Decisión nº PJ0022013000067 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.J.C.S., titular de la cédula de identidad número: 17.255.796, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada E.R., adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 116.234.

DEMANDADA: Entidad ALIANZA SERVIMON HCL.Inscrita: Constituida según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 33, tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y domiciliada en Morón, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R.Z.M.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 168.181.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ORIGEN:Recurso de apelación contra sentencia definitiva, de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.Z., en fecha 06 de mayo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda planteada en contra de la entidad ALIANZA SERVIMON HCL

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano J.J.C.S., (suficientemente identificado), en fecha 26 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 02 de abril de 2012, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la empresa SERVIMON HCL. Una vez debidamente notificada la accionada, se celebra audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2012, la cual fue objeto de dos prolongaciones por solicitud de las partes, fijada la última de ellas para el día 28 de junio de 2012, fecha ésta en la cual no comparece la demandada, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándosele sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, a los fines de que verifique la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 16 de julio de 2012, quien agrega y admite los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 19 de julio de 2012, y en fecha 23 de julio, acuerda fijar para el 30° día hábil siguiente, la celebración de la audiencia pública de juicio, siendo diferida en principio por la realización de audiencias conciliatorias convocadas por el operador jurídico de primer grado y posteriormente por no constar resultas de la prueba de informes requeridas por las partes, y por último, por solicitud de estas, celebrándose en definitiva en fecha 11 de abril de 2013, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral para el día 18 de abril, fecha en la cual dicta el dispositivo respectivo, y en fecha 26 de abril de 2013, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando con lugar la demanda de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación, planteado por la parte accionada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario interpuesto.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el demandante, en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 20 de enero [comenzó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como AYUDANTE DE SOLDADOR para la empresa ALIANZA SERVIMON HCL…”

 Que (…) cumplía [su] labor, en una jornada semanal comprendida de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m., a 4:00 p.m. (…) percibiendo como último salario diario la cantidad de (…) 69,23 Bs….”

 Que (…) en fecha 28 de Mayo (sic) de 2010, la ciudadana (…) en su carácter de Coordinadora de Relaciones laborales [le] despidió de manera ilegal e injustificada, debido a ello, [se] dirigió a la Inspectoría del Trabajo (…) e interpuso el respectivo procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos (…) dictando P.A., (…) declarando con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y pese a ello la empresa no acató la orden ni las Ejecuciones Voluntaria ni Forzosa…”

 Que (…) demanda:

 PRIMERO: La cantidad de (…) 1.245,90 Bs., por concepto de quince (15) días de ANTIGÜEDAD…”

 SEGUNDO: La cantidad de (…) 507,45 Bs., correspondiente a 9,16 días, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS…”

 TERCERO: La cantidad de (…) 1.499,52 Bs., correspondiente a 21,66 días, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (…) siendo que la empresa cancelaba (…) 65 días…”

 CUARTO: La cantidad de (…) 830,06 Bs., correspondientes a diez (10) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO…”

 QUINTO: La cantidad de (…) 1.245,90 Bs., correspondiente a quince días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…”

 SEXTO: La cantidad de (…) 39.945,71 Bs., por concepto de (…) 571 días correspondiente a los SALARIOS CAÍDOS…”

 Que (…) todos estos conceptos anteriormente señalados arrojan un total de (…) Bs. 45.975,23

 Que pide (…) así mismo que la accionada sea condenada en costas y costos procesales (…) ajuste o compensación monetaria…”

ADMISIÓN DE HECHOS DE CARÁCTER RELATIVO.

Observa esta Alzada, que al folio 39 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no seacontraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

(…) Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial referido, se desprende que la Sala de Casación Social establece claramente que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce lo que se ha denominado, “la admisión relativa de los hechos”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2012, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la accionada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe este Juzgado de segundo grado, determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano J.J.C.S., contra la entidad Alianza Servimon HCL., todo de conformidad a como fue ejercido el recurso de apelación.

