antes citado de nuestro M.T. de la República.

Debe resaltar este Tribunal de Alzada, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro M.T. de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:

OMISSIS

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…

…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…

…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, al así establecerse son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el m.T. como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005); sentencia Nº 3005 del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), y más recientemente la sentencia N° 875. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.

Es así como corolario de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental número 120, considera que la decisión mediante la cual se ha negado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental número 120 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.G.M. y A.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 127.090 y 421.239, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.S.A.C., penado de autos y titular de la cédula de identidad N° 3.871.569, contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual Declaró Improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al referido Penado, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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