Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO 8º SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 25 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º Y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-001494

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.477.201.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DHERNYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.945.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONBIENES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto. y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de m.d.m.d. 2000, bajo el N° 40, Tomo 42 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, que el ciudadano A.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.477.201 comenzó a prestar servicios para las empresas demandada CONSORCIO FONBIENES C.A. Y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A, desde el 01/11/2000 hasta el 30/04/2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Aduce que tuvo un tiempo de servicios de 10 años y cinco meses, devengando un salario mensual por comisiones, prestando el servicio personal y por cuenta ajena, en un horario de trabajo de 8:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al día para almorzar, desempeñando el cargo de Asesor de Negocios, con una jornada de 40 horas semanales, inclusive trabajando los sábados y domingos; que desempeñaba las funciones de: captación, asesoramiento y atención al cliente, elaboración de contratos para adquisición por compra programada de bienes y servicios, seguimiento a la cartera de clientes para el cobro de las cuotas y mensualidades, búsqueda de negocios a través de empresas del sector público y del sector privado, contribución al desarrollo del mercado.

Asimismo aduce la parte actora, que el actor desempeñaba labores de adiestramiento para nuevos trabajadores de ambas empresas y de otras empresas que se dedican al sistema de compras programadas, desempeñando sus labores habituales en la oficina propiedad del Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A., siendo su jefe inmediato la ciudadana Yaxenia del Valle Domínguez, consistiendo su trabajo en captar clientes para el Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A., a través del sistema de compras programadas, donde cada cliente suscribía un contrato para adquisición de bienes y servicios, siendo los ingresos mensuales variables conformados por las comisiones, las cuales provenían de los contratos que los clientes suscribían, dichas comisiones eran canceladas por la empresa de la siguiente manera: comisiones del 0,8% por contrato vendido por debajo de Bs. 65.000,00 (para asesores de Fonbienes); comisión del 1% por contratos vendidos iguales o superiores a Bs. 65.000,00, (aplica para asesores Fonbienes); comisión del 1% por contrato vendido (aplica a los asesores de Famihogar solo para productor de esta compañía); comisiones del 2% sobre cartera de traspaso igual o superiores a Bs. 5.00,00 recuperados; comisión del 1,5% sobre cartera de traspaso contrato desde Bs. 1.000,00 hasta Bs. 4.999,99.

Aduce que el 14/02/2011, envió una carta al ciudadano Presidente de la Republica H.R.C.F., para ofrecerle los servicios de las empresas Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A., haciéndolo extensivo a las familias afectadas por las lluvias, con la finalidad de contribuir con la emergencia nacional en materia de vivienda, que para el momento se suscitaba en el país y a su vez continuar captando clientes, sin embargo esta carta enviada a la presidencia de la Republica, no fue bien visto por los Gerentes de las empresas Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A., quienes a partir de allí comenzaron a quitarle las herramientas de trabajo, recogiendo los materiales sobre su escritorio, secuestrando sus bienes, las empresas no contestaban las solicitudes escritas tanto en físico como vía de correos electrónicos de fecha 02/05/2011 donde preguntaba acerca de su estatus en la empresa, sus compañeros tenían orden expresa de mantener distancia con su persona, negándole el acceso a la información de sus clientes, bloqueándole el código de acceso 08, el cual le permitía obtener información de sus ingresos mensuales, la situación de los clientes y los ranking de ventas, razones éstas por las cuales considera que se configuró un despido indirecto; que a pesar de esta situación continuó cumpliendo con el horario, sin embargo en virtud que se le negó la entrega de material de trabajo, se encontró imposibilitado para continuar con la captación de clientes, convirtiéndose el ambiente de trabajo en una situación hostil y estresante, por lo que decidió el 30/05/2011 no ir más a trabajar por que se había consumado lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al despido indirecto.