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que de conformidad con acta de la audiencia de segunda instancia, cursante a los folios 14 al 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la accionada recurrente apela sobre los aspectos infra reproducidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vista las circunstancias específicas en el caso sub iudice, en el sentido que el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa esta Alzada al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

Con el libelo:

DOCUMENTALES

 Promovió marcada “A” -riela de los folio 07 al 14-copia certificada de P.A., proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual, como consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.C. contra la entidad Alianza Servimon HCL, declara con lugar dicha solicitud, ahora bien, tratándose de lo que se ha denominado documento público administrativo, y no evidenciándose que haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Promovió marcado “B”-riela al folio 15-instrumento de carácter administrativo no impugnado, denominado INFORME, suscrito por el funcionario, A.B., en su condición de comisionado especial del trabajo, desprendiéndose de dicho informe que éste compareció ante la sede de la empresa demandada en la oportunidad acordada y deja constancia de no haber sido atendido por la representación patronal, del no renganche del trabajador ni del pago de los salarios caídos, al cual se le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Promovió marcado “A”-riela al folio 42-copia de recibo correspondiente a la primera semana de mayo de 2010, con la finalidad de acreditar la relación laboral, fecha de ingreso y salario devengado, hechos estos admitidos por la demandada. Así se establece.

 Promovió marcada “B”-riela al folio 43-ejemplar de Registro de Asegurado, Forma 14-02, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es promovido con la finalidad de acreditar la relación laboral, fecha de ingreso, cargo, hechos estos todos admitidos. Así se establece.

 Promovió marcado “C”-riela a los folios 94 y 95-instrumento denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA”, suscrito entre la entidad demandada y un ciudadano identificado como C.P., aunque igualmente identificado con la cédula de identidad del demandante, no obstante, ante la ambigüedad de los datos señalados en el contrato, esta Alzada lo excluye del debate probatorio. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requerida información inherente al procedimiento de reenganche, de la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello, resultas que no constan en autos, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió informes de la empresa PDVSA PETROLEÓ, S.A., Refiera El Palito, con la finalidad de acreditar que la accionada fue contratada para efectuar la obra denominada ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO UBICADA EN EL PALITO. Ahora bien, en lo que respecta a esta información no constan resultas de la misma en autos, razón por la cual esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió igualmente información del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, quien en definitiva conoció la presente causa en primera instancia, constatando dicho juzgado que la suspensión de la p.a. solicitada fue declarada improcedente, y de igual manera se constató la no existencia de sentencia firme de anulación, por lo que el acto administrativo objeto de nulidad se presume legitimo surtiendo todos sus efectos legales, por lo que se valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió informes, de la entidad Banco Occidental de Descuento (BOD), cursando al folio 106 resultas de dicha probanza, desprendiéndose que el ciudadano J.J.C., es titular de la cuenta de ahorro tipo nomina, debidamente identificada, abierta el 25 de enero de 2010, remitiéndose relación detallada de los depósitos realizados en dicha cuenta, así como igualmente informa que el 03 de junio de 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., depositó la suma de Bs. 10.310,14, en beneficio del ciudadano J.J.C.. Así se constata.

DOCUMENTALES

Promovió marcado “01”-riela al folio 52-instrumento denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA”, suscrito entre las partes, donde se señala que el ciudadano C.J., fue contratado como soldador, en la obra ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO. En lo que respecta a este instrumento se realizaran algunas consideraciones en cuanto a su valoración, posteriormente. Así se establece.

Promovió marcada “02”-riela al folio 54-instrumento denominado FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, del que se desprende el pago de Bs. 10.310,14 por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con sus respectivas deducciones, instrumento este que no fue impugnado y que adminiculado con las resultas del informe recibido del entidad Banco Occidental de Descuento, se desprende que el ciudadano C.S.J.J., recibió dicha cantidad, por concepto de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Promovió marcados del “03” al “13”, recibos de pago de los que se desprende el pago de los salarios y demás asignaciones inherentes a la relación de trabajo, se observa que el salario diario base devengado era de Bs. 44,23, al mismo tiempo no se desprende de los autos que la parte contraria haya impugnado tales pruebas, por lo que este sentenciador les atribuye pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precedentemente esta Alzada pasa a dilucidar los puntos impugnados por la demandada recurrente, a saber:

  1. - El primer aspecto de la impugnación realizada por la accionada, se circunscribe a lo siguiente:

