Decisión nº IG012013000539 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002696

ASUNTO : IP01-R-2013-000011

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.S.A.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.438.133, domiciliado en la urbanización la velita, bloque 42, apartamento 00-04, en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., asistido en este acto por el abogado Laemir J.M.C., Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 40.45, con domicilio procesal en la calle Zamora, entre Jansen y las Flores, Edificio Chiquinquirá, Oficina Nº 12, en la ciudad de Coro, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la abogado B.R.d.T. dictado en fecha 10/12/2012, en el asunto Nº 1P01-2010-002696, en cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehiculo de las siguientes características CLASE: Automóvil, MARCA, Toyota, MODELO, corolla 1.8, TIPO, Sedan; PLACA, SBF30Z; COLOR Negro; AÑO, 2007; SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, USO, Particular; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA53ZC179511919.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Mayo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Julio de 2013, se declaró admisible el presente recurso de apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 196 al 203 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

… En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de primera Instancia Penal en función de control de la circunscripción judicial del estado falcón. DECLARA: UNICO: NIEGA la entrega del vehiculo, cuyas características son: MARCA, Toyota, MODELO, corolla 1.8, TIPO, Sedan; PLACA, SBF30Z; COLOR Negro; AÑO, 2007; SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, USO, Particular; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA53ZC179511919, datos que se extraen de la experticia 434-10 de fecha 02-8-2010, solicitado por el ciudadano J.S.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 17438133 asistido por el profesional del derecho LAEMIR J.M.C., IPSA Nº 4045, ello a tenor de lo pautado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial, y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 10 de Diciembre de 2012, en el asunto IP01-P-2010-002696, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Indicó el recurrente textualmente que “Con fundamento a lo establecido en el Artículo 447 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 19 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera cita el recurrente los articulos 115, 116 y 311 de la carta magna.

Considero oportuno la parte apelante traer a colación en su escrito recursivo Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO BARBERA (sentencia de la sala constitucional N° 1412, de fecha 30-06-2005, expediente N° 04-2397)

Señaló de manera relevante que de igual manera era importante señalar el valioso criterio del autor F.V. al tratar asuntos relacionados como el presente, quien al analizar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII y VIII Jornadas de Derecho procesal Penal en el año 2005, denominadas “pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal,.

Apuntó que “en el presente caso se puede apreciar de todos los recaudos Consignados, que el vehículo ya descrito, fue adquirido de manera legítima, argumenta que nada tiene que ver su adquisición con la presunta comisión de delito alguno y en consecuencia se trata de un vehículo que adquirió de buena fe y cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para su adquisición.-

Narra el apelante en su escrito recursivo en el capitulo denominados de los hechos que “…En fecha 13 de Agosto de 2008 celebro contrato de Compra Venta con el ciudadano GERDIM J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.328.011, mediante el cual adquirió un vehículo con las siguientes características: CLASE, Automóvil; MARCA, Toyota, MODELO, Corolla 1.8; TIPO, Sedan; PLACA, SBF3OZ; COLOR, Negro; AÑO, 2007; SERIAL DEL MOTOR, 4 CIL; USO, Particular; SERIAL DECARROCERÍA, 8XA53ZC179511919; todo lo cual se evidencia de documento inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 84, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría; y presenta Certificado de Registro de vehículo N° 8XA53ZC179511919- 1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 16 de Abril de 2008, los cuales rielan al citado expediente.

Explica que “…posteriormente encontrándome en la población de Adicora de esta entidad regional, le fue retenido el vehículo por la Guardia nacional aduciendo que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación.

Indica que “…una vez efectuada la correspondiente Solicitud de entrega del vehículo, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 25 de Septiembre de 2009, acordó hacerle la entrega del vehículo en guarda y custodia, con la prohibición expresa de venderlo. Enajenarlo, gravarlo o traspasarlo. (Anexo marcado “A” copia del expediente).