Adujo que en los 10 años y 5 meses, no disfrutó de los conceptos salariales ni sociales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo como los son: las vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales, cesta tickets o bono de alimentación, argumentando la empresa que la relación era comercial más no laboral, por cuanto los ingresos mensuales no encajaban dentro de la figura jurídica del salario, sino que simplemente eran incentivos recibidos como consecuencia de la captación de clientes, lo cual no es cierto en ningún modo, por que no solo era obligación cumplir horarios, sino también era obligatorio asistir a jornadas especiales de captaciones los días sábados y domingos, siendo obligado el portar el uniforme, y en caso de no asistir a las jornadas especiales esto era considerado como causal de separación del cargo y adicionalmente, como medida sancionatoria el hecho de que el asesor quedaba suspendido para el próximo evento; adicionalmente los ingresos mensuales estaban configurados de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo como salario variable o por comisión, los mismos eran beneficios que ingresaban a su esfera patrimonial, pudiendo disponer libremente de ellos y a su vez eran generados como consecuencia de la prestación de servicios y que eran depositados en su cuenta personal de nómina del Banco de Venezuela; que demanda conjuntamente a Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A., por cuanto mantuvo una relación laboral con ellos, y debido a que tienen la misma junta directiva, el mismo domicilio y conforman una unidad económica de carácter permanente.

En consecuencia reclama los siguientes:

  1. por concepto de antigüedad, a razón de 705 días, tomando como base el salario devengado en el mes respectivo, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 146.923,47;

  2. por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos por el Banco Central de Venezuela la cantidad de Bs. 89.260,10;

  3. por concepto de utilidades a razón de 930 días tomando como base el último salario promedio devengando, por una cantidad de Bs. 191.139,70;

  4. por concepto de vacaciones a razón de 224, 67 días tomando como base de cálculo el último salario promedio devengado por la cantidad de Bs. 50.285,50;

  5. por concepto de bono vacacional a razón de 120,67 días, tomando como salario base de cálculo el último salario promedio, arrojando una cantidad de Bs. 24.800,20;

  6. por concepto de bono de alimentación a razón de 3.036 días de bonificación, tomando como base de cálculo para ello el 0,5% de la unidad tributaria, lo cual arroja la cantidad de Bs. 115.368,00;

  7. por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 90 días, tomando como salario base el último salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.994,83;

  8. por concepto de indemnización antigüedad, a razón de 150 días tomando como salario base el último salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.991,38;

  9. la indexación y los intereses de mora que continúan, señalando como cuantía de la demanda la suma de Bs. 681.763,18.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE FONBIENES.

Por su parte, la empresa co-demandada, negó todos y cada uno de los hechos y conceptos demandados por la parte actora, en tal sentido, negó la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la forma de culminación de la relación laboral, el cargo y funciones, el horario alegado y el salario alegado por el actor. Señala que la relación existente entre el actor y la demandada, fue de tipo mercantil, en base a un contrato de comisión, donde el actor por mandato de las empresas cerraba los negocios, captando los asociados que querían entrar al sistema de venta y compra programadas, sin cumplir un horario, pudiendo trabajar en varios sitios como lo hizo el ciudadano, trabajando en bienes raíces, teniendo taxis, trabajaba con empresas competidoras, por lo tanto el era un trabajador independiente; Aduce que laboraba en varias áreas, no teniendo subordinación ni horario fijo; señaló que los asesores pueden captar socios en cualquier parte del país, cerrando sus contratos y cobrando inmediatamente su comisión, cobrando semanalmente los cheques; que actuaba en nombre de Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A.; que el ciudadano nunca reclamó las vacaciones y demás conceptos, ya que sabía su condición de trabajo, trabajando sin horario; que cuando el asesor de negocios cerraba antes de la primera asamblea, el socio podía pedir la devolución del dinero, el actor tenía que hacer la devolución de esa comisión, lo cual se encuentra previsto en los contratos de servicio; señaló que los ingresos del ciudadano dependían de su producción en la empresa. En consecuencia negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora apelante señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, silencio de prueba por cuanto promovieron marcadas desde la “A” hasta la “ D” ubicadas indistintamente dentro de los cuadernos de recaudos del 1 al 7, de las que se desprenden según sus dichos, que la demandada canceló a su representado: salarios y premios por actividades realizadas por el trabajador, aduce que con las mismas quedó demostrando la relación laboral existente entre su representado y la empresa demandada, no obstante ello, el a quo, declaro sin lugar, la demanda por cuanto no quedo demostrado la relación laboral, ni el salario, aún cuando éste era mediante comisiones, tal como lo señala en las pruebas antes indicadas.

Señala que se solicitó la exhibición de la documental marcada “Z” y “A1“, presentadas en copias y los originales estaban en manos de la demandada, no obstante ello, las accionadas no lo exhibieron en su oportunidad, haciendo solamente observaciones a la solicitud, sin presentar elementos probatorios de la falta de exhibición de las mismas y el a quo no condenó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA, señala que de haberle dado el a quo, valor probatorio, de las mismas se evidenciaban los ingresos del trabajador, políticas de la empresas relativas a las fuerzas de ventas, comisiones de las ventas, del cargo de asesor de negocios y que dependía de la empresa para las actividades que realizaba.