    (…) Estamos en desacuerdo total con la sentencia del tribunal cuarto (…) consideramos que mi representada ha quedado en estado de indefensión, por cuanto en el momento legal pertinente solicitamos unas pruebas de informe a PDVSA, para que informara al tribunal sobre si mi representada había sido contratada para una obra determinada, esas pruebas iban a arrojar en el momento determinado que mi representada fue contratada por PDVSA Petróleo, por un tiempo perentorio, es decir, la recurrida define el contrato como a tiempo indeterminado, resulta que las pruebas dan la perención de un tiempo para una obra determinada, el trabajador de antemano sabía que estaba contratado para un tiempo determinado y no para un tiempo indeterminado(…)

    Expresa la representación judicial de la demandada, su inconformidad con el proceder del operador jurídico de primer grado, en cuanto a que no esperó tal vez, las resultas de una prueba de informes para la empresa PDVSA PETRÓLEO, que hubiesen arrojado que su representada fue contratada por un “tiempo perentorio”, para una obra determinada, por lo que se le violó su derecho a la defensa.

    Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes requerida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, se constata de los autos, específicamente a los folio 113, 114 y 122, que el operador judicial de primer grado, difirió en fechas 03 de diciembre de 2012, 29 de enero de 2013 y 06 de febrero de 2013, la celebración de la audiencia de juicio, precisamente por no constar las resultas de los informes requeridos, ratificando los oficios con destino a la entidad señalada, procurando con ello, la garantía más absoluta del derecho a la defensa, celebrándose en definitiva la audiencia de juicio, en fecha 11 de abril de 2013, procurando no afectar así, una de las características más resaltante del proceso laboral, como es la celeridad.

    Por otro lado, el apoderado recurrente, quien evidentemente confunde el contrato de obra y el contrato de trabajo a tiempo determinado, los cuales están claramente diferenciados en la ley, expresa que con las resultas de la prueba de informes se hubiere determinado, que su representada fue contrata “por un tiempo perentorio” para una obra determinada, frente a lo cual, se hace pertinente señalar, que aun cuando dicha información hubiese ratificado dicha situación, se hace relevante recordar que en el presente caso, la demandada admitió que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, y que el trabajador fue despedido, no desvirtuándose dicha admisión con las probanzas de autos. Así se constata.

    En este orden, se hace necesario recordar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Cuando se hace un análisis del contrato de trabajo promovido, denominado, “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA”, suscrito entre las partes, donde se señala que el ciudadano C.J., fue contratado como soldador, en la obra ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO y que riela al folio 52, adolece de las características fundamentales, de lo que debe ser un contrato de obra, no expresándose la obra específica a ejecutar por el trabajador, no existiendo evidencia alguna sobre la fecha de terminación de la obra o de la fase para la cual fue contratado el trabajador, por lo que se debe declarar improcedente este aspecto de la impugnación realizada. Así se establece.

  2. - Seguidamente expresa la recurrente, lo que de seguidas se transcribe:

    (…) En el momento legal pertinente el demandante no impugnó una solicitud de informe que se hizo al Banco Occidental de Descuento (BOD), de una cuenta nómina que tenía el ciudadano donde se depositó 10 mil y algo más de cantidad de dinero del pago de sus Prestaciones Sociales, en ese momento no se impugnó, era el momento legal para impugnar esa probanza que fue promovida en el momento legal oportuno, igualmente nosotros en la oportunidad legal adujimos que no los descontó, pero además de no haberlo descontado le dio valor probatorio, pero entonces no tiene congruencia lo uno con lo otro, porque si le da valor probatorio ha podido descontarlo o decir que se le depositó sus prestaciones sociales que era lo que el ciudadano reclamaba, de allí, de acuerdo a la sentencia proferida se aleja de las pacíficas y reiteradas jurisprudencias de este máximo tribunal…”

    Con respecto a este aspecto de la fundamentación del recurso ordinario de apelación, se reitera lo expresado en la valoración de las pruebas, específicamente la documental marcada “02” que riela al folio 54, denominada FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, del que se desprende el pago de Bs. 10.310,14 por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con sus respectivas deducciones, instrumento este que no fue impugnado y que adminiculado con las resultas del informe recibido del entidad Banco Occidental de Descuento, se desprende que el ciudadano C.S.J.J., recibió dicha cantidad, por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que se declara procedente este aspecto recurrido. Así se establece.