Posteriormente en horas de la noche del día 01 de Agosto de 2010, encontrándose en la población de TaraTara, Municipio Colina del Estado Falcón, en compañía del ciudadano E.S.E., fueron detenidos ya que dicho ciudadano presuntamente tenia en su poder un arma de Fuego Tipo Escopeta calibre 12 mm, Serial Ilegible, marca Flite King, Modelo K-10, sin tener la correspondiente licencia o porte de arma; sucediendo que extrañamente y junto a nuestras personas también fue retenido el vehículo de su propiedad de las características ya mencionadas y el cual se encontraba estacionado al momento de efectuarse mi detención y la del ciudadano E.S.E., es decir no tenia vinculación alguna con los hechos que originaron su detención…”

Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2010 ese Honorable Tribunal a su cargo decreto la L.S. restricciones, por no estar acreditado en autos elementos de convicción que hicieran presumir la perpetración del delito de Porte Ilícito que injustamente me querían atribuir; quedando sin embargo, retenido el vehículo que nada tenía ver con esos hechos que se investigaban, y el cual ya le había sido entregado en custodia por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha.

Apunto que es necesario señalar que de las experticias practicadas al vehiculo los funcionarios policiales llegan a las siguientes conclusiones:

  1. - Chapa Identificadora del Corta Fuego FALSA.

  2. - Serial de Seguridad FALSO. -

  3. - Serial de Motor DEVASTADO.

  4. - Al aplicar el Generador de caracteres Borrados en metal, pobre las superficies cuestionadas, NO se Obtuvo ningún resultado positivo. -

  5. - Fue consultado en el sistema de SIPOL, no apareciendo registrado en los registros policiales. (Subrayado propio del recurrente)

    Anudado a lo anteriormente descrito por la parte quejosa explica “…que si bien es cierto tanto las chapas de identificación del vehículo como los seriales son falsos, también es cierto que no se pudo identificar el vehículo con otros seriales distintos a los que ya tenía; por lo que en el presente caso al no ser posible identificar los seriales originales a través de la Reactivación de los mismos es IMPOSIBLE determinar que existe un TERCERO que es propietario del vehículo y que en consecuencia eventualmente pudiera reclamar el derecho de propiedad sobre el citado vehículo, ya que no se puede afirmar con certeza que el vehículo es hurtado o robado, y en consecuencia, tampoco se puede afirmar la existencia de un supuesto o anterior propietario del mismo.

    Denotó que el caso apelado se ha demostrado que es el adquiriente del citado vehículo a través de un documento debidamente autenticado, acompañando a dicho documento la respectiva REVISION por parte de las autoridades de Transito, lo cual es indicativo de que cumplió con todos los requisitos dada la debida Autenticación del respectivo documento de compraventa del citado vehículo, por lo que esta más que demostrado que es comprador de buena fe, y en caso de existir una victima o el Agraviado que está plenamente identificado, seria en este caso su propia persona.

    Afirma así mismo en el presente caso podemos afirmar con toda certeza que al no existir una victima o terceros interesados ya que no existen o son desconocidos, el Estado no tendría potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que como bien expuse no existen, y más en el presente caso en el cual en mi carácter de comprador he demostrado que la compra la hice de buena fe y me encontraba en plena posesión del vehículo.

    Arguye que “…es evidente que el citado vehículo presenta seriales falsos cuyos originales fueron sustituidos o suplantados; por lo que no se puede afirmar con certeza que fue hurtado o robado; así como tampoco pueden vincularlo a un supuesto o anterior propietario, y por cuanto se encontraba en posesión del vehículo; así como ha acreditado suficientemente su condición de comprador de buena fe al consignar oportunamente el documento auténtico mediante el cual adquirió el vehículo, y por cuanto dicho vehículo no se encuentra solicitado ni tampoco se encuentra involucrado en la comisión de algún hecho punible, aunado al hecho de que se le ha causado un grave perjuicio tanto moral como económico al efectuarme la retención del vehículo, ya que con dicho vehículo prestaba servicio de Transporte de personas.