Asimismo señala silencio de pruebas por cuanto en el folio 50 del 3° cuaderno de comprobante se evidencia una carta donde se desprende la admisión de la relación laboral por la demandada, indicando que prestaba servicios desde la fecha 22/10/2002, con unos ingresos de comisiones por ventas, le otorga valor probatorio pero no es suficiente elemento para demostrar la relación laboral. En otro orden de ideas la recurrida viola el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto la declaración de la ciudadana Mileydis Terán se evidencia que el trabajador era un asesor de negocios puesto que fue admitido por la testigo, siendo ella supervisora de A.R., que prestaba servicios en el Centro Latino, que las funciones de A.R.e. como asesor de negocios por ventas de contratos de ventas programadas, que le rendía cuentas a ella, que tenia asignado un escritorio, un teléfono, en las oficinas del Centro Latino, piso 14, oficina N° 9.

En cuanto a la prueba “F” existe un silencio de pruebas, ya que la misma es contentiva de un carnet el cual fue impugnado por la contraparte, sin embargo el mismo fue ratificado por la prueba informativa que rindió el Centro Latino, que se encuentra en folio 307 de la primera pieza del expediente, que se evidencia que el carnet N° 0643, pertenece a A.R., asignado por CONSORCIO FONBIENES C.A., y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A. , que prestaba servicios en el piso 14, oficina N° 9, emitido en fecha 21/10/2005, para concluir se logro demostrar con las pruebas promovidas, con la testimonial y las pruebas del Centro Latino, que su representado era un asesor de negocios, prestaba servicios para las demandadas, no había un contrato de mandato del cual la contraparte nunca lo demostró, que sus actividades las realizaba desde las oficinas del Centro Latino. Su jefe inmediato era la ciudadana Mileydis Terán, devengaba un salario por comisiones, de 1% o de 0,5% de acuerdo al monto del contrato, que dependía de las accionadas, lo único que no lograron demostrar es que tenía un horario rígido, sus entradas y salidas eran variables.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA

EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandada señaló en contra de la apelación de la parte actora, que el a quo no incurrió en silencio de pruebas, toda vez que las mismas fueron a.e.s.t., tal como lo indican en la sentencia. En cuanto a la exhibición de pruebas señaladas, todos los documentos se encontraban en el expediente, algunos en originales y otros en copias, unos fueron reconocidos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, otros habían sido impugnados en su oportunidad.

Señaló en relación a la prueba “F” inserta al folio 207, que se demuestra que el actor tenia entradas y salidas irregulares, ya que su actividad consistía en captar asociados para formar grupos, y no cumplía un horario como ellos lo indican, ya que su actividad las podía ejecutar dentro o fuera de la empresa, el establecía su forma de trabajo sin recibir instrucciones de la empresa demandada, el realizaba: viajes y publicidad costeadas por el mismos, realizaba otras actividades :administración de inmuebles, conducía un taxi, el cual adquirió con ventas programadas. Aduce que la sentencia fue dictada en base a los principios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo señala que el actor no devengaba un salario, sino percibía comisión por venta, y en caso de la disolución del contrato debía devolver la comisión obtenida. Señaló en relación a la prueba de la constancia, que la misma no fue apreciada, porque fue desconocida, toda vez que no estaba suscrita por ningunos de los representantes de la empresa demandada. Finaliza señalando que en líneas generales la recurrida actúo con estricto apego a derecho, a los principios procesales que regula esta materia y un exhaustivo análisis de pruebas que se consignaron, por lo tanto pide al Tribunal declare sin lugar esta apelación y ratifique en todas sus partes la sentencia recurrida.

CONTROVERSIA:

Visto lo alegado por la parte actora, así como lo alegado por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora establecer la vinculación que unió al actor y la empresa demandada, y luego, determinar la procedencia de los conceptos laborales.

Ahora bien, negada como ha sido la relación laboral, le corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de la relación de tipo mercantil, en consecuencia recae sobre ésta la responsabilidad de la demostración de sus dichos. Igualmente le corresponde a la parte actora, demostrar que la relación que unió al actor con la empresa demandada, era de naturaleza laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursantes desde los folios 3 al 6, 8, 10 al 12, 14 al 18, 23 al 27, 29, al 35, 39, 40, 42, 44, 49, 50 al 52, 54, 55, 66, 67, 69, 70 al 76, 79 al 81, 86, 87, 88, 89, 94, 96 al 98 104 al 109, 110 del CRNº1; cursantes de los folios 54, 55, 58, 65, 68 al 78, 80 al 88, 91 al 108, 110 al 125, 127 al 144, 147 al 150, 153 al 156, 158 al 165, 167 al 174, 177, 179 al 210, 212, 213, 215 al 247, 251 al 259, 262 al 268, 271 al 278, 280 al 283, 286 al 298, 307, 308, 310 al 314, 317 al 320, 323, 326 y 332 al 334 del CRNº3; cursante desde los folios 3 al 10, 17, 21 al 41, 43 al 46, 49, 51 al 80, 85 al 87, 89, 91 al 97, 99 al 146, 304 al 403, 410 al 540 del CRNº4; cursante desde los folios 3 al 38, 41 al 43, 45 al 47, 49 al 51, 53 al 68, 71 al 73, 75 al 82, 85, 86, 88 al 98,103, 104, 106, 107, 110, 111, 113 al 132, 134,144 al 154, 156 al 158, al 160, 162 al 218, 221 al 250, 252 al 255, 257 al 262, 267 al 274, 276 al 289, 291, 292, 301 al 333, 335 al 356, 365 al 372 del CRNº5; cursante desde los folios 3 al 5, 8, 11 al 13, 16, 18 al 35, 37 al 50, 53 al 59, 62, 65, 67, 69 al 76, 78 al 98, 100 al 110, 112 al 114, 116 al 118, 120 al 126, 128, 130 al 179, 187,188, 191 al 196, 198, 199, 200, 202 al 351, 359 al 362, 364 al 372, 374, 376 al 378, 380 al 391 y en los folios 3 al 6, 8 al 23, 26, 27, 29 al 49 del CRNº7, contentivos de copia simples de comprobante de egreso, originales condiciones de contratos para la adquisición de bienes muebles e inmuebles, pagos y anexos de contratos, suscritos entre los “Asociados” (personas que con la suscripción de los contratos conformaban “El Grupo” de 360 asociados afiliados al sistema de compras programadas de bienes muebles e inmuebles) y el ciudadano A.J.R., actor en la presente causa, en representación de las accionadas.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido, se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 115 al 125 del CRNº1, contentivo de originales de reconocimientos, premios, certificado de curso de motivación y copia de correo electrónico relativa a reconocimiento a nombre del ciudadano A.J.R., emitidos por Consorcio Fonbienes y Famihogar, de los mismos se evidencia que al actor le fue reconocido su esfuerzo en cerrar negocios, por los montos de las ventas, y que asistió a talleres o cursos. Así se establece.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto desde los folios 153 al 154, 156 al 164, 197 y desde los folios 199 al 251 del CRNº1, contentivo de originales y copias de cartas promocionales o de información acerca del objeto comercial de las accionadas, originales y copias de comunicaciones explicativas dirigidas por el accionante a las accionadas, correos electrónicos, cartas dirigidas al asesor de negocios A.R. de los socios o clientes anulando los contratos, así como solicitudes de reintegros de comisiones por malas ventas, y contratos de ventas programada, de las mismas se evidencia las gestiones de promoción efectuadas por el accionante del producto “compra -venta programada de bienes muebles e inmuebles” antes diferentes empresa o instituciones públicas, así como los contratos celebrados con los asociados, reportes de “malas ventas” y devoluciones de comisiones.

Cursante desde los folios 130, 131, 133 al 141 del CRNº1, contentivo de originales y copias de comprobantes de ingresos, a nombre del ciudadano A.J.R. con motivo de la venta de los negocios de “compra-venta programada de bienes”, de los mismos se evidencian los pagos efectuados por los socios o clientes cuando suscribían dichos contratos, montos éstos recibidos por el demandante en nombre de las accionadas.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual fueron opuestas. Así se establece.

