Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2007-000241.

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.G.S., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de marzo de 2007, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-012222, mediante el cual absolvió a los ciudadanos P.M.G.H., por los delitos de Peculado Doloso Propio y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el concurso real de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, con el agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem, respectivamente; y a A.J.B. y M.R.C.P., por los delitos de Peculado Doloso Propio y cooperadores inmediatos en el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83, con el concurso real de conformidad con el artículo 98, con el agravante del numeral 11 del artículo 77 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Gabriel Ernesto España, siendo que en fecha 17 de marzo de 2008, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal a quo a los fines de la correspondiente notificación a los imputados. En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta del reingreso del presente recurso, siendo admitido en fecha 04 de noviembre de 2013, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 19 de mayo de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…Capitulo III

DE LA INTERSICION DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACION

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION” por lo que se interpone recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por dos motivos: de un lado, omitió apreciar la testimonial de la ciudadana M.d.J.M.d.R.; y de otro lado, omitió apreciar de forma íntegra (solo lo hizo parcial) la testimonial del funcionario R.G.S.P..

1.- Incurrió en el vicio de “falta de motivación”, al no apreciar el testimonio de la ciudadana M.d.J.M.d.R..

La ciudadana M.d.J.M.d.R. conforme lo descrito por la propia sentenciadora, en su parte narrativa a los folios 1.093 y 1.094, indicó que ella es comadre del Sub-comisario P.G. con quien nunca ha tenido problema alguno, asimismo manifestó que su compadre personalmente el día 24 de octubre de 2005 a las 07:00 de la noche aproximadamente, llegó a su casa llevando una caja, pidiendo que la guardara, al día siguiente llegó una comisión policial con testigos, ella permitió el ingreso, buscó la caja de cartón dejada por su compadre, y allí fue donde se enteró que la caja contenía repuestos de vehículos.

La sentenciadora al folio 1.116 se limitó a indicar que no le daba valor probatorio al mencionado testimonio, porque a su criterio “está viciado de nulidad en virtud que el mismo deviene de un acta policial de fecha 25/10/05 que no fue admitida por el Tribunal de Control a razón de que la misma no cumple con los requisitos para su valoración”.

La argumentación utilizada por la sentenciadora para “no dar valor” a un testimonio lícitamente obtenido e incorporado, es una conclusión completamente errada, porque el silogismo parte de una premisa errada que produce un completo sofisma, por las siguientes razones:

En el caso in examine, ninguno de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para ser convertidos como prueba en el juicio oral y público, ha sido declarado nulo, por ende es errado indicar ello.

Conforme se desprende del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en día 17 de febrero de 2006 y el auto de apertura de juicio oral y público publicado en 24 de febrero de 2006, lo decido por la Juez de Control fue no admitir como prueba documental el acta policial de fecha 25 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios R.T., O.S. Y R.S., pero como ya se indicó, esa acta no fue anulada, y no fue objeto de pronunciamiento de nulidad absoluta, porque la falta de firma de algunos de los intervinientes en el acta, no conlleva la nulidad absoluta. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 900 del 25-04-2003).

La fuente para determinar la necesidad y pertinencia del testimonio de la ciudadana M.d.J.M.d.R., no es el acta policial, sino su entrevista rendida en fase preparatorio.

El testimonio de la ciudadana M.d.J.M.d.R. como órgano de prueba autónomo, fue admitido por el juez de control, por ende el juez de juicio tenía la obligación de recibirlo y apreciarlo, pero esta última función por motivos no legales no la efectuó la juzgadora.

  1. - Igualmente incurrió en el vicio invocado, al omitir apreciar de forma íntegra el testimonio del funcionario RamónGerónimo Sánchez, porque su dicho únicamente se tomó referente a lo siguiente:

    Del estudio del ciudadano R.G.S.P., quien con el carácter de experto en el área de Vehículos de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien realizó la experticia de reconocimiento al vehículo inserto al folio 322 y la inserta al folio 328, practicadas al Toyota blanco y al fiatfiorino (sic); las reconozco en contenido y firma, el día martes 25-10-05.