    Considera que “en virtud de lo antes expuesto y en resguardo del derecho a la propiedad y a la realización de la actividad económica que actualmente ejerce, derechos consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten la entrega del vehículo de las características ya mencionadas, el mismo se encuentra en el Estacionamiento del destacamento 42 en la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón

    Solicita como petitorio ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado F.A. el presente RECURSO DE APELACION, y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en los Artículos 447 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19 y 311 de dicha norma adjetiva penal, y decrete la entrega del vehículo de las características ya señaladas, y así pido se declare.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida a través de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: características CLASE: Automóvil, MARCA, Toyota, MODELO, corolla 1.8, TIPO, Sedan; PLACA, SBF30Z; COLOR Negro; AÑO, 2007; SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, USO, Particular; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA53ZC179511919, y que fuera solicitado por el ciudadano J.S.A.G. asistido de su abogado LAEMIR J.M.C. anteriormente identificado.

    A tal efecto se observa que el vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 42 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende de las actas procesales, en fecha 02 de Agosto de 2010, COMANDO LA VELA DE CORO, cuando:

    … En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana compareciendo ante este despacho, los que suscribimos TTE G.V.G., S/M/3 ROSMER MEDINA SM/3 WILDEN HERNANDEZ Y s/2 R.C.G., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento NRO.42 actuando como órgano de la policía de investigaciones penales penales de conformidad con los artículos 110,11,112,117,205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se deja constancia de la siguiente actuación: El día 01 Agosto de 2010, siendo las 23:00 horas cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y orden publico, efectuando patrullaje por el sector denominado Taratara municipio colina del estado Falcón, con la finalidad de procesar información donde presuntamente dos (02) ciudadanos se encontraban realizando disparos en la vía publica del referido sector, una vez que en el sitio, habitantes de la zona manifestaron que dos individuos que se trasladaban en un vehiculo a.m., placas SBF30Z, habían realizado unos disparos con una escopeta perturbando la tranquilidad y la paz de la ciudadanía, posteriormente se realizo el patrullaje por la zona antes mencionada, donde se pudo observa en la entrada de Finca la Sabrían, ubicado en el sector taratara del municipio colina, un vehiculo con las características anteriormente descritas por los informantes, seguidamente la comisión se detiene a identificar al conductor y verificar la documentación del vehiculo, observando que a una distancia aproximadamente de dos (02) metros, se encontraba un ciudadano que arrojaba el arma al piso, posteriormente se procedió a identificar quien dijo ser y llamarse: ESPINAL E.S.., CI. 11.645.479, De nacionalidad venezolano, residenciado en la aguada sector taratara, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, 35 años de edad, quien portaba una arma de fuego con las siguientes características: Escopeta Calibre 12 mm, Serial ilegible, MARCA Flit King, modelo k-10 sin cartuchos, de fabricaron usa, al mismo se le pregunto si poseía porte de arma, manifestando no poseerlo, luego se identifico al conductor del vehiculo quien dijo ser y llamarse: ALGELVIZ G.J.S. CI. 17.438.133, De nacionalidad venezolana, residenciado en la urbanización la velita, estado civil soltero, profesión u oficio docente, 25 años de edad, quien conducía un vehiculo con las siguientes características marca, toyota, modelo, corolla 1.8; tipo, sedan; placa, sbf3oz; color, negro; año, 2007; serial del motor, 4 cil; uso, particular; serial de carrocería, 8xa53zc179511919, se realizo llamada telefónica al S.I.P.O.L siendo atendido por el agente. J.T., funcionario de polifalcon informando que se encuentra sin novedad el vehículos y los ciudadanos, trasladando a los ciudadanos hasta la sede del destacamento 42, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Abg., Lando A.F. cuarto del Ministerio Publico, quien giro las siguientes instrucciones que remitieran el armamento y al vehiculo al C.I.C.P.C subdelegación de Coro, con la finalidad de realizarse la respectiva experticia, de igual forma trasladar a los ciudadanos a los ciudadano para la respectiva reseña en el C.I.C.P.C y su posterior traslado a la comandancia general Polifalcon, quedara en calidad de deposito y enviar las actuaciones al despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, cabe destacar que durante el procedimiento no fue objeto de maltrato físico, moral o psicológico. Es todo cuanto tenemos que exponer…