Inserto desde los folios 7, 13, 41, 43, 53, 56 al 59,63 al 65, 77, 78, 85, 88, 95, 127 al 129, 132 y 143 al 151, 155, 166, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 175, 180, 182, 183, 186, 202, 215, 216, 226, 228 del CRNº1; cursante desde los folios 160 al 162, 179 al 181, 184 al 195, 199 al 202, 204, 289, 304, 309 al 314, 316, 325, 330, 336, 337, 340, 348, 390, 391, 398, 400 al 412, 415 al 427, 432 al 442, 445, 460, 479, 481, 483, 486, 511 del CRNº2; cursante desde los folios 45 al 47, 56, 64, 79, 109, 146, 175, 176, 269, 270, 284, 285, 303, 305, 324, 325, 331 del CRNº3; cursante desde los folio 88 del CRNº4; cursante desde los folios 108, 109, 139 al 141del CRNº5; cursante desde los folios 180 al 183, 353 al 358, 373 del CRNº6 y cursante desde los folios 7, 24, 28 del CRNº7.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa que las mismas son emanadas de terceros las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes desde los folios 165, 167, 188, 200, 201, 205 al 208, 211, 214, 220, 222, 223, 225, 227, 229, 232 al 234, 241, 244, 245.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no están suscritas. Así se establece.

Cursante desde los folios 253 y 254 del CRNº1, contentivo de originales de carnets de identificación a nombre del ciudadano A.J.R., los cuales fueron impugnados por la demandada, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio al no verificarse su autoría, no siendo oponibles a las co-demandadas. Así se establece.

Cursante desde los folios 3 al 123 del CRNº2, contentivo de impresión de estados de cuentas y resumen de movimientos del ciudadano A.J.R., emitidas por la entidad bancaria Banco de Venezuela.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas carecen de valor probatorio por cuanto no resuelven el fondo de la presente controversia. Así se establece.

Cursante desde los folios 125 al 149 del CRNº2, contentivo de copia simple de horarios de los eventos, correo electrónico y carnet de acceso al centro financiero.

En relación a las precedentes pruebas las mismas fueron impugnadas por la demandada, observándose también que los mismos carecen de firma motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 203, 223, 225, 226, 228 al 230, 243 al 245, 263, 305, 306, 345 al 347, 349 al 355, 357, 359, 360, del CRNº2, contentivo de copia simple de comprobante de egreso, ordenes de pago “hot Money”, del ciudadano A.J.R., emitidas por la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A., de las mismas se evidencian los pagos por comisiones hot Money y gastos de producción.

Cursante desde los folios 3 al 15 del CRNº3, contentivo de copia simple de políticas internas de la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A., de la mismas se evidencia las políticas internas de la empresa relativas a la fuerza de ventas, específicamente se desprende las comisiones de los asesores de negocios, normativas internas de los empleados de la demandada, así como la regulación respecto a los premios a pagar a los asesores de ventas y política de sanciones por “mala venta”. Así se establece.

Cursante desde los folio 50 del CRNº3, contentivo de copia simple de constancia de trabajo a nombre del ciudadano A.J.R., emitida por la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A en fecha 22 de octubre de 2002, desprendiéndose que el ciudadano mantenía una relación comercial con Consorcio Fonbienes de Venezuela C.A., como asesor desde el 05 de noviembre de 2000, devengando un sueldo promedio de 1.524.390,32 (bolívares débiles).

Cursan en los folios 52 al 73, 81 al 102 del CRNº7, contentivos de originales de comprobantes de egreso y ordenes de pago, emitidas por la accionadas a nombre del demandante, de los mismos se desprenden los pagos “hot Money”, así como los premios y comisiones pagados a favor del demandante.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 17 al 43 CRNº3, contentivo de copia simple de comprobantes de asesor, las cuales si bien no fueron impugnadas por la demandada, a las mismas no se les otorga valor probatorio por carecer de autoría. Así se establece.