  3. - Por último, señala la parte apelante en la audiencia de segunda instancia:

    (…) Igualmente considera mi representada que existe la prejudicialidad, por cuanto hay, con anterioridad a esto, una solicitud de nulidad en el tribunal cuarto, aunque no ha sido dilucidada por dicho tribunal (…) Nosotros adujimos la prejudicialidad en el sentido que debía haber resuelto primero la nulidad porque dependía de ello el juicio principal que era en este caso la demanda, por estas consideraciones que estimamos pertinente (…) por todas las consideraciones descritas en este tribunal solicito sea revocada totalmente la sentencia proferida por el Juez Cuarto de primera Instancia.

    En el presente asunto, al margen de lo supra expresado, como se desprende de la transcripción de los argumentos esgrimidos por el recurrente, el mismo básicamente basa su pretensión en la falta de pronunciamiento del a quo, con respecto a la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, específicamente la contemplada en el artículo en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

    Efectivamente, el presente asunto trata de una demanda por prestaciones sociales y demás beneficios legales, en contra de la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., quien a su vez, intentó un recurso de nulidad por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, en contra de la p.a. N° 00356 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, el cual acuerda el reenganché del trabajador (JUAN CASTILLO) a su puesto habitual de trabajo y la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, razón por la que el apoderado judicial de la demandada considera que existe una cuestión prejudicial que debe acarrear como consecuencia la suspensión del proceso de prestaciones sociales, hasta que aquella, (Nulidad) sea resuelta.

    Es importante recordar, que en el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no existe sustanciación de cuestiones previas, es decir, no se admiten las cuestiones de previo pronunciamiento previstas en el artículo 346 C.P.C., en nuestro proceso, si no fuese posible conciliar a las partes en la audiencia preliminar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el proceso.

    No obstante, con la finalidad de resolver la defensa opuesta por la demandada, este operador judicial, estima pertinente señalar que el tratadista G.C. de las Cuevas ha definido a la Cuestión Prejudicial como el punto previo que debe ser resuelto antes del juicio, es decir, el aspecto que ha de ser resuelto en una determinada jurisdicción, para ser tenida en cuenta al momento de decidir o resolver un juicio distinto en otra jurisdicción, citando para ello de modo muy especial a titulo ilustrativo “ la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil”.

    En este mismo orden de ideas, el tratadista M.O. ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio.

    Para entender la Institución Procesal de la Prejudicialidad, podemos recurrir a la didáctica definición del autor A.R.R., en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, …Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”

    Similar visión manifiesta el maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, al expresar que “…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal (en sentido muy lato, podrían ser por el mismo) determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…”

    Tales referencias teóricas, encuentran así cabida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en la norma contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,-como ya se señaló- aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada –como defensa de fondo- en un determinado proceso judicial la existencia de una cuestión prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que –como ya se expuso- pretende hacer valer la representación judicial de la demandada en el presente caso, aunado al hecho, que ciertamente la recurrida obvio cualquier mención sobre la defensa opuesta.

    En el presenta caso, la indeterminación de la relación de trabajo, en cuanto a la continuidad de la misma, viene dada por la admisión por parte de la demandada, no desvirtuada con el caudal probatorio. Así se establece.

    Lo que quiere significar quien decide, es que la nulidad o no de la p.a. que ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, se torna irrelevante en la presente controversia, en virtud que la continuación de la relación de trabajo una vez vencido el contrato, es decir, el carácter de indeterminado de la relación de trabajo, constituye un hecho firme e irrevocable, de conformidad con la admisión de los hechos y la apreciación del caudal probatorio por parte del juzgador de primera instancia, al margen del destino del dictamen administrativo en cuestión. Así se establece.

    Efectivamente, para declarar la procedencia de la cuestión prejudicial, es menester que la resolución de ésta sea necesaria para poder decidir el juicio principal y en el presente caso si bien se demandan las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos, observa esta Alzada que la parte accionante no está demandando el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche, con el pago de los salarios caídos hasta la “definitiva reincorporación”, sino que reclama el pago de los salarios caídos hasta el 05-01-2012, incluso antes del momento de presentación de la presente demanda de prestaciones sociales (23-03-2012), con fundamento en una decisión cuyos efectos no se evidencia que se encuentren suspendidos, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, con lo cual se desprende que el actor deja sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos hasta la definitiva reincorporación. Así se establece.