    En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que el apelante alega que el vehículo le pertenece, conforme al documento de Compra venta que se encuentra agregado en original en las actuaciones, que él es el único reclamante del mismo, al no existir otras personas que lo reclamen, amén de no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

    Así mismo al folio 42 del asunto principal consta la Experticia de Reconocimiento Legal No. 434-10, elaborada por los funcionarios del CICPC indicó:

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento al vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación

    EXPOSICION: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, presentando las siguientes características:

    CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA

    COLOR: NEGRO TIPO: SEDAN PLACAS: SBF-30Z

    SERIAL MOTOR: * DESBASTADO*

    SERIAL DE CARROCERIA: *8XA53ZEC179511919* FALSO

    SERIAL DE SEGURIDAD: *8XA53ZEC179511919* FALSO

    PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa identificadora del serial de la carrocería, donde se observa la siguiente configuración 8XA53ZEC179511919, la misma es FALSO; cuanto a que su configuración morfológica lamina y sistema de fijación REMACHES, no es el empleado por la planta ensambladora: Seguidamente se procedió a revisar el serial del compacto ( Seguridad) donde se observa la siguiente nomenclatura alfanumérica : *8XA53ZEC179511919, el mismo es FALSO, debido a que el troquel que porta no es implementado por la plata ensambladora, de igual forma se observo que pieza donde esta dicho serial se encuentra incorporada ya que se encuentra adherida por la soldadura común y masilla plástica en sus extremos; Por ultimo se reviso el serial de motor, donde se observo que se encuentra: DESVASTADO, es todo.-

    CONCLUSION:

  6. - Chapa identificadora de la carrocería, FALSO

  7. - El serial de compacto (seguridad), es FALSO

    3- Serial del motor, se encuentra DEVASTADO

    CONSULTA Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar las matriculas por ante el SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra SOLICITADO, por ante este cuerpo policial, y no registra en el enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-INTT, es todo.

    Peritación que se realiza a los 02 días de Agosto del Dos Mil Diez -

    De este dictamen pericial obtuvo esta Alzada que el vehículo objeto de solicitud de entrega no posee ninguno de los seriales identificadores originales y que el Auto objeto del recurso negó la entrega del vehículo ante el resultado arrojado por dicha experticia ut supra señalada, tal y como se denota del siguiente extracto de la decisión impugnada:

    “…Ante los escasos pero precisos datos que se encuentran en la causa sobre la identificación del vehículo por parte de los funcionarios a quienes corresponde realizar dichas actuaciones como son DICTAMEN DEL VEHÍCULO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, se determinó de manera coincidente que el vehículo solicitado cuyas características son Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo Sedan, Placa SBF30Z, color negro, Año 2007, Serial del Motor Desvastado, Uso particular, Serial de carrocería 8XA53ZEC179511919, presenta datos FALSOS los cuales impiden su verdadera identificación o individualización ante los organismos de seguridad y administrativos correspondientes, imposibilitan obtener mas datos para corroborar el CERTIFICADO DE ORIGEN de dicho vehículo, desconociéndose la procedencia o propiedad original del mismo, creando igualmente problemas para la circulación de dicho vehículo por cuanto los datos no lo identifican por la falsedad en los mismos, obteniendo como consecuencia que, ante la circulación y exigencia por parte de las autoridades en la verificación de la documentación, el vehículo sea retenido nuevamente, por no cumplir con las exigencias en las leyes para su debida circulación, motivos suficientes para NEGAR la entrega del vehículo. Este Tribunal de Control en fecha 30/11/2010 negó la entrega del vehículo lo que se ratifica nuevamente en la presente determinación judicial por cuanto insiste el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado. Ilustra sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos…omisis…Por otra parte y sobre la función propia de los operadores de justicia, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”De modo que no estando plenamente demostrada la verdadera identificación del vehículo y tampoco la titularidad de la propiedad por parte de quien lo solicita lo pertinente es negar la solicitud por improcedente. Se le advierte al solicitante que la decisión judicial que en su momento se dictó por un órgano jurisdiccional distinto a este y que le entregó el vehículo en guarda y custodia, no es vinculante ni para este despacho ni para ningún otro Tribunal de la República, dada la competencia propia y autonomía e independencia de la que gozan los Jueces.Sobre los fundamentos antes expuestos, se NIEGA por improcedente la entrega del vehículo Placa: SBF-30Z, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179511919, Serial de Seguridad: 8XA53ZEC179511919, Serial Motor: Desbastado, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, datos que se extraen de la experticia 434-10 del 2-8-2010, solicitado por el ciudadano J.S.A.. Y así se decide…”