    (Segundo párrafo al folio 1.115)

    Pero la juzgadora no tomó en consideración que este funcionario igualmente manifestó lo siguiente:

    … (omissis)…el día martes 25-10-2005 fuimos comisionados por D.A., hacia la Comisaría 15, para practicar el reconocimiento a Toyota blanco desvalijado, fuimos al kilómetro 17 donde había partes de ese vehículo, regresamos a la Comisaría, a las 4 de la tarde me comisionaron con Torres y Sivira para ir al Trompillo (sic) donde P.G. había llevado partes y piezas de ese vehículo, allí nos indicaron la residencia, agarramos al ciudadano como testigo, P.G. llamó a la comadre y le dijo que le entregara la caja estaba en la sala, la abrimos y tenía partes y piezas del Toyota, cepillo, limpiaparabrisas, conectores de cable distintos, filtro de carburados, entre otras piezas… (omissis)

    (Folios 1.101 y 1.102 de la sentencia)

    Es decir, la juzgadora por motivos desconocidos y no lógicos, decidió no apreciar íntegramente el testimonio del funcionario R.S., decidió apreciar la prueba únicamente referente al cuerpo del delito, pero la prueba respecto a la culpabilidad no la apreció, y precisamente ello era necesario, porque a través de ese testimonio se puede corroborar que el acusado SUB-COMISARIO P.G. había llevado las piezas desvalijadas al vehículo a la casa de su comadre, siendo entregadas por la propia comadre en su casa.

    Sobre este tópico acerca de inapreciar testigos para un hecho concreto o apreciarlos parcialmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 180 de fecha 15 de noviembre de 2005, reiteró que la apreciación parcial de las pruebas, sin a.v.o. compararlas, implica el vicio de falta de motivación.

    Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del CódigoOrgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juiciooral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.

    Capitulo IV

    DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

    En un segundo orden de ideas, el Ministerio Público respetuosamente considera que el juzgado de primera instancia N° 05 en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Lara, en la recurrida también incurrió en el vicio de “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION”; por lo que se interpone igualmente recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esbozados a continuación:

  2. - En el escrito de acusación se ofrecieron en los puntos 5.1.20., 5.1.21., y 5.1.22, los testimonios de los funcionarios R.S.P., R.T. Y O.S., por lo siguiente:

    -Por haber realizado la experticia de reconocimiento sin número efectuada el 27 de octubre de 2005.

    -Por haber realizado la inspección al vehículo Toyota Corolla.

    -Por haber realizado experticia de reconocimiento de identificación de seriales.

  3. - Al momento de admitirse los testimonios de estos tres funcionarios, el Tribunal de Control en ningún momento limitó o condicionó el contenido de las deposiciones, por ende mal lo podría realizar la Juez de Juicio.

  4. - Los tres funcionarios mencionados fueron ofrecidos como “testigos”, así lo entendió la Juez de Control e inicialmente lo entendió la Juez de Juicio, porque de lo contrario hubiese ordenado declararlos de forma previa, conforme lo previsto en el CódigoOrgánico Procesal Penal; pero lamentablemente para la Justicia, la Jueza se dejó atrapar por el argumento incorrecto esgrimido por la defensa, procediendo de forma ilícita a limitar y condicionar los testimonios de estas tres personas, obligándolos a declarar únicamente sobre su participación en las actuaciones realizadas, entre las que se encuentran la recuperación de algunas de las piezas desvalijadas, en la residencia de la comadre del acusado P.G..

    El término testigo es atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presenciado de forma directa y verdadera, ello fue lo que precisamente intentaron hacer estos tres “testigos”, pero el Tribunal no lo permitió, porque si hubiese actuado de forma acorde, se hubiese reforzado lo realizado por estos funcionarios al recuperar las piezas, cuestión que para el Tribunal era un obstáculo para emitir una sentencia absolutoria.

  5. - Los artículos 222 y 356 (encabezamiento) del estatuto adjetivo venezolano dispone que la persona llamada a declarar por el Tribunal, deben declarar cuanto sepan y le sean preguntado, eso no lo permitió la Juez de Juicio, conminando a los testigos a no informar de las demás actuaciones realizadas.

  6. - El Ministerio Público ante la actitud de la Juez de limitar y condicionar el contenido del testimonio de estos tres ciudadanos, ejerció oportunamente el recurso de revocación por limitar el interrogatorio.

    La acción del Tribunal produjo en perjuicio del Ministerio Público indefensión, porque no le permitió ejercer sus mecanismos procesales (materializar pruebas) para garantizar sus derechos. Sobre este tópico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3.021 de fecha 14 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

    …OMISSIS…

    En consecuencia la actitud del Tribunal de limitar y condicionar el contenido de las declaraciones de los funcionarios R.S.P., R.T. Y O.S., produjo en perjuicio del Ministerio Público una indefensión, pues no dejó declarar libremente a los testigos, conllevando a interponer obstáculos que entorpecieron para que el Ministerio Público no pudiera materializar la facultad procesal de realizar actividades probatorias. Respecto a estos testigos la única actividad probatoria efectuada fue la que caprichosamente permitió la juzgadora.

