Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2014-000561/6.691.

PARTE RECURRENTE:

J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.109.484, representado judicialmente por el profesional del derecho A.A.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 21 de mayo del 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 27 de mayo del 2014, por la abogada A.A.d.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.R., contra el auto dictado el 21 de mayo del 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2014, por cuanto a criterio del a quo la estimación de la demanda no supera la cuantía requerida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, todo con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos X.V.D.J.M.D.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M. y J.L.I.M. contra el ciudadano ZIAD TABBOULI y como terceros intervinientes los ciudadanos J.M.R., C.R., B.R., M.R. y E.R..

El 27 de mayo del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 28 del mismo mes y año.

Mediante providencia del 03 de junio del 2014, este a quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.

En fecha 05 de junio del 2014, comparecieron los abogados A.G.S. y H.S.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal y consignaron escrito de oposición al recurso de hecho constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 09 de junio del 2014, la abogada A.A.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.

En fecha 11 de junio del 2014, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente de hecho y consignó escrito de contradicción constante de seis (06) folios útiles.

Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

  1. - Que en fecha tres (03) de abril del 2014, el ciudadano J.M.R., en su carácter de comunero con sus hermanas, C.R., B.R., M.J.R. y E.R., respecto de los bienes de la herencia de su fallecido padre, ciudadano J.M.I.M., interpuso demanda a los fines de intervenir como TERCERO PRINCIPAL en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

  2. - Que en fecha dieciocho (18) de abril del 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de un juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por el hoy recurrente de hecho contra los ciudadanos X.V.D.J.M.D.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M. y J.L.I.M. dictó medida cautelar innominada, para que los ciudadanos demandados se abstengan de enajenar y gravar los bienes del de cujus hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

  3. - Que en fecha 22 de mayo del 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición realizada a la medida cautelar innominada dictada en fecha 18 de abril del 2012.

  4. - Que en fecha 23 de enero del 2014, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre la sucesión del de cujus J.M.I., ordenando la entrega material del inmueble objeto de dicho contrato.

  5. - Que no obstante de existir sentencia definitiva que declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus y el ciudadano ZIAD TABBOULI; dicha sentencia NO PUEDE SER EJECUTADA en los términos expuestos concretamente, mediante la entrega material del local objeto del contrato, por tanto existe una medida cautelar innominada que prohíbe a los ciudadanos X.V.D.J.M.D.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M. y J.L.I.M. usar, gozar, disponer de cualquier bien mueble o inmueble de la sucesión, en cualquier forma, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el juicio de inquisición de paternidad tramitado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  6. - Que el objetivo principal de la tercería, es evitar que se consolide una vez más el desacato en que han incurrido en forma reiterada los demandantes, por lo que solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 hasta tanto, luego de la tramitación y sustanciación de la demanda de tercería, se dicte sentencia definitivamente firme, al tratarse de una demanda de tercería principal fundada en instrumento público fehaciente.

  7. - Que es procedente la demanda de tercería principal, ya que la entrega del inmueble los deja en posesión del mismo, con la cual dispondrían de el franco desacato a la cautela que ampara a sus representados.

  8. - Que la demanda de TERCERÍA PRINCIPAL fue estimada en al suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 317.500,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.500,00).

  9. - Que en fecha 07 de mayo del 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía en virtud de la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA.

  10. - Que en fecha 14 de mayo del 2014, la abogada M.R. ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del 2014.

  11. - Que en fecha 21 de mayo del 2014 el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de los terceros intervinientes en el juicio de TERCERÍA PRINCIPAL.

  12. - Que la estimación de la tercería se presenta como TERCERÍA PRINCIPAL, justamente por tratarse de una acción tendente a evitar el desacato de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conociendo de un juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

  13. - Que el Juzgado a-quo negó la apelación fundamentándose en la cuantía del juicio principal, cuando lo cierto del caso es que la tercería, como demanda propia, es tramitada en cuaderno separado, tiene una cuantía diferente; cuantía esta que le permite acceder al segundo grado de jurisdicción como fórmula de control de la actividad de juzgamiento.