    De los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida se corrobora que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón fundó la negativa de entrega del vehículo solicitado en el resultado de las experticias practicada por Expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Comando Regional Nº 44 y funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que los mismos:

    …de igual forma se solicito información al sistema de consulta de datos S.I.P.O.L, siendo atendido por el funcionario J.T. quien informo que referido vehículo no presenta solicitud alguna…

    … Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales…

    Por otro lado no se desprende de las actas procesales que el vehículo presente solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:

    Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

    Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

    .

    Aunado a ello el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    Las referidas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en el asunto que hoy nos ocupa.

    Sin embargo, respecto de la primera de la norma citada considera esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

    Con base en esto, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, debido a que el acompañante del ciudadano J.S.A.G. (solicitante), E.S.E. poseía un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, serial ilegible, marca flite king, modelo k-10, sin tener la correspondiente licencia del porte de arma de fuego legalmente tipificado, a pesar de no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, todo lo cual no fue objeto de consideración por el Juez de Primera Instancia de Control.

    En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara el solicitante ante el Tribunal de instancia, de la constancia de revisión efectuada al vehículo por la Dirección de Transporte y T.T. para la tramitación ante el SETRA del Certificado de Registro de Vehículo Automotor según consta en las actas que conforman el asunto principal de los folios 78 al 86 donde se acredita la condición de propietario del vehiculo J.S.A.G., el cual demuestra que dicho ciudadano es el legítimo poseedor y propietario del bien.

    Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

    Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

    Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

    Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

    Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

    …de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    .

    De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada ante esta Corte de Apelaciones por la experticia practicada al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer esta Alzada respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala, que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala:

    …. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

    Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

    Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

    Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó, pague cantidades de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluya con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado, y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

    Como quiera que en las actuaciones consta que el vehículo objeto de reclamo en el presente asunto se encuentra en el estacionamiento del destacamento 42 en la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, se ordena librar la orden de entrega del mismo a su propietario, ciudadano J.S.A.G., para que le sea devuelto. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.S.A.G. en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado LAEMIR J.M.C., antes identificado, SEGUNDO: SE REVOCA el Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, de esta sede judicial en fecha 10 de diciembre de 2012 en la causa penal signada con el número IP0I-P-2010-002696 donde negó la entrega del vehiculo. TERCERO: conforme a lo dispuesto en el artículo 293, antes 311, del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y C.D.V. cuyas características son las siguientes Automóvil, MARCA, Toyota, MODELO, corolla 1.8, TIPO, Sedan; PLACA, SBF30Z; COLOR Negro; AÑO, 2007; SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, USO, Particular; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA53ZC179511919, al ciudadano antes mencionado.

    Ofíciese al Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de La Vela, para que proceda a la entrega del bien solicitado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).-

    MORELA F.B.

    Jueza Presidenta y Ponente

    CARMEN NATHALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL

    Jueza Provisoria Jueza Titular

    JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    La Secretaria

    Resolución: IG012013000539

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