    De este modo, por esta causal igualmente se solicita que sea declarado con lugar el recurso, se anule la sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Capítulo V

    OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

    A los fines de corroborar los vicios invocados, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

    -El auto de apertura a juicio oral y público.

    -La totalidad de las actas levantadas por Secretaría con ocasión del presente juicio.

    -La totalidad del as actuaciones que componen la presente causa.

    -Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal el día 30 de marzo de 2007.

    Capítulo VI

    PEDIMENTO

    Por todo lo antes expuesto se solicita:

    Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.

    Que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra de la sentencia pública el 30 de marzo de 2007 por la abogada F.J.M., con el carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a los ciudadanos A.J.B., P.M.G.H. Y M.R.C.P., de los cargos presentados en contra de los mismos por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupcion y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, bajo el supuesto de concurso ideal de delitos previstos en el artículo 98 del Codigo Penal, con la agravante establecida en el numeral 11° del artículo 77 “ejusdem”. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Y se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad, tomando en consideración que el mayor grado de participación se le endilga al Sub-comisario P.G.…”.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de marzo de 2007, que expresa lo siguiente:

    …HECHOS ACREDITADOS

    Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 23 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las dos horas antes meridiano que de acuerdo a las investigaciones adelantadas por la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, estos tres funcionarios públicos, se hicieron presentes en la Comisaría N° 15 de la policía del estado Lara y observando el vehículo placas BJ752T, color blanco, marca Cerolla, que se encontraba bajo custodia de esa comisaría por haber sido recuperado el 22-10-05, siendo que entre el día 23 y 24, desvalijaron el vehículo, apropiándose en beneficio propio y en provecho de terceros, de las partes del vehículo que se encontraba bajo custodia en razón la función policía, practicándose la detención de los ciudadanos P.M.G.H., M.R.C.P., Y A.J.B..

    Se evidenció en el curso del juicio oral y público que efectivamente el vehículo Marca Toyota, Modelo Cerolla, Placas BJ-572T, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 1988, Serial de Carrocería AE82-930946 y Serial del Motor 4A125250 fue recuperado única y exclusivamente con el vidrio trasero fracturado, sin la batería y sin radio reproductor y el mismo ingreso a la Comisaría Nro. 15 en esas condiciones las cuales quedaron plasmadas en el libro de novedades llevados por la mencionada comisaría. Con posterioridad a dicho ingreso el descrito vehículo fue desvalijado.

    Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración referencial de la víctima J.A.S. quien expreso a este juzgado me comunique con los ladrones y me dijeron que habían abandonado el carro vía Pavía, un funcionario dijo que si lo habían recuperado, la sargento que estaba de guardia ese día me dijo que el carro estaba completo, lo que le faltaba era el equipo de sonido, se lo llevaron unos agentes de la Comisaría Nro. 15 Supuestamente el vehículo estaba completo, el lunes ya no estaba ahí, me pelotearon, me puse a indagar y me atendió un sargento y dijo que no estaba el carro, era canoso y tartamudo, no es el que está en la sala, cuando me llevaron el vehículo estaba desvalijado por completo, realice las respectivas declaraciones que tiene allí en el expediente, se pusieron a buscar las partes que supuestamente estaban en una chivera o una tapicería.

    Así mismo la declaración de la ciudadana K.M. quien para ese momento fungía como centralista de la Comisaría Nro. 18 que se presentó un ciudadano a reportar que en la vía pavía se encontraba un vehículo en estado de abandono y que el mismo se veía parcialmente desvalijado.

    Del mismo modo con la declaración de los ciudadanos Sargento Segundo N.A.C.P. quedó probado que se efectuó procedimiento por la Comisaría Nro. 18 la cual solicito apoyo a la Comisaría Nro. 15 ya que los mismos no poseían unidad para trasladarse ya que se había recibido llamada en la que informaban que se encontraba un vehículo en estado de abandono en la vía pavía. Quien es conteste con la declaración de S.J.A. quien fue uno de los funcionarios que sirvió de apoyo por parte de la Comisaría Nro. 15 para trasladarse hasta el sitio donde se encontraba el mencionado vehículo. Del mismo modo el funcionario R.A.B. y E.J.P.G. es conteste con los anteriores testimonios al deponer que fue comisionado para trasladarse al sitio donde se encontraba un vehículo parcialmente desvalijado. Los tres testimonios mencionados son contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue hallado el vehículo que se encontraba en estado de abandono y que el mismo estaba parcialmente desvalijado faltándole únicamente el radio reproductor, la batería y el vidrio trasero fracturado.