Cursante en los folios 74 al 80 CRNº8, contentivo de originales de pago de comisiones centro, emitidas por las accionadas a nombre de terceros, los cuales fueron impugnados por la demandada, por este motivo, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursan en los folios 9, 19 al 22, 28, 36 al 38, 45 al 48, 60 al 62, 68, 82 al 84, 93, 99 al 103, 111 al 113 del primer cuaderno de recaudos; del segundo cuaderno de recaudos los folios: 151 al 159, 163 al 178, 182, 183, 196 al 198, 205 al 222, 224, 227, 231 al 242, 246 al 262, 264 al 288, 290 al 303, 307, 308, 315, 317 al 324, 326 al 329, 331 al 335, 338, 339, 341 al 344, 356, 358, 361 al 389, 392 al 397, 399, 413, 414, 428 al 431, 443, 444, 446 al 459, 461 al 478, 480,482, 484, 485, 487 al 51; del tercer cuaderno de recaudos folios: 48, 52, 57, 59, 60, 67, 89, 90, 126, 145, 151, 152, 178, 211, 214, 248 al 250, 260, 261, 299 al 302, 304, 306, 309, 315, 316, 321, 322, 327 al 329; del cuarto cuaderno de recaudos folios: 11 al 16, 18 al 20, 42, 47, 48, 50, 81 al 84, 98, 148 al 301, 541; del quinto cuaderno de recaudos folios: 39, 40, 44,48, 52, 69, 70, 74, 83, 84, 87, 99, 100 al 102, 105, 112, 133,135 al 138, 142, 143, 161, 219, 220, 251,263 al 266, 275, 290, 293 al 300, 334, 357 al 364, 373; del sexto cuaderno de recaudos folios: 6, 7, 9, 10, 14, 15, 17, 36, 51, 52, 60, 61, 63, 64, 66, 68, 77, 99,111, 115, 119, 127, 129, 184 al 186,189, 190, 197, 352, 363, 375, 379, 392; del séptimo cuaderno de recaudos folios: 25, 50, instrumentos sin firma, a los cuales no se les otorga valor probatorio por desconocerse su autoría. Así se establece.

De la Prueba de informes:

La parte actora solicitó prueba de informe al Banco de Venezuela y a la Oficina Administradora del Centro Financiero Latino; sin embargo, al momento de la audiencia de juicio, solo constaban resultas de los informes solicitados al Centro Financiero Latino, cursante en los folios 203 al 237 de la primera pieza del expediente. Del mismo, se desprende lo siguiente: Que el carnet con el numero 0643 fue utilizado por el ciudadano A.J.R.G., asignado por la accionada en fecha 21 de octubre de 2005, a los fines de entrar y salir de las oficinas del Centro Financiero Latino, con la indicación de las horas de entrada y salida durante el periodo 01/01/2010 al 09/06/2011.

Así mismo, insistió en las resultas de los informes dirigidos a Banco de Venezuela, no obstante, el Tribunal una vez finalizada la evacuación de la pruebas, manifestó a la promovente que se encontraba suficientemente ilustrado con las pruebas ya evacuadas a los fines de resolver la controversia, por lo que consideró inoficioso esperar dichas resultas, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

La actora solicitó que las accionadas exhibieran los originales de los documentos marcados “I”, “J”, K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, U”, “V”, “W”, “X”, “Y”,”Z” y “A1”, los cuales no fueron exhibidos, sino que al momento de su exhibición, la representación judicial de las accionadas hizo observaciones respecto a las mismas, impugnando y reconociendo las que tuvo a bien, todo lo cual fue a.c.a. con las pruebas documentales, motivo por el cual no procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante desde los folios 90 al 92, 95 al 97, 102, 105 al 107, 110 al 161 y 163 al 165 de la pieza principal, contentivo de copias simples y otros en original de contratos de servicios y sus anexos, suscritos por el ciudadano A.J.R. y pagos de cuotas pagadas por los asociados captados por el accionante en representación de las accionadas.

En relación a la prueba precedente las mismas serán valoradas conforme al artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 93, 94, 103, 104, 108, y 162 del CRNº1, contentivo de documentos correspondientes a terceros ajenos al proceso, los cuales si bien no fueron impugnados a los mismos no se les otorga valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio. Así se establece.

Cursante desde los folios 98, 99, 101, 109 del CRNº1, contentivo de copias simples de instrumentos las cuales si bien no fueron impugnadas por la actora, a las mismas no se les otorga valor probatorio por carecer de autoría. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La promovió la testimonial de los ciudadanos F.G., MILEYDIS TERÁN Y YAXENIA DOMINGUES, de los cuales solo comparecieron a declarar Mileydis Terán y F.C..

Ahora bien, en relación a la deposiciones del ciudadano F.G., por cuanto éste se encuentra en los actuales momentos prestando sus servicios como Gerente Comercial de Fonbienes, se entiende que puede existir un interés en las resultas del juicio, en tal sentido, esta juzgadora desecha dicha deposiciones. Así se establece.