  14. - Que dicha apelación se debía admitir y por cuanto no fue así, presentó RECURSO DE HECHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ordene al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta ante el mismo.

    Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

  15. - Demanda de Tercería Principal.

  16. - Poder otorgado a las abogadas M.R.H. y A.A.D.A..

  17. - Sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de tercería.

  18. - Comprobante de recepción de diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual se ejerció tempestivamente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014.

  19. - Auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual negó ilegal e inconstitucionalmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

    En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

    De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    Tomando en cuenta La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que:

    Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

    Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

    .

    Asimismo, el artículo 4 de la misma resolución indicó que:

    Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:

    “...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.

    Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

    El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 21 de mayo del 2014, mientras que el recurso de hecho fue introducido ante el Juzgado Superior Distribuidor el 27 de mayo del 2014, se verifica computo de los días transcurridos para ejercer recurso de hecho, comprobándose que fue introducido al cuarto (4°) día de la denegatoria de apelación, que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de mayo del 2014; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se establece.

    Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que el 07 de mayo del 2014, el juzgado a quo dictó sentencia, la cual se expresa así:

    …En el caso de marras se observa, que con los recaudos traídos junto al Escrito de Tercería, no se acompaña documento público fehaciente alguno encontrándose además el presente juicio en ejecución de sentencia, y siendo, que en adición el mismo se ventila por los trámites del juicio breve, no admite otras incidencias distintas a las ya establecidas en su procedimiento, razón, por la cual este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta. ASÍ SE DECIDE…

    (Copia textual).

    El 14 de mayo del 2014, la abogada M.R.H. interpuso mediante escrito, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del 2014.

    Una vez visto el escrito de apelación, en fecha 21 de mayo del 2014, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

    …Según lo expuesto, de acuerdo al contenido de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, y en particular tomar en cuenta que en su artículo 2 se establece con claridad, “… las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”

    Actualmente, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Bs. 127,00. Por lo consiguiente, una simple operación aritmética determina que en los juicios breves, la cuantía para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el merito del asunto, debe ser superior a Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 53.500).

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en las suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00); sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta fácil colegir no sólo que dicha estimación es definitiva y procede efectos válidos para el proceso, sino que además no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de de (sic) la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, se niega oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, en fecha 14 de mayo de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de mayo de 2014, toda vez que el presente juicio no tiene apelación…

    (Copia textual).

    Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Municipio.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Aclarada la facultad de este ad quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    Consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 21 de mayo del 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por la abogada M.R.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado ut supra identificado, en fecha 07 de mayo del 2014, aduciendo que no es apelable el auto antes mencionado, ya que la causa principal no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó; que la demanda de tercería presentada mediante escrito por el ciudadano J.M.R., en fecha 03 de abril del 2014, es realizada como tercería principal y es estimada en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 317.500,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.500,00); se puede apreciar palmariamente, que dicha demanda por tercería principal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la negativa de apelación dictada en fecha 21 de mayo del 2014, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

    ... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...

    No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado; De modo que, revisado el escrito presentado en fecha 03 de abril del 2014, específicamente el folio 27 del presente expediente, se evidencia que la estimación de la demanda supera el monto exigido (Bs. 27.500,00) para poder acceder al recurso de apelación en los juicios breves, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

    De ahí, que no encuadrando el caso de marras por falta del monto de la cuantía exigida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de abril del 2009, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.M.R., asistido por la abogada A.A.D.A., deberá declararse procedente, por cumplir con la estimación para acceder al recurso de apelación, debiéndose ordenar oír el mismo en ambos efectos

    En consecuencia, conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional revocar el auto de fecha 21 de mayo del 2014 proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ordenándose oír el recurso libremente.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.M.R.. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 21 de mayo del 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escuchar en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2014, por el ciudadano J.M.R., contra la sentencia definitiva del 07 de mayo de 2014, que declaró con INADMISIBLE la tercería propuesta por el ciudadano J.M.R..

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En esta misma fecha 17 de junio del 2014, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de doce (12) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    EXP. AP71-R-2014-000561/6.691

    MFTT/EMLR/Victor.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR