Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVI, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 11-3280-C.P.

DEMANDANTE:

J.M.R., M.R.B. y J.d.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.: V-4.955.309, 12.199.883, 8.132.882, en sus condiciones de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R..”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, actualmente Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el n° 38, folios 224 al 227 Vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2001.

APODERADOS JUDICIALES: Á.B.P. y Atilia V.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.131.830 y V-8.029.181 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 47.978 y 50.850 en su orden, y de este domicilio.

DEMANDADO:

V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.412.051, en su condición de presidente de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R..”

APODERADO JUDICIAL: O.E.R.V., Yeneisa A.M. y O.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad n° V-14.433.691, V-14.434.028 y V-3.914.412 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 90.451, 124.371 y 36.339 en su orden y de este domicilio.

JUICIO: Nulidad de acta de asamblea

MOTIVO: Cuestiones Previas

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: O.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.433.691, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 90.451, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.412.051, en su condición de presidente de la asociación civil “Iglesia E.R.d.R.”, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de mayo del 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la acumulación del expediente n° 2250 a la presente causa, por ser procedimientos incompatibles, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, interpuesto por los ciudadanos: J.M.R., M.R.B. y J.d.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.955.309, 12.199.883 y 8.132.882, y que se tramita en el expediente signado con el n° 2.193 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 20 de enero del 2.011, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 8 de febrero del año 2.011, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de la partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 10 de marzo del 2011, oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, por lo que se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes.

En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

II

REFORMA DE LA DEMANDA

Alegó el abogado en ejercicio Á.B.P., inscrito en el inpreabogado n° 47.978 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.d.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.955.309, 12.199.883 y 8.132.882 respectivamente, y de este domicilio, actuando en su condición de de miembros de la asociación civil “Iglesia E.R.d.R.”, que en fecha 26 de marzo de 2.009, el ciudadano V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.412.051 y de este domicilio, obrando en su condición de presidente de la asociación civil “Iglesia E.R.d.R.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2.001, bajo el n° 38, folios del 224 al 227 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 8°, Segundo Trimestre del año 2.001, cuyo documento anexó marcado “B”, procedió a registrar un acta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual quedó anotada bajo el n° 10, folio 63, Tomo 45, Protocolo de trascripción correspondiente al año 2.009, la cual anexó marcada con la letra “C”.

Adujo que es absolutamente falso que la señalada asamblea extraordinaria se haya celebrado y menos aun que se haya efectuado convocatoria alguna y que el tesorero y los demás miembros de la junta directiva de la mencionada asociación civil se encontraran presentes en la sede donde funciona la iglesia en la calle Cedeño, calle 23 n° 23-47, reunidos en asamblea, el día 12 de marzo de 2.009, .a las 5:00 p.m., para tratar como punto único la modificación de la junta directiva.

Expuso que lo cierto es que nunca hubo tal asamblea, que nunca se aprobó modificación alguna de los cargos de la junta directiva. Que es cierto que el ciudadano V.O.S., de manera ilegal, írrita y fraudulenta, procedió a registrar un acta que contiene una información falsa, sobre una asamblea extraordinaria que nunca se celebró, por lo que consecuentemente dicha acta es nula de nulidad absoluta.

Alegó que la cláusula décimo sexta del acta constitutiva de la asociación Civil Iglesia E.R.d.R., establece que el requisito esencial para la validez de la realización de la asamblea general de miembros, es que en la primera convocatoria, se encuentren presentes la mitad más uno de los miembros de la asociación.

Sostuvo que la cláusula octava contempla que para que una persona pueda tener la condición de miembro de la asociación es necesario que haya suscrito el acta constitutiva o que posteriormente haya sido incorporada.

Que de acuerdo a lo expresado en las citadas cláusulas, la asamblea general de miembros de la asociación supuestamente realizada el 12 de marzo de 2.009 carecería de toda validez, pues de acuerdo a lo que expresó en la irrita acta de asamblea n° 3, de esa misma fecha, registrada por el ciudadano V.O.S., antes identificado, de haberse realizado efectivamente, la mencionada asamblea tampoco tendría validez, ya que no se habría celebrado conforme a lo dispuesto en los estatutos, pues nunca hubo convocatoria, nunca estuvieron presentes el ciudadano J.M.R., titular de la crédula de identidad n° 4.955.309, ni los demás miembros que no fueron identificados, lo que implica que no contaría con el quórum estatutario requerido para su validez.

Afirmó que el acta se encuentra inserta en los libros de actas de la asociación. Que no es cierto que en el libro de actas de asambleas de la asociación, esté inserta el acta de asamblea extraordinaria n° 3 de la asociación civil Iglesia Evangélica “Rey de Reyes”, y que es del tenor del acta ut supra transcrita, toda vez que el libro oficial de actas se encuentra en custodia en la secretaría de la asociación, por lo que es falso de toda falsedad que en ese libro de actas de asambleas se halle inserta la mencionada acta.

Afirmó de igual manera que no hubo convocatoria previa. Que para que la convocatoria a una asamblea de miembros tenga validez, debe efectuarse conforme a derecho, de manera tal que los miembros de la asociación tengan conocimiento de la celebración de la asamblea correspondiente. Que es falso que se haya verificado previamente una convocatoria legalmente válida, que no existe tal convocatoria que la asamblea de miembros haya tenido conocimiento previo, por lo que nunca se materializó legalmente la convocatoria a los miembros de la asociación.

Adujo que en la citada acta se expresa que se elaboraría un acta anexa para dejar constancia de la presencia de los demás miembros de la asociación; que eso no es válido en derecho y no es cierto que realmente exista en el libro de actas de asamblea tal acta anexa en la cual se haya dejado constancia de la presencia de los demás miembros de la junta directiva.

Expresó que no es cierto tal y como se desprende de la viciada acta n° 3, que las cláusulas décima quinta y décima sexta del Acta Constitutiva de Asociados hagan referencia a la forma de remoción de los miembros y el tiempo de duración en sus funciones, pues de la lectura del documento estatuario se evidencia que se refiere a otras cosas distintas.

Indicó que se desprende del acta en referencia que el supuesto punto único a tratar era la modificación de cargos de la junta directiva, lo que realmente pretendió ejecutar, con el registro de la írrita acta, de manera fraudulenta, fue la remoción de los miembros de la actual junta directiva e inclusión de otras personas que no tienen la condición de miembros de la actual junta directiva e inclusión de otras personas que no tienen la condición de miembros como lo exigen los estatutos. De acuerdo a lo que se advierte del texto de la citada acta n° 3, la cual quedó conformada así: presidente: V.O.S.; tesorero: H.B.C.; secretario: J.M.R.; Primer Vocal: Á.R.S.; segundo vocal: J.d.A.C., que de las personas allí señaladas las que se nombraron como tesorero y primer vocal no son miembros de la asociación, por lo tanto no podían formar parte de la junta directiva.

Alegó que en la citada acta n° 3, el mencionado ciudadano indicó que el lapso para el cual se estaba designando la junta directiva comprendía el período desde el 2008 hasta el 2.010, que habiendo señalado que la supuesta asamblea se realizó el día 12 de marzo de 2.009, no es legalmente posible que se establezca como vigencia de la junta directiva una fecha ya caduca, es decir, el 2.008, y que contrario a lo que establecen los estatutos no se puede establecer un lapso de vigencia de 18.002 años para el ejercicio de la junta directiva, que se evidencia la malicia y la intencionalidad de cometer el fraude al ejecutar el acto que mediante esta demanda se impugna.

Señaló que por lo expuesto acuden en su condición de miembros de la asociación civil “Iglesia E.R.d.R.” a demandar por nulidad de acta al ciudadano: V.O.S., titular de la cédula de identidad n° 8.412.051 y de este domicilio y por nulidad de asiento registral a la ciudadana: Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas, ciudadana: Ymaru Coromoto Polanco Salazar.

Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de: veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), es decir trescientas siete coma setenta (307,70) unidades tributarias.

Acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia del acta de asamblea extraordinaria n° 2 de la asociación civil Iglesia Evangélica “Rey de Reyes”, registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 31/03/2.008, anotada bajo el n° 15, Tomo 38, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2.008, marcado con la letra “A”. (folios 06 al 10).

 Copia de los estatutos de la asociación civil Iglesia Evangélica “Rey de Reyes”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2.001, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2.001, marcado con la letra “B”,(folios 11 al 18).

 Copia de acta de asamblea extraordinaria n° 3 de la asociación civil Iglesia Evangélica “Rey de Reyes”, registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, anotada bajo el n° 10, tomo 45, Protocolo de transcripción correspondiente al año 2.009, marcado con la letra “C”. (folios 19 al 23).

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 7 de mayo del año 2.009, el tribunal admitió la demanda y ordenó librar la intimación a la parte demandada ciudadano: V.O.S., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo del año 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal se corrigiera la falta en la cual se incurrió al momento de admitir la demanda, de conformidad con lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del auto de admisión y que por ello repusiera la causa al estado de nueva admisión de la misma por los trámites del procedimiento breve. (folios 31 y32)

En fecha 28 de mayo de 2.009, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la co-apoderada de la parte actora, por ser contraria a derecho y ratificó el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de mayo del 2.009. (folios 34 y 35)

En fecha 9 de junio del año 2.009, el abogado en ejercicio Á.B., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia apeló de la decisión de fecha 28 de mayo del 2.009. (folio 38)

En fecha 3 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio Á.B.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.d.J.C., miembros de la asociación civil Iglesia E.R.d.R., presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 9 de marzo de 2.010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó darle el curso legal correspondiente a través del procedimiento breve.

En fecha 3 de mayo de 2.010, el abogado en ejercicio O.E.R.V., actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano V.O.S., presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en el cual opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo del 2.010, el tribunal de la causa se pronunció acerca de las cuestiones previas opuestas, desechando las mismas del presente procedimiento.

IV

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 3 de mayo de 2.010, el abogado en ejercicio O.R.V., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano V.O.S. y de la asociación civil Iglesia E.R.d.R., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso cuestiones previas, bajo los siguientes términos:

Alegó que sin que sus dichos y actuaciones convaliden los vicios y defectos de la demanda y la reforma de la demanda que dio inicio al presente procedimiento las cuales contradijo en todas sus partes, como punto previo a la contestación expresó lo siguiente:

Que opone como defensa de fondo el írrito y absoluto vicio existente en el presente procedimiento, violatorio de normas constitucionales y legales, en especial el debido proceso, donde se admitió y proveyó mediante auto de fecha 3 de marzo del 2.010, la reforma de la demanda presentada por el abogado Á.B. con la inexistente condición de apoderado judicial de los ciudadanos: J.M.R.M., M.R.B. y J.d.J.C., hecho que es írrito, en virtud de que en el presente proceso existe una sentencia del tribunal superior que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, lo que trajo como consecuencia que ningún acto o auto posterior a la revocada admisión de fecha 7 de mayo del 2.009, tiene efecto en la presente causa y que por no constar poder alguno con efecto jurídico en el presente expediente que le otorgue la facultad, cualidad o representación al abogado en ejercicio Á.B.P., la reforma presentada y admitida por el tribunal es írrita y carece de fundamento jurídico, así como los actos subsecuentes a la misma, por lo que solicitó al tribunal revocara las actuaciones realizadas posteriores a la reforma írrita de la demanda y declare procedente la defensa de fondo presentada. Adujo que es importante mencionar que los ciudadanos J.M.R., M.R. y J.d.J.C., otorgaron un poder apud acta posterior a la admisión a un abogado distinto al actuante en la reforma de la demanda.

Que igualmente sin que sus dichos y actuaciones convaliden los vicios y defectos de la demanda y de la reforma de la demanda, las cuales contradijo en todas y cada una de sus partes y por estar en la oportunidad legal otorgada por la ley promovió las siguientes cuestiones previas, ya que existen hechos impeditivos invocados por el accionante que denotan evidentes vicios; la señalada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad de postulación o representación, en virtud de que la reforma a la demanda fue presentada por el abogado Á.B.P., quien no es apoderado judicial de los ciudadanos: J.M.R.M., M.R.B. y J.d.J.C., ya que existe una sentencia del tribunal superior que ordenó la reposición de la causa al estado de la nueva admisión, lo que trae como consecuencia que ningún acto o auto, posterior a la revocada admisión de fecha 7 de mayo de 2.009, tiene efecto alguno.

Opuso del mismo modo la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la citación se practicó en la persona de O.E.R., como apoderado presunto del demandado V.O.S., siendo ilegitima la citación en virtud de que en la demanda no consta tal condición y la misma se presume de actos que fueron desestimados en el proceso, por lo que en ningún caso se pueden convalidar los vicios existentes en el proceso en especial los que hacen nula la citación practicada.

En fecha 5 de mayo del 2.010, el Tribunal a quo dictó sentencia pronunciándose acerca de las cuestiones previas opuestas, en los términos que parcialmente se transcriben:

V

RECURRIDA

“…Visto el escrito presentado en fecha 04-05-2.010, por el abogado en ejercicio O.E.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.O.S. y de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA E.R.D.R., por medio del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4° del artículo 346, por la falta de capacidad de postulación o representación, y la falta de representación del citado respectivamente; alega igualmente sin que sus dichos y actuaciones convaliden los vicios y defectos de la demanda y la reforma de la demanda que dio inicio al presente procedimiento las cuales contradijo en todas sus partes, solicitó como punto previo a la contestación la oposición como defensa de fondo el irrito y absoluto vicio existente en el presente procedimiento, violatorio de normas constitucionales y legales, en especial el debido proceso, donde se admitió y proveyó mediante auto de fecha 09-03-2010, la reforma a la demanda presentada en fecha 03-03-2010, por el abogado A.B.P., quien presentó la reforma de la demanda con la inexistente condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.D.J.C., hecho éste que es irrito, en virtud de que en el presente proceso existe una sentencia del tribunal superior que ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, lo que trae como consecuencia que ningún acto o auto, posterior a la revocada admisión de fecha 07-05-2009, tiene efecto cualquiera en la presente causa y por no constar poder alguno con efecto jurídico en el presente expediente que otorgue la facultad, cualidad o representación del abogado A.B.P., la reforma presentada y admitida por este Tribunal es irrita y carece de fundamento jurídico, así como los actos subsecuentes a la misma, por lo que solicitó se revoquen las actuaciones realizadas posterior a la reforma de la demanda y declare procedente la defensa de fondo aquí presentada. Igualmente alega que los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.D.J.C., otorgaron un poder apud acta posterior a la admisión a un abogado distinto al actuante en la reforma de la demanda. Que por estar en la oportunidad legal otorgada por la ley promovió las cuestiones previas, ya que existen hechos impeditivos invocados por el accionante que denotan evidentes vicios; la señalada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad de postulación o representación; en virtud de que la reforma a la demanda es por el abogado A.B.P., quien no es apoderado judicial de los demandantes y; la establecida en el ordinal 4° del mencionado artículo, la falta de representación del citado, cuestión previa promovida en vista que la citación se practicó en la persona de O.E.R., como apoderado presunto del demandado, siendo ilegítima la citación en virtud de que en la demanda no consta tal condición y la misma se presume de actos que fueron desestimados en el proceso, por lo que en ningún caso se puede convalidar los vicios existentes en el proceso en especial los que hacen nula la citación practicada.

Este Tribunal para decidir observa:

Las Cuestiones Previas alegadas se encuentran contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…. (omisis)

  1. ) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  2. ) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

En el caso de marras se puede evidenciar, que el Tribunal de alzada declaró CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio Atilia V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por este Juzgado quedando revocada la decisión apelada, en tal virtud, dando estricto cumplimiento con el dispositivo de la Sentencia del Tribunal de alzada, se procedió a reponer de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010.

Ahora bien, el demandado de autos opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4° del artículo 346, aduciendo la falta de capacidad de postulación o representación, y la falta de representación del citado respectivamente; alega igualmente como defensa de fondo el irrito y absoluto vicio existente en el presente procedimiento, violatorio de normas constitucionales y legales, en especial el debido proceso, donde se admitió y proveyó mediante auto de fecha 09-03-2010, la reforma a la demanda presentada en fecha 03-03-2010, por el abogado A.B.P., quien presentó la reforma de la demanda con la inexistencia condición de apoderado judicial de los demandantes de autos.

En este sentido, establece el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.-

Así las cosas, se hace necesario dejar establecido en criterio de quien aquí decide que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 supra transcrito, en el caso de marras lo que si es cierto, es que el poder que estamos analizando fue consignado por ante este Juzgado, en la causa signada con la nomenclatura 2193, en fecha 12 de mayo de 2009, causa ésta que se repuso al estado de nueva admisión de la demanda; ciertamente hace desaparecer el procedimiento y todos los actos que comprenden en conjunto la complejidad de la relación procesal, como son aquellos actos dependientes del propio procedimiento y que no pueden omitirse sin perjuicio de la validez del proceso, como la contestación de la demanda, los informes; pero, por oposición, los actos que no son dependientes de la relación procesal y los que son llamados actos aislados del procedimiento, sobreviven a la relación procesal porque la ley procura que por razones de economía, sea utilizado en nuevo proceso, lo más posible del material del primero, como las decisiones dictadas, las pruebas que resulte de autos, tal y como lo establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-04-2.003 Exp. No 01-1345 en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos intentara YTALO J.S.A. contra la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A., en este sentido precisó lo siguiente:

En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este ultimo si esta atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de el, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas

Siguiendo el criterio supra transcritos al reponerse la presente causa al estado de nueva admisión, no tiene dudas esta Sentenciadora que el poder conferido por los demandantes J.M.R., M.R.B., Y J.D.J.C., supra identificados, en sus condiciones de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R..”, no es un acto que depende en su validez de la relación procesal que se llevó por ante este mismo Juzgado, sino que es un acto independiente de ese proceso, porque del contenido del mencionado Poder Apud Acta, cursante al folio 28, la voluntad de los poderdantes se circunscribe a actuar en las causa 2193 y no en un juicio distinto, por lo que dicho Poder Apud Acta, faculta al apoderado para ejercer todas las prerrogativas que le fueron asignadas y no consta en autos que estén presentes alguna de las causas por las cuales se pierde la representación, contenidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Tribunal, la representación conferida al Abogado A.B., subsistía para el momento en que éste procedió a reformar la demanda, aun cuando haya sido repuesta la causa al estado de nueva admisión. Dicha representación queda sin efecto, solo en lo que respecta a los co-demandantes J.M.R.M. y J.D.J.C., supra identificados, en el momento en que los mismos confieren poder apud-acta, a la abogada L.Y.M.B., tal como consta al folio veintinueve (29); quedando vigente la representación del abogado A.B. y Y.G.E., para la co-demandante M.R.B.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; en criterio de quien aquí sentencia, el Apoderado Judicial que se dio por citado tiene facultad expresa para ello en la presente causa, tal y como se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Barinas anotado bajo el número 35, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones de fecha 18 de Mayo de 2009, y cursante a los autos del expediente 2193, y acompañado junto al escrito de Oposición de cuestiones previas, razón ésta por la que mal puede alegar la parte demandada que no se encuentra legítimamente citado.

En cuanto a la solicitud de acumulación de proceso de las causas 2193 y 2250, que cursan por ante este Juzgado se hace necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso.

A tales efectos, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).

En igual sentido, se ha pronunciado el autor español A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse, si tal acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente: El artículo 78 de la Ley Civil adjetiva señala:

…Omissis…

Evidenciándose que el transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos sean compatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

Tal como fue señalado, el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación también tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas, pero no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..), que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que el abogado O.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano, V.O.S., identificado en autos, que, en el caso sub-examine, se trata de juicios que son ventilados por procedimientos distintos; es decir, el expediente 2250 es tramitado por el procedimiento ordinario y el expediente 2193, es tramitado por el juicio breve; en consecuencia, dichos procedimientos son diferentes en sus lapsos procesales por lo que mal podrían acumularse, dando como resultado la inepta acumulación y forzosamente así debe ser declarado.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERA

Sin lugar las Cuestiones Previas opuestas, contenidas en los Ordinales 3º y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Sin lugar la acumulación del expediente 2250 a la presente causa, por ser procedimientos incompatibles.…”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia, cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 5 de mayo de 2.010, según la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 3° y 4° y sin lugar la acumulación de causas peticionadas, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte aquí accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de capacidad de postulación o representación y la falta de representación del citado en esta causa, solicitando además la acumulación de esta causa con otro juicio que ahí señaló.

En efecto, sostuvo el apoderado judicial de la parte accionada, que la reforma a la demanda presentada en fecha 3 de marzo del año 2.010, por el abogado Á.B.P., es írrita e inexistente, en virtud de que presentó la misma con la inexistente condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.d.J.C., aduciendo que tal inhabilidad deviene de la existencia de una sentencia del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo que ordenó la reposición de esta causa al estado de una nueva admisión, lo que según su decir, trae como consecuencia que ningún acto o auto posterior a la revocada admisión de fecha 7 de mayo del año 2.009, tiene algún efecto en la presente causa, y por no constar poder alguno con efecto jurídico en el presente expediente que otorgue la facultad, cualidad o representación del abogado Á.B.P., la reforma presentada y admitida por el tribunal de la causa es írrita y carece de fundamento jurídico, así como los actos subsiguientes a la misma, por lo que solicitó se revoquen las actuaciones realizadas posterior a la reforma de la demanda y declare procedente la defensa aquí presentada.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, expuso que la citación se practicó en la persona de O.E.R., como apoderado presunto del demandado, afirmando que tal citación es ilegítima en virtud de que en la demanda no consta tal condición y la misma se presume de actos que fueron desestimados en el proceso, por lo que en ningún caso se pueden convalidar los vicios existentes en el proceso en especial los que hacen nula la citación practicada.

Del mismo modo, peticionó la acumulación de la presente causa al juicio que se encuentra en el expediente nº 2.250 de la nomenclatura interna del mismo tribunal en la que se tramita el presente procedimiento, juicio en el que también se demanda la nulidad del acta que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 31 de marzo del año 2.009, inserta bajo el nº 33, folio 93, tomo 46, del protocolo de transcripción del año 2.009.

Dicho lo anterior, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el caso aquí planteado:

Art. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

  2. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Art. 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

En el caso sub índice, tenemos que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que una vez iniciada la presente causa, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Atilia O.G., presentó escrito en el cual solicitó se anulara el auto de admisión de la demanda emanado del Tribunal a quo, en virtud de que el presente procedimiento según su criterio debía ser tramitado por el juicio breve, y no por el procedimiento ordinario tal y como lo había ordenado el tribunal de la causa. (Folios 31 y 32 de la primera pieza)

Por su parte el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, a través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo del año 2.009, negó la reposición al estado de admisión peticionada por la representante judicial de la parte actora, por los motivos que ahí expresó, tal y como consta en los folios 34 y 35 de la misma pieza antes señalada.

Consta también en autos, que el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Á.B. ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2.009, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 11 de junio del año 2.009. (Folio 41)

Del mismo modo se observa en el folio 19 de la segunda pieza del presente expediente, que el Tribunal a quo dictó auto en fecha 19 de febrero del año 2.010, en el que dejó constancia que en virtud a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, según la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Atilia Olivo contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2.009 por el tribunal de primer grado de conocimiento, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda cabeza de autos a través del procedimiento breve; y en virtud de ello ordenó admitirla en los términos establecidos por el Tribunal a quem.

También se evidencia que el abogado Á.B.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda en fecha 3 de marzo del 2.010, y que el Tribunal a quo en fecha 9 de marzo de ese mismo año dictó auto admitiendo dicha reforma, tal y como se observa en el folio 26 de la segunda pieza de este expediente.

Ahora bien, en el cuaderno de medidas que también forma parte del presente expediente se observa sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 8 de enero de 2.010, dictada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Atilia Olivo, y en ella declaró con lugar el recurso y ordenó la reposición de la causa al estado que se pronunciara sobre la nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve.

Respecto a la nulidad de los actos aislados del proceso, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la nulidad de éstos no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, esto quiere decir, que los actos procesales “independientes” del acto que ha sido anulado conservan su validez; supuesto de hecho que bien puede aplicarse a este caso concreto, pues el poder apud acta que fue otorgado al Abg. Á.B.P., fue conferido antes de que se decretara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y aunado a ello, ese acto procesal de conformar el “mandato” o “poder”, es un acto independiente del auto que fue anulado, es decir, del auto de admisión de la demanda.

Esto quiere decir que aun cuando hubiera ocurrido el quebrantamiento de alguna forma procesal en el juicio, no le es dado al tribunal decretar la nulidad de todos los actos anteriores que sean independientes al acto írrito, salvo claro está, aquellos que sean una continuidad o guarden relación directa con el acto declarado nulo, todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad que debe caracterizar todo proceso.

En el caso de marras, la parte accionada alega que la reforma de la demanda presentada por el Abg. Á.B.P. no es valida, porque según su decir el poder apud acta que lo faculta quedó anulado con la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de fecha 8 de enero del año 2.010, y que por ello dicho profesional del derecho no tiene legitimidad procesal por no ser el apoderado judicial de la parte actora; defensa que no tiene sustento jurídico alguno, por dos razones bien importantes, a saber: I) porque de conformidad con el artículo 207 de la ley adjetiva, la nulidad de un acto írrito no acarrea la nulidad de los actos anteriores e independientes, y el otorgamiento del poder apud acta nada tiene que ver con el auto de admisión de la demanda que fue anulado, y II) porque la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo a la cual ya hemos hecho referencia en este fallo, en modo alguno anuló otros actos procesales que ya se hubieran perfeccionado en este procedimiento; en atención a todo lo antes expresado, puede señalarse sin atisbo de duda alguna, que el poder apud acta que le confiere capacidad de representación al Abg. Á.B.P., es valido y en virtud de ello el señalado abogado no adolece de legitimidad procesal para representar judicialmente a la parte actora en el presente juicio, por lo que resulta forzoso, declarar sin lugar la cuestión previa nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; debe resaltar esta Juzgadora que al folio 62 de la primera pieza del presente expediente, se encuentra en copia certificada poder otorgado por el ciudadano: V.O.S., titular de la cédula de identidad nº 8.412.051, en su condición de presidente de la asociación civil Iglesia E.R.d.R., en el que entre otras facultades se lee: “….En fin quedan plenamente facultados nuestros expresados mandatarios para ejercer cualquier recurso extrajudicial o judicial para el mejor ejercicio y defensas de nuestros derechos, mediante el presente poder otorgo facultad para que se den por citados, notificados e intimados….” (subrayado nuestro), instrumento poder que fue debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo del año 2.009, inserto bajo el nº 35, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; documento privado de fecha cierta al cual se le otorga valor para dar por demostrado, que contrario a lo que manifiesta el abogado O.E.R., sí tienen facultad expresa para darse por citados los mandatarios que aquí actúan, por lo que también debe desecharse la cuestión previa del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte aquí accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la acumulación de las causas nº 2.193 y nº 2.250, debe indicarse que la figura procesal de la acumulación consiste en la unión dentro de un mismo expediente de causas que por motivos de conexión, accesoriedad o continencia, deban decidirse en una misma sentencia, para de esta forma evitar fallos contradictorios sobre un mismo asunto.

Respecto a la acumulación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Como vemos la economía procesal y el evitar sentencias contradictorias, son los motivos por los cuales es procedente la acumulación de causas; sin embargo, en el caso de marras, el Tribunal a quo dejó expresamente declarado que la causa que se tramita en el expediente nº 2.250, se sustancia por el procedimiento ordinario, y, la causa nº 2.193, es decir, este expediente se tramita por el procedimiento breve, y que por ello siendo que ambos procedimientos tienen lapsos procesales distintos no es posible en este caso la acumulación; ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que efectivamente esta causa (2.193) se está tramitando por el procedimiento breve, para esta Alzada no es posible verificar si la causa 2.250 se tramita por el procedimiento ordinario, no obstante, siendo que tal afirmación procede de un funcionario competente e investido de autoridad se le otorga pleno valor a tal manifestación, reforzada por la ausencia de alegatos en esta instancia por la parte apelante respecto a los procedimientos a través de los cuales se están tramitando las causas a que se refiere la petición de acumulación; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la acumulación de causas aquí solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas en este procedimiento, y se confirma la sentencia apelada en los términos que han sido expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: O.R.V., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: V.O.S., parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de mayo del año 2.010, en el Juicio de nulidad de acta de asamblea, que se lleva en el Expediente N° 2.193, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la acumulación peticionada en el presente proceso.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente especial

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Exp. N° 11-3280-C.B.

REQA/maité.-

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