En relación a la deposiciones de la ciudadana Mileydis Terán, se evidencia que conoce al ciudadano A.R.d.C.F. C.A. y Consorcio Famihogar C.A. quien fungió como Asesor de Negocios, y por cuanto ella trabajó para las accionadas por trece años siendo en alguna oportunidad Supervisora del accionante; que el actor teniendo la libertad de hacer las ventas fuera de la oficina y en todo el país; no tenía que cumplir horario de trabajo; terminando su trabajo al cerrar un contrato; cobrando la comisión después de verificados los datos de los asociados en los contratos, luego de constatar que los cheques eran cobrables; que sí rendía a los gerentes de turno por cuanto todas los datos de las ventas debía ser verificados; que el actor no tenía un escritorio fijo en la oficina del centro, ya que cualquier asesor de negocios llegaba y agarraba cualquier escritorio disponible; que tenía entendido por el propio actor que había vendido bienes raíces y compró un camión para trabajarlo; que el accionante podía hacer su propia publicidad, cumpliéndose con las pautas publicitarias de la empresa, ya que todo eso le generaba más dinero o más ganancia; que el accionante se trasladaba por sus propios medios a otros sitios del país para captar sus clientes, inclusive él comentaba cuando iba a Guanare; que el accionante debía devolver la comisión que le había sido pagada, para aquellos casos catalogados como “mala venta”, bien sea porque el asociado (cliente) no estuviese conforme con el servicio o si quería rescindir el contrato; que el accionante tenía un código en la empresa, a los fines de el control por contabilidad de los ingresos; que fue la supervisora inmediata del ciudadano durante 8 años. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Ahora bien, establecido como fue la controversia, y habida cuenta que la parte demandada insiste que no hubo relación laboral alguna entre el actor y la demandada, sino un relación mercantil con pago de comisiones, corresponde a esta juzgadora, de acuerdo a la jurisprudencia p.p. y reiterada, establecer mediante el test de laboralidad la vinculación entre el actor y la empresa demandada, previa valoración de las pruebas aportadas por cada una de las partes en el proceso.

Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil.

En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y a.a.i.q.e.a. quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

(Cursiva y negrilla de esta Sala)

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (…)

  2. Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

  3. Formas de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajeneidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.

En tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia en relación ha:

1) Forma de determinar la labor prestada:

Consta en autos contratos suscritos entre asociados y FONBIENES C.A., relativos a la adjudicación de bienes e inmuebles, asimismo quedo evidenciada que dicha actividad podía ser desplegada en Caracas o en el interior de la República, como lo considerara conveniente el accionante para el mejor desarrollo de sus funciones como “Asesor de Negocios”. Igualmente se evidencia de los autos que el actor, cuando realizaba la actividad fuera de caracas, lo hacia por sus propios medios. Igualmente que en caso de “malas ventas”, definidas éstas por ambas partes en el juicio, aquellas donde los Clientes o Asociados, decidían rescindir el contrato, o cuando no estaban conformes con el servicio prestado, el Asesor de Negocios debía devolver íntegramente la comisión que se le había pagado por dicha venta; que el accionante debía respetar las pautas publicitarias de las accionadas al momento de elaborar su propia publicidad con recursos propios; que mientras más publicidad le hacía al negocio, más eran las probabilidades de ganancias; que una vez que repartía esos panfletos publicitarios y enviaba las cartas promocionales a las instituciones públicas o privadas, se iba a la oficina de la Sucursal centro establecida en el Centro Financiero Latino para esperar las llamadas, cuestión ésta que hacía a través del un teléfono que él mismo se pudo comprar para atender a su cartera de clientes; que asistía a los eventos organizados por las accionadas como por ejemplo auto shows, para promocionar el servicio y captar clientes en los diferentes stands que montaba el Consorcio. No se evidencia del resto del material probatorio que al suscribir dichos contratos en el desempeñó de su servicios la demandada estableciera pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñaría la actora al celebrar y ejecutar dichos contratos.

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

En cuanto a este elemento, señaló el accionante en su escrito libelar, que en el ejercicio de sus obligaciones, debía acudir en el horario comprendido entre las 8:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 5:00 pm., con una hora de descanso al día para almorzar. Sin embargo, no se evidencia de autos ninguna prueba que le de luces a esta juzgadora que el actor cumplía con el horario alegado. No obstante ello, la empresa demandada logró probar que el actor era representante de la demandada en la suscripción de los contratos, no estaba obligado a la subordinación, a cumplir horarios, y que tenia otros clientes a los cuales atendía en el tiempo que el quisiera.

3) Forma de efectuarse el pago:

En cuanto al pago, el actor, aduce que los ingresos mensuales eran variables y que los mismos estaban conformados por las comisiones, las cuales provenían de los contratos que los clientes suscribían, las cuales eran canceladas por la empresa de las siguiente manera: comisiones del 0,8% por contrato vendido por debajo de Bs. 65.000,00 (para asesores de Fonbienes); comisión del 1% por contratos vendidos iguales o superiores a Bs. 65.000,00, (aplica para asesores Fonbienes); comisión del 1% por contrato vendido (aplica a los asesores de Famihogar solo para productor de esta compañía); comisiones del 2% sobre cartera de traspaso igual o superiores a Bs. 5.00,00 recuperados; comisión del 1,5% sobre cartera de traspaso contrato desde Bs. 1.000,00 hasta Bs. 4.999,99.

En tal sentido, esta juzgadora observa que los pagos recibidos por el actor eran por concepto de su asesoria y de la captación de asociados, función realizada en forma independiente y de acuerdo al contrato.

En consecuencia no se evidencia el elemento de salario necesario para establecer la relación laboral. Así se establece.

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

No quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico. No consta en autos que requiriera ser autorizado en sus servicios a favor de los clientes. Asimismo, se observa que el accionante como profesional y especialista en el área representaba a la codemandada frente a terceros. En consecuencia no se evidencia el elemento de subordinación ni ajeneidad, necesario para establecer la relación laboral. Así se establece.

5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

No consta en autos que la demandada suministrara teléfono, vehiculo, gastos de alimentación, hoteles, transporte, viáticos o pasajes aéreos, sufragara materiales de oficina tales como papel, impresora, computadoras, tinta, ni que cancelara la luz, alquiler, el agua de oficina alguna ocupada por el actor. En consecuencia no se evidencia el elemento de ajeneidad, necesario para establecer la relación laboral. Así se establece.

Visto lo anterior, ha quedado evidenciado que el actor prestó servicios con sus propios elementos y equipos de trabajo, bajo su cuenta y riesgo, y que el actor recibió un pago de comisiones sobre las ventas y cobranzas realizadas.

Ahora bien, una vez realizado el test de laborabilidad se observa que consta en autos que el actor prestó servicios de naturaleza mercantil, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y la demandada solo existió un vinculo jurídico contractual de índole comercial, resultando improcedentes los conceptos demandados. Así se decide.

6) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario:

En relación a este punto, se evidenció que el actor, asumía los riesgos por dejar de percibir ingresos o de que el contrato fuese rescindido por el asociado o cliente, en caso de no mantener la cartera de clientes solvente o en caso de no cerrar ningún contrato de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles; igualmente se evidencia de los autos, que en caso de realizar, “malas ventas” éste debía devolver en forma íntegra la comisión se le hubiese pagado con ocasión a un contrato de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles que haya sido rescindido por el asociado, También ha quedado evidenciado con las declaración de parte de las accionadas y el testigo, que no existía exclusividad del demandante en fungir como Asesor de Negocios solo para las accionadas. En consecuencia no se evidencia el elemento de subordinación ni ajeneidad, necesario para establecer la relación laboral. Así se establece.

Visto lo anterior, realizado el test de laboralidad, del mismo se concluye que las comisiones recibidas por el actor no tenían carácter salarial, no estaba sometido a una jornada de trabajo, o sea sus servicios eran prestados en forma autónoma, igualmente no consta que se encontrara subordinado jurídicamente a la demandada, en consecuencia no consta los elementos de amenidad, subordinación, dependencia y salario. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado y resuelta la controversia, se declara sin lugar la apelación de la parte actora. En consecuencia, esta juzgadora establece que la relación que unió al ciudadano A.J.R. con las empresas CONSORCIO FONBIENES C.A., y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A. fue de naturaleza mercantil y en consecuencia se declara sin lugar la demandada incoada por A.J.R. con las empresas CONSORCIO FONBIENES C.A., y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A. así como la improcedencia de todos los conceptos y montos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 10/08/2012 emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. . SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano A.J.R. contra las empresas CONSORCIO FONBIENES C.A., y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; CUARTO: Se condena en costas a la actora, de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R.

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