    Igualmente con las declaraciones de los funcionarios Heblick J.D.P. y C.R.G.M. los cuales son contestes en sus declaraciones al afirmar que el vehículo recuperado se encontraba en estado de abandono en la vía pavía en una zona denominada tapa e piedra y que el mismo se encontraba con el vidrio trasero fracturado, no poseía el radio reproductor y le faltaba la batería, que dicho procedimiento la realizo la Comisaría Nro. 18 y que el procedimiento se lo adjudico la Comisaría Nro. 15 por cuánto eran los funcionarios de esta lo que poseían la unidad parta trasladarse y por cuanto en ella se encontraba un funcionario de mayor rango.

    Con la declaración de F.A.S.M. se evidencia el hallazgo de piezas en la parte trasera de un vehículo tipo camioneta, marca fiat, que al momento de ser comisionado por el funcionario Yústiz para ir al kilómetro 8 en la vía Quibor en compañía del funcionario Moneada Cañizales a buscar unas piezas que eran supuestamente del vehículo Toyota Corolla que había sido encontrado en estado de abandono en la zona tapa e piedra. Se encuentran en sentido contrario al mencionado vehículo y en el mismo al realizarle una revisión en la parte trasera del mismo llevaban unos faros, uno apoya brazos y el conductor dijo que lo llevaba a la Tapicería "La solución del Camionero". La mismo es coincidente y conteste con la declaración del Cabo Primero R.A.B.O..

    A través de la declaración del ciudadano R.J.S.P., quien con carácter de experto en el área de Vehículos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien realizo la experticia de reconocimiento al vehículo inserta al folio 322 y la inserta al folio 328, practicadas al Toyota blanco y al Fiat fiorino, expone; las reconozco en contenido y firma, el día martes 25-10-05.

    Con la declaración R.L.T., Sargento adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las experticias insertas a los folios 322, 328, 332 y 333 y reconoce las dos experticias en contenido y firma, expone que fueron solicitadas por el Ministerio Público, practicadas la Toyota blanco y el Fiat Fiorino, fue la inspección al vehículo Corolla, hubo presencia de testigos, le faltaban piezas y partes, se dejó constancia de las piezas que faltaban al carro, eso fue el 26 se hizo en el estacionamiento del departamento de vehículos, la otra fue sobre la falsedad o no de los seriales del Fiat.

    Declaración del experto Ornar A.S., Funcionario Policial adscrito al departamento de vehículos de la DIAC, la experticias por el realizadas insertas a los folios 322, 328 acta policial inserta la folio 91.

    Es llamado a la sala J.A.A.A.F.A. actualmente a Asesoría Legal, las experticias 0026 del 27-10-05 cursante al folio 317, 0027 de la misma fecha al folio 335, 0028 de fecha 27-10-05 cursante al folio 338, la 0029 de fecha 27-10-05, la cual no se encuentra inserta en autos pero si fue ofrecida cono prueba y admitida, y se agrega la copia que suministra la Fiscalía.

    Tales deposiciones fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por no haber existido contradicción ni ambigüedad en cuanto a los hechos que a través de las mismas el Tribunal estimó acreditados.

    A través de la incorporación por su lectura conforme a las reglas establecidas en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de inspección sin número del 26-10-05, Acta de accesorios y componentes del vehículo de fecha 24-10-05, Planilla de registro de cadena de custodia., Impresiones fotográficas tomadas al vehículo y a las piezas y objetos recuperados, Experticia de avalúo real DIAC- DTP-0026/27 de Octubre 2005, Experticia de reconocimiento s/n de 27-10-05 realizada a un vehículo Toyota marca Corolla BJ-752-T, Experticia de reconocimiento s/n realizada a Fiat Fiorino, placa 608-XFS; experticia de avalúo DIAC 29/2005, del 27 octubre 2005, Experticia de reconocimiento legal signada con el número, DIAC DTP 27/2005 de fecha 27 de Octubre 2005, Experticia de regulación prudencial No. DIACDTT 0028/2005, suscrita en fecha 27-10-05, Copia del libro de novedades llevada por la comisaría 15 de fecha 23 24 y 25 de Octubre 2005, Copia de la Central de la Comisaría 15 registró sus actuaciones los días 23 y 24 de Octubre, Incorporación de la prueba de la defensa de A.J.B. prueba expedida por jefe de Asuntos internos de la FAP, donde consta la permanencia de A.B. en sus funciones de Centralista el 24 de Octubre 2006, Se incorporan los folios 376 al 393 donde se encuentra el libro de la Central de comunicaciones, se incorporan los folios del 394 al 416 donde consta el Libro de la comisaría.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, vale decir, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra del acusado P.M.G.H., y los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 83 Y 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra de los acusados A.J.B. Y M.R.C.P., a través de:

    • La declaración rendida por el ciudadano declaración referencial de la víctima J.A.S. quien expreso a este juzgado me comunique con los ladrones y me dijeron que habían abandonado el carro vía Pavía, un funcionario dijo que si lo habían recuperado, la sargento que estaba de guardia ese día me dijo que el carro estaba completo, lo que le faltaba era el equipo de sonido, se lo llevaron unos agentes de la Comisaría Nro. 15 Supuestamente el vehículo estaba completo, el lunes ya no estaba ahí, me pelotearon, me puse a indagar y me atendió un sargento y dijo que no estaba el carro, era canoso y tartamudo, no es el que está en la sala, cuando me llevaron el vehículo estaba desvalijado por completo, realice las respectivas declaraciones que tiene allí en el expediente, se pusieron a buscar tas partes que supuestamente estaban en una chivera o una tapicería.

    • Del análisis de la declaración de ¡a ciudadana K.M. quien para ese momento fungía como centralista de la Comisaría Nro. 18 que se presentó un ciudadano a reportar que en la vía pavía se encontraba un vehículo en estado de abandono y que el mismo se veía parcialmente desvalijado.

    • Con la declaración de los ciudadanos Sargento Segundo N.A.C.P. quedó probado que se efectuó procedimiento por la Comisaría Nro. 18 la cual solicito apoyo a la Comisaría Nro. 15 ya que los mismos no poseían unidad para trasladarse ya que se había recibido llamada en la que informaban que se encontraba un vehículo en estado de abandono en la vía pavía. Quien es conteste con la declaración de S.J.A. quien fue uno de los funcionarios que sirvió de apoyo por parte de la Comisaría Nro. 15 para trasladarse hasta el sitio donde se encontraba el mencionado vehículo. Del mismo modo el funcionario R.A.B. y E.J.P.G. es conteste con los anteriores testimonios al deponer que fue comisionado para trasladarse al sitio donde se encontraba un vehículo parcialmente desvalijado. Los tres testimonios mencionados son contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue hallado el vehículo que se encontraba en estado de abandono y que el mismo estaba parcialmente desvalijado faltándole únicamente el radio reproductor, la batería y el vidrio trasero fracturado.

    • Igualmente con el estudio de las declaraciones de los funcionarios Heblick J.D.P. y C.R.G.M. los cuales son contestes en sus declaraciones al afirmar que el vehículo recuperado se encontraba en estado de abandono en la vía pavía en una zona denominada tapa e piedra y que el mismo se encontraba con el vidrio trasero fracturado, no poseía el radio reproductor y le faltaba la batería, que dicho procedimiento la realizo la Comisaría Nro. 18 y que el procedimiento se lo adjudico la Comisaría Nro. 15 por cuánto eran los funcionarios de esta lo que poseían la unidad parta trasladarse y por cuanto en ella se encontraba un funcionario de mayor rango.

    • Analizadas las declaraciones de F.A.S.M. se evidencia el hallazgo de piezas en la parte trasera de un vehículo tipo camioneta, marca fíat, que al momento de ser comisionado por el funcionario Yústiz para ir al kilómetro 8 en la vía Quibor en compañía del funcionario Moneada Cañizales a buscar unas piezas que eran supuestamente del vehículo Toyota Cerolla que había sido encontrado en estado de abandono en la zona tapa e piedra. Se encuentran en sentido contrario al mencionado vehículo y en el mismo al realizarle una revisión en la parte trasera del mismo llevaban L~OS faros, uno apoya brazos y el conductor dijo que lo llevaba a la Tapicería "La solución del Camionero". La mismo es coincidente y conteste con la declaración del Cabo Primero R.A.B.O..

    • Del estudio de la declaración del ciudadano R.J.S.P., quien con carácter de experto en el área de Vehículos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien realizo la experticia de reconocimiento al vehículo inserta al folio 322 y la inserta al folio 328, practicadas al Toyota blanco y al Fiat fiorino, expone; las reconozco en contenido y firma, el día martes 25-10-05.

    • Del examen declaración R.L.T., Sargento adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las experticias insertas a los folios 322, 328, 332 y 333 y reconoce las dos experticias en contenido y firma, expone que fueron solicitadas por el Ministerio Público, practicadas la Toyota blanco y el Fiat Fiorino, fue la inspección al vehículo Cerolla, hubo presencia de testigos, le faltaban piezas y partes, se dejó constancia de las piezas que faltaban al carro, eso fue el 26 se hizo en el estacionamiento del departamento de vehículos, la otra fue sobre la falsedad o no de los seriales del Fiat.

    • Del estudio de la declaración del experto Ornar A.S., Funcionario Policial adscrito al departamento de vehículos de la DIAC, la experticias por el realizadas insertas a los folios 322, 328 acta policial inserta la folio 91.

    • De la deposición de J.A.A.A.F.A. actualmente a Asesoría Legal, las experticias 0026 del 27- 10-05 cursante al folio 317, 0027 de la misma fecha al folio 335, 0028 de fecha 27-10-05 cursante al folio 338, la 0029 de fecha 27-10-05, la cual no se encuentra inserta en autos pero si fue ofrecida cono prueba y admitida, y se agrega la copia que suministra la Fiscalía.

    • Del estudio de las pruebas de naturaleza documental que fueron traídas a juicio oral y público y sometidas a los principios de inmediación, publicidad como lo son: Acta de inspección sin número del 26-10-05, Acta de accesorios y componentes del vehículo de fecha 24-10-05, Planilla de registro de cadena de custodia., Impresiones fotográficas tomadas al vehículo y a las piezas y objetos recuperados, Experticia de avalúo real DIAC-DTP-0026/27 de Octubre 2005, Experticia de reconocimiento s/n de 27-10-05 realizada a un vehículo Toyota marca Cerolla BJ-752-T, Experticia de reconocimiento s/n realizada a Fiat Fiorino, placa 608-XFS; experticia de avalúo D1AC 29/2005, del 27 octubre 2005, Experticia de reconocimiento legal signada con el número, DIAC DTP 27/2005 de fecha 27 de Octubre 2005, Experticia de regulación prudencial No. DIACDTT 0028/2005, suscrita en fecha 27-10-05, Copia del libro de novedades llevada por la comisaría 15 de fecha 23 24 y 25 de Octubre 2005, Copia de la Central de la Comisaría 15 registró sus actuaciones los días 23 y 24 de Octubre, Incorporación de la prueba de la defensa de A.J.B. prueba expedida por jefe de Asuntos internos de la FAP, donde consta la permanencia de A.B. en sus funciones de Centralista el 24 de Octubre 2006, Se incorporan los folios 376 al 393 donde se encuentra el libro de la Central de comunicaciones, se incorporan los folios del 394 al 416 donde consta el Libro de la comisaría.

    En cuanto a la culpabilidad de los acusados P.M.G.H., M.R.C.P., Y A.J.B. los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra del acusado P.M.G.H., y los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 83 Y 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra de los acusados A.J.B. Y M.R.C.P.), este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que ninguno de los testimonios traídos al debate oral y público logro desgarrar el manto de presunción de inocencia que los recubre por cuanto todos los testigos depusieron sobre la existencia de un vehículo que fue recuperado y que el mismo se encontraba en estado de abandono en la zona de tapa e piedra jurisdicción de la Comisaría Nro. 18, que el procedimiento fue practicado por la misma con apoyo de la Comisaría Nro. 15 y la misma se adjudica el procedimiento por cuanto eran los que poseían la unidad y estando al mando de la comisión un efectivo de rango mas antiguo.

    De igual manera los testigos depusieron sobre que efectivamente el vehículo ingreso a la Comisaría Nro. 15 solo con el vidrio trasero fracturado, sin el radio reproductor y sin la batería y que el mismo posteriormente fue desvalijado, estando en la sede de esa comisaría. Pero no existiendo testigos presenciales que los acusados de autos hayan sido autores o participes el la realización de este hecho.

    Por otra parte, depuso el presente debate oral la ciudadana M.d.J.M.R. quien es comadre del acusado P.G. y quien expreso a este tribunal que el mencionado acusado llevo a su residencia una caja de cartón la cual contenía piezas de un vehículo y que al día siguiente la funcionarios policiales y su compadre (P.G.). El mencionado testimonio esta viciado de nulidad en virtud que el mismo deviene de un acta policial de fecha 25/10/2005 que no fue admitida por el Tribunal de Control a razón de que la misma no cumple con los requisitos para su valoración. Y es por ello quien juzga no le da valor probatorio.