    En mérito de todo lo anterior y por cuanto el recurso de ordinario de apelación, se declara improcedente este aspecto de la impugnación, y en aras de la mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la decisión de juzgado de primera instancia, con la modificación supra señalada. Así se establece.

    (…) Se observa de los autos que el presente asunto llega al conocimiento de [ese] Tribunal por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la admisión relativa de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, correspondiéndole a quien Juzga evacuar las pruebas aportadas al proceso para verificar si la petición del demandante no es contraria a Derecho; y si el demandado no haya probado nada que le favorezca o desvirtuado los alegatos del accionante; por lo que analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio sin que exista causal de prejudicialidad, y sin que la parte demandada haya desvirtuado los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y no siendo la petición contraria a Derecho requisitos éstos que llevan forzosamente al Tribunal a declarar la confesión ficta (…) En razón a ello, [ese] tribunal pasa a discriminar los montos de los conceptos declarados procedentes, de la manera que sigue; habiendo detentando el accionante una antigüedad de 04 meses y 08 días; quedando establecida la ocurrencia del despido injustificado; contestes las partes con el salario devengado por ex trabajador; concluye [ese] sentenciador en establecer las alícuotas correspondientes al bono vacacional fraccionado y a las utilidades fraccionadas para obtener el salario promedio integral objeto de uso para el cálculo de la antigüedad y las procedentes indemnizaciones; tenemos que el último salario diario básico, tomado de las probanzas aportadas por el empleador fue de Bs. 69,23, al cual le sumamos las alícuotas de Bs. 0,35 más la alícuota de Bs. 2,40; tenemos el salario diario promedio integral establecido por quien suscribe este fallo, de Bs. 71,98. (…) Establecido el salario debemos calcular la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, la cual queda estimada en 10 días que multiplicados por el salario diario promedio integral de Bs, 71,98 obtenemos el resultado de Bs, 719,80; vacaciones fraccionadas; se observa que le corresponde la fracción de 6,25 días los cuales se cancelan al salario diario de Bs. 69,23, para el resultado de Bs. 432,68; bono vacacional fraccionado; le corresponde por este concepto 2,91 días al salario de bs. (sic) 69,23 para el total a considerar de Bs. 200,76; en razón a las utilidades fraccionadas; este sentenciador acoge la cancelación de 27,05 días al salario de Bs. 69,23 lo cual arroja el monto total por ese concepto de Bs. 1.872,67; en cuanto a la indemnización de prestación de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1; le corresponde 10 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 71,98, se obtiene el monto de Bs. 719,80; y en razón a la indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el literal “a” del precitado artículo, tenemos que le corresponden 15 días por el salario de Bs. 71,98 para el resultado de Bs. 1.079,70; y en referencia a los salarios dejados de percibir, el tribunal arguye que ciertamente consta en autos que en fecha 05-enero-2012 el funcionario competente del trabajo, se traslada con el fin de cumplir la orden de reenganche del ciudadano J.C., sin que fuere posible tal cumplimiento, por lo que se ratifica que ciertamente es hasta allí que debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir; los cuales quedan establecidos en la suma de Bs. 39.945,71, que es el resultado de multiplicar 577 días que transcurrieron desde el día 28-mayo-2010 hasta el 05-enero-2012.

    En consecuencia, tal y como lo acordó el a quo, la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de (…) Bs. 44.971,12, pero con el debido descuento de la cantidad de Bs. 10.310,14, que tal y como quedó demostrado, fue pagado al demandante, por lo que en definitiva le corresponde pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 98/100 (Bs. 34.660,98). Así se establece.

    (…) además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 28- mayo-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16-abril-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. (…) Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Z., actuandoen su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada ALIANZA SERVIMON HCL. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de abril de 2013, que declaró con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.J.C.S. contra la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, de las características que constan en autos. Así se establece.

 DECLARAPARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.J.C.S. contra la entidad ALIANZA SERVIMON HCL y condena a esta a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 98/100 (Bs. 34.660,98) a favor del demandante. Así se establece.

 ORDENA la remisión del presente asunto al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TREINTA (30) DE OCTUBRE DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:19 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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