    De igual forma el testimonio del ciudadano R.A.C., quien incurrió en evidente contradicciones al deponer en la presente audiencia y expresar que no vio quien desvalijo el vehículo y posteriormente dice que fueron los tres acusados quienes lo hicieron y que el los vio cuando lo hacían. Dichas contradicciones fueron tan evidentes para esta juzgadora que decreto en ese mismo acto un delito en audiencia como lo fue el falso testimonio y se procedió a la detención del testigo por que el mencionado testimonio no es valorado por quien suscribe.

    En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable a los acusados P.M.G.H., M.R.C.P., Y A.J.B. los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra del acusado P.M.G.H., y los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 83 Y 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra de los acusados A.J.B. Y M.R.C.P.), prefiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éstos que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen así como la de aseguramiento de los bienes, por cuanto el Ministerio Público no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad penal de loa acusados en la ejecución del punible por el cual inició persecución penal, y en tal sentido opera a favor de los justiciables el principio procesal denominado IN DUBIO PRO REO, que determina la emisión de dictamen favorable a los mismos cuando el organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no ha podido satisfacer su pretensión.

    Así mismo se ordena la ENTREGA PLENA inmediata de el vehículo MARCA FIAT, MODELO FIORINO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, AÑO 1.993, COLOR BLANCO, PLACAS 508-XFS SERAIL DE CARROCERÍA ZFA255AS3P1575766, SERIAL DEL MOTOR 3589156, a la ciudadana E.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.550.790 el cual se encuentra en el Estacionamiento "La Concordia".

    De igual forma se ordena la ENTREGA PLENA inmediata del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, AÑO 1.982, COLOR MARRÓN Y CREMA, PLACAS ABH-905 SERAIL DE CARROCERÍA D1W69ACV326040, SERIAL DE EL MOTOR ACV326040, al ciudadano F.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.290.466, el cual se encuentra en el Estacionamiento "La Concordia".

    En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

    PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos A.J.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.044.362, de 31 años de edad, residenciado en la carrera 4 entre 9 y 10 casa Nro. 9-102 Barrio San J.B.E.L. y P.M.G.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.595.913, de 49 años de edad, residenciado en la carrera 3 con vereda 3-A casa Nro. 7 El Cercado, Barquisimeto Estado Lara, y M.R.C.P.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.157.525, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio el Jebe sector 19 de Abril calle concepción 2 casa sin número Barquisimeto Estado Lara asistidos por el Defensor Privado Abogado P.T. da Silva, por los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con el concurso real de conformidad con el artículo 98 del Código Penal con el agravante del numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, para el ciudadano P.M.G.H. y PECULADO DOLOSO PROPIO, COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, con el concurso real de conformidad con el artículo 98 del Código Penal con el agravante del numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, para el ciudadano A.J.B. Y M.R.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Así mismo se ordena la ENTREGA PLENA inmediata del vehículo MARCA FIAT, MODELO FIORINO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, AÑO 1.993, COLOR BLANCO, PLACAS 508-XFS SERAIL DE CARROCERÍA ZFA255AS3P1575766, SERIAL DEL MOTOR 3589156, a la ciudadana E.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.550.790 el cual se encuentra en el Estacionamiento "La Concordia".

    TERCERO: De igual forma se ordena la ENTREGA PLENA inmediata del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, AÑO 1.982, COLOR MARRÓN Y CREMA, PLACAS ABH-905 SERAIL DE CARROCERÍA D1W69ACV326040, SERIAL DEL MOTOR ACV326040, al ciudadano FRANK 3OSE R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.290.466, el cual se encuentra en el Estacionamiento "La C.E. al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

    CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad plena de los acusados y el cese de todas las medidas de coerción personal que en su contra existen…

    .

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

    El recurrente centra sus denuncias, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de motivación en la sentencia recurrida, por omisión de apreciar la testimonial de la ciudadana M.d.J.M.d.R. y por omisión de apreciar en forma íntegra la testimonial del funcionario R.J.S.P.. Y en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, por el quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, en virtud de limitar y condicionar el testimonio de los funcionarios R.S.P., R.T. y O.S., únicamente sobre la participación en las experticias. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto y se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad.

    Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 30 de marzo de 2007, la Jueza a quo en relación a la testimonial rendida en audiencia por la ciudadana M.d.J.M.R., señala que “…El mencionado testimonio esta (sic) viciado de nulidad en virtud que el mismo deviene de un acta policial de fecha 25/10/2005 que no fue admitida por el Tribunal de Control a razón de que la misma no cumple con los requisitos para su valoración. Y es por ello quien (sic) juzga no le da valor probatorio…”. Constatándose en las actuaciones, que la deposición de la ciudadana M.d.J.M.d.R., fue ofrecida por el representante del Ministerio Público en la acusación presentada en su oportunidad, y tanto en la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio la misma fue debidamente admitida, en donde se señaló en relación al acta policial, de fecha 25 de octubre de 2005, promovida por el Ministerio Público, que la misma no fue admitida, siendo que el resto de las pruebas testimoniales (entre las cuales se encuentra el testimonio de la ciudadana M.d.J.M.d.R.), documentales por ser legales, lícitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico fueron debidamente admitidas para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, por lo que la Juzgadora a quo ha debido hacer la debida valoración de la referida prueba testimonial debidamente ofrecida, admitida e incorporada al debate oral y público, desestimando la misma o dándole valor probatorio según su libre apreciación en virtud del principio de inmediación, explicando las razones por las cuales luego de oír la deposición de la testigo y haciendo el debido análisis de tal deposición exponer las razones por las cuales consideró desestimarla o darle valor probatorio, por lo que al no hacer la debida valoración, análisis y concatenación con las demás pruebas incorporadas al debate, incurre la Juzgadora a quo en la falta de motivación delatada por el recurrente.

    Asimismo esta Alzada, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en relación a las pruebas testimóniales incorporadas al debate, de los funcionarios y testigos J.A.S., N.A.C.P., S.J.A., R.A.B., G.A.G., K.M., C.L.C., Á.S.L., Hebblick J.D.P., C.R.G.M., Blides J.R.V., E.J.P.G., R.J.S.P., R.L.T., O.A.S., J.A.A.A., F.A.S.M., R.A.B.O., R.A.C., E.J.M., V.M.C. y J.L.L.; así como de las pruebas documentales incorporadas al debate tales como, el acta de inspección sin número, de fecha 26 de octubre de 2005; acta de accesorios y componentes del vehículo de fecha 24 de octubre de 2005; planilla de registro de cadena de custodia; impresiones fotográficas tomadas al vehículo y a las piezas y objetos recuperados; experticia de avalúo real DIAC- DTP-0026/, de fecha 27 de octubre 2005; experticia de reconocimiento s/n, de fecha 27 de octubre de 2005, realizada al vehículo toyota corolla BJ-752-T; experticia de reconocimiento s/n, realizada al vehículo fiat fiorino, placa 608-XFS; experticia de avalúo DIAC 29/2005, de fecha 27 octubre 2005; experticia de reconocimiento legal signada con el número, DIAC DTP 27/2005 de fecha 27 de octubre 2005; experticia de regulación prudencial No. DIACDTT 0028/2005, suscrita en fecha 27 de octubre de 2005; copia del libro de novedades llevada por la comisaría 15 de fecha 23, 24 y 25 de octubre 2005; copia de la central de la Comisaría 15 registro de actuaciones los días 23 y 24 de octubre de 2005; incorporación de la prueba de la Defensa del ciudadano A.J.B., prueba expedida por el jefe de asuntos internos de la FAP, donde consta la permanencia del funcionario A.B. en sus funciones de centralista el día 24 de octubre de 2006; y los folios 376 al 393, donde se encuentra el libro de la central de comunicaciones, y folios del 394 al 416 donde consta el Libro de la comisaría; la Juzgadora a quo, no hace ningún tipo de valoración, ni análisis individual, en donde explique y exponga las razones y motivos por los cuales les de valor probatorio o no, sino que se limita en transcribir los testimonios rendidos durante el debate y señalar las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, pero sin hacer el debido análisis y valoración de cada una de las señaladas pruebas, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los Jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

    Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

    Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

    Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

    La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

    …Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

    “…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

    ... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

    ‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

    En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

    “… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”.

    De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la falta de la debida valoración de las pruebas testimoniales y documentales señaladas supra, lo cual es violatorio de principios Constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, con la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

    .

    En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

    Por lo que esta Corte, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, constatada la falta de la debida valoración y la omisión en la que incurrió la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, es por lo que declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos P.M.G.H., A.J.B. y M.R.C.P., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y asís se decide.

    Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por el recurrente. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.J.G.S., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de marzo de 2007, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-012222.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual absolvió a los ciudadanos P.M.G.H., por los delitos de Peculado Doloso Propio y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el concurso real de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, con el agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem, respectivamente; y a A.J.B. y M.R.C.P., por los delitos de Peculado Doloso Propio y cooperadores inmediatos en el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83, con el concurso real de conformidad con el artículo 98, con el agravante del numeral 11 del artículo 77 del Código Penal.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos P.M.G.H., A.J.B. y M.R.C.P., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto fecha retro. